Sentencia Social 295/2024...o del 2024

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11/12/2024

Sentencia Social 295/2024 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 1181/2023 de 26 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 295/2024

Núm. Cendoj: 45168440012024100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1443

Núm. Roj: SJSO 1443:2024

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00295/2024

Procedimiento: 1181/2023

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 26 de julio de 2024.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número UNO de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,los precedentes autos número 1181/2023, seguidos a instancia de D.ª Lourdes, defendida por el letrado D. José Antonio Bravo Castillero, frente a la mercantil CONCOCERMA COLEGIO S.L.representada y defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez Gómez, y FOGASAsobre RESOLUCION DE CONTRATO por MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de diciembre de 2023 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio que tuvieron lugar el día 9 de julio de 2024. Al mismo compareció la parte demandante y la empresa demandada. No compareció el FOGASA. En trámite de alegaciones la parte actora se ratificó en su demanda, solicitando la imposición de costas a la parte demandada por no comparecer al acto de conciliación ante el SMAC, y la demandada se opuso a la resolución contractual instada de contrario, oponiendo como excepción la falta de litisconsorcio pasivo necesario, interesando el llamamiento de la JCCM. Practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas consistiendo estas en documental. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D.ª Lourdes cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, presta servicios para Concocerma Colegio, S.L. (Colegio Cervantes de Madridejos) desde el 4 de septiembre de 2013, categoría profesional de profesora de enseñanza y salario de 2982,70 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras. (doc. 3 de la demanda).

SEGUNDO.-Con fecha 19 de octubre de 2023 se notifica por la empresa a la trabajadora comunicación informándole de la modificación de sus condiciones laborales pasando a realizar una jornada semanal de 20 horas en lugar de las 25 horas semanales que venía realizando. En tal comunicación se indica que la misma obedece a la necesidad de reorganizar los recursos humanos existentes en la etapa de Educación Primaria al haber reducido la Consejería de Educación Cultura y Deportes la dotación horaria del Centro en Educación Primaria, pasando a tener 179,5 horas en lugar de las 206,5 horas del curso 22/23, modificación que obliga al colegio a realizar ajustes horarios en el profesorado de la etapa afectada de conformidad con el art. 41 ET. (doc. 2 de la demanda).

A la trabajadora demandante en la nómina de septiembre de 2023 no ha practicó ninguna reducción salarial , pero sí en la nómina de octubre que pasa a percibir la cuantía bruta de 2181,01 euros incluida prorrata de pagas extras, habiéndole descontado en tal nómina la cuantía de 511,48 euros. En la nómina de noviembre la cuantía bruta percibida con inclusión de prorrata de paga extra fue de 2410,07 euros (doc. 6 de la parte demandada).

TERCERO.-La mercantil Concocerma Colegio S.L. gestiona el colegio concertado con la JCCM en el municipio de Madridejos (Toledo) denominado Colegio Cervantes.

En virtud de resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la JCCM de fecha 20 de julio de 2023 se resuelve dar por amortizadas 5 horas de Educación Infantil y 27 horas en Educación Primaria en tal centro concertado al haber cesado su actividad en el centro las profesoras D.ª Ofelia y D.ª Antonieta, siendo los efectos de tal resolución al inicio del curso 2023/2024. Frente a tal resolución se interpuso por el colegio demandado recurso de alzada que es desestimado en resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes en resolución de 2 de diciembre de 2023. En fecha 10 de octubre de 2023 consta correo electrónico remitido al colegio por la JCCM en el que se le informa "En Educación Primaria tenéis únicamente 3 unidades concertadas, las otras tres las habéis perdido por falta de alumnado, pero se os abonan como mantenimiento de empleo. En este caso se han amortizado 27 horas desde el día 1 de septiembre por la jubilación de esas dos personas el curso pasado, en cumplimiento del Acuerdo de Mantenimiento de empleo. En consecuencia, por las seis unidades de primaria os corresponden 206,5 horas, menos las 27 amortizadas, dando un total de 179,5 que son las que os aparecen". (...) "Entendemos que con estos recursos tenéis horas suficientes para poder atender de forma correcta al volumen de alumnado que tenéis ahora mismo, sin perjuicio de que tengáis que hacer algún tipo de ajuste de carácter organizativo".

(doc. 1 a 4 de la parte demandada).

CUARTO.-Las retribuciones salariales percibidas por la demandante en los meses de septiembre y octubre de 2023 fueron las correspondientes a su jornada reducida pese a que la mismo desempeñó la jornada ordinaria que venía llevando a cabo en el curso anterior. (doc. 6 de la parte demandada).

QUINTO.-Con fecha 21 de noviembre de 2023 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 30 de octubre de 2023 con resultado de sin efecto, figurando en el intento de notificación realizado por el operador postal el resultado de "entregado". (doc. 6 de la demanda).

Tal acto de conciliación se celebró a la hora señalada 10.55 horas del día 21 de noviembre de 2023, asistiendo la empresa más tarde una vez ya el acto celebrado, sin causa justificativa de tal retraso. (doc. 5 de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL, debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por las partes actora con su demanda y por la parte demandada en el acto de la vista.

SEGUNDO.-Ejercita la parte actora acción de extinción del contrato en base a lo dispuesto en art. 41 ET conforme al cual, en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se indica "1. (...) Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos. d) Sistema de remuneración y cuantía salarial. e) Sistema de trabajo y rendimiento. f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. (...) 3. (...) En los supuestos previstos en las letras a), b), c), d) y f) del apartado 1, si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses."

La parte actora fundamenta su demanda en el hecho de haber tenido lugar una modificación sustancial del contrato de trabajo del actor que ha visto reducida en un 20% su jornada laboral con la consiguiente reducción salarial, modificación sustancial que ha originado a la trabajadora un evidente perjuicio que le da derecho a rescindir su contrato de trabajo en base al art. 41.3 ET con percepción de la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio con máximo de nueve mensualidades.

Frente a la demanda ejercitada la mercantil opone en primer lugar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interesando sea llamada al procedimiento la JCCM en tanto que se trata de la mercantil demandada gestiona un centro concertado sostenido con los fondos públicos, siendo la administración la que paga al personal docente y la que ha llevado a cabo la reducción de horas en Educación Primaria que ha motivado la reducción de jornada del trabajador. Respecto del fondo opone que han sido cinco los trabajadores afectados, siendo solo dos los demandantes y que la empresa es un mero ejecutor de la resolución de la Consejería de Educación sin autonomía para la organización del personal y que en caso de condena se alega su insolvencia pues solo cuenta con ingresos para hacer frente a los gastos ordinarios del colegio.

TERCERO.-En cuanto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario la Jurisprudencia Social sobre el litisconsorcio pasivo necesario se recoge en la Sentencia del TS de 22-2-17 rec. 999/15 en los términos siguientes: "(...) Entre otras muchas, la reciente sentencia citada por el Ministerio Fiscal en su informe, STS/IV de 14-enero-2016 (rec. 23/2015 ),que a su vez reproduce la doctrina contenida en la STS/IV de 3-junio-2008 (rec.98/2006 ), señala:

"En el primer motivo del recurso de casación que se analiza, se denuncia la violación del " art. 24 de la Constitución Española , en tanto que la sentencia que hoy se recurre no aprecia la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido codemandada la Comunidad de Madrid, causando con ello indefensión a esta parte". Para dar contestación a las cuestiones jurídicas que se formulan en este primer motivo, deben tenerse en cuenta las consideraciones que a continuación se indican.

1).- El art. 12-1 de la LEC establece que "podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir". Este precepto se conecta con lo que prescriben los arts. 27 y siguientes de la LPL y los arts. 71 y siguientes de la LEC .

Además el art. 12-2 de la LEC dispone: "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa".

Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que "se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal."

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003 ) declaró: a).- "El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art.12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio"; b).- "La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte"; c).- "El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que "la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ; 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )". Y también que "no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial" ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 )."

En este caso no exige norma alguna, ni se deriva de la relación jurídico material, que deba ser demandada la entidad pública propuesta. No existe relación de clase alguna entre el trabajador y la entidad que propone la parte demanda, siendo indiferente en la relación laboral que aquí se plantea los concretos Conciertos entre el empleador y dicha Administración Pública en lo que a abono de salarios se refiere.

CUARTO.-En cuanto al fondo de la cuestión controvertida se centra en determinar en primer lugar si concurre una modificación sustancial de las condiciones de trabajo en alguna de las materias contempladas en los puntos a) b) c) d) o f) del art. 41 ET y en segundo lugar si existe un perjuicio del trabajador en virtud del cual pueda obtener la rescisión de su contrato con la indemnización de veinte días de salario por año de servicio con máximo de 9 mensualidades.

Sobre el carácter sustancial de la modificación procede señalar que se ha de partir de que constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, aquél cambio introducido en el desarrollo de la relación de trabajo que alcanza una relevancia tal que determina que la prestación laboral venga a ser algo distinto a lo que hasta entonces era existente, señalándose por reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencias del TS de 3 de diciembre de 1987, 11 de noviembre de 1997, 22 de septiembre de 2003, y 10 de octubre de 2005 - que "por modificación sustancial hay que entender aquella de tal naturaleza que altere y transforme aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.1 ET, pasando a ser otras distintas de modo notorio". Es decir, no alcanza el carácter de sustancial la modificación que implique meros ajustes o variaciones de matiz que carezcan de incidencia en la relación de trabajo o en el trabajador, debiendo, por el contrario, considerarse como tal la que tiende a transformar aspectos fundamentales de la relación laboral quedando la prestación de trabajo fundamentalmente alterada. Y tratándose de una modificación de tal entidad, el empresario no podrá imponerla unilateralmente en uso de su poder de dirección (del que es manifestación el ius variandi), sino que habrá de acudir al procedimiento que para ello establece el artículo 41 ET, pasando dicho régimen por el sometimiento de la medida a la concurrencia de un presupuesto-requisito como es el que existan causas que justifiquen la adopción de la medida, causas o razones "económicas, técnicas, organizativas o de producción", sin las cuales no será admisible la modificación y que en todo caso exigen alegación y prueba.

En el caso presente la modificación operada por la empresa demandada sobre la jornada de la trabajadora, reduciendo la misma en un 20 por ciento con la consiguiente reducción salarial, debe calificarse como sustancial dado los significativos efectos que la misma produce tanto en cuanto a su prestación de servicios como en las percepciones retributivas del trabajador. Por ello igualmente concurre el segundo de los requisitos referidos al perjuicio ocasionado que permite igualmente fundar la rescisión contractual conforme al art. 41.3 segundo párrafo ET.

Sobre tal perjuicio el Tribunal Supremo elabora una abundante doctrina de la que es muestra la reciente STS de 23 de julio de 2020. En la misma se señala, con referencia en otras anteriores como STS de 4 de diciembre de 2018 que tal precepto "autoriza a los trabajadores a resolver el contrato si una modificación sustancial de las condiciones de trabajo les produce un perjuicio. La acción resolutoria que se les reconoce, trata de paliar los efectos derivados de una alteración contractual que sobrepasa unos límites objetivos, evitando a su vez que las decisiones unilaterales de la empresa se fundamenten en valoraciones subjetivas". En STS de 18 de octubre de 2018 se sienta una importante y clara doctrina:

"1º) Para que proceda la rescisión indemnizada del contrato debe acreditarse la existencia de un perjuicio, prueba cuya carga incumbe a quien lo sufre por ser el elemento constitutivo de su pretensión y por ser la parte que mejor conoce el daño y puede probarlo ( art. 217.1 LEC) .

2º) Es imposible presumir la existencia del perjuicio, al no existir ninguna disposición legal que lo permita.

3º) La interpretación lógica, sistemática y finalista de los preceptos en presencia ( art. 41.3 Et y art. 40.1 ET) muestra que en la MSCT la rescisión indemnizada del contrato se condiciona a la existencia de un perjuicio, lo que no hace en los supuestos de traslados forzosos, lo que evidencia que en estos casos si da por probado el perjuicio.

4º) Que la modificación de las condiciones deba ser sustancial evidencia que el perjuicio debe ser relevante, pues en otro caso no se establecería la posibilidad de rescisión contractual que la ley reserva para los graves incumplimientos contractuales ( art. 50 ET) .

5º) No sería razonable, ni proporcional, sancionar con la rescisión contractual indemnizada cualquier modificación que ocasionara un perjuicio mínimo, al ser ello contrario al espíritu de la norma que persigue la supervivencia de la empresa en dificultades, económicas en este caso, que se agravarían si todos los afectados rescindiesen sus contratos."

En el caso presente no solo cabe apreciar la modificación sustancial del contrato de trabajo sino que también cabe apreciar tal perjuicio relevante dada la reducción salarial experimentada por la trabajador demandante durante toda una anualidad y sin previsión de reversión.

Por todo lo cual procede estimar la demanda en el sentido de declarar la extinción del contrato de trabajo de la actora con fecha de efectos de esta resolución y condenando a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses, haciendo un total de 21.410,07 euros atendiendo a la antigüedad del trabajador y al salario que venía percibiendo con anterioridad a la modificación operada.

QUINTO.-Respecto de la reclamación de cantidad de los salarios dejados de percibir en las mensualidades de septiembre y octubre de 2023 resulta acreditado que tales salarios han sido percibidos por la demandante (doc. 6 de la parte demandada) y que los mismos se han abonado aplicando la reducción salarial pese a que la comunicación en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo data de 19 de octubre de 2023 y no se aporta prueba alguna por la parte demandada (hojas o registro de jornada de tales mensualidades) de que en tales mensualidades la jornada realizada por la trabajadora fuera la reducida en lugar de la jornada anterior. Por todo lo cual procede condenar a la mercantil demandada a abonar a la trabajador el importe reclamado en cuantía de 1009,72 euros, importe salarial cuya cuantificación no discute la parte demandada. Tal cuantía devengará el interés del art. 29.3 ET.

SEXTO.-En cuanto a la solicitud de condena en costas a la contraparte señala el art. 66.3 LJS "Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación."

En el caso presente la parte demandada no compareció ante el SMAC, acreditando eso sí en el acto de la vista (doc. 5 de su ramo de prueba) que lo hizo fuera de la hora fijada por el órgano administrativo para tal acto, lo que no impide apreciar su incomparecencia al acto de conciliación sin causa justificada, sin que se aporte justificación alguna tampoco de tal retraso, y por ello imponer conforme marca el precepto legal, dada la estimación íntegra de la demanda, las costas a la parte demandada incluido los honorarios del letrado y hasta el límite de 600 euros.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 191.1 LRJS contra la presente sentencia procede recurso de suplicación conforme a lo contemplado en art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia.

Fallo

Estimando la demanda en reclamación de extinción indemnizada por MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por D.ª Lourdes, contra CONCOCERMA COLEGIO S.L.,con la intervención de FOGASA, debo declarar la resolución del contrato de trabajo entre las partes con fecha de efectos de esta resolución y condenando a la mercantil demandada a abonar al trabajador en concepto de indemnización la cuantía de 21.410,07 euros.

Estimando la demanda en materia de reclamación de cantidad debo condenar y condeno a la mercantil demandada a abonar al trabajador el importe de 1009,72 eurosen concepto de diferencias salariales de los meses de septiembre y octubre de 2023, cuantía que devengará el interés de mora del diez por ciento.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada incluido los honorarios del letrado y hasta el límite de 600 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en la entidad financiera a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en la entidad financiera a nombre de este juzgado, la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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