Sentencia Social 446/2025...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Social 446/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 529/2025 de 28 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 446/2025

Núm. Cendoj: 15036440012025100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3099

Núm. Roj: SJSO 3099:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00446/2025

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno:981 33 73 77/78/79

Fax:

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: AD

NIG:15036 44 4 2025 0000749

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000529 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE: Cosme

ABOGADO:FABIAN VALERO MOLDES

DEMANDADO:CONCELLO DE ARES

ABOGADO:ANDRES MANUEL PEREZ MARTINEZ

SENTENCIA

Ferrol, 28 de noviembre de 2025,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número DFU 529/2025;promovidos por DON Cosme, asistido por el letrado Don Fabián Valero Moldes, contra el CONCELLO DE ARES,asistido por el letrado Don Andrés Manuel Pérez Martínez; en los que también es parte el Ministerio Fiscal; sobre tutela de Derechos Fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.El 10/06/2025 la parte demandante formuló demanda contra el mencionado demandado alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación al caso y terminó suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia que "...1.Declare la vulneración de los derechos fundamentales del actor, en concreto del derecho a la igualdad (art. 14), a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y libertad sindical (art. 28), condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias de ello se derivan, en concreto poner fin a la actuación vulneradora de los derechos fundamentales del actor. 2. Declare el derecho del actor a percibir el mismo salario que el fijado para el puesto de Técnico/a de Empleo y Desarrollo Local (funcionario/a) del Concello de Ares desde el 26 de febrero del año 2018. 3. Condene a la Administración demandada a abonar la cantidad de 51.769,25 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados por la vulneración de sus derechos fundamentales ente el 26 de febrero de 2018 y el 31 de diciembre de 2024, cantidad que se deberá incrementar con el recargo por mora en el abono de salarios. 4. Condene a la Administración demandada a seguir abonando al actor las diferencias salariales existentes entre su puesto como Técnico de E mpleo y Desarrollo Local (laboral) y el de Técnico de Empleo y Desarrollo Local (funcionario) desde el 1 de enero de 2025 por aplicación del artículo 220 de la ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 13/11/2025.

En él, la parte demandante ratificó su demanda, mientras que el Concello demandado formuló contestación, oponiéndose a la misma; interesando ambas el recibimiento del pleito a prueba, con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

Hechos

PRIMERO.Don Cosme es personal laboral fijo del CONCELLO DE ARES desde el 01/06/2024, tras la superación del proceso de estabilización convocado al amparo de la Ley 20/2021 para la provisión de las plazas contempladas en la Resolución de 13/11/2023 dictada por el mentado CONCELLO; con la categoría profesional de Técnico de Empleo y Desarrollo Local y código de RPT NUM000, conforme a la Resolución de la Alcaldía de 28/05/2024.

Con carácter previo, el Sr. Cosme había venido prestando servicios por cuenta y dependencia del mentado CONCELLO como Agente de Empleo y Desarrollo Local en virtud de los siguientes contratos:

-Del 26/12/2011 a 25/12/2011 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

-Del 28/12/2012 al 27/12/2013 mediante contrato eventual a tiempo parcial (58,60% de la jornada ordinaria).

-Del 31/12/2013 al 31/05/2024 mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Ares.

SEGUNDO.El salario del Sr. Cosme en cómputo anual-con exclusión de las retribuciones personalísimas y de carácter no periódico- fue de 23.653,99 Euros en el año 2018, 24.213,97 Euros en el año 2019, 21.219,39 Euros en el año 2020-sin perjuicio del disfrute de un permiso por paternidad-, 25.069,26 Euros en el año 2021, 25.944,68 Euros en el año 2022, 26.683,67 en el año 2023 y 27.348,99 Euros en el año 2024.

TERCERO.En la Relación de Puestos de Trabajo del CONCELLO de ARES publicada en el BOP de 31/03/2017, existe un puesto de Técnico Medio adscrito a la Unidad de Subvenciones, con código NUM001, de la escala de personal funcionario, grupo A2, con las siguientes funciones:

-Desarrol lar funciones de asesoramiento sobre las actuaciones a realizar en el ámbito del desarrollo socioeconómico local.

-Asumir el diseño e implementación de programas de actuación en el seno del desarrollo local.

-Responsa bilizarse de la gestión ordinaria de personal y de los procesos derivados.

-Asumir la supervisión técnica de los procesos generales de gestión y de ordenación de RRHH.

-Dinamiza r y vertebrar las diferentes iniciativas de los agentes sociales y económicos del CONCELLO.

-Asumir la busca, solicitud, gestión y tramitación de todo tipo de subvenciones.

-Atención de trabajadores desempleados.

-Gestión de la formación de personal del CONCELLO.

-Gestión de cobros, padrones fiscales, vados y ocupaciones de vía pública.

-Elaborac ión mensual de las cuentas restringidas.

-Cualquie r otra, propia de su capacitación profesional, y vinculada al ámbito competencia en el que se integra.

CUARTO.El salario correspondiente al puesto de funcionario/a de Técnico Medio, en cómputo anual-con exclusión de las retribuciones personalísimas y de carácter no periódico- fue de 30.103,07 Euros en el año 2018, 30.836,34 Euros en el año 2019, 31.554,18 Euros en el año 2020, 32.272,81 Euros en el año 2021, 33.188,75 Euros en el año 2022, 33.997,82 en el año 2023 y 34.486,94 Euros en el año 2024.

QUINTO.El Sr. Cosme ha venido desempeñando las funciones que se relacionan en el HECHO PROBADO TERCERO, repartiéndose las tareas con la titular del puesto reseñado.

SEXTO.En Sesión Ordinaria celebrada por el CONCELLO de ARES el 26/02/2018 se acordó "...advertido o erro de omisión do posto de traballo desempeñado por D. Cosme, Axente de Empreo e Desenvolvemento Local (Técnico de Subvención) do Concello de Ares con contratos no mesmo dende 26/12/2011, e cunha nova prórroga de traballo formalizada o día 31/12/2017 por una nova anualidade. Proponse incorporar a RPT como posto estructural da mesma, o desempeñado por o antedito traballador, considerándose así os dereitos retributivos nos termos solicitados na petición de subvención para a anualidade de 2018. Por outro a propia homoxeneidade salarial en igualdade de postos coa categoría laboral tendo en conta así, o principio básico de igualdade salarial entre o personal funcionario e laboral do Concello de Ares un dos principios básicos da RPT, polo que nos vindeiros orzamentos o recollaráse dita previsión".

SÉPTIMO.En informe emitido por la entidad GALIVALIA a requerimiento del CONCELLO DE ARES, de 12/11/2018, se concluye que en la Relación de Puestos de Trabajo publicada por el CONCELLO DE ARES el 31/03/2018 (BOP 62), el puesto de trabajo que se corresponde con la ocupación de Agente de Empleo y Desarrollo Local, de acuerdo con su perfil funcional y competencial, es el denominado como Técnico Medio, con código NUM001.

Según la propia RPT, dicho puesto de trabajo está encuadrado en el subgrupo A2, con un complemento de destino de nivel 22 y un complemento específico de 8.808,04 Euros; que el Sr. Cosme nunca percibió.

OCTAVO.En informe de 29/08/2023 emitido por la Diputación de A Coruña a requerimiento del CONCELLO de ARES, se explica que "...o posto de ADL (técnico de subvencións) ocupado por persoal laboral e que foi obxecto do proceso de estabilización previsto na Lei 20/2021, se corresponde cunha praza de naturaleza estrutural, ainda que non estivese incluida na relación de postos de traballo, que houbo de incluirse na tasa adicional para a estabilización de emprego temporal na corresponde oferta de emprego público. Dada a súa natureza estructural o posto debe figurar necesariamente na relación de postos de traballo, polo que debería tramitarse o correspondente expediente de modificación da mesma, así como do cadro de persoal no que debe de figuar a praza correlativa.

Polo que atinxe ás retribucións do posto, e dado que as retribucións básicas veñen determinadas pola praza que foi obxecto de cobertura no citado proceso de estabilización, as retribucións complementarias (sinaladamente os complementos de destino e específico que veñen determinados pola relación de postos de traballo) deberían ser iguales as do posto de ADL que figura reservado a persoal funcionario, sempre e cando a funcións dos postos sexan iguales...".

NOVENO.El Sr. Cosme realizó reivindicaciones salariales al CONCELLO DE ARES en escritos de 30/10/2015 (antigüedad y trienios), 03/02/2020 (inclusión de su puesto en la RPT conforme a Convenio), 18/06/2024 (equiparación salarial) y 06/09/2024 (equiparación salarial), en los términos que se tienen por reproducidos en el presente.

Cuando presentó el escrito de 03/02/2020 tenía la condición de delegado sindical.

DÉCIMO.En la historia clínica del Sr. Cosme constan los siguientes periodos de incapacidad temporal con un diagnóstico de trastorno ansioso-depresivo secundario a problemas laborales:

-27/09/2018 a 11/10/2018 con el diagnóstico "Trastorno depresivo (depresión) no clasificado bajo otros conceptos".

-21/06/2024 a 12/08/2024 con el diagnóstico "Trastorno de ansiedad generalizada".

-10/09/2024 a 25/10/2024 con el diagnóstico "Trastorno de ansiedad generalizada".

Consta que inició un nuevo periodo de incapacidad temporal el 19/03/2025 con el diagnóstico "Trastorno de ansiedad generalizada".

Fundamentos

PRIMERO. OBJETO DEL PROCESO. CUESTIONES CONTROVERTIDAS

Ejercita la parte demandante una pretensión de tutela de Derechos Fundamentales al amparo de los artículos 14, 24 y 28 de la CE, así como los artículos 177 y ss de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ( en adelante , LRJS), en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene la parte demandante, en esencia, que es personal laboral fijo del CONCELLO de ARES desde el 1 de junio de 2024, tras la superación de un proceso de estabilización, con la categoría profesional de Técnico de Empleo y Desarrollo Local. Su relación laboral se había iniciado el 26/12/2011 en base a sucesivos contratos de trabajo temporales. En el CONCELLO demandado existe idéntico puesto en la escala de personal funcionario, cuyas funciones son las mismas que las que desempeña el demandante, que percibe, sin embargo, una retribución inferior. Ello supone una vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad ( artículo 14 CE) , así como a la Libertad Sindical y la garantía de indemnidad ( artículo 24 CE) ; por su vinculación con las reivindicaciones realizadas al respecto.

La parte contraria se opone sobre la base, fundamentalmente, de que las funciones que desempeña el demandante no son las mismas que las que desempeña la funcionaria en el puesto de Técnico Medio, que tiene atribuidas competencias en materia de cuentas restringidas, padrones fiscales, vados, ocupaciones de vía pública, etc, que no realiza aquel.

SEGUNDO. PRUEBA. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS, así como el artículo 281.3 de la LEC en lo que a los hechos no controvertidos respecta ( Disposición Final Cuarta de la LRJS) . En concreto:

-HECHO PRIMERO- No controvertido, sin perjuicio de que conste en los ACs. 51, 63, 64, 67 y 79.

-HECHO SEGUNDO- No controvertido.

-HECHO TERCERO-AC. 53 del VISOR.

-HECHO CUARTO-No controvertido.

-HECHO QUINTO-Testificales de Doña Teodora y Don Marco Antonio. La primera, funcionaria en el puesto de Técnico de Empleo y Desarrollo Local-Técnico Medio-, confirmó que el Sr. Cosme realizaba las mismas funciones que ella; incluidas las relativas a cuentas restringidas, padrones fiscales, vados, ocupaciones de la vía pública, que cuestionó el Concello. De hecho, explicó que trabajan juntos y se reparten las tareas, con independencia de la materia, de mutuo acuerdo. Lo mismo confirmó el Sr. Marco Antonio, Concejal de Personal, que explicó que incluso hubo un Acuerdo municipal en el año 2018 para equiparar los salarios del Sr. Cosme y la Sra. Teodora, pero que no se ejecutó. Respecto de la atribución de dichas funciones, véanse asimismo los AC. 62, 116 y 118 del VISOR relativos a las autorizaciones conferidas al demandante para el uso de aplicativos relacionados con ellas.

-HECHO SEXTO- No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 84 del VISOR.

-HECHO SÉPTIMO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 92 del VISOR.

-HECHO OCTAVO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC. 106 del VISOR.

-HECHO NOVENO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el AC.85,70,97 y 110 del VISOR.

-HECHO DÉCIMO-AC. 134 y 136 del VISOR.

TERCERO. DIFERENCIA RETRIBUTIVA. VULNERACIÓN DE DDFF

En el caso que nos ocupa, resulta acreditado que el demandante, Técnico de Empleo y Desarrollo Local, desarrolla las mismas funciones que la funcionaria que ocupa el mismo puesto-Técnico medio en la escala funcionarial- (HECHO PROBADO TERCERO a OCTAVO), por lo que ha de estimarse el derecho a la equiparación retributiva que fundamenta la demanda y que se cuestiona de contrario.

En efecto, así lo reconoce el artículo 70 del Convenio Colectivo de aplicación-HECHO PRIMERO-, cuando establece que "Sen prexuízo do fixado no presente capítulo, o sistema retributivo do persoal laboral do Concello de Ares incluído no eido de aplicación do presente convenio, será o mesmo que a establecido para os funcionarios ao servizo da Administración Local de Galicia e do Concello de Ares en cada momento. O réxime retributivo que se define no presente capítulo resultará aplicable ao persoal laboral incluído no ámbito persoal de aplicación do presente convenio, así como a aquel persoal laboral que, sen incluírse no mesmo, e de ser o caso, se poida adscribir e vincular, formalmente, ao desenvolvemento de funcións de índole estrutural, de conformidade co previsto, ao efecto, pola RPT do Concello ou instrumento similar de ordenación de persoal vixente en cada momento...".Se establece, además, que la estructura retributiva consta de retribuciones básicas y complementarias, cuya cuantía se determina, de acuerdo con el artículo 71, conforme al nivel asignado a cada puesto de trabajo en la RPT. Y el puesto del demandante ha de considerarse encuadrado en el subgrupo A2, con complemento de destino nivel 22 y con complemento específico, que es el que corresponde al Técnico Medio-funcionario-de acuerdo con su perfil funcional y competencial, como concluye el informe de GALIVALIA elaborado a requerimiento del propio CONCELLO-HECHO PROBADO SÉPTIMO-. Éste, en su sesión del 26/02/2018 reconoció expresamente la necesidad de incluir el puesto del demandante en la RPT del Concello como puesto estructural, sobre la base de su equiparación funcional con el puesto de Técnico Medio de la escala funcionarial, así como la necesidad de la correspondiente equiparación retributiva (véase el acuerdo en el HECHO PROBADO SEXTO). La misma conclusión se alcanza en el informe remitido por la Diputación de A Coruña de 29/08/2023 (HECHO PROBADO OCTAVO) a requerimiento del propio CONCELLO, siempre que exista entre ambos puestos una identidad funcional, como ha resultado acreditado. De la misma forma, conviene puntualizar que en la Resolución de 13/11/2023 del CONCELLO DE ARES por la que relacionan las plazas a proveer en el proceso de estabilización se contempla la de "Una plaza de Agente de Empleo y Desarrollo Local (ADL. Unidad de subvenciones), perteneciente a la escala de Administración especial, subescala técnica y clase técnica media",asumiendo la misma categorización-Técnico Medio- que la del puesto del personal funcionario (AC. 64), plaza a la que se remite el contrato en lo que a la retribución respecta (AC.63)-HECHO PROBADO PRIMERO-.

Por lo tanto, no solamente ha resultado acreditada la identidad de funciones y competencias del puesto del demandante y el de Técnico medio de la escala del personal funcionario, y el desarrollo efectivo de dichas funciones por parte de aquel, sino que además, era una situación conocida y asumida por el CONCELLO, como explicó el propio Concejal de Personal y denota el contenido de la sesión de 26/02/2018 y los informes requeridos a GALIVALIA y la Diputación de A Coruña (HECHOS PROBADOS SEXTO a OCTAVO), sin que se haya conferido una explicación razonable a la falta de equiparación salarial. En efecto, adoptando una postura que difícilmente cohonesta con aquella resolución y los informes reseñados, el CONCELLO, en su contestación a la demanda, argumentó la existencia de diferencias funcionales entre el demandante y la funcionaria Sra. Teodora que ésta misma negó con contundencia al afirmar que su compañero desempeñaba exactamente las mismas funciones que ella con independencia de la materia, incluidas las relativas a cuentas restringidas, padrones fiscales, vados, ocupaciones de vía pública, etc, cuyo desempeño, por parte del Sr. Cosme, cuestionó el CONCELLO.

Se advierte, por lo tanto, en la actuación del CONCELLO, la discriminación que se reprocha por la parte demandante, dado que no ha acreditado que la falta de equiparación salarial responda a una justificación objetiva, razonable y proporcionada, en los términos del artículo 181.2 de la LRJS.

Así si bien es cierto que la desigualdad retributiva entre el personal laboral y funcionario no implica, per sey en abstracto, una discriminación (véase la STS 18/12/1994 y de 22/09/2009), también lo es que dicha premisa no permite obviar ni las reglas de la carga de la prueba imperantes en el tipo de procedimiento que nos ocupa, ni la circunstancias concurrentes en el caso, en el que, como se expuso, ante la identidad competencial y funcional entre ambos puestos, y su conocimiento y asunción por el CONCELLO, éste no los equiparó salarialmente sin razón aparente.

Así, como recuerda la STSJG de 20/12/2003, "...es de aplicación la doctrina del Tribunal Constitucional de que el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador con trascendencia jurídica, sino que sólo es violado si la desigualdad aparece desprovista de una justificación objetiva y razonable en relación con la finalidad y efectos de la medida considerada; debiendo darse una relación razonable de proporcionalida d entre los medios empleados y la finalidad perseguida; y que la diferencia de trato no constituye por sí sola una discriminación, salvo que tuviese por causa alguna de las circunstancias previstas en el art. 14 de la Constitución y en el art. 17.1 de Estatuto de los Trabajadores ( sentencias del Tribunal Constitucional de 9 Marzo de 1984 ; 20 Marzo 1985 , y 15 Enero 1986 , seguida por esta Sala en las de 23 Marzo 1992 , 17 Marzo y 30 Diciembre 1994 ; 6 Mayo 1995 , 15 Abril 1996 ; 27 Mayo 1997 ; 24 Marzo 1998 ; 7 Septiembre 1999 y 8 Febrero 2000 ). Pues lo que prohíbe el principio de igualdad son las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados ( sentencias del Tribunal Constitucional números 3/83 , 123/83 , 13/85 , 99/85 , 185/90 y 110/93 )".

No obstante lo anterior, no se advierte la misma conexión entre la actuación del CONCELLO y la vulneración de la garantía de indemnidad ( artículo 24 de la CE) y el derecho a la libertad sindical (artículo 28 del mismo texto) del demandante; que también se sostiene en la demanda, sobre la base de una reivindicación realizada por aquel el 03/02/2020, cuando era delegado sindical, toda vez que la falta de equiparación salarial ya ocurría en ese momento y desde el año 2018.

Por lo tanto y en definitiva, ha de estimarse la demanda en lo que a la vulneración del Derecho a la Igualdad del demandante respecta ( artículo 14 de la CE) en los términos del artículo 182.1.a) de la LRJS.

CUARTO. CONSECUENCIAS DE LA VULNERACIÓN DE DDFF. QUANTUMINDEMNIZATORIO

a) Aproximación normativa

Dispone el artículo 179.3 de la LRJS en relación con el procedimiento de tutela de Derechos Fundamentales que "La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración, el derecho o libertad infringidos y la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso, con la adecuada especificación de los diversos daños y perjuicios, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183, y que, salvo en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada, deberá establecer las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño, o las bases de cálculo de los perjuicios estimados para el trabajador".

Añade el artículo 183.2 de la LJRS que " El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

Al respecto, indica la STJG 410/2024, de 24 de enero-RSU 4500/2023- que "La Jurisprudencia invocada por el recurrente (también por el impugnante, vgr. STS 6 junio 2023, rec. 4538/2019 ), sigue la línea ya establecida hace algún tiempo, como recoge vgr. STS 13 julio 2015, rec. 221/2014 , acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 y 28/02 / 08 -rec. 110/01 ]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -;y 11/06/12 -rcud 3336/11 ]. Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada»; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que «El tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño». Con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general. Es más, «... la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rec. 67/11 -;08/07/ 14 -rec 282/13 -; y 02/02/15 -rec 279/13 -). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización".

Y reitera la Sala en su Sentencia 3774/2025, de 22 de julio-RSU 2468/2025, que "Tales sentencias establecen el criterio de que la propia lesión del derecho fundamental derecho (garantía de indemnidad) comporta daño indemnizable, sin necesidad de que se acredite concreto indicio o base del daño, aparte de que el artículo 183.2 LJS atribuye a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general. Además tales sentencias han fijado pauta válida que se utilice como criterio orientador el de las sanciones previstas en la LISOS señalando que "la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ] (...)".

b) Caso concreto

En el caso que nos ocupa, se interesa en la demanda que se declare el derecho del actor a percibir el mismo salario fijado para el puesto de Técnico de Empleo y Desarrollo Local (funcionario/a) del CONCELLO desde el 26/02/2018, condenando a éste a su abono en la cuantía correspondiente desde el 01/01/2025. Asimismo se interesa, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, el abono de las diferencias retributivas entre el 26/02/2018 y el 31/12/2024 que se cifran en 51.769,25 Euros (HECHO PROBADO SEGUNDO y CUARTO), más el interés del artículo 29.3 del ET.

Así, con independencia de los términos con que se formulan dichas pretensiones, éstas son subsumibles en los supuestos contemplados en el artículo 182.1.c) y d) de la LRJS, que contempla, ante la estimación de la vulneración de Derechos Fundamentales, como medidas a acordar, el cese de la actuación contraria al Derecho Fundamental de referencia (desigualdad salarial), así como el restablecimiento del demandante en su derecho y la indemnización que procediera en los términos del artículo 183 de la LRJS.

Respecto de esta última, ha de estimarse la cuantificación que realiza la parte demandante, sin que se advierta en el criterio empleado una suerte de soslayar los efectos que para la prescripción contempla el artículo 59.1 del ET en el caso de reclamación de salarios debidos, contrariamente a lo alegado por el CONCELLO, sino la utilización de un parámetro objetivo en la determinación del perjuicio ocasionado en los términos del artículo 183.1 y 2 de la LRJS, que es el de naturaleza económica ocasionado al demandante como consecuencia de su trato desigual.

A estos efectos, conviene reseñar que la vulneración de un Derecho Fundamental conlleva, per se,una indemnización por el perjuicio ocasionado, y que las dificultades en su cuantificación permiten emplear como criterio orientativo el contemplado para el sistema de infracciones y sanciones en la Ley 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), sin perjuicio de la acreditación de perjuicios concretos conforme a otros parámetros, como en el caso que nos ocupa. Además, en dicha previsión normativa se contempla como infracción muy grave, en el punto 8.12 la discriminación directa en materia de retribuciones, contemplando en el artículo 40.1.c una multa, en su grado medio, de entre 30.001 a 120.005 Euros, lo que permite sustentar la razonabilidad de la cuantía reclamada, a la vista de la duración de la vulneración del Derecho Fundamental, directamente proporcional a la entidad de la misma.

Precisamente por este motivo y porque con la indemnización no se pretende, únicamente, reparar el perjuicio económico sino también el moral-HECHO PROBADO DÉCIMO-, que asimismo se sostiene en la demanda, no se estima justificado el descuento de cantidades que propone el CONCELLO por haber disfrutado el trabajador de un permiso de paternidad entre el 12/03/2020 y el 03/06/2020, lo que reduciría la diferencia salarial, respecto del puesto de funcionario, en dicho año, a 3.178,30 Euros y no a 10.335,51 Euros, como se sostiene en la demanda.

En definitiva, con estimación de esta última, procede ordenar el cese inmediato de la actuación contraria al Derecho a la Igualdad por parte del CONCELLO DE ARES, lo que conlleva la equiparación salarial del demandante al puesto de Técnico/a de Empleo y Desarrollo Local-funcionario/a-; condenando al CONCELLO a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ella, así como a abonar el salario correspondiente al demandante desde el 01/01/2025, y una indemnización de 51.769,25 Euros más los intereses del artículo 29.3 del ET. Nótese que la previsión de los efectos de la regularización retributiva, en la condena, se establecen desde el 01/01/2025 porque la correspondiente a los años anteriores se incluye en la indemnización por daños y perjuicios, como se ha expuesto.

QUINTO. COSTAS

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.ESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Cosme contra el CONCELLO DE ARES:

1.DECLARO que el demandado vulneró el Derecho Fundamental a la Igualdad ( artículo 14 CE ) del demandante; CONDENANDO al demandado a estar y pasar por dicha declaración con todos los efectos legales inherentes a ello.

2. Como consecuencia de lo anterior:

2.1. ORDENO EL CESE INMEDIATO DE LA ACTUACIÓN CONTRARIA AL DERECHO A LA IGUALDAD DEL DEMANDANTE, con su equiparación salarial al puesto de Técnico/a de Empleo y Desarrollo Local de la escala de funcionario/a de la RPT del mentado CONCELLO desde el 26/02/2018.

2.2. CONDENO al demandado a abonar, al demandante, el salario correspondiente al puesto de Técnico/a de Empleo y Desarrollo Local de la escala de funcionario/a de la RPT del mentado CONCELLO, desde el 01/01/2025.

2.3. CONDENO al demandado a abonar, al demandante, la cantidad de 51.769,25 Euros más los intereses del artículo 29.3 del ET , en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

II. No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065052925.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065052925.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.