Última revisión
18/03/2026
Sentencia Social 395/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 760/2025 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 05019440012025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3531
Núm. Roj: SJSO 3531:2025
Encabezamiento
-
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: SMV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Ávila, a 28 de noviembre de 2025
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm.760/2025, seguidos a instancia de D. Edemiro asistido de Letrada Sra. Rico Illanes frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION000) asistida de Letrada Sra. Carril Pérez, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
-Jueves laborales libres.
-En los meses en los que hay mas de un turno de trabajo preferencia por trabajar el turno de mañana.
-Al menos disfrutar del 50% de los fines de semana.
Que en la misma competencia funcional del demandante existen otros 5 trabajadores mas que hacen turnos de mañana y de tarde en las épocas de verano-Prueba de interrogatorio de testigo-
Que en la prestación de los servicios se distinguen dos épocas, una época de peligro (que coincide básicamente con la época estival) en el que existen dos turnos de trabajo, uno de mañana de 10,00 a 16,00 horas y otro de tarde de 14,00 horas a 22,00 horas. Turnos que son rotativos. Y el resto de época del año un único turno de lunes a domingo.-Prueba de interrogatorio de testigo-.
Que los cuadrantes de trabajo son consensuados entre la empresa y representantes de los trabajadores-Prueba de interrogatorio de testigo-.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
2.1.- Al amparo del procedimiento especial del articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte actora se declare el derecho de la persona trabajadora a la adaptación de jornada con la concreción horaria solicitada: -Jueves laborales libres. -En los meses en los que hay mas de un turno de trabajo preferencia por trabajar el turno de mañana. -Al menos disfrutar del 50% de los fines de semana.
Sostuvo en suma su pretensión, en la necesidad de conciliar la vida personal y familiar dada la posibilidad de cuadrar los turnos toda vez que se permiten cambios en los mismos.
2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis mantuvo la existencia de motivos organizativos del servicio y en particular tratarse de turnos rotatorios.
3.1.- Del procedimiento entablado. De la concreción horaria. De la adaptación y distribución de jornada.
Es preciso distingir:
1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.
2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.
La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que
3.2.-Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no ha quedado acreditada la pretensión instada en efecto, es preciso partir de los siguientes extremos de interés: 1.- La propuesta de la actora es en definitiva de no trabajar durante un día a la semana-jueves-y al menos el 50% de fines de semana y en los meses de turno de trabajo, el turno de mañana. 2.- En el Contrato de trabajo aportado no se hace mención alguna a la jornada partida o no de trabajo, tan solo se recoge que la jornada de trabajo es de lunes a domingo, partiendo de la prueba de interrogatorio de testigo se observa la existencia de turnos, turnos de trabajo que así se recogen también en los cuadrantes de trabajo aportados por la parte actora respecto de los meses de julio a septiembre de 2025.
En justificación de la pretensión instada cabe hacer las siguientes observaciones: 1.- La única manifestación relativa a las necesidades de la menor, dada la ausencia de cualquier indicación o ausencia fáctica del escrito de demanda, es que la madre de la misma trabaja presencialmente en Madrid los Jueves, sin ningún tipo de acreditación. 2.- Sobre los cuadrantes de trabajo, se observa la existencia de turnos que tampoco han sido discutidos por el actor, incluso véase como en su petición interesa que en los meses de turnos de trabajo, solicita preferentemente el turno de mañana, y ello no obstante las alegaciones vertidas por la parte actora sobre la permisibilidad de cambiar turnos, pues una cosa es que de forma puntual entre compañeros se puedan cambiar los turnos y otra distinta el de atribuir de forma exclusiva a un trabajador un turno determinado y no solo eso sino el de librar otros días de trabajo cuando según su contrato de trabajo, la jornada laboral es de lunes a domingo.
3.3.- En atención a la adaptación de jornada interesada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, como se ha indicado no está debidamente justificada la solicitud del trabajador.
La norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la parte actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral por ejemplo al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo;
Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana así como días laborales libres, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto.
Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET , en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad).
En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se re?ere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno exclusivo y de libranza es inviable dado el carácter de la empresa en particular en su actividad de lucha integral contra incendios forestales y como depuso en el acto de la vista el testigo Sr. Cesar, los turnos de trabajo tienen distintas funciones, de preparación para casos de incendio y de formación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Edemiro frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION000) absolviendo a éstas de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.
Notifíquese a las partes en legal forma. Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
