Sentencia Social 395/2025...e del 2025

Última revisión
18/03/2026

Sentencia Social 395/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 760/2025 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 05019440012025100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3531

Núm. Roj: SJSO 3531:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00395/2025

-

CALLE RAMON Y CAJAL N 1

Tfno:920359030

Fax:920359009

Correo Electrónico:social1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: SMV

NIG:05019 44 4 2025 0000765

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000760 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Edemiro

ABOGADO/A:LAURA RICO ILLANES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:LAURA CARRIL PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ávila, a 28 de noviembre de 2025

María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio con núm.760/2025, seguidos a instancia de D. Edemiro asistido de Letrada Sra. Rico Illanes frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION000) asistida de Letrada Sra. Carril Pérez, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnado a este Juzgado demanda suscrita por la parte actora contra la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, suplico se dicte sentencia por la que se acojan sus pretensiones.

SEGUNDO.- En el acto del juicio celebrado el día 27/11/2025, la parte actora se rati?có en su demanda pidiéndose de contrario su desestimación en base a las alegaciones registradas en soporte audiovisual. Practicada la prueba propuesta y declarada pertinente (documental, interrogatorio de testigo) con el resultado que obra en las actuaciones, las partes concluyeron seguidamente insistiendo en sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes

Hechos

PRIMERO. -La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad referida al 01/03/2023 con la categoría profesional de Peón Forestal en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo que a partir del 01/02/2025 se novó el contrato a un contrato indefinido fijo discontinuo para el servicio/actividad "lucha integral contra incendios forestales-Operativo Junta de Castilla y León. Helitransportadas- primero con una duración de nueves meses y a partir del 12 de junio de 2025 con una duración de 6 meses-Hechos no discutidos. Contrato y documentos aportados con el escrito de demanda-

SEGUNDO.- La parte actora solicito el 03/09/2025 la adaptación de la jornada de trabajo para la conciliación de la vida laboral y familiar con ocasión de la custodia de su hija nacida el NUM000/2016 y que concreta en los siguientes términos:

-Jueves laborales libres.

-En los meses en los que hay mas de un turno de trabajo preferencia por trabajar el turno de mañana.

-Al menos disfrutar del 50% de los fines de semana.

TERCERO. -Que la entidad demandada mediante comunicación de fecha 12 de septiembre de 2025 denegó la solicitud no es posible acceder a su petición en las condiciones indicadas en la misma, debido a que la modificación de los cuadrantes de trabajo en el sentido que se solicita supondría una alteración en la prestación de los servicios para el resto de personas de su equipo.-Documento nº 3 aportado con el escrito de demanda-.

CUARTO. -Que el padre de la menor presta servicios laborales para la entidad demandada en el puesto de DIRECCION001 que conforme al contrato suscrito la jornada de trabajo será a tiempo completo prestadas de lunes a domingo-Documento nº 1 aportado con el escrito de demanda-

Que en la misma competencia funcional del demandante existen otros 5 trabajadores mas que hacen turnos de mañana y de tarde en las épocas de verano-Prueba de interrogatorio de testigo-

Que en la prestación de los servicios se distinguen dos épocas, una época de peligro (que coincide básicamente con la época estival) en el que existen dos turnos de trabajo, uno de mañana de 10,00 a 16,00 horas y otro de tarde de 14,00 horas a 22,00 horas. Turnos que son rotativos. Y el resto de época del año un único turno de lunes a domingo.-Prueba de interrogatorio de testigo-.

Que los cuadrantes de trabajo son consensuados entre la empresa y representantes de los trabajadores-Prueba de interrogatorio de testigo-.

QUINTO.-Que a la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de la DIRECCION000, según el contrato de trabajo suscrito.

A los que son de aplicación los consecuentes

Fundamentos

PRIMERO. -Motivación fáctica. Prueba. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta e interrogatorio de testigo en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 319 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.- Planteamiento de la acción ejercitada.

2.1.- Al amparo del procedimiento especial del articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte actora se declare el derecho de la persona trabajadora a la adaptación de jornada con la concreción horaria solicitada: -Jueves laborales libres. -En los meses en los que hay mas de un turno de trabajo preferencia por trabajar el turno de mañana. -Al menos disfrutar del 50% de los fines de semana.

Sostuvo en suma su pretensión, en la necesidad de conciliar la vida personal y familiar dada la posibilidad de cuadrar los turnos toda vez que se permiten cambios en los mismos.

2.2.- Se opuso la empresa demandada en síntesis mantuvo la existencia de motivos organizativos del servicio y en particular tratarse de turnos rotatorios.

TERCERO. -Delimitación al supuesto que nos ocupa.

3.1.- Del procedimiento entablado. De la concreción horaria. De la adaptación y distribución de jornada.

Es preciso distingir:

1) El art. 37 del ET regula la reducción de jornada y la concreción dentro de la jornada ordinaria.

2) El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

La STC núm. 24/2011, de 14 marzo señala que "nos encontramos con una doble regulación jurídica que no se puede confundir, pues ha de distinguirse entre la posibilidad de solicitar una reducción de jornada para el cuidado de hijos con la consiguiente reducción de salario (que fue la opción elegida por la trabajadora en el caso resuelto en nuestra STC 3/2007 ), que supone el reconocimiento de un derecho exigible al amparo del art. 37.5 LET , de aquellos otros supuestos (como es el caso que ahora se nos plantea) en los que se pretende una adaptación de la duración y distribución de la jornada a las concretas necesidades del trabajador con el objeto de conciliar vida privada, familiar y laboral y que tiene apoyo en un precepto diverso, esto es, el art. 34.8 LET ".

3.2.-Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados a la norma legal citada y la doctrina jurídica expresada no ha quedado acreditada la pretensión instada en efecto, es preciso partir de los siguientes extremos de interés: 1.- La propuesta de la actora es en definitiva de no trabajar durante un día a la semana-jueves-y al menos el 50% de fines de semana y en los meses de turno de trabajo, el turno de mañana. 2.- En el Contrato de trabajo aportado no se hace mención alguna a la jornada partida o no de trabajo, tan solo se recoge que la jornada de trabajo es de lunes a domingo, partiendo de la prueba de interrogatorio de testigo se observa la existencia de turnos, turnos de trabajo que así se recogen también en los cuadrantes de trabajo aportados por la parte actora respecto de los meses de julio a septiembre de 2025.

En justificación de la pretensión instada cabe hacer las siguientes observaciones: 1.- La única manifestación relativa a las necesidades de la menor, dada la ausencia de cualquier indicación o ausencia fáctica del escrito de demanda, es que la madre de la misma trabaja presencialmente en Madrid los Jueves, sin ningún tipo de acreditación. 2.- Sobre los cuadrantes de trabajo, se observa la existencia de turnos que tampoco han sido discutidos por el actor, incluso véase como en su petición interesa que en los meses de turnos de trabajo, solicita preferentemente el turno de mañana, y ello no obstante las alegaciones vertidas por la parte actora sobre la permisibilidad de cambiar turnos, pues una cosa es que de forma puntual entre compañeros se puedan cambiar los turnos y otra distinta el de atribuir de forma exclusiva a un trabajador un turno determinado y no solo eso sino el de librar otros días de trabajo cuando según su contrato de trabajo, la jornada laboral es de lunes a domingo.

3.3.- En atención a la adaptación de jornada interesada. El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y en el presente supuesto, como se ha indicado no está debidamente justificada la solicitud del trabajador.

La norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. En cuanto al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión la parte actora no ha mostrado (o no ha acreditado) que exista una necesidad, ni ha mostrado una razón (la razonabilidad de la medida) para la adaptación. La única necesidad que entendemos de la parte actora, sería el deseo de todo progenitor de pasar el mayor tiempo con sus hijos, lo cual resulta loable, pero si se atendiera a ello con apoyo en el art. 34.8 ET resultaría que las empresas vendrían obligadas a adaptar su jornada laboral por ejemplo al horario escolar de los hijos de sus empleados sin excepción, sin que la norma obligue a ello, ya que la conciliación no es otra cosa que la acción y efecto de hacer compatibles la familia y el trabajo;

Sucede así que el legislador ya otorga a los progenitores con hijos menores de 12 años el derecho (incondicionado) a la reducción de su jornada de trabajo. Basta con que la persona trabajadora ostente la guarda legal y el cuidado directo de algún menor de doce años para ejercer el derecho, pero en el caso de querer ir más allá, el art. 34.8 establece ciertos condicionamientos, y entre ellos, la necesidad de que los intereses de ambas partes lleguen a coincidir. Y aquí lo cierto es que, a la vista de lo peticionado por la actora, más que una adaptación, lo que solicita es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en la medida que su jornada de trabajo está sujeta a turnos y ahora pretende que sea una adscripción en exclusiva del turno de mañana así como días laborales libres, sin que haya acreditado necesidad alguna al respecto.

Es más, incluso el segundo inciso del precepto avala todo lo expresado hasta ahora. Según dispone el art. 34.8 ET , en su segundo párrafo: "En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años". Y a la vista de lo dispuesto en la norma resulta evidente que su intención no es otra que la de limitar la solicitud de adaptación a hijos o hijas menores de doce años, por el simple hecho de ostentar su guarda legal, aunque manteniendo el resto de condicionantes normativos (necesidad y razonabilidad).

En esta ocasión, aunque como se indicaba, resulta loable y perfectamente entendible el deseo del trabajador de permanecer con sus hijos el mayor tiempo posible, su solicitud, además de ausente en lo que a la acreditación de necesidad y razonabilidad se re?ere, no resulta proporcionada en relación con las necesidades organizativas y productivas de la empresa, ya que la intención de la actora de llevar a cabo la jornada de trabajo mediante un turno exclusivo y de libranza es inviable dado el carácter de la empresa en particular en su actividad de lucha integral contra incendios forestales y como depuso en el acto de la vista el testigo Sr. Cesar, los turnos de trabajo tienen distintas funciones, de preparación para casos de incendio y de formación.

CUARTO-.De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda sobre conciliación de vida familiar y laboral interpuesta por D. Edemiro frente a la entidad DIRECCION000 ( DIRECCION000) absolviendo a éstas de todos los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma. Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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