Última revisión
02/10/2025
Sentencia Social 221/2025 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 447/2024 de 28 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 221/2025
Núm. Cendoj: 05019440012025100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1981
Núm. Roj: SJSO 1981:2025
Encabezamiento
-
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: SMV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
SENTENCIA
En AVILA, a 28 de mayo de 2025
MARÍA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de Impugnación de actos administrativos en materia laboral y de seguridad social seguidos bajo el número de registro 447/2024 a instancia de la entidad VIAJES MARITIMOS DEL SURESTE SL, representada por la Procuradora Sra. Tabanera Tejedor y asistida de Letrado Sr. de Utrilla Palombi frente a la SUBDELEGACION DE GOBIERNO (Oficina de Extranjería) asistida por la Abogada del Estado Sra. Álvarez Rey, ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Tras lo anterior se concluye los hechos descritos, consistentes en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, constituyen infracción de lo dispuesto en el artículo 36.1 y 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (B.O.E de 12 de enero). La infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.
Que las citadas personas resultaron ser D. Vicente y D. Roque.
Con fecha 11/10/2023 se remite vía email solicitud de aportación de nueva documentación y siendo aportada el 24/10/2023.
Que los documentos que le fueron solicitados a la entidad demandante el día 11/10/2023, Modelo 2500 de la AEAT del año 2022 y VILEM de la empresa desde el 01/05/2023 hasta el 30/09/2023. (Hechos no controvertidos ni discutidos).
Y que posteriormente con fecha 15/09/2023 fue contratado por la empresa (Hechos no desvirtuados).
Y que D. Roque tenía también en alquiler una parcela en el Camping. (Documento aportado junto con el escrito de demanda).
Que el día 17/05/2023 ambos también ayudaron a D. Ignacio, residente del camping parcela NUM003, a realizar labores de alisar el suelo (Prueba de interrogatorio de testigo).
Que la hija del Sr. Roque, D. María Inés presta servicios para la entidad demandante en el camping Valle Iruelas como auxiliar de limpieza en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial de fecha 05/05/2022-Contrato aportado por la parte actora con el escrito de demanda y prueba de interrogatorio de testigo).
Fundamentos
Por su parte, las Actas de la Inspección gozan de presunción de certeza, de acuerdo con el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de Julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y seguridad Social (en parecidos términos el artículo 151.8 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, el artículo 15 del Real Decreto 928/1998 y el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto; lo que debe complementarse con la doctrina jurisprudencial contenida en reiteradas Sentencias (entre otras muchas, SSTS de 10 de octubre y 4 de junio de 1996), que otorga carta de naturaleza a la función inspectora realizada por los inspectores de trabajo, gozando en principio las actas de infracción levantadas por la Inspección de Trabajo de presunción de certeza respecto de aquellos hechos y circunstancias constatados por el inspector actuante (o el subinspector), salvo prueba en contrario. ( STS de 22 de octubre de 2001). ( STS de 23 de abril de 2001) .
2.1.- Mediante la demanda rectora del presente procedimiento interesa la parte actora se declare la improcedencia de la resolución administrativa de fecha 26/03/2024 por la que se desestiman sus alegaciones y confirma la propuesta de sanción, y se declare su nulidad o anulabilidad.
2.2.- Se opuso la parte demandada manteniendo en síntesis la resolución objeto de impugnación.
3.1.- De la caducidad de la acción. Mantiene la parte actora como causa de nulidad del procedimiento sancionador la caducidad del procedimiento en la medida que el requerimiento que se efectuó el 11/10/2023 tenía un carácter meramente formal a efectos de interrumpir la prescripción dada la falta de transcendencia en el procedimiento, en particular el modelo 200 de la AEAT del año 2022 y el VILEM de la empresa desde el 01/05/2023 al 30/09/2023.
Y en el presente supuesto, no cabe compartir dicho criterio, así el modelo 200 de la AEAT es el formulario de Hacienda para la presentación anual del Impuesto sobre Sociedades
Al rellenar el Modelo 200, las empresas declaran sus beneficios o pérdidas, liquidan los impuestos correspondientes e informan sobre deducciones, bonificaciones
Lo más habitual es que si el año fiscal de una empresa coincide con el año del calendario (del 1 de enero al 31 de diciembre), la fecha límite para presentar el Modelo 200 será el 25 de julio del año siguiente.
Y en cuanto al Informe de Vida Laboral de la empresa que recoge información en materia de cotizaciones con el objetivo de proporcionar información individualizada para cada trabajador y forma de cotización de las empresas, se estiman de utilidad en el procedimiento para conocer si efectivamente las dos personas que observó el funcionario actuante eran o no trabajadores de la empresa hoy demandante.
En definitiva, se considera que los documentos que le fueron requeridos eran de transcendencia en el procedimiento sancionador.
3.2.- Frente a las manifestaciones vertidas por la parte actora y sin dudar que D. Vicente y D. Roque ayudasen en la parcela de D. Ignacio para que alisasen el suelo, según depuso éste en el acto de la vista, sin embargo, los hechos que constato el funcionario actuante,
Zonas comunes cuya existencia fue puesta de manifiesto a través de las declaraciones testificales tanto de D. Roque y D. María Inés, pues es perfectamente compatible la ejecución de dichos trabajos con los que pudiesen realizar los Srs. Vicente y Roque en la parcela del Sr. Ignacio. Y ello no obstante la declaración del Sr. Vicente al deponer en el acto de la vista que no trabajaba para la entidad demandante que ayudaba a D. Ignacio con el césped, pues su testimonio debe tomarse con suma cautela por el interés del testigo que puede afectar a su imparcialidad, pues la sanción impuesta a la empresa lo es precisamente con ocasión de los trabajaos que estaba realizando el día de la visita de inspección, sin contar éste con autorización de residencia ni permiso de trabajo.
A lo que cabe concluir en el sentido de estimar procedente la sanción impuesta:
1.- La prestación de servicios por cuenta de la entidad demandante por parte de una persona que no había obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y de trabajo.
2.- No obstante, la ejecución de otros trabajos de colaboración y/o ayuda entre los clientes del camping, no quedo desvirtuado que el Sr. Vicente el día 17/05/2023 estaba realizando labores de mantenimiento en el camping, en particular con una carretilla quitando piedras del camino de las zonas comunes.
3.- Con posterioridad a la visita de la inspección y mas aun al inicio de la prestación de los servicios constados, el Sr. Vicente fue contratado por la empresa actora con fecha 15/09/2023, extremo corroborado por éste en su declaración testifical, y es significativo a tal fin que los trabajos para los que consta la indicada contratación, de quitar hierbas, y de tareas propias que requiere el mantenimiento del camping según puso de manifiesto el Sr. Vicente coincida en esencia con los que se constató en la visita de inspección.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que Desestimo la demanda formulada por VIAJES MARITIMOS DEL SURESTE SL frente la SUBDELEGACION DE GOBIERNO (OFICINA DE EXTRANJERÍA) debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el Letrado que habrá de interponerlo. Siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La Entidad Gestora para poder recurrir deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante toda la tramitación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y ?rmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
