Última revisión
05/12/2024
Sentencia Social 284/2024 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 1, Rec. 670/2023 de 28 de junio del 2024
Relacionados:
Tiempo de lectura: 48 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PEDRO MACIAS MONTES
Nº de sentencia: 284/2024
Núm. Cendoj: 06015440012024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1361
Núm. Roj: SJSO 1361:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de junio de dos mil veinticuatro.
D. Pedro Macías Montes, Juez Sustituto en el Juzgado de lo Social número UNO de Badajoz, ha visto los autos número
Antecedentes
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual declare nula, o subsidiariamente, injustificada la modificación de condiciones de trabajo efectuada por la demandada, del tenor siguiente:
A continuación, se celebró el acto del juicio, compareciendo el demandante asistido de Letrado, Sr. Pinilla Albarrán, y la demandada, representada y asistida de Letrado, Sr. Maya López.
Abierto el acto del juicio, la parte actora se afirmó y ratificó su demanda concretando indemnización en la cuantía de 1.890 euros por las diferencias salariales desde octubre de 2.023 a enero de 2.024, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. La parte demandada se opuso por los motivos que alegó detenidamente en el acto de la vista aportando "instructa" por escrito, y solicitando el recibimiento del pleito a prueba.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte actora propuso la documental por reproducida, más documental aportada en el acto del juicio renunciando al interrogatorio de la demandada. La parte demandada, propuso como prueba documental obrante en los autos y aportada en el acto del juicio. Toda la prueba fue admitida, previa declaración de pertinencia.
Practicada la admitida, las partes concluyeron oralmente por su orden. Finalmente, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
El trabajador prestaba sus servicios en el centro de trabajo "HIPERCOR", sito en el C.C. "El Faro del Guadiana", Avenida de Elvas s/n, de Badajoz.
Es de aplicación a la relación laboral, el Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Grandes Almacenes, Resolución de 30 de mayo de 2.023 (B.O.E. nº. 137, de 9 de junio de 2.023).
Tras la finalización de período de consultas, se levantó acta de finalización del período de consultas entre la representación empresarial y de los trabajadores con Acuerdo, de fecha 4 de agosto de 2.023, considerándose acreditadas las causas organizativas motivadores del procedimiento y necesaria la adopción de las medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo pactadas en el Acuerdo.
Conforme a la Cláusula Cuarta del Acuerdo, la empresa podrá modificar las siguientes condiciones de trabajo de las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de afectación del procedimiento:
La fecha de efectos de las medidas era la de 1 de octubre de 2.023.
Fundamentos
La parte actora ejercita acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo alegando en síntesis, que el trabajador D. Celestino, viene prestando servicios retribuidos para la empresa demandada, mediante contrato de trabajo indefinido a jornada completa con antigüedad de 15 de septiembre de 2.000 y encuadrado en el grupo profesional de MANDOS, Jefe de Área del Departamento de Juguetería, Ocio y Deporte, en el centro HIPERCOR ubicado en el C.C. "El Faro" hasta su cierre; y con anterioridad, como Jefe de Tienda, en la Tienda BRICOR, en el mismo centro comercial, desde el mes de diciembre de 2.014 hasta el mes de septiembre de 2.021. Alega la actora, que la modificación sustancial de condiciones de trabajo derivadas de causas organizativas en virtud del proceso de modificación sustanciado con los representantes sindicales, de conformidad con el art. 41.4 del E.T., son en realidad medidas coactivas que persiguen una situación de acoso laboral y actuación atentatoria contra la dignidad personal y profesional vulnerando el derecho de indemnidad y degradación profesional que supone automáticamente además una reducción salarial acorde con la nueva categoría profesional degradada. Que ello, ha supuesto al demandante, grave crisis de ansiedad y daño moral al comprobar que después de 24 años de trabajo para la empresa se le degrada caprichosamente. Por ello, solicita la nulidad, o subsidiariamente, la declaración de injustificada de la modificación de condiciones de trabajo efectuada de conformidad con lo solicitado en el "suplico" de su escrito rector. Solicita en el acto de la vista la indemnización de 1.890 euros por la diferencia salarial.
La parte demandada se opuso alegando, que la modificación sustancial operada lo es conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 del E.T., habiendo sido las causas organizativas alegadas acreditadas en el proceso seguido con los representantes sindicales. No ha existido violación de derechos fundamentales ni, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24 de la C.E. en cuanto garantía de indemnidad del trabajador. Con relación a la reducción salarial, la demandada alega que la modificación de grupo profesional ha supuesto sólo la modificación de sueldo base pero el demandante ha conservado el resto de percepciones salariales. Solicita, por ello, la desestimación de la demanda.
El art. 41.1 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), menciona que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Y tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo.
Señalaba ya el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de marzo de 1991 que una modificación sustancial de condiciones de trabajo supone, básicamente, que ha de producirse una transformación de aspectos básicos de la relación laboral que haga que la modificación resulte trascendente para el trabajador atendiendo a la intensidad de la misma, la condición de trabajo a la que se refiera la modificación y su duración en el tiempo.
La modificación de las condiciones laborales del art. 41 ET, queda, así, delimitada por dos parámetros: el tipo de condición afectada y la trascendencia o carácter sustancial de la modificación, en cuanto que no toda variación de las condiciones nominadas "ad exemplum", por el art. 41, ha de ser necesariamente sustancial. La interpretación del concepto "sustancial" ha de ser finalista, de modo que será una modificación sustancial cuando sea de tal naturaleza que altere el "status" básico del que disfruta el trabajador o los trabajadores, es decir, que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral y no lo será, sino que se consideran meras modificaciones accidentales, si se trata de modalizaciones en la ejecución del contrato de trabajo ( STS de 3-4-1995 y STSJ de la Comunidad Valenciana de 23-4-1996).
Entrando ya en las causas que contempla el artículo 41 referido que menciona, razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la interpretación aplicativa de dicho precepto, ha expresado que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, añadiendo que la razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 [ROJ: 599/2014 ]).
Por su parte, el art. 41.3 del ET señala:
Mencionaba el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
Y el art.138.7 de la LRJS especifica que:
Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias:
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, establece:
Analizando el fondo de la controversia suscitada entre las partes, con carácter previo ha de mencionarse que existiendo disconformidad respecto al salario por parte de la empresa demandada, queda éste fijado en la cantidad bruta de 3.495,28 euros alegada por la actora, correspondiente a la última mensualidad anterior a la fecha de notificación de la modificación sustancial operada. Siendo que en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 10 de enero de 2.024, se señala como bases de cotización y complementos retributivos las cantidades de 3.498,63 euros (mes de septiembre de 2.023) y 3.026,07 euros (mes de octubre de 2.023).
Expuesto lo anterior,
Por tanto, la decisión unilateral de la empresa de modificación de horario, jornada y distribución, así como movilidad funcional que ha supuesto la modificación del grupo profesional del demandante, de la categoría de "mandos" a "profesional de ventas", afectando esencialmente al "status básico" de la relación laboral del trabajador, supone una modificación del contrato de trabajo que tiene carácter sustancial, de conformidad con en el art. 41.1 y 41.1 a), b), d) y f) del E.T.
A propósito del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de garantía de la indemnidad, es de traer a colación la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 6/2011, de 14 de febrero, al establecer que:
La citada sentencia, igualmente, establece que:
En el mismo sentido la STSJ de Extremadura, 15-12-2015, (rec. 540-2015). Por su parte, la STSJ de Cataluña, de 22 de febrero de 2.013 indicó que:
Es preciso destacar la importancia que en este supuesto tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 181.2 de la LRJS
El propio Tribunal afirma que son hechos aptos para el cumplimiento de la carga probatoria que impone al demandante el artículo 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
Es preciso recordar, también, que es doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del
En el supuesto de autos, de la prueba practicada a instancia de la actora, no pueden inferirse indicios racionales que permiten establecer un juicio de conexión lógica entre la decisión unilateral adoptada por la demandada y el ejercicio o tutela de sus derechos por parte del trabajador. De hecho, la decisión es anterior al ejercicio de la presente pretensión por parte del trabajador, ni consta en autos que el actor iniciara con carácter previo otros procedimientos en defensa de sus derechos laborales. Dicha ausencia de indicios impide que pueda apreciarse vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., en su vertiente de garantía de la indemnidad, lo que exonera a la demandada de la carga de probar razones no discriminatorias o desfavorables en la decisión empresarial llevada a cabo.
Tampoco ofrece la actora un acervo probatorio suficiente que permita intuir que la decisión empresarial adoptada obedeciese a móviles atentatorios contra la dignidad de la persona que como valor fundamental del ordenamiento constitucional establece el art. 10 de la C.E., o contra el derecho a la integridad moral o la libertad previsto en los artículos 15 y 17 de la C.E. El verdadero motivo de la modificación operada son las causas organizativas que se expusieron durante el proceso seguido de conformidad con el art. 41.4 del E.T., y admitidas en su concurrencia por los representantes de los trabajadores.
Por lo expuesto, no estamos en presencia de una modificación sustancial de carácter nula con las consecuencias legales inherentes a esta declaración. Ello determina, que al no quedar constancia del carácter ilícito de la modificación, no se acredita la efectiva existencia de un daño moral en el trabajador demandante por vulneración de su derecho fundamental que haya de resarcirse.
Una vez considerada la medida empresarial como modificación sustancial de las condiciones de trabajo, procede pronunciarse si es justificada o injustificada.
En este sentido, la legalidad y corrección de la modificación sustancial operada resulta clara y sin óbices del procedimiento seguido con la participación y acuerdo de los representantes legales. Por razones organizativas, la modificación de horario, jornada y distribución, así como movilidad funcional que podía afectar a categoría o grupo profesional, quedó determinada con arreglo al art. 41.4 del E.T. Ahora bien, ciertamente una modificación del grupo o categoría profesional conlleva la del salario o retribución correspondiente al pasar el trabajador a percibir la nueva retribución correspondiente al grupo profesional. En este sentido, en el caso del trabajador demandante, el cambio al nuevo grupo profesional, supone una reducción salarial, al dejar de percibir el correspondiente a la categoría superior que desde hace más de 20 años venía ostentando en la empresa. Ciertamente, con esta reducción salarial se afecta esencialmente al "status básico" de la relación laboral e individual del trabajador. De la prueba practicada, resulta, como bien matiza en sus conclusiones el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que la reducción salarial que comporta la movilidad funcional no fue incluida en el texto del Acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores como objeto del procedimiento de modificación, ni tampoco fue comunicada individualmente al trabajador en el escrito de 15 de septiembre de 2.023. La propia demandada, admitió que se ha producido esa rebaja salarial no pactada con los representantes laborales ni comunicada individualmente al trabajador, pero únicamente en lo que se refiere al sueldo base conservando el resto de percepciones retributivas.
Pues bien, y en tanto que la modificación afecta al salario del trabajador, y no ha sido objeto de contemplación en el Acuerdo alcanzado, es en este único sentido que debe calificarse de injustificada la medida, al no ser conforme con el art. 41.1.d) del E.T.
En todos los demás extremos que han sido acordados con los representantes de los trabajadores, relativos a modificación de jornada, horario y distribución así como movilidad funcional, la modificación sustancial operada es justificada de conformidad con el art. 41.1., 41.1. a), b) y f, y 41.1 del E.T.
En definitiva, por lo expuesto, procede estimar la pretensión subsidiaria de la demanda origen de autos,
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, con advertencia de que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a esta notificación, bastando, para ello, la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación, de su propósito de entablar tal recurso, o por comparecencia o por escrito, también de cualquiera de ellos, ante este Juzgado de lo Social.
Con todo, será indispensable que, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, al tiempo de anunciar el recurso de suplicación, acredite haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este juzgado la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista. En cambio, si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de seguridad social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la TGSS y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este juzgado.
Además, el recurrente deberá, bien al anunciar el recurso de suplicación o bien al momento de formalizarlo, hacer un depósito de 300 euros en la precitada cuenta.
Por último, y en cualquier caso, están exceptuados de hacer todos estos ingresos las entidades públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador (no, por tanto, de personal estatutario de la seguridad social) o beneficiario del régimen público de seguridad social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de seguridad social de pago periódico, al anunciar el recurso, deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que, en su caso, lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Incorpórese la presente sentencia al correspondiente libro y llévese testimonio de la misma a los autos de su razón.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez Sustituto que la autoriza en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia de todo lo cual como Letrado de la Administración de Justicia. DOY FE.

