Sentencia Social 376/2025...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 376/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 198/2025 de 29 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MAY EL-YOUSSEF LIMA

Nº de sentencia: 376/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2896

Núm. Roj: SJSO 2896:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00376/2025

Nº DE AUTOS: PEF.---198-2025

En Ciudad Real, a 29 de agosto de 2025.

Vistos por mí, DÑA. MAY EL-YOUSSEF LIMA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, los autos del procedimiento sobre medidas de conciliación contra el Consorcio de Servicios contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, Nº 198/25, siendo parte demandante DON Melchor, asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ PACHECO, y parte demandada el CONSORCIO PARA SERVICIOS CONTRA INCENDIOS,

EN NOMBRE DEL REY

HE DICTADO

LA SENTENCIA Nº 376/2025

Antecedentes

PRIMERO. -Por DON Melchor, asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ PACHECO, se interpuso demanda sobre medidas de conciliación contra el Consorcio de Servicios contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia por la cual se reconociera el derecho del trabajador a la conciliación de la vida personal, familiar, y laboral mediante la concreción del traslado del trabajador al Parque de Bomberos de Manzanares, sito en la Callo Zacatín nº 21 CP 13200, Ciudad Real, en virtud de la existencia de vacantes disponibles y en atención a sus circunstancias personales y familiares.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la parte demandada, señalándose fecha para el juicio.

SEGUNDO.-Llegado el día señalado, la parte demandante se ratificó en la demanda, aclarando la misma, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

A continuación, se dio traslado a la parte demandada para que contestase a la demanda, trámite que verificó en el sentido de oponerse, alegando la caducidad, y, tras entrar en el fondo del asunto, terminó solicitando su desestimación.

Acto seguido, se dio traslado a la parte actora para que formulase alegaciones sobre la excepción planteada, quedando su resolución para el dictado de sentencia.

Recibido el pleito a prueba, respecto de la parte actora, se admitió como prueba la documental por reproducida, más documental, y prueba testifical.

Respecto de la parte demandada, se admitió como prueba más documental.

Finalmente, se procedió al trámite de conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

Todas las incidencias del procedimiento constan en soporte apto para la grabación y la reproducción.

Hechos

PRIMERO.-El demandante ha venido prestando sus servicios para el Parque de Bomberos de la Localidad de Tomelloso, sito en la P. San Isidro CP 13.700 de Ciudad Real.

SEGUNDO. -Con fecha de 11 de diciembre de 2024, el demandante presentó solicitud de movilidad geográfica con el fin de continuar prestando sus servicios en el Parque de Bomberos de Manzanares, ubicado en la Calle Zacatín nº 21, CP 13200, Ciudad Real.

TERCERO.-DON Melchor formuló demanda sobre medidas de conciliación contra el Consorcio de Servicios contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real, fechada el día 5 de marzo de 2025.

CUARTO. -DON Melchor presentó la demanda sobre medidas de conciliación contra el Consorcio de Servicios contra Incendios y de Salvamento de la Provincia de Ciudad Real ante la jurisdicción social el día 6 de marzo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los hechos probados resultan del examen de la globalidad de la documental obrante en autos, valorada conforme con las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO. -Con relación a la caducidad, debe traerse a colación el artículo 34.8 del ET conforme con el cual "las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis."

Y el artículo 139 de la LRJS conforme con el cual "el procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180."

Aquí debe traerse a colación la sentencia nº 77/2025 del TSJ de Castilla La Mancha de fecha 17 de enero de 2025, en la que se resuelve que el plazo del artículo 38.4 del ET no regula un plazo procesal, sino que el precepto citado lo que establece es la duración máxima del periodo sustantivo concedido a la empresa y al trabajador para negociar la solicitud efectuada por el primero en orden a la posible ordenación del tiempo de trabajo en aras a la efectividad del derecho de conciliación a la vida familiar y laboral, naturaleza pues del aludido plazo a la que no resulta de aplicación la normativa contenida en los artículos 132 y siguientes de la LEC relativa a los plazos procesales, o en su caso, preprocesales, ni en el contemplado en el artículo 139 de la LRJS referido a las actuaciones procesales subsiguientes la posible denegación por el empresario de la solicitud efectuada por el trabajador en orden a dichos derechos a la conciliación de la vida personal, familiar, y laboral.

La solicitud fue presentada el día 11 de diciembre del año 2024, y el plazo de 15 días naturales habría finalizado el día 26 de diciembre del año 2024, y a partir de dicho plazo, el actor disponía de otros 20 días para interponer la demanda.

Aplicando la doctrina expuesta con anterioridad, una vez finalizado el plazo sin resolución por la parte demandada y sin que exista negociación, se deben computar el plazo de 20 días para el ejercicio de la acción.

Por tanto, no cabría la interrupción pretendida por la parte demandante cuando alegó que se solicitó a la parte demandada que diera una respuesta en el mes de febrero, y ante la falta de respuesta expresa se planteó la demanda.

La reiteración escrita aludida por la parte demandante no interrumpe el plazo concedido a las partes, dado que no un plazo procesal sino que se trata de la duración máxima del periodo sustantivo concedido a ambos litigantes, por lo que no es susceptible de someterse al cómputo de los plazos previstos en el artículo 133 de la LEC, ni se trata de un plazo susceptible de interrumpirse.

A mayor abundamiento, a diferencia de los plazos de prescripción, la caducidad no es susceptible de interrupción.

La demanda fue interpuesta el día 6 de marzo del año 2025, por lo que ha caducado la acción.

Por todo lo expuesto y razonado, se impone un pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

TERCERO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Por todo lo anterior,

Fallo

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por DON Melchor, asistido del Letrado Sr. FERNANDEZ PACHECO, contra el CONSORCIO PARA SERVICIOS CONTRA INCENDIOS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas con indicación de que la misma es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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