Sentencia Social 291/2025...o del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 291/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 265/2025 de 29 de agosto del 2025

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Orden: Social

Fecha: 29 de Agosto de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 291/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2556

Núm. Roj: SJSO 2556:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00291/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2025 0001049

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000265 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Eliseo

ABOGADO/A:NATALIA ERVITI ALVAREZ

DEMANDADO/S D/ña:I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY SL

ABOGADO/A:RAFAEL MORENO DE GUERRA DE LUIS

SENTENCIA Nº 291/2025.

Santiago de Compostela, 29 de agosto de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 265/2025, seguidos a instancia de DON Eliseo, asistido por la Letrada Sra. Erviti Álvarez; contra I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY S.L., representada y asistida por el Letrado Sr. Moreno De Guerra De Luis; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Eliseo presentó el 17 de abril de 2025 demanda sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo contra I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY S.L., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se declare que la modificación efectuada en el cuadrante de servicio del mes de abril de 2025 al asignar al actor el día 13 de abril el turno/ ruta T3AC, con salida en la base de A Coruña, es una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo nula, o subsidiariamente injustificada, y, en consecuencia, se condene a la demandada a restituirle a la situación anterior a dicha modificación, así como a no asignarle turnos ni rutas correspondientes a otras bases que no sean la de Santiago de Compostela, a la que pertenece.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, y conferido traslado de la misma a la demandada, se citó a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda, y la mercantil demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-Don Eliseo presta servicios por cuenta de la mercantil demandada I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY SL con contrato indefinido a tiempo completo, categoría profesional de vigilante de seguridad, y antigüedad de 15/12/2007. (No controvertido y doc. 1 del ramo de prueba del actor, y docs. 1 y 2 del ramo de prueba de la demandada).

SEGUNDO.-El demandante está adscrito al servicio de seguridad de Renfe Operadora (Galicia).

El demandante inició la prestación de servicios con PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA el 15/12/2007, y fue subrogado por las sucesivas adjudicatarias del servicio. Desde el 01/01/2019 estuvo subrogado por ILUNION SEGURIDAD SA, y el 1/01/2022 fue subrogado por PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL. Y, finalmente, fue subrogado por la mercantil demandada I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY SL el 1/02/2024 al resultar esta empresa adjudicataria del servicio de seguridad referido.

En el documento de subrogación firmado entre el actor y PROSEGUR el día 1/01/2022 se indica que la misma se produce con categoría profesional de vigilante de seguridad, con antigüedad de 15/12/2007, y que la subrogación se funda en haberse producido un cambio de la empresa concesionaria del servicio de Renfe Operadora - Santiago de Compostela, A Coruña, al pasar a ser adjudicado el mismo a PROSEGUR.

En el documento de subrogación firmado por el trabajador y la empresa I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY SL el día 1/02/2024 se indica que la subrogación se efectúa con reconocimiento de los siguientes derechos: categoría vigilante de seguridad, antigüedad 15/12/2007, jornada según convenio, contrato indefinido ordinario - tiempo completo.

(Docs. 1, 4 y 5 del ramo de prueba de la demandada, y docs. 1, 2 y 3 del ramo de prueba del actor).

TERCERO.-El demandante presta sus servicios en el servicio de seguridad de Renfe Operadora, estando adscrito al centro de trabajo de Santiago de Compostela.

En los cuadrantes de servicio consta: Cliente Renfe; Centro: Santiago de Compostela.

En las nóminas del trabajador demandante se recoge como centro de trabajo Renfe Coruña Lote 8.

(Docs. 2 y 6 del ramo de prueba de la demandada y docs. 4 y 5 del ramo de prueba del actor).

CUARTO.-Desde que fue subrogado por la mercantil demandada el demandante prestó siempre sus servicios con turnos de trabajo fijados por cuadrante mensual, todos ellos con salida desde la estación de tren de Santiago de Compostela.

En el mes de marzo de 2025 la empresa le entregó al demandante el cuadrante de abril, fijándole el día 13 de abril prestación de servicios en el turno T3AC que tenía salida desde la estación de A Coruña, y con un total de 9 horas de servicio con hora de inicio a las 15.00 y hora de fin a las 00:00 horas. Asimismo, consta asignado dicho turno en la hoja de trabajo del demandante correspondiente al mes de abril de 2025. El demandante consta también con dicho turno tanto en el cuadrante del mes de abril del centro de Santiago de Compostela, así como en el cuadrante del mes de abril del centro de A Coruña.

Desde la subrogación por la mercantil demandada en febrero de 2024 hasta el mes de julio de 2025, únicamente se le adjudicó al demandante turno de trabajo con salida desde la estación de A Coruña el 13 de abril de 2025, realizando siempre todos sus turnos desde la estación de Santiago de Compostela.

(Vid cuadrantes y hojas de trabajo aportados a los docs. 6, 7, 9 y 11 del ramo de prueba de la demandada y doc. 1 adjunto a la demanda y testifical de Don Vicente).

QUINTO.-El servicio de seguridad que la demandada presta para la empresa Renfe Operadora se presta para el material rodante (trenes), siendo diferente del servicio de seguridad de las infraestructuras (estaciones de tren) que depende de Adif.

Renfe Operadora le contrata a la mercantil adjudicataria del servicio de seguridad un determinado número de horas de seguridad al año, que varían de un tren a otro, y mensualmente (aproximadamente el día 20 de cada mes) Renfe le envía al Delegado de Seguridad de la empresa, Don Vicente, el detalle y concreción del número de horas de servicio de seguridad que se necesitan para el mes siguiente, y en función de ello el Sr. Vicente elabora los cuadrantes de trabajo de los vigilantes de seguridad.

(Testifical de Don Vicente).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor acción de impugnación de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 41 del ET y art. 138 de la LRJS. Impugna la comunicación del cuadrante de abril de 2025 por el que se le asignó para el día 13 de abril de 2025 el turno ruta T3AC con salida desde la base de A Coruña.

Expone que presta servicios para la demandada como vigilante de seguridad desde el 1/02/2024, fecha en la que fue subrogado por la demandada, con una antigüedad de 15/12/2007, estando destinado en RENFE operadora de Santiago de Compostela, realizando servicios de acompañamiento de trenes en diferentes rutas, con salida todas desde la base de Santiago de Compostela; y rigiéndose la relación laboral por el Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para el periodo 2023-2026 (BOE nº299 de 14 de diciembre de 2022). Y que el 26/03/2025 la empresa le remitió el cuadrante de servicio correspondiente al mes de abril de 2025, en el que le asigna el domingo 13 de abril el turno T3AC, ruta que es propia y tiene su salida desde la base sita en la ciudad de A Coruña, en horario de 15 a 00 horas, pese a que, conforme a lo señalado en su contrato de trabajo y en el acuerdo de subrogación, su centro de trabajo se encuentra en la base de la ciudad de Santiago de Compostela.

Alega que la empresa ha efectuado en el mes de abril de 2025 una modificación de su horario y distribución del tiempo de trabajo, que no entra dentro de la facultad de autoorganización de trabajo de la empresa, sino que es una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, en concreto, una modificación de su centro de trabajo, así como de su horario y distribución del tiempo de trabajo, la cual infringe la subrogación y perjudica la conciliación de su vida personal y laboral. El día 13 de abril se le obliga, para realizar su turno de trabajo, a trasladarse desde su centro de trabajo habitual -sito en la base de la ciudad de Santiago Compostela- a la base de la ciudad de A Coruña, lo que afecta de manera considerable a la conciliación familiar y profesional, puesto que conlleva, además del desplazamiento de 148 Km (ida y vuelta), el tiempo que el mencionado desplazamiento lleva asociado y que sería de más de 1 y media antes del inicio del turno de trabajo. Desde que presta servicios para la empresa demandada, y tal y como fue subrogado, su centro de trabajo siempre ha sido la base de la ciudad de Santiago Compostela, realizando servicios de acompañamiento de trenes en diferentes rutas, con salida todas desde la base de Santiago de Compostela, por lo que la modificación producida el día 13 de abril es una modificación sustancial que debe ser declarada nula, porque adolece de defectos formales, dado que no se ha seguido el trámite previsto en el art. 41 del ET, no se le comunicó por escrito, ni se respetó preaviso alguno, ni se ha alegado ni probado causa justificativa alguna, o razón económica, técnica, organizativa o de producción. Y, con carácter subsidiario, debe ser declarada injustificada, dado que no existen causas económicas, organizativas, técnicas o productivas que sustenten la medida en cuestión, y además la empresa ha introducido este cambio en el cuadrante de manera unilateral, y sin tener en cuenta los perjuicios que con ello se le causan al trabajador, tanto profesionales, como personales y familiares.

SEGUNDO.-La mercantil demandada se opone a la demanda e insta su desestimación.

Muestra conformidad con la antigüedad y categoría profesional del trabajador y la fecha de subrogación el 1/02/2024. Y alega que en relación con el centro de trabajo -que el actor fija en Santiago de Compostela- debe tenerse en cuenta que la empresa tiene suscrito su contrato de servicios con Renfe y no con Adif. Renfe solicita el número de horas de seguridad que necesita cada mes para cada estación con las horas que se precisan en concreto en cada tren. Pero con independencia de que se considere el centro de trabajo del actor como fijo o no, lo cierto es que en 1 año y medio únicamente ha sido desplazado de la estación de Santiago de Compostela una vez. De modo que la medida empresarial no constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Y el demandante no puede pretender que se prejuzgue hacia el futuro cualquier cambio que en el cuadrante pueda introducir la empresa, como pretende en la demanda con la petición de condena de futuro que se deduce. Se desconoce si puede surgir en el futuro alguna concreta necesidad que justifique cambios en su cuadrante, y si eso sucediera se desconoce asimismo cuál puede ser la decisión de la empresa en ese caso, por lo que no pueden prejuzgarse situaciones futuras e inciertas.

La medida adoptada forma parte del ius variandi empresarial, y está amparada por el artículo 20.e) del convenio colectivo que admite los desplazamientos y traslados. El demandante únicamente fue desplazado un día del mes de abril, y lo fue al centro más cercano, que es la estación de A Coruña. Y es la única ocasión en la que se produce la modificación de su cuadrante desde que fue subrogado. Es de aplicación el artículo 20 del ET y el artículo 20 el convenio colectivo. Por lo que la demanda debe ser desestimada al no concurrir modificación sustancial de condiciones de trabajo.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, valorándola conforme a las normas legales de valoración de la prueba y a las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la prueba documental aportada por cada una de las partes en sus ramos de prueba, y la testifical propuesta por la parte demandada, y ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, todo ello en los términos que se han indicado en el apartado de hechos probados, señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.-Centrado el debate en los términos expuestos, la primera cuestión a resolver ha de ser la determinación de si la adjudicación al demandante de un turno de trabajo para el día 13/04/2025 con salida y finalización desde la base de A Coruña constituye o no una modificación de sus condiciones de trabajo que deba ser calificada como sustancial.

El artículo 41 del ET señala que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".Y añade que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen del trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ".

La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo -por todas, STS 22/09/2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo "aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial",y que para diferenciar entre lo que es sustancial y accidental "es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".

El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. La STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica dicha lista de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005 ]). Y en segundo lugar a que, con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. No obstante, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial»".De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el supuesto de autos, atendido el resultado de la prueba que se ha practicado, esta juzgadora concluye que no se ha operado por la empleadora demandada una modificación de las condiciones laborales del trabajador demandante que deba calificarse como sustancial, pues si bien se ha acreditado que el trabajador demandante viene prestando sus servicios en la contrata de seguridad de Renfe Operadora estando adscrito al centro de trabajo de la base de Santiago de Compostela, realizando sus turnos de trabajo con salida siempre desde la estación de tren de Santiago de Compostela y retorno a la misma, y que en el cuadrante del mes de abril de 2025 la empresa le fijó para el día 13 de abril un servicio con turno T3AC con salida desde la estación de A Coruña, se aprecia que la fijación de dicho turno con la modificación que comportó en cuanto al centro de trabajo ha sido una medida meramente excepcional y puntual, habiéndose producido únicamente el día indicado 13 de abril, y habiendo explicado el testigo Sr. Vicente -superior del actor y encargado de la confección de los cuadrantes- que ello se debió a una necesidad puntual y excepcional en el servicio, dado que ese día no tenían personal suficiente para cubrir el servicio de A Coruña en un turno concreto. Si bien la medida adoptada ha comportado para el trabajador un cambio en el centro de trabajo, con los consiguientes perjuicios asociados a los necesarios desplazamientos de ida y vuelta a la ciudad de A Coruña para iniciar el turno y al finalizar el mismo, y tiempos invertidos en los desplazamientos y gastos de los mismos, ha sido no obstante excepcional y temporal, acotada y limitada a un único día de servicios en el año y medio que lleva vigente la relación laboral del actor con la mercantil demandada, por lo que no reúne la nota de sustancialidad necesaria para tener encaje en el art. 41 del ET, sin perjuicio de la obligación de la empresa de resarcir al trabajador los gastos y/o dietas que por razón de la misma se hayan generado.

La pretensión del actor en relación con la medida del día 13 de abril de 2025 no puede ser acogida, pues dado su carácter meramente temporal y excepcional no colma el requisito de sustancialidad del art. 41 del ET para aplicarle los requisitos estipulados en dicho artículo; y la pretensión relativa a la condena de futuro para que la empresa no le asigne turnos ni rutas de otras bases que no sean la de Santiago de Compostela tampoco puede ser acogida pues no pueden ser objeto de enjuiciamiento cuestiones hipotéticas o futuras, y es claro que la empresa tiene la obligación de respetar las condiciones laborales del trabajador existentes al tiempo de la subrogación, si bien debiendo tenerse también en cuenta que la ley también faculta a la empresa para operar medidas excepcionales encuadradas en el ius variandi empresarial o medidas que constituyan modificaciones sustanciales del art. 41 del ET siempre que acredite la concurrencia de las causas que justifican tales medidas y las adopte respetando los requisitos formales establecidos en dicho precepto.

Ha de tenerse en cuenta además que el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, que rige la relación laboral entre las partes, autoriza la medida excepcional por razones de servicio de desplazamientos de los trabajadores a una localidad distinta de la localidad en la que se encuentra el centro de trabajo habitual, pues en el art. 20 señala que es facultad de la dirección de la empresa la organización práctica del trabajo, con sujeción al Convenio y a la legislación vigente, organización que comprende, entre otras, la facultad de "e) La movilidad y redistribución del personal de la Empresa, típicas de la actividad, mediante los cambios de puesto de trabajo, desplazamientos y traslados que exijan las necesidades organizativas, de acuerdo con las condiciones pactadas en este Convenio. En todo caso se respetará el nivel funcional y tal potestad no podrá repercutir en su perjuicio económico para el trabajador afectado".Y en el art. 59 regula expresamente los desplazamientos por razones de servicio señalando que "Cuando un trabajador tenga que desplazarse por necesidad del servicio fuera de la localidad, entendida en los términos del Artículo 58 donde habitualmente presta sus servicios o cuando salga de la localidad para la que haya sido contratado, tendrá derecho al percibo de dietas salvo que dicho desplazamiento no tenga perjuicios económicos para el trabajador. En el caso de que no se desplace en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone, además el importe del billete en medio de transporte idóneo. Si el desplazamiento se realizase en un vehículo particular del trabajador, se abonará, a razón de 0,32 euros el kilómetro en 2023, 0,33 euros el kilómetro en 2024, 0,34 euros el kilómetro en 2025 y 0,35 euros el kilómetro en 2026".

No concurriendo en el caso de autos modificación de carácter sustancial en las condiciones laborales del actor, la empresa no está obligada a acudir al cauce procedimental del art. 41 del ET, ni a justificar causas económicas, técnicas, organizativas o productivas, sin perjuicio de la obligación que tiene de abonarle al trabajador las dietas o gastos que la medida haya comportado.

Con base en lo expuesto, procede la desestimación íntegra de la demanda con absolución de la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por DON Eliseo contra I-SEC SPAIN AVIATION SECURITY S.L., y absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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