Sentencia Social 162/2025...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Social 162/2025 Juzgado de lo Social de León nº 1, Rec. 900/2024 de 03 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAIME DE LAMO RUBIO

Nº de sentencia: 162/2025

Núm. Cendoj: 24089440012025100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1181

Núm. Roj: SJSO 1181:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00162/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Tfno:

Fax:

Correo Electrónico:social1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ECC

NIG:24089 44 4 2024 0003512

Modelo: N02700 SENTENCIA

MOG MOVILIDAD GEOGRAFICA 0000900 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Marisa

ABOGADO/A:SARA SANCHEZ-FRIERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:SME INSTITUTO NACIONAL DE CIBERSEGURIDAD DE ESPAÑA MP SA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0900/2024

Movlidad geográfica

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 162/2025

En León, a tres de abril del año dos mil veinticinco. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, registrados con el número 0900/2024, que versan sobre movilidad geográfica por traslado, en los que han intervenido, como demandante Marisa, con DNI núm. NUM000, que comparece defendida por la Letrada Sra. Dª. Sara Sánchez-Friera López; y como demandada la empresa S.M.E. Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE),con CIF núm. A24530735, domicilio en León, representada y defendida por el Abogado del Estado Sr. D. Javier Más Villaseñor.

Antecedentes

Primero.- En fecha 20 de diciembre de 2024 tuvo entrada, a través de Lexnet, en la Oficina de Registro y Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita se declare nula, o, en su caso, injustificada la decisión empresarial de movilidad geográfica por traslado objeto de impugnación y se condene a la misma a estar y pasar por dicha declaración y a dejar sin efecto la misma, reponiendo a la actora en la situación anterior, con los demás efectos inherentes.

Segundo.- Admitida la demanda a trámite por el SCOP-SOCIAL, se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, celebrándose efectivamente el día 25 de marzo de 2025, compareciendo las partes, con el detalle e intervención que se expresa en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas.

Tercero.- Dada la necesidad de examinar la documentación aportada, y conforme al art. 87.6 LRJS ,se acordó tramite de conclusiones escritas; las partes presentaron sendos escritos sosteniendo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones; presentándose el último de los escrito el día 1 de abril de 2025, quedando los autos definitivamente conclusos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-La demandante, Marisa, viene prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa demandada, S.M.E. Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE), desde el 11 de marzo de 2019, con la categoria profesional de asistente de dirección, en el centro de trabajo de Madrid (Edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno, s/n), hasta la fecha que se indica a continuación, con sujeción al convenio colectivo de empresa y demás acuerdos particulares.

Segundo.-Con fecha 26 de noviembre de 2024, la trabajadora recibió escrito de la empresa demandada, de fecha 26 de noviembre de 2024, con el siguiente tenor literal:

"...Debido a la necesidad que tiene la empresa de abandonar las instalaciones sitas en el Edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno, s/n de Madrid, dicha necesidad se deriva de que Red.es tiene precisa contar con los despachos de los que disponemos en dichas instalaciones y así como de la necesidad de abaratar el coste que nos supone su mantenimiento: y en virtud de lo establecido en el artículo 40 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. nos vemos obligados a proceder adscribirle al centro de trabajo de la Sede de esta empresa situado en el Edificio Incibe Avenida José Aguado, n° 41 de León, al que deberá incorporarse el próximo día 1 de enero de 2025 en el horario habitual de trabajo. Si bien la empresa a partir de dicho momento le pasará a la situación de trabajo a distancia el cien por cien de su jornada. Que se articulará mediante acuerdo de teletrabajo.

Quedamos a su entera disposición para acordar la compensación económica necesaria con la que hacer frente a los gastos de traslado, tanto propios como los de los familiares a su cargo..."

Tercero.-Tras la practica de la prueba en el acto del juicio oral, han quedado acreditadas las razones organizativas y económicasalegadas por la empresa en la carta que antecede (documental aportada y testifical practicda en el acto del juicio).

Cuarto.-La trabajadora demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo, ni de representación de personal.

Quinto.-La demandante no ha intentado la conciliación previa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que exceptúa de conciliación previa, como método de evitación del proceso, entre otros, los relativos a procesos como el presente.

Fundamentos

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS, en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante).

SEGUNDO.- Motivación fáctica: prueba.- 1.Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes, así como de la testifical practicada a instancia d ela parte demandada, valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

2.Por lo que se refiere a la alegada y comentada -por ambas partes-, sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid,referida a otra trabajadora que prestaba servicios en el mismo centro de trabajo, no produce efectos de cosa juzgada en relación con el presente asunto, pues no concurren las tres identidades necesarias al efecto ( art. 222 LEC y concordantesd), y además no es firme, pues según indica el Abogado del Estado, ha sido recurrida.

T ERCERO.- Fondo del asunto.- 1.El objeto del presente proceso se deriva, sin necesidad de mayores esfuerzos dialecticos de la lectura de los hechos probados, a los que nos remitimos.

2.Como principio general, el contrato de trabajodebe tener un objeto cierto, desarrollándose bajo unas determinadas condiciones, que las partes no pueden modificar unilateralmente al no poder quedar su cumplimiento al arbitrio de ninguna de ellas. Pese a esto, la intangibilidad,salvo acuerdo novatorio, del objeto del contrato, esto es, de las prestaciones a las que las partes se someten, y de sus condiciones, resulta matizada en el ámbito del contrato de trabajo dado que la prestación de servicios no se realiza como acto único, sino que tiene carácter continuado,lo que conlleva que el contenido de la prestación y de las condiciones en que se desarrolla puedan verse modificados con el objeto de adaptarse a las nuevas circunstancias,pues su ejecución se inserta en el marco organizativo de la empresa. En definitiva, el contrato de trabajo debe cumplirse en los términos en que fue pactado, aunque se permite su modificación en algunos casos, entre los que se encuentra el configurado en el artículo 41 ET, donde se regula la posibilidad de que el empresario, mediante un acto derivado de su voluntad unilateral, y dentro de los límites legalmente establecidos, pueda efectuar determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones del trabajo,así como las modificaciones derivadas de la movilidad geográfica por traslado,que se regulan en el artículo 40 ET.

3.El Estatuto de los Trabajadores exige como requisito indispensable para que el empresario pueda acordar una medida definitiva de movilidad geográfica que concurran probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción;con anterioridad al RDLey 3/2012, de 10 de febrero, de reforma del Mercado de Trabajo,el art. 40 ET precisaba que tales causas habían de contribuir a "...mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda..."; tras dicha reforma de 2012 (que ha sido asumida por el ET/2015),en el art. 40 ET desaparece dicha exigencia, y tan solo expresa que "se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa, así como las contrataciones referidas a la actividad empresarial...",y, no se trata de trabajadores que hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en centros de trabajo móviles o itinerantes. En definitiva, las causas exigidas para que el empresario pueda llevar a cabo una movilidad geográfica definitiva, son las mismas que para llevar a cabo un despido por causas objetivas,pero con la diferencia que para que el empresario pueda proceder a efectuar dichas modificaciones será suficiente con que acreditealguna razón de carácter económico, técnico, organizativo o de producción y su relación con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa;además el citado precepto, en el ámbito de los requisitos formales, exige y exigía que dicha comunicación sea escrita, y, con un preaviso de 30 días, y, caso de existir representación de los trabajadores que les sea notificada la misma.

4.Pues bien, en el presente caso, partiendo de cuanto antecede, y tras examinar las actuaciones y presenciar la prueba en el acto del juicio oral, resulta que, en primer término, procede dejar sentado que estamos claramente en presencia de una movilidad geográfica por traslado definitivo;sin perjuicio del ofrecimiento de la empresa de teletrabajo,que si bien la trabajadora no ha aceptado expresamente, si que lo ha hecho tácitamente, en la medida en que desde la implantación de la medida (01/01/2025) está realizando su trabajo en dicha modalidad; pero, como dicha forma de trabajo puede ser suspendida o dejada sin efecto, no es posible aceptar la tesis de la demandada de que efectivamente no ha existido un traslado; y, en consecuencia, procede analizar si dicha media empresarial está o no justificada.

5.La parte demanda acredita el cierre del centro de trabajo de Madrid, ubicado en el edificio Bronce de la Plaza Manuel Gómez-Moreno s/n , donde prestabas sus servicios presenciales la trabajadora, con fundamento en dos causas: a)extinción del arrendamiento suscrito entre RED.ES (arrendadora) e INCIBE (arrendataria), de modo que el cierre es consecuencia inevitable de la extinción forzosa del título jurídico que legitimaba la ocupación del inmueble (entre otras, SSTS de 21 de diciembre de 2012 [rec. 199/2012] y de 29 de noviembre de 2010 [rec. 3876/2009]), alegadas por el Abogado del Estado); extinción que, a pesar de que el documento en que se expresa la misma no esté firmado por RED-ES -como pone de manifiesto la Letrada de la parte actora en sus conclusiones escritas-, queda acreditada por la testifical practicada en el acto del juicio y resto de documental aportada a autos por la parte demandada; y, b)el alto coste económico que suponía el mantenimiento de ese centro, en concreto la alta renta del alquiler que INCIBE estaba pagando para disponer de esa oficina (30.000 euros al año), en la que prestaban servicio cuatro empleados, uno de los cuales resolvió su contrato con ocasión del cierre del centro, quedando esa plantilla limitada a 3 empleados; y, además, resulta que por las condiciones físicas de ese espacio, no era posible organizar en él los eventos a los que se refiere la actora en su demanda, que requieren de lugares más amplios [en 2024 se celebraron solo tres y de ellos dos en un espacio del edificio bronce distinto de la oficina de INCIBE (sala "enredadera")] (conforme se acredita por la documental aportada por la parte demandada y testifical practica a su instancia en el acto del juicio).

En definitiva, quedan acreditadas las causas organizativas y económicas alegadas en la carta de movilidad geográfica, en la modalidad de traslado, lo que determina la desestimación de la demanda, con las consecuencias legalmente previstas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOíntegramente la demanda sobre movilidad geográfica por traslado, formulada por Marisa contra la Empresa S.M.E. Instituto Nacional de Ciberseguridad de España, M.P., S.A. (INCIBE),debo DECLARAR Y DECLARO justificada la decisión empresarialconsistente en trasladar a la actora, con carácter definitivo, al centro de trabajo de León y efectos del 1 de enero de 2025 -sin perjuicio de la modalidad de teletrabajo ofrecida por la empresa-,y, en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la empresa demandada de todas las pretensiones contra ella deducidas en el presente proceso laboral.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 7 del art. 138 LRJS ,se reconoce el derecho de la trabajadora a extinguir el contrato de trabajoen los supuestos previstos en el art. 40.1 del Estatuto de los Trabajadores, concediéndole al efecto el plazo de quince días desde la notificación de esta sentencia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138.6 y 191.2.e) y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, que la misma es firme, pues contra ella no cabe recurso alguno;sin perjuicio del derecho de las partes de intentar cualquier recurso o remedio procesal que estimen procedente.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. Jaime de Lamo Rubio, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social núm. Uno de León.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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