Sentencia Social 283/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 283/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 39/2025 de 30 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL

Nº de sentencia: 283/2025

Núm. Cendoj: 15036440012025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2170

Núm. Roj: SJSO 2170:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00283/2025

-

C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL

Tfno:981 33 73 77/78/79

Fax:

Correo Electrónico:social1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

NIG:15036 44 4 2025 0000062

Modelo: N02700 SENTENCIA

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000039 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTES: José, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE CALICIA U.G.T.

ABOGADO:JORGE ULLA ROCHA

GRADUADO/A SOCIAL:JUAN FRANCISCO PEREZ BLANCO,

DEMANDADO:GALICIA TEXTIL S.L.

ABOGADA:FATIMA MARIA BREGUA LOPEZ

SENTENCIA

Ferrol, 30 de junio de 2025,

Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número MGT 39/2025;promovidos por DON José, asistido por Don Juan Pérez Blanco, graduado social, y el sindicato UGT,asistido por el letrado Don Jorge Ulla Rocha; contra la entidad GALICIA TEXTIL SL,asistida por la letrada Doña Fátima Bregua, en los que también es parte el Ministerio Fiscal; sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de Derechos Fundamentales.

Antecedentes

PRIMERO.El 15/01/2025 los demandantes formularon demanda contra la mencionada entidad, alegando, en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los Fundamentos de Derecho que consideraron de aplicación al caso y terminaron suplicando al Juzgado que se dicte Sentencia "...por la que con estimación de la demanda declare nula o subsidiariamente injustificada la decisión adoptada, condenando a la empresa a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones, así como, el cese inmediato del comportamiento contrario a derechos fundamentales o a libertades públicas y al abono de la indemnización establecida en el HECHO OCTAVO de la presente demanda, de 120.005 Euros. De igual forma, debido a que se encuentra conculcada la libertad sindical del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.7 en relación con el artículo 40.1.e) de la LISOS , se solicita la condena a la demandada con la imposición del abono de la cuantía de 7.500 Euros en concepto de daños y perjuicios al sindicato UGT".

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del acto del juicio, que tuvo lugar el 20/06/2025.

En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.

TERCERO.Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la propuesta y admitida en los términos que constan en la grabación y que, en aras de la brevedad, se tienen por reproducidos. Finalmente, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos y el pleito quedó visto para Sentencia.

No compareció el Ministerio Fiscal.

Hechos

PRIMERO.El demandante Don José, con DNI NUM000, presta servicios por cuenta de la entidad demandada GALICIA TEXTIL SA, con la categoría profesional de jefe de sección/jefe de compras, antigüedad de 07/01/1997 y salario mensual de 2.519,27 Euros con prorrateo de las pagas extraordinarias.

Y ello en virtud de contrato de trabajo de duración determinada de 07/01/1997, de contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad de 07/02/1997 y de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, de 07/02/2000.

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo general del trabajo de la industria textil y de la confección.

SEGUNDO.El demandante inició un proceso de IT el 16/10/2023 hasta el 30/10/2024.

TERCERO.Mediante escrito remitido al demandante por correo electrónico el 16/12/2024, la entidad demandada le comunicó la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo por causas organizativas y productivas, con efectos de 02/01/2025, modificando su categoría profesional a Anudador (Especialista de Tejeduría) en los términos que constan en el mismo, que se tienen por reproducidos.

El 16/12/2024 dicha modificación fue comunicada al delegado de personal de la entidad demandada.

CUARTO.El demandante se encuentra afiliado al sindicato UGT FICA Ferrol desde el 01/04/2019 y ostentó el cargo de delegado de personal desde el 26/06/2019 al 09/10/2023. El 07/10/2024 fue elegido Secretario General de la Sección Sindical de UGT en la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del proceso. Cuestiones controvertidas

Pretende el demandante la nulidad de la decisión empresarial sobre la base del artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) o subsidiariamente, la declaración de su carácter injustificado; así como el artículo 138 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LRJS) en lo que al procedimiento respecta.

Sostiene esta parte que la decisión empresarial es nula toda vez que se encuentra relacionada con su (ex) condición de representante legal y su actual condición de Secretario General de la Sección Sindical de UGT en la empresa; así como con su situación de IT. La decisión empresarial resulta injustificada, arbitraria y lesiva de los intereses del demandante, ya que atenta contra su dignidad profesional por la degradación de su categoría profesional.

La parte demandada se opone sobre la base, fundamentalmente, de que la decisión empresarial encuentra su fundamento en causas productivas y organizativas. Muchas de las funciones que desempeña el demandante se encuentran automatizadas, y otras desaparecieron o disminuyeron por el descenso y los cambios en la producción de la empresa; algo que se evidenció durante el periodo de IT de aquel, en que sus funciones fueron desempeñadas por la dirección y el departamento de administración. Ese vacío de funciones impide conferir una ocupación efectiva del trabajador, a jornada completa, si no es con el cambio de categoría profesional porque en el departamento de producción es donde existían vacantes a tales efectos. Ninguna relación guarda la decisión con su actividad sindical ni con su situación de IT, por lo que ninguna vulneración de Derechos Fundamentales se ha producido, ni tampoco se ha conculcado derecho alguno del sindicato demandante.

SEGUNDO. Prueba. Elementos de convicción

La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS. En concreto:

-HECHO PRIMERO- DOC.5 aportado por el demandante y DOC.4 aportado por la parte demandada, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHO SEGUNDO- DOC.1 aportado por la parte demandada, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHO TERCERO- DOC. aportado con la demanda sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

-HECHO CUARTO-DOCs.7 a 9 aportados por el demandante, sin perjuicio de que no haya resultado controvertido.

TERCERO. Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

No resultó controvertido, entre las partes, que la demandada notificó al demandante la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo en lo que a su categoría profesional respecta, pasando de ser Jefe de Sección a Especialista de Tejeduría, lo que supone, también, una modificación de sus funciones ( artículo 41.1.f) del ET) ; sin afectación, no obstante, a su jornada laboral, horario y salario.

Ampara la empresa dicha decisión en razones productivas y organizativas que no han sido suficientemente explicadas ni acreditadas, lo que permite cuestionar su justificación ( artículos 138.7 de la LRJS y 217.3 de la LEC) .

Así, en la comunicación efectuada al trabajador se sostiene, básicamente, que las funciones de su puesto de trabajo han quedado "en gran parte",vacías de contenido, bien porque algunas están automatizadas, bien porque otras han sido asumidas por la gerencia de la empresa o su departamento de administración. Nada se explica acerca de las primeras, ni su efecto (supuesta merma) en el conjunto de funciones que venía desempeñando el demandante, que tampoco se enumeran ni precisan de forma alguna. Respecto de las segundas, se enumeran la conformidad y revisión de albaranes y facturas, los pedidos, control de salidas y entradas del almacén, el control de existencias de materias primas y la realización de costos mensuales; asumidas por la gerencia de la empresa o el departamento de administración, como confirmaron el representante legal de aquella, Don Francisco y el testigo Don Tomás (departamento de administración). Por último, se indica que existen otras tareas a las que el demandante "dedica un escaso tiempo"dentro de su jornada de trabajo, tales como el control diario de la energía eléctrica y gas con lectura de contadores, en la actualidad medida telemáticamente, así como la valoración mensual de proveedores, registrar la entrada de producción diaria, encuestas mensuales de energía eléctrica y gas, que no le permiten tener una ocupación efectiva durante toda su jornada laboral; sobre las que no se ha propuesto prueba alguna que permita sustentar tales afirmaciones.

Tampoco se ha explicado oportunamente por qué parte de las funciones del demandante se han asignado a dos personas diferentes, ni se han descrito las funciones de éstas últimas y las consecuencias, en sus respectivos puestos, de dicha asignación; de forma que se pueda sostener razonablemente la argumentación de que aquellas funciones son tan escasas que pudieron ser asumidas por otros trabajadores. En efecto, a pesar de las razones que se alegan por la empresa, el demandante es el único trabajador al que se le han modificado sus condiciones de trabajo (véase la RNT aportada por la empresa demandada en el AC 37 del VISOR).

Hecho, por otra parte, que difícilmente cohonesta con las razones productivas y económicas que se concretaron en la contestación a la demanda (y no en la comunicación al trabajador), en la que se argumentó que el descenso en la producción y por ende, en la facturación de la empresa, que pasó de 99 a 21 trabajadores, supuso una disminución del trabajo en el departamento de consumos, al que pertenece el demandante. Sin embargo, dicho descenso tampoco se concretó con cifras/datos a lo largo de los años y en particular, desde el año 2020, desde el que aparentemente se adoptaron medidas organizativas como consecuencia de ello (modificación colectiva de condiciones de trabajo, ERE...etc). Dato, el del año 2020, que tampoco cohonesta razonablemente con la medida que nos ocupa, cuatro años más tarde, en 2024. En definitiva, una falta de concreción que no se suple por la aportación de las "cuentas anuales de varios ejercicios"(minuta de prueba de la parte demandada DOC.9), que no se analizaron en la contestación a la demanda más allá de una mención genérica a la facturación del año 2023 y a la actual, a pesar de que es en aquella en la que se han de introducir los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de los relatados en la demanda, y no a través de la prueba que se proponga en su sustento ( artículo 85.2 de la LRJS) .

Por último, tampoco se ha justificado oportunamente que las pretendidas razones organizativas y productivas conlleven la modificación de la categoría profesional del demandante, pasando a una inferior a la que ostenta desde hace más de veinte años. Al respecto, se mencionó por la empresa que de los 21 trabajadores de la misma, 19 pertenecen al departamento de producción (es decir, todos salvo el director técnico y el director financiero), único en el que existían vacantes para conferir una ocupación integral al demandante. No obstante, ello tampoco ha sido acreditado razonablemente. En efecto, se aportó por la empresa la RNT con categorías profesionales en diciembre de 2024- cuando se adoptó la decisión modificativa- y en enero de 2025-cuando aquella produjo efectos- (Ac 37 del VISOR)- y de ella no se colige que 19 trabajadores pertenezcan al departamento de producción, ni tampoco que dentro de éste, todos ostenten la misma categoría como se sugirió por aquella (véase que consta un jefe de fabricación, contramaestre, oficial administrativo, oficial encolador, tejedores, especialistas de tejeduría y especialistas-sin ninguna otra especificación-).

Todo ello, en definitiva, permite considerar injustificada la decisión empresarial, tanto por lo genérico de las argumentaciones en que se fundamenta, como por la ausencia de prueba consistente al respecto (artículos Ut Supra).

No obstante lo anterior, la falta de justificación no implica, per se,la vinculación de la decisión empresarial con la pretendida vulneración de Derechos Fundamentales que se sostiene en la demanda, y sobre la que no se han aportado indicios razonables que permitan invertir la carga de la prueba sobre la empresa demandada ( artículo 217.2 y 3 de la LEC) .

Así, no se advierte la vinculación de la decisión empresarial con la situación de IT del demandante, que había concluido dos meses antes de la decisión modificativa; ni tampoco con su actividad sindical como delegado de personal, distante en más de un año respecto de aquella decisión. A este último respecto, conviene reseñar que en la demanda se hace referencia (HECHO QUINTO) a que la empresa ha venido lesionando la libertad sindical del demandante con diversas medidas a lo largo del tiempo, respecto de las que no se ha propuesto prueba alguna ( artículo 217.2 de la LEC) . La misma conclusión cabe alcanzar, en lógica coherencia, respecto de la vulneración de derechos que se alega respecto del sindicato UGT.

Por lo tanto y en definitiva, la demanda solamente puede ser estimada en su pretensión subsidiaria y en lo que respecta al demandante Sr. José, lo que determina la declaración de que la decisión empresarial es injustificada, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, conforme al artículo 138.7 de la LRJS. No se estima, sin embargo, la indemnización adicional de 120.000 Euros que se interesa en concepto de daños ocasionados,al no concretarse éstos últimos de forma alguna ni haberse acreditado oportunamente ni su concurrencia, ni su cuantificación ( artículo 217.2 de la LEC) . Nótese que la parte demandante parece sustentar dicha petición en la pretendida vulneración del derecho a la libertad sindical, cuestión diversa a los daños ocasionadospor la decisión empresarial a que se refiere el artículo 138.7 de la LRJS, y pretensión que ha sido desestimada, lo que redunda en aquella conclusión.

CUARTO. Costas

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

QUINTO. Recurso

A pesar de lo dispuesto en el artículo 138.6 de la LRJS, se estima, salvo mejor criterio de la Sala de lo Social del TSJG, que contra la presente cabe recurso de suplicación, al amparo del artículo 191.3.f) por la acumulación de una pretensión relativa a la tutela de Derechos Fundamentales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DON José contra la entidad GALICIA TEXTIL SA, en su pretensión subsidiaria, DECLARO injustificada la decisión empresarial impugnada así como el DERECHO del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones; CONDENANDO a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración.

II. DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato UGT contra la entidad GALICIA TEXTIL SA, a la que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra por aquel.

III.No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS, con acreditación de la consignación de cantidades que contempla el artículo 230 del mismo texto.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065003925.

En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:

1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

2.E n el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.

3.E n el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.

4.E n el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065003925.

Que dan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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