Sentencia Social 432/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 432/2024 Juzgado de lo Social de Lugo nº 1, Rec. 160/2023 de 30 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JAVIER LOPEZ COTELO

Nº de sentencia: 432/2024

Núm. Cendoj: 27028440012024100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2375

Núm. Roj: SJSO 2375:2024

Resumen:
SANCIONES

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00432/2024

R/ ARMANDO DURAN, 1, 4º - 27071 LUGO

Tfno:9822 94753 - 54 - 52

Fax:--------------

Correo Electrónico:social1.lugo@xustiza.gal

Equipo/usuario: RC

NIG:27028 44 4 2023 0000601

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000160 /2023

Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000160 /2023

Sobre: SANCIONES

Juez:D. Javier López Cotelo

Procedi miento:Impugnación Acto Administrativo nº 160/2023.

Demanda nte:Clínica Santo Domingo de Lugo, S.L.

Letrado :Sra. Pardo Rodríguez.

Demanda do:Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones.

Letrado :Sr. Barrigón del Santo.

.-TGSS

Letrada :Sra. García Martiño.

SENTENCIA

Lugo, 30 de septiembre de 2024.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte demandante presentó ante el Decanato de esta ciudad, una demanda frente a la entidad demandada que fue turnada dando lugar a la incoación del presente procedimiento, y en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, solicitaba que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y se deje sin efecto así como la sanción impuesta.

SEGUNDO.-Admitida a trámite, se señaló como fecha para la celebración del juicio el 30-9-24, compareciendo las partes. Abierto el acto, y dada cuenta, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. La demandada compareciente contestó, y se acordó recibir el pleito a prueba y en dicho trámite se practicó la prueba propuesta tal y como se recoge en el acta; pasándose a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-Se han observado las disposiciones legales.

Hechos

1º.- a).-Se levantó un Acta de Infracción de fecha 16 de julio de 2020, provista del número NUM000, que le fue notificada a la empresa demandante y dando lugar a la incoación de un expediente sancionador en la que se advierte una presunta infracción calificada como muy grave en el artículo 23.1 c) en relación con el artículo 39.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social; así como con el artículo 262.1 y 267.2 a) del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre de 2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y, como consecuencia de ella, se propone la imposición de una sanción por el importe de seis mil doscientos cincuenta y un euros (6.251,00€).

Se considera que la empresa, en connivencia con la trabajadora Dña. Zulima, la había contratado el 16-3-20 después de haberse decretado el Estado de Alarma y confinamiento por Covid-19 el 14-3-20 con el fin de que pudiera acceder a la prestación de desempleo cuando de otra manera y por haber cesado voluntariamente de su anterior trabajo 3 días antes no habría tenido derecho al mismo.

-acta de infracción que se da íntegramente por reproducido-

b).-Formuladas las correspondientes alegaciones por la empresa finalmente el demandado impuso a la empresa la sanción de 6251 euros por la comisión de la infracción prevista en el acta de infracción. Se formuló reclamación previa contra esa resolución pero fue desestimada.

2º.-Dña. Zulima venía prestando servicios para la empresa Neuroburgas, S.L. en virtud de contrato indefinido como psicóloga.

En fecha de 28-2-20 la empresa demandante realizó una oferta de contratación vinculante hasta el 20-3-20 para contratarla a tiempo completo para prestar servicios en el centro sito en Lugo -documento obrante en expediente, folio nº 119)

La trabajadora aceptó tal propuesta de contratación y en fecha de 2-320 y respetando un periodo de preaviso, comunicó a la empresa empleadora, Neuroburgas, S.L. que sería baja voluntaria en esa empresa en fecha de 13-3-20 -documento obrante en el expediente, folio 121-

En fecha de 13-3-20 (viernes) la Sra. Zulima cesó en la empresa Neuroburgas, S.L.; y fue contratada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo por la empresa demandante de conformidad con la oferta de contratación vinculante, en fecha de 16-3-20 (lunes) -hechos no discutidos, documental-

3º.-La empresa demandante, que gestiona una clínica de fisioterapia, solicitó un ERTE por causa de fuerza mayor vinculado al Covid en fecha de 23-3-20 en el que se incluyo a la plantilla de dicha clínica y dentro de ella a la Sra. Zulima indicando desde el primer momento que su contratación se había hecho el 16-3-20 -documental-.

La clínica de fisioterapia cerró al público por orden gubernativa (por el Decreto dictado por el Conselleiro de Sanidade da Xunta de Galicia) el 21-3-20.

Fundamentos

I.-Los hechos probados resultan de la prueba documental practicada, valorada en su conjunto.

Por otra parte, en los supuestos en que se analiza una posible conducta fraudulenta para la obtención de prestaciones, se ha de traer a colación la doctrina que sintetiza la STSJ de Galicia de 12 de abril de 2.008, cuando señala que "como tiene declarado este Tribunal en sentencias, entre otras, en sentencia de 5-enero-1998 (Rec. 1709/95).

1.- Para poder apreciar la figura de fraude es imprescindible la constatación de una conducta con apariencia de licitud que al amparo de la norma legal vigente posibilite la obtención de un beneficio no querido ni pretendido por la norma disposición irregularmente acogida, y la prueba a tal efecto exigible ha de revestir las características de plena, notoria e inequívoca, dado que es principio general del Derecho que el fraude nunca puede presumirse, sino que es precisa plena acreditación del mismo y ha de basarse su apreciación en cumplida prueba de los hechos que lo configuran (entre muchas otras, las SSTSJ Galicia de 26 septiembre 1990 -R. 2/1990-, 8 febrero 1991, -R. 1295/1990-, 19 abril 1991, -R. 2075/1990 -, 10 octubre 1991, - R. 2687/1990 -, 7 febrero 1992, -R. 87/1991- , 12 febrero 1992, -R. 318/1991-, 23 junio 1992, -R. 736/1991-, 30 septiembre 1993, -R. 11/1992- ).

2.- Pero este planteamiento, que este Tribunal ha acogido en multitud de ocasiones, si bien en principio minora la operatividad del art. 6.4 CC , de todas formas tampoco en manera alguna excluye la posible apreciación de fraudulentas situaciones, en la obtención de prestaciones por desempleo, por lo que también hemos admitido reiteradamente la aplicación de aquel precepto cuando los datos de hecho declarados probados no es que constituyan -ya- la base para una mera suposición del fraude de ley (rechazable, por lo antes indicado), sino que incluso evidencian el carácter instrumental y simulado del segundo contrato de trabajo, con la torticera intención de obtener unas prestaciones que legalmente no corresponden a quienes cesan en la relación laboral por su propia voluntad, (así, en las SSTSJ Galicia 7 febrero 1992, R. 87/1991 , 12 febrero 1992, R. 318/1991 y la de 17 febrero 1994, R. 1764/1992).

3.- De otra parte, tampoco cabe olvidar que la apreciación del fraude por la vía de la presunción regulada en el art. 1253 CC, viene a ser prácticamente el exclusivo medio de acreditar el elemento intencional oculto y defraudatorio en materia de prestaciones por desempleo, y a la par constituye una mera cuestión de hecho que corresponde con carácter exclusivo fijar al Magistrado de instancia -la inmediación en la práctica de las pruebas permite valorarlas más adecuadamente- y que resulta censurable en trámite de recurso cuando según las reglas del criterio humano falte un enlace preciso y lógico entre los hechos demostrados y el que se trata de deducir". Además, la STSJ de Galicia, de 15 de mayo de 2.017, añade que "...Y en cuanto al fraude de Ley, como recuerda y analiza detalladamente la STS/IV 14-mayo-2008 (recurso 884/2007), la doctrina de dicha Sala es constante al afirmar que el fraude de Ley no se presume y que ha de ser acreditado por el que lo invoca (así, las SSTS/Social 16-febrero-1993 -recurso 2655/1991 , 18-julio-1994 -recurso 137/1994 , 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 y 14-marzo-2005 recurso 6/2004 ), pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( STS/IV 25-mayo-2000 -recurso 2947/1999).

Pero rectificando criterio aislado anterior en el que se había indicado que « esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones» ( STS/Social 21-junio-1990 , de forma unánime se proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas a las presunciones en el art. 1.253 CC (derogado por Disposición Derogatoria Única 2-1 LEC/2000) ( SSTS 4-febrero-1999 - recurso 896/1998- , 24-febrero-2003 -recurso 4369/2001 y 21-junio-2004 -recurso 3143/2003 ). En este sentido se afirma, como recuerda la citada STS/IV 14- mayo-2008, que "la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 1253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)".

Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi » como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia de la Sala IV ye la I - no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22- diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura « como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989) ». Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007-recurso 401/2006 ).

Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11- octubre-1991-recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991-recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ).lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)...".

II.-Pues bien, en el caso que nos ocupa y atendiendo a la prueba que se ha desplegado este juzgador no comparte el razonamiento que se ha hecho por la demandada y por la Inspección de Trabajo.

No puede desconocerse la dificultad que presentan casos como el que hoy nos ocupa, en el que se imputa la comisión de una infracción del art. 23.1.c) LISOS, dada la extrema dificultad que se presenta para la Administración para poder obtener una prueba directa y plena de este tipo de infracciones. El TS ya ha señalado en relación con estos supuestos que "para evitar situaciones de impunidad debe de ser suficiente una prueba indiciaria o de presunciones siempre que el resultado a que se llegue se obtenga conforme a las reglas del criterio humano y partiendo de unos hechos demostrados y también se tendrá en cuenta por la propia naturaleza de toda confabulación, que el resultado positivo a que pueda llegarse no debe de resultar enervado por el mero cumplimiento formal de los requisitos exigidos para la obtención del fin perseguido", en el caso que nos ocupa para generar el derecho al percibo de prestaciones por desempleo pues "la connivencia suele ir acompañada de una apariencia de legalidad".

El fundamento de la sanción se encuentra en que la Inspección (y el demandado) consideran acreditado que ha existido una connivencia entre la empresa demandada, empleadora de la trabajadora Sra. Zulima y esta última para que mediante su contratación, de forma fraudulenta, ésta pudiera pasar de devengar un derecho que de otra forma no le correspondería (subsidio de desempleo vinculado al ERTE por causa del Covid-19 dado que la trabajadora, cuando es contratada por la empresa demandante venía de haber sido baja voluntaria en su anterior empresa empleadora).

Sin embargo, este juzgador no comparte los argumentos que se exponen en fundamento de tal conclusión; no cabe a mi juicio, en este concreto caso que nos ocupa, acudir a presunción alguna que permita concluir que existió fraude en la contratación de la trabajadora por la empresa demandante dado que existen hechos ciertos y objetivos que alejan el indicio fraudulento de tal contratación:

.- para empezar, resulta objetivado que empresa y trabajadora entraron en relación en un momento bastante anterior a la contratación que nos ocupa pues al menos resulta cómo el 28-2-20 la empresa ya le hizo a la trabajadora una oferta de trabajo para que pasara a prestar servicios en su centro de trabajo en Lugo lo que me permite inferir que antes de esa fecha ya tuvo que haber necesariamente contactos entre las partes en orden a la contratación que se fraguaba y que desencadenó en una oferta en firme y vinculante de la empresa a la trabajadora, oferta que se limitaba a un momento temporal concreto, el 20-3-20, y dando posibilidad a la incorporación de la nueva trabajadora una vez liquidadas las obligaciones y deberes que tuviera con su anterior empleadora como claramente se desprende de la oferta vinculante suscrita el 28-2-20.

Es decir, 14 días antes de que se declarara el Estado de Alarma, y 16 días antes de que se hiciera efectiva la contratación de la Sra. Zulima por la empresa demandante, queda acreditado que ya se estaba negociando sobre su contratación llegando a existir la oferta vinculante que fijaba la fecha máxima de incorporación a la empresa con las condiciones ofrecidas.

.- Es un hecho probado, pues ni siquiera se discute y en todo caso se acredita documentalmente, que la Sra. Zulima tenía contrato en vigor de naturaleza indefinida con otra empresa en el momento de negociar con la empresa demandante su incorporación, allá por el 28-2-20.

.- Considero probado también que la Sra. Zulima decide aceptar la oferta de trabajo de la empresa demandante sobre la base de la oferta contractual vinculante que le presenta y ello sobre la base de que en fecha de 2-3-20 presenta un escrito ante la empresa empleadora comunicándole con preaviso que a partir del día 13-3-20 cesará voluntariamente en la empresa por baja voluntaria, lo que solo se entiende si ello supone, de facto, que acepta la oferta contractual que la presentó la empresa demandante pues es ilógico que hubiera comunicado su baja en su empresa si es que no tuviera ya cerrada su nueva contratación por otra empresa.

De nuevo, resulta que esa aceptación de la contratación propuesta se fija en un momento temporal muy anterior al momento en que se declarara el E. de Alarma por lo que necesariamente ha de desvincularse esa nueva contratación con esa situación excepcional que se provocó con el covid 19.

Es aquí dónde alcanza relevancia y sentido la existencia de una previa oferta contractual vinculante, que diera tranquilidad y seguridad a la trabajadora que antes de incorporarse a la empresa que le quiere contratar debe rescindir previamente su vínculo contractual con su actual empresa, garantizando así a la trabajadora su futura contratación en los términos convenidos y fijado en la oferta vinculante.

.- Resulta probado que, efectivamente, la Sra. Zulima cesa en la empresa Neuroburgas, S.L., con centro de trabajo en Ourense, el día señalado previamente por la propia trabajadora (preaviso de baja voluntaria) el viernes 13-3-20 y que el día laboral siguiente, el lunes 16-3-20, esa trabajadora como se recogía en la oferta de contratación vinculante ofrecida por la empresa Clínica Santo Domingo de Lugo, S.L. y aceptada por ella es contratada indefinidamente por dicha empresa para prestar servicios en la Clínica de fisioterapia sita en Lugo.

.- A su vez, queda probado que el cierre oficial de dicho centro de trabajo s e produce con fecha de efectos de 21-3-20 como consecuencia de la resolución administrativa que así lo fijaba.

A la luz de todos estos hechos que está debidamente probados en juicio resulta muy difícil concluir que ha existido fraude en la contratación de la trabajadora Dña. Zulima por parte de la empresa Clínica Santo Domingo de Lugo, S.L. pues el devenir de los hechos se aprecia como normal, sin atisbo ninguno de malicia o fraude por parte de empresa y trabajadora quedando más que acreditado que la contratación de la trabajadora no surge ni se produce después de ser baja en la anterior empresa empleadora ni después de conocer la declaración del Estado de Alarma ni después de conocer que se iba a acordar un ERTE en el centro de trabajo para el que se hacía la contratación pues como ya se ha dicho, esa contratación se negoció entre las partes y se acordó en un momento temporal muy anterior a esas situaciones, y solamente ocurrió que la formalidad de la contratación efectiva se realizó el 16-3-20, que no presenta duda alguna de fraude cuando esa fecha es la que ya se había negociado por las partes con al menos 16 días de antelación a la firma del contrato.

Es por ello que la trabajadora cesa en su anterior empresa por baja voluntaria; solo admite una explicación lógica y coherente ese proceder: que ha alcanzado un acuerdo con otra empresa y que ha aceptado las condiciones que esa otra empresa (la hoy demandante) le ha ofrecido y que le reconoce en una oferta vinculante hasta el 16-3-20 -sería irrazonable en otro caso que hubiera voluntariamente cesado en el puesto de trabajo indefinido que mantenía hasta ese momento- y todo esto ocurre, insisto, mucho antes de que se decrete el Estado de Alarma por causa del covid 19 y se conozca siquiera que iba a presentarse una situación de emergencia como la que finalmente se puso de manifiesto a partir del 14 de marzo de 2020, situación que es notorio que fue imprevisible y totalmente sorpresiva por lo que difícilmente podría defenderse que el proceder de la empresa demandante y de la Sra. Zulima pudiera esconder finalidad fraudulenta alguna ni que pretendiera "aprovecharse" de la situación que posteriormente se presentó.

Si finalmente la trabajadora fue encuadrada en un ERTE y si "de facto" no pudo llegar a comenzar a prestar servicios efectivos en su nueva empresa y en el nuevo centro de trabajo en Lugo ello solo obedeció a la mera ocasionalidad, de acuerdo con la prueba de la que se dispone, a la situación excepcional que se presentó, con la declaración del Estado de Emergencia, el confinamiento de la población y finalmente con el cierre del centro de trabajo por disposición administrativa por lo que nada puede imputarse a la demandante ni a la trabajadora contratada al respecto y ese dato no supone en este concreto caso que nos ocupa indicio alguno de fraude en la contratación que nos ocupa.

Por todo ello, acreditando la parte actora los hechos que fundan su pretensión, una vez que el demandado no ha acreditado la comisión de la infracción que imputa, desde luego que no puedo considerar probado que se hubiera cometido la misma por lo que ninguna sanción procede imponer a la empresa demandante lo que supone la estimación de la demanda en su integridad si bien con absolución de la TGSS al carecer de legitimación pasiva en el presente procedimiento y condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por lo decidido en la presente resolución.

Fallo

.- ESTIMOla demanda sobre Impugnación de sanción formulada por Clínica Santo Domingo de Lugo, S.L. frente al Ministe rio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones y la TGSS y, en consecuencia, revoco la resolución impugnada y declaro que la empresa demandante no ha cometido la infracción imputada, dejando la sanción impuesta sin efecto con las consecuencias legales inherentes a ello debiendo el Ministerio de Inclusión Seguridad Social y Migraciones pasar por lo resuelto en la presente resolución.

Inscríbase la presente resolución en el Libro de Sentencias dejando testimonio de la misma en el presente procedimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles que contra ella se podrá interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución por comparecencia o mediante escrito, pasados los cuales se declarará firme y se procederá a su archivo.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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