PRIMERO .-Que se presentó demanda que correspondió a este Juzgado de lo Social y suscrita por la parte actora frente a la demandada manifestada y en la materia indicada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos del suplico de la demanda.
SEGUNDO .-Que admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar en la fecha prevista. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda y el organismo administrativo se opuso a la misma, así como la otra empresa y el trabajador; se practicaron las pruebas pertinentes y por las partes se elevaron a definitivas sus conclusiones interesando sentencia de conformidad con sus respectivas posiciones y todo ello en los términos que constan en la grabación efectuada.
TE RCERO .-Que en la tramitación de este juicio se han observado todos los requisitos legales.
Hechos
PRIMERO .-Que en el procedimiento sancionador con número de Expediente NUM000 seguido por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social perteneciente a la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y dentro del citado expediente se impugna por la demandante la desestimación del Recurso de Alzada contra resolución del citado expediente notificada a la parte actora en fecha 23 de abril de 2021, Recurso de Alzada presentado por dicha parte en fecha de 18 de mayo de 2021.
SEGUNDO .-El Expediente sancionador se inicia por Acta de Infracción de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia número NUM001. La infracción tipificada sobre los hechos recogidos en el acta de infracción y que se recoge también en la resolución Impugnada, tiene su origen en la investigación del accidente de trabajo sufrido por D. Justino, el día 13 de agosto de 2018, imputándose por la Inspección de Trabajo mediante Acta de Infracción como incumplimiento de la empresa demandante el de la obligación en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que el trabajador se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa principal (TICSA), desmontando una tubería contraincendios de 3 x 6 metros, dada la longitud de la misma y como consecuencia del peso, cayó, aprisionándole el brazo al trabajador, debiéndose aquella de encontrarse sujeta por medio de cualquier dispositivo que permitiese mantener la prestación de actividad de los trabajadores e impidiendo el hecho acaecido.
La infracción tipificada en el acta de infracción: infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 21 de octubre (BOE del día 22), artículo 14 de la Ley 31/1995, y específicamente artículos 2.2, 3, 4.1 y Anexo I.A.1.1ºb) del Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Se propone una sanción en grado mínimo, de conformidad con el artículo 40.2 b) de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La cuantía económica propuesta es la de 3.000 euros por aplicación del artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, Ley de sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
TERCERO .-En fecha de 12 de febrero de 2020, sobre las 09:55 horas, se efectúa visita de inspección al centro de trabajo que la mercantil TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A. (A28135549) tiene en Carretera de Mazarrón número 49 de El Palmar (Murcia).
Durante la visita la actuante fue acompañada por distintos trabajadores de la empresa,
entre ellos D. Pascual, en calidad de director de recursos humanos, solicitándose que fuera exhibido el lugar en que acaeció el accidente de trabajo. Se entregó citación para aporte de diversa documental de interés al expediente. Entre ésta, el plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva, formación e información del trabajador, justificante de entrega de equipos de protección individual, coordinación de actividades empresariales con la empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L, y la ficha técnica de la
plataforma elevadora en la que el trabajador se encontraba prestando servicios.
También se requirió el acuerdo contractual para la prestación de servicios por parte de la empresa contratista en su centro de trabajo.
CUARTO .-El trabajador, D. Justino, fue alta en la empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L., con fecha de 1 de enero de 2013 por medio de un contrato indefinido a tiempo completo. El contrato de trabajo, especifica que el trabajador prestará sus servicios como instalador-fontanero, incluido en el grupo profesional de oficial primera. La empresa con la que el trabajador mantiene su relación laboral, tiene como objeto social la instalación de fontanería industrial.
QUINTO .-La empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L., para la que el trabajador presta servicios, mantiene un contrato de arrendamiento de servicios de carácter exclusivamente civil y mercantil, en el que se obliga el contratista con la propiedad -TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A.- a prestar y realizar los servicios y en su caso, las obras que se describen en su Anexo I, las cuales son entre otras, "trabajos de soldadura y montaje de calderería y montaje de estructuras metálicas, cerrajería en general, nueva instalación, modificación y/o reparación en equipos (tuberías, equipos de proceso y auxiliares, intercambiadores de calor, etc...)". Dicho contrato de prestación de servicios está fechado en Murcia a 1 de enero de 2019.
SEXTO .- La evaluación de riesgos laborales por MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L.,con fecha de 4 de junio de 2018 -revisión-, en su página quinta como puestos de trabajos estudiados y la relación nominal de trabajadores adscritos a los diferentes puestos de trabajo se consigna que el trabajador D. Justino, en su puesto de montador, instalador/soldador tiene por objeto la realización de instalaciones industriales y mantenimiento de maquinaria e instalaciones. No se considera trabajador especialmente sensible. En la evaluación de las tareas de montador instalador, se prevé como riesgo la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, como causa la caída de tuberías sobre las que se trabaje y las medidas y/o controles preventivos consistirán en "cuando exista riesgo de caída de la tubería sobre la que estamos trabajando, se deberá apuntalar o afianzar de manera que quede perfectamente estable. Cuando se realicen tareas de sustitución de tuberías de grandes dimensiones, se solicitará ayuda a tantos compañeros como sea necesario de manera que se pueda realizar la tarea con totales condiciones de seguridad".La evaluación de riesgos laborales de la citada empresa, aportada en este caso por TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A., recoge obviamente lo mismo.
SÉPTIMO .- La planificación de la actividad preventiva presentada por la contratista,prevé que, para la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, cuando se produzca la caída de tuberías sobre las que se trabaje, se deberá apuntalar o afianzar de manera que quede perfectamente estable. Y en el mismo sentido, se articula la planificación de la actividad preventiva aportada por TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A., respecto de su contratista.
OCTAVO .-En el documento aportado por la empresa principal "IT-PRL-02.07: TRABAJOS DE DESMONTAJE DE EQUIPOS E INSTALACIONES" dota de instrucciones básicas de actuación, cuando se vayan a realizar trabajos de desmontaje de equipos e instalaciones, así contempla en los puntos 4.5 y 4.6: "Si durante los trabajos de desmontaje han de eliminarse equipos que puedan haber contenido productos, incluso en el caso de que hayan sido limpiados adecuadamente, además de purgar el equipo colocando algún recipiente para recoger los posibles vertidos, se hará constar los EPIs a utilizar, dependiendo del producto que haya contenido el equipo, red, etc. En el caso de desmontaje de líneas de tuberías, se aplicarán las mismas precauciones que en el punto anterior, aunque en este caso, se deberá tomar esas precauciones antes de soltar cada una de las bridas de las que disponga la línea, debido a la posibilidad de que existan zonas más bajas dentro de las líneas que no hayan purgado correctamente".En el documento que tiene por nombre "IT-PRL-02.05: TRABAJOS DE MANIPULACIÓN, MONTAJES Y DESMONTAJES EN ALTURAS" en su descripción, específicamente el punto 4.8 prevé que "los materiales que se manipulen, deberán estar sujetos a punto resistente de la estructura mediante un cabo, mordaza o rana".
NOVENO .-El documento aportado por la empresa contratista, el cual tiene por título Procedimiento Operativo Para Trabajo de Fontanería Industrial en Instalaciones de Clientes, contempla que "para el caso de trabajos de montaje de equipos: motores, tuberías, estructuras, etc. Se vigilará que, durante los trabajos, estos estén bien afianzados, mediante eslingas, cadenas, quinales, o cualquier otro método homologado. Tan solo se desestrobarán cuando las sujeciones definitivas bridas, soldaduras, estén correctamente montadas y aseguradas".
DÉCIMO .-El referido trabajador, recibió los siguientes cursos formativos: pese a que causó alta en la empresa con fecha de 1 de enero de 2013, se aportan los siguientes certificados expedidos por Ac Formed del Mediterráneo- Centro de Formación. Del 5 de octubre al 17 de octubre de 2012, con una duración de 20 horas, trabajo en alturas. Del 8 de octubre al 20 de octubre de 2012, con una duración de 20 horas, atmósferas explosivas. Del 22 de octubre al 5 de noviembre de 2012, con una duración de 20 horas, operador de plataformas elevadoras móviles de personas. Del 19 de noviembre al 29 de noviembre de 2012, con una duración de 20 horas, espacios confinados. Del 3 de diciembre al 31 de diciembre de 2012, con una duración de 60 horas, prevención de riesgos laborales nivel básico para la construcción. Tras el alta en la empresa, se deben señalar: Del 2 de enero al 11 de enero de 2013, curso de formación de prevención de riesgos laborales en la fontanería impartido por Ac Formed del Mediterráneo- Centro de Formación Con fecha de 3 de enero de 2013, prevención de riesgos laborales, nivel inicial impartido por Ac Formed del Mediterráneo- Centro de Formación. Curso impartido por parte de Ingeniería, Servicios, Consultoría y Formación, con una carga lectiva de 20 horas, operador de carretillas. Curso impartido por el Servicio de Prevención Ajeno PREVAE, con el que la empresa mantiene concierto, con fecha de 5 de diciembre de 2017, formación en prevención de riesgos laborales específicos en su puesto de trabajo. Y los mismos cursos impartidos por el Servicio de Prevención referido anteriormente, específicos para su puesto de trabajo con fechas de 16 de julio de 2018 y 28 de enero de 2019. En cumplimiento de la obligación de información, se remitieron certificados de información impartida con fechas de 5 de diciembre de 2017, 16 de julio de 2018 y un registro de entrega a los trabajadores de información de 28 de enero de 2019.
UNDÉCIMO .-El 25 de mayo de 2018, dicho trabajador fue designado como recurso preventivo, manifestándose tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y tener la formación preventiva establecida, teniendo por tanto la capacidad para vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud y comprobar su eficacia en las actividades desarrolladas por trabajadores de MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L, en las instalaciones de TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A.
DUODÉCIMO .-Con fecha de 25 de mayo de 2018, se aporta justificante de entrega de equipos de protección individual consistentes en gafas de protección anti proyecciones, calzado de seguridad, pantalla de soldadura, guantes de uso profesional, ropa de trabajo, casco de protección, protección de las vías respiratorias y auditiva y chaleco reflectante.
DÉCIMOTERCERO .-En materia de vigilancia de la salud del trabajador, el mismo se consideró apto para el puesto de trabajo de soldador con fecha de 5 de diciembre de 2017, para los protocolos de dermatosis laborales, manipulación manual de cargas, movimientos repetidos de miembro superior, posturas forzadas, ruido, trabajo en alturas y asma laboral. Se encuentra firmado por el Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Doctor Don Jose Ángel con número de colegiado NUM002.
DÉCIMOCUARTO .-El trabajador accedió al plano de trabajo por medio de una plataforma elevadora, la cual se mostró durante el curso de la visita de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y se requirió por esta documental sobre la misma. El equipo de trabajo -propiedad de TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE S.A., era una plataforma de pluma articulada modelo HA 12PX, se aporta la ficha de datos de dicho equipo.
DÉCIMOQUINTO .-El accidente de trabajo, ocurrió de la siguiente manera: el puesto de trabajo era de montador/mecánico y acaeció el día 13 de agosto de 2018 a las 12:00 horas, la cual correspondía a la cuarta hora de trabajo del turno de mañana. En la descripción breve y clara del trabajo que se realizaba en el momento del accidente, expresamente se manifiesta, que el trabajador se encontraba desmontando una tubería de contraincendios de 3x 6 metros sobre plataforma elevadora y así sucedió el accidente, "al soltar una brida del tramo, la tubería se descolgó, atrapando el brazo derecho que tenía sujetando la tubería y el codo apoyado sobre una tubería adyacente". Y como los actos y condiciones inseguras que motivaron tal acto se determina por la Inspección de Trabajo y SS que "la tubería no se encontraba arriostrada frente a caídas o descolgamientos". Y tal y como se desprende de la propia investigación del accidente, realizada por la empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L., empresario directo del trabajador; la tubería no se encontraba arriostrada como debería. Dada la longitud de la misma, y como consecuencia del peso, cayó, aprisionándole el brazo al trabajador. Tubería que se debería de encontrar sujeta por medio de cualquier dispositivo que permitiese mantener la prestación de actividad de los trabajadores e impedir, el hecho que acaeció.
DÉCIMOSEXTO .-La tubería se revisó días antes y estaba en perfecto estado. Se encontraba atornillada. Era rígida, no pandeaba. Pesaba 60 kgs. El accidentado estaba ayudado por otro trabajador. Había plan de coordinación y el Sr. Justino era recurso preventivo. Se accedía por una plataforma elevadora. La tubería estaba en servicio. Se planificó el cambio de posición y para que no se descolgara tenía 4 o 6 tornillos. Instalación en prefecto estado. La tubería se limpia antes de hacer cambios. La tubería se suelta y a la vez se baja. El trabajador que auxiliaba al Sr. Justino había hecho muchos cambios con éste y nunca había que ir con prisa. La operación la hacían con eslingas. Las tuberías están ancladas y las bridas siempre a un peso estructural. Los trabajadores tienen los epis correspondientes. Se destornillan las tuberías y se ponen unas cuerdas y se bajan. Había coordinación entre las empresas y se explican los trabajos a los trabajadores. Hay un coordinador de la subcontratista permanentemente en la empresa principal. El ayudante de Justino manifiesta que estaban manipulando una tubería cuando se iba a bajar. Le puso una eslinga y la iba a colocar en la elevadora y le dijo que la tubería pesaba y sabía que su compañero era recurso preventivo. Con grúa no se podía hacer el trabajo porque la tubería estaba pegada en el techo. El tubo había que atarlo y allí contaban con todo lo necesario. En todas las paradas se quitan tuberías. La tubería no se baja apoyando en la cesta de la plataforma. Se planifica la actividad entre tres o 4 personas y se firma un acta de coordinación entre las empresas (testificales practicadas).
DÉCIMOSEPTIMO .-Por resolución del INSS de 20 de noviembre de 2023 se deniega la responsabilidad empresarial no procediendo recargo alguno lo que se confirma por resolución del INSS de 15 de abril de 2024. Resolución que no consta impugnada. En dicha resolución desestimatoria de la reclamación previa se refiere en el hecho 4. "El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta de inexistencia de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que en la evaluación de riesgos existe planificación de actividad preventiva con procedimiento operacionales que inciden en la necesidad de arriostrar cualquier tubería antes de soltarla y no estaba arriostrada, teniendo el trabajador formación e información suficientes. Por lo que de las actuaciones practicadas no se deduce la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acecido".
Fundamentos
PR IMERO .-Que en el procedimiento sancionador con número de Expediente NUM000 seguido por la Dirección General de Diálogo Social y Bienestar Social perteneciente a la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y dentro del citado expediente se impugna por la demandante la desestimación de Recurso de Alzada contra Resolución del citado expediente notificada a la parte actora en fecha 23 de abril de 2021, Recurso de Alzada presentado por dicha parte en fecha de 18 de mayo de 2021. En dicha demanda además de alegar falta de motivación se interesa la exoneración de la demandante porque de lo que se trata es que el trabajador incurrió en responsabilidad temeraria pues sabia hacer su trabajo, lo había hecho muchas veces, estaba ayudado por un compañero, que además le desaconsejó lo que estaba haciendo, era recurso preventivo, el trabajo a realizar había sido objeto de coordinación entre las empresas, estaba previsto en la evaluación de riesgos laboral y planificación de la actividad preventiva, contaba el trabajador con los epis correspondientes, tenia la formación e información correspondiente, etc.
SE GUNDO .-El Expediente sancionador se inicia por Acta de Infracción de la Inspección provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia número NUM001. La infracción tipificada sobre los hechos recogidos en el acta de infracción y que se recoge también en la resolución Impugnada, tiene su origen en la investigación del accidente de trabajo sufrido por D. Justino, el día 13 de agosto de 2018, imputándose por la Inspección de trabajo mediante Acta de Infracción como incumplimiento de la empresa demandante el de la obligación en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, puesto que el trabajador se encontraba prestando servicios en las instalaciones de la empresa principal (TICSA), desmontando una tubería contraincendios de 3 x 6 metros, dada la longitud de la misma y como consecuencia del peso, cayó, aprisionándole el brazo al trabajador, debiéndose aquella de encontrarse sujeta por medio de cualquier dispositivo que permitiese mantener la prestación de actividad de los trabajadores e impidiendo el hecho acaecido. La infracción tipificada en el acta de infracción: infracción de los artículos 4.2.d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 21 de octubre (BOE del día 22), artículo 14 de la Ley 31/1995, y específicamente artículos 2.2, 3, 4.1 y Anexo I.A.1.1ºb) del Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo.
Se propone una sanción en grado mínimo, de conformidad con el artículo 40.2 b) de la
Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La cuantía económica propuesta es la de 3.000 euros por aplicación del artículo 40.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, Ley de sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y se propone se declare la responsabilidad empresarial de la sancionada en expediente de recargo y éste en una cuantía de 30 %, lo que no ha sido considerado por el INSS ya en resolución definitiva, que no consta impugnada.
TE RCERO .-Sobre la falta de motivación alegada, no se considera tal, puesto que la demandante ha podido intervenir en todo el procedimiento administrativo como ahora el judicial, sin que se le haya producido la más mínima indefensión, además de la no necesidad de que una resolución administrativa tenga una motivación extensa fáctica conforme al principio in aliunde y como se recoge en la doctrina de nuestra Sala de lo Social y al efecto cabe citar la doctrina legal de la Sala 3ª del TS, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, cuando indica "El contenido mínimo de la motivación depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del lacto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos y además la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7-7-2003, ha declarado la validez de la aceptación de informes o dictámenes obrantes en el expediente procediendo en los acuerdos de que se trate debido a la unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, considerados como elementos integrantes en un todo, rematado el acto que pongan fin a las actuaciones», aceptada dicha motivación por reiterada jurisprudencia de esta Sala, así, por todas, sentencia de 15 de febrero de 1991. La Sentencia de esta propia Sala de 3-5-2002, al declarar que: Es sabido que la motivación puede no venir contenida en el propio acto administrativo, sino en los informes o dictámenes que le preceden y sirven de sustento argumental, dado que «...la jurisprudencia, al examinar la motivación de los actos administrativos, no los ha aislado, sino que los ha puesto en interrelación con el conjunto que integra los expedientes, a los que ha atribuido la condición de unidad orgánica, sobre todo en los supuestos de aceptación de informes o dictámenes (motivación "in aliunde"). ( SSTS 11/marzo/78, 16/febrero/88 y 2/julio/91). La propia la Sala Tercera del TS en sentencia (entre otras) 11/02/2011, ROJ: STS 555/2011 - ECLI:ES:TS:2011:555 igualmente indica que "Si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración». Y La motivación por remisión ha sido asimismo aceptada por el Tribunal Constitucional en diversos pronunciamientos, como es el caso de las SSTC 174/87, 146/90, y AATC 688/86 y 956/88. En definitiva, y de conformidad con un abundante número de decisiones judiciales SSTS 30/abril/917/mayo/91, 12/noviembre/92, etc), puede estimarse motivado el acto administrativo, siempre que el interesado pueda encontrar sus razones a través de los datos que con relación al mismo obren en el expediente administrativo y desde luego datos no le han faltado a la actora para el ejercicio de sus derechos.
CU ARTO .-El trabajador, D. Justino, fue alta en la empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L., con fecha de 1 de enero de 2013 por medio de un contrato indefinido a tiempo completo. El contrato de trabajo, especifica que el trabajador prestará sus servicios como instalador-fontanero, incluido en el grupo profesional de oficial primera. La empresa con la que el trabajador mantiene su relación laboral, tiene como objeto social la instalación de fontanería industrial.
La empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L., para la que el trabajador prestaba sus servicios, mantenía un contrato de arrendamiento de servicios de carácter exclusivamente civil y mercantil, en el que se obliga el contratista con la propiedad -TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A.- a prestar y realizar los servicios y en su caso, las obras que se describen en su Anexo I, las cuales son entre otras, "trabajos de soldadura y montaje de calderería y montaje de estructuras metálicas, cerrajería en general, nueva instalación, modificación y/o reparación en equipos (tuberías, equipos de proceso y auxiliares, intercambiadores de calor, etc...)". Dicho contrato de prestación de servicios está fechado en Murcia a 1 de enero de 2019.
QU INTO .- La evaluación de riesgos laborales por MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L.,con fecha de 4 de junio de 2018 -revisión-, en su página quinta como puestos de trabajos estudiados y la relación nominal de trabajadores adscritos a los diferentes puestos de trabajo se consigna que el trabajador D. Justino, en su puesto de montador, instalador/soldador tiene por objeto la realización de instalaciones industriales y mantenimiento de maquinaria e instalaciones. No se considera trabajador especialmente sensible. En la evaluación de las tareas de montador instalador, se prevé como riesgo la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, como causa la caída de tuberías sobre las que se trabaje y las medidas y/o controles preventivos consistirán en "cuando exista riesgo de caída de la tubería sobre la que estamos trabajando, se deberá apuntalar o afianzar de manera que quede perfectamente estable. Cuando se realicen tareas de sustitución de tuberías de grandes dimensiones, se solicitará ayuda a tantos compañeros como sea necesario de manera que se pueda realizar la tarea con totales condiciones de seguridad".La evaluación de riesgos laborales de la citada empresa, aportada en este caso por TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A., recoge obviamente lo mismo. Por otra parte, La planificación de la actividad preventiva presentada por la contratista,prevé que, para la caída de objetos por desplome o derrumbamiento, cuando se produzca la caída de tuberías sobre las que se trabaje, se deberá apuntalar o afianzar de manera que quede perfectamente estable. Y en el mismo sentido, se articula la planificación de la actividad preventiva aportada por TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A., respecto de su contratista. Asimismo, en el documento aportado por la empresa principal "IT-PRL-02.07: TRABAJOS DE DESMONTAJE DE EQUIPOS E INSTALACIONES" dota de instrucciones básicas de actuación, cuando se vayan a realizar trabajos de desmontaje de equipos e instalaciones, así contempla en los puntos 4.5 y 4.6: "Si durante los trabajos de desmontaje han de eliminarse equipos que puedan haber contenido productos, incluso en el caso de que hayan sido limpiados adecuadamente, además de purgar el equipo colocando algún recipiente para recoger los posibles vertidos, se hará constar los EPIs a utilizar, dependiendo del producto que haya contenido el equipo, red, etc. En el caso de desmontaje de líneas de tuberías, se aplicarán las mismas precauciones que en el punto anterior, aunque en este caso, se deberá tomar esas precauciones antes de soltar cada una de las bridas de las que disponga la línea, debido a la posibilidad de que existan zonas más bajas dentro de las líneas que no hayan purgado correctamente".En el documento que tiene por nombre "IT-PRL-02.05: TRABAJOS DE MANIPULACIÓN, MONTAJES Y DESMONTAJES EN ALTURAS" en su descripción, específicamente el punto 4.8 prevé que "los materiales que se manipulen, deberán estar sujetos a punto resistente de la estructura mediante un cabo, mordaza o rana"y en documento también aportado por la empresa contratista, el cual tiene por título Procedimiento Operativo Para Trabajo de Fontanería Industrial en Instalaciones de Clientes, contempla que "para el caso de trabajos de montaje de equipos: motores, tuberías, estructuras, etc. Se vigilará que, durante los trabajos, estos estén bien afianzados, mediante eslingas, cadenas, quinales, o cualquier otro método homologado. Tan solo se desestrobarán cuando las sujeciones definitivas bridas, soldaduras, estén correctamente montadas y aseguradas".
SE XTO .-El referido trabajador, recibió la formación suficiente como se recoge en el relato fáctico y el 25 de mayo de 2018, dicho trabajador fue designado como recurso preventivo, manifestándose tener la capacidad suficiente, disponer de los medios necesarios y tener la formación preventiva establecida, teniendo por tanto la capacidad para vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud y comprobar su eficacia en las actividades desarrolladas por trabajadores de MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS, S.L, en las instalaciones de TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A. Igualmente en esa fecha de 25 de mayo de 2018, se le entregó equipos de protección individual consistentes en gafas de protección anti proyecciones, calzado de seguridad, pantalla de soldadura, guantes de uso profesional, ropa de trabajo, casco de protección, protección de las vías respiratorias y auditiva y chaleco reflectante y también pasó la oportuna vigilancia de la salud, el mismo se consideró apto para el puesto de trabajo de soldador con fecha de 5 de diciembre de 2017, para los protocolos de dermatosis laborales, manipulación manual de cargas, movimientos repetidos de miembro superior, posturas forzadas, ruido, trabajo en alturas y asma laboral, lo que se encuentra firmado por el Médico Especialista en Medicina del Trabajo, Doctor Don Jose Ángel con número de colegiado NUM002.
SÉ PTIMO .-El trabajador accedió al plano de trabajo por medio de una plataforma elevadora. El equipo de trabajo -propiedad de TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A.- era una plataforma de pluma articulada modelo HA 12P y el accidente de trabajo, ocurrió de la siguiente manera: el puesto de trabajo era de montador/mecánico y acaeció el día 13 de agosto de 2018 a las 12:00 horas, -cuarta hora de trabajo del turno de mañana-. El trabajador se encontraba desmontando una tubería de contraincendios de 3x 6 metros sobre plataforma elevadora y así sucedió el accidente, "al soltar una brida del tramo, la tubería se descolgó, atrapando el brazo derecho que tenía sujetando la tubería y el codo apoyado sobre una tubería adyacente". La Inspección de Trabajo dice que "la tubería no se encontraba arriostrada frente a caídas o descolgamientos" y que no se encontraba arriostrada como debería. Dada la longitud de la misma, y como consecuencia del peso, cayó, aprisionándole el brazo al trabajador. Obviamente tubería que se debía de encontrar sujeta por medio de cualquier dispositivo que la sujetase sino se caería sin más y desde luego el hecho acaeció pues no se siguió la evaluación de riesgos laborales, que especifica, que, ante el riesgo de caída de objetos por desplome o derrumbamiento, (como causa de la caída de tuberías sobre las que se trabaje) "cuando exista riesgo de caída de la tubería sobre la que estamos trabajando, se deberá apuntalar o afianzar de manera que quede perfectamente estable. Cuando se realicen tareas de sustitución de tuberías de grandes dimensiones, se solicitará ayuda a tantos compañeros como sea necesario de manera que se pueda realizar la tarea con totales condiciones de seguridad" y también recoge la planificación de la actividad preventiva y el trabajador estaba siendo acompañado por otro compañero y desde luego no se pueden compartir, las conclusiones de la Inspección de Trabajo, en el sentido que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Justino, mientras ejecutaba su actividad sobre la instalación de contraincendios, consiste en un incumplimiento de la demandante al no asegurar la estabilidad de los lugares de trabajo, de conformidad con la consideración de instalaciones anejas del artículo 2.2. del Real Decreto 486/1997 y artículos concordantes y no se puede considerar falta de cumplimiento de la sancionada de las medidas necesarias para arriostrar la tubería impidiendo su caída manteniendo un procedimiento de trabajo seguro y no se puede considerar en una omisión preventiva de la señalada instalación del centro de trabajo de TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE, S.A., por parte de esta.
Y por supuesto se comparte, la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de mayo de 1999 (Rec. 3656/1997), reflejada en el acta de infracción, que entiende que para que se pueda imputar la responsabilidad a la empresa principal, no es preciso que la contrata tenga por objeto una actividad coincidente con la que propia de la empresa principal "es por, tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal, en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control". Manifiesta igualmente, que el trabajo se desarrolla en muchos casos bajo el control y la inspección de la empresa principal, o en relación con lugares, centros de trabajo, dependencias instalaciones de ésta, y que además los frutos y consecuencias de este trabajo repercuten en ella y es "perfectamente posible que una actuación negligente o incorrecta del empresario principal cause daños o perjuicios al empleado de la contrata, e incluso que esa actuación sea la causa determinante del accidente laboral sufrido por éste"
OC TAVO .-Pero la conclusión a la que se llega, es distinta, en el sentido de que se trató de una imprudencia del trabajador, pues siendo una actividad evaluada, planificada, coordinada, siendo recurso preventivo, teniendo la formación e información correspondiente y la experiencia suficiente, habiendo sido advertido por su compañero, a pesar de eso incumplió el método de trabajo seguro y puso en riesgo su seguridad e integridad, incluso de otras personas, pues la tubería estaba arriostrada sino no estaría sujeta y el destornillamiento lo tenía que hacer poco a poco con la tubería sujeta con las cuerdas o bridas correspondientes y bajar la tubería con esas precauciones como así también se ha entendido por resolución del INSS de 20 de noviembre de 2023 en la que se deniega la responsabilidad empresarial no procediendo recargo alguno (había sido propuesto el 30% de todas las prestaciones económicas que se satisfagan como consecuencia del accidente de trabajo por aplicación del artículo 164 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre -BOE del día 31-), lo que se confirma por resolución del INSS de 15 de abril de 2024. Resolución que no consta impugnada. En dicha resolución desestimatoria de la reclamación previa se refiere en el hecho 4. "El Equipo de Valoración de Incapacidades elevó propuesta de inexistencia de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que en la evaluación de riesgos existe planificación de actividad preventiva con procedimiento operacionales que inciden en la necesidad de arriostrar cualquier tubería antes de soltarla y no estaba arriostrada, teniendo el trabajador formación e información suficientes. Por lo que de las actuaciones practicadas no se deduce la relación de causa-efecto entre la omisión de las medidas de seguridad y el accidente acaecido".
NO VENO .-Pues, sin duda, hay que dar como válido el alegato por la empresa demandante sobre la imprudencia temeraria del trabajador pues siguiendo la doctrina de nuestra Sala de lo Social "La imprudencia temeraria ha venido identificándose con un sentimiento y actitud de desprecio de la propia integridad y seguridad, menospreciando de forma palmaria, directa y consciente cualquier riesgo, y por ello podría venir a significar la ruptura del nexo causal, circunstancia y conducta que así resulta en el presente caso. Es más, la imprudencia temeraria tiene que distinguirse de la imprudencia profesional, que supondría un escalón inferior, por cuanto que se fundamentaría en la confianza derivada de la una capacidad personal, así como de la experiencia o cualificación profesional, confianza que permitiría gestionar la situación de riesgo (como describe y define la STSJ Madrid 24-9-10). Es decir, frente a una imprudencia profesional, la imprudencia temeraria aparecería cuando el riesgo asumido es manifiesto e innecesario, especialmente grave y al margen de toda conducta usual ( STS 18-9-2007 (RJ 2007, 8446), STS 16-7-1985 [RJ 1985, 3787]; y TSJ País Vasco 22-2-2000), que en el presente caso se aprecia y refuerza cuando además era el trabajador el propio recurso preventivo y debía asumir obligaciones de control y cumplimiento del régimen de prevención, plan de coordinación y detalles técnicos de la misma, de los que resultó estar informado, y aplicable perfectamente a este caso.
DÉ CIMO .-Por tanto se deja sin efecto la sanción impuesta de 3.000 € a la empresa principal por incumplimiento de lo estipulado en los artículos 4.2.d) y 19 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 21 de octubre (BOE del día 22), artículo 14 de la Ley 31/1995, y específicamente artículos 2.2, 3, 4.1 y Anexo I.A.1.1ºb) del Real Decreto 486/1997, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo con estimación de la demanda de la parte actora y en todo caso no se discute la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección que se fundamenta en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que el citado precepto se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.
UN DÉCIMO .-En virtud de lo establecido en el art. 191. 3 g) de la L.R.J.S. , (Ley 36/2011 de 10 de octubre -BOE 11-10-2010-) no cabe recurso de suplicación al ser la cuantía litigiosa inferior a 18.000 euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimo la demanda formulada por la Empresa TAKASAGO INTERNATIONAL CHEMICALS EUROPE S.L., de Impugnación de Actos de la Administración, frente a la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades; Empresa MONTAJES Y SERVICIOS LAS PULLAS S.L., y el Trabajador Justino, dejando sin efecto la sanción impuesta y con todos los demás pronunciamientos favorables que procedan y a lo que debe estar y por ello pasar la demandada .
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe Recurso de Suplicación por razón de la cuantía como ya se ha dicho.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.