PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, incorporada a autos de conformidad con lo dispuesto en el art. 94 de la LRJS y concordantes de la LEC.
En particular, los hechos probados primero a quinto se desprenden de los datos obrantes en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.En cuanto al fondo del asunto, por la parte actora se solicita que se declare la improcedencia del reintegro del ingreso mínimo vital con devolución de los ingresos. En sustento de su pretensión alega la parte que el IMV se realizó de oficio por parte del INSS, sin que mediara solicitud del demandante, y la entidad gestora ha resuelto extinguir el derecho y reclamar la devolución de las prestaciones correspondientes, vulnerando la doctrina del TEDH.
La entidad gestora alega la inaplicabilidad de la sentencia esgrimida por la actora y el enriquecimiento injusto que supondría que de reconocerse la pretensión del actor, éste percibiría ambas prestaciones (la del IMV y la prestación por hijo a cargo) por el mismo periodo.
El ingreso mínimo vital (IMV), es una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya finalidad es otorgar una ayuda económica y lograr la inclusión social de personas o unidades familiares de muy escasos recursos económicos y en situación de vulnerabilidad económica.
El artículo 26 del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo, por el que se establece el ingreso mínimo vital, establece: "1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comprobará el cumplimiento de los requisitos y obligaciones de la persona titular y demás personas que integren la unidad de convivencia. Para ello verificará, entre otros, que quedan acreditados los requisitos relativos a la identidad del solicitante y de todas las personas que integran la unidad de convivencia, a la residencia legal y efectiva en España de este y de los miembros de la unidad de convivencia en la que se integrara, residencia efectiva de los miembros de la unidad de convivencia en el domicilio, la composición de la unidad de convivencia, relación de parentesco y pareja de hecho, rentas e ingresos, patrimonio, y el resto de condiciones necesarias para determinar el acceso al derecho a la prestación así como su cuantía. Del mismo modo, mediante controles periódicos realizará las comprobaciones necesarias del cumplimiento de los requisitos y obligaciones que permiten el mantenimiento del derecho o de su cuantía. 2. Para el ejercicio de su función supervisora, el Instituto Nacional de la Seguridad Social llevará a cabo cuantas comprobaciones, inspecciones, revisiones y verificaciones sean necesarias y requerirá la colaboración de las personas titulares del derecho y de las administraciones públicas, de los organismos y entidades públicas y de personas jurídico-privadas. Estas comprobaciones se realizarán preferentemente por medios telemáticos o informáticos. 3. La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas".
Corresponde en primer lugar determinar si la Administración puede revisar sus actos declarativos de derechos sin acudir a la jurisdicción social en los términos prevenidos en el art. 146 LJS.
En este sentido el art. 19 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el IMV señalaba: 1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá revisar de oficio, en perjuicio de los beneficiarios, los actos relativos a la prestación de ingreso mínimo vital, siempre que dicha revisión se efectúe dentro del plazo máximo de cuatro años desde que se dictó la resolución administrativa que no hubiere sido impugnada. Asimismo, en tal caso podrá de oficio declarar y exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas.
La entidad gestora podrá proceder en cualquier momento a la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como a las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, así como a la reclamación de las cantidades que, en su caso, se hubieran percibido indebidamente por tal motivo.
En supuestos distintos a los indicados en los párrafos anteriores, la revisión en perjuicio de los beneficiarios se efectuará de conformidad con el artículo 146 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
2. Cuando mediante resolución se acuerde la extinción o la modificación de la cuantía de la prestación como consecuencia de un cambio en las circunstancias que determinaron su cálculo y no exista derecho a la prestación o el importe a percibir sea inferior al importe percibido, los beneficiarios de la prestación vendrán obligados a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero , por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio .
Serán responsables solidarios del reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas los beneficiarios y todas aquellas personas que en virtud de hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos participen en la obtención de una prestación de forma fraudulenta.
Serán exigibles a todos los responsables solidarios el principal, los recargos e intereses que deban exigirse a ese primer responsable, y todas las costas que se generen para el cobro de la deuda.
Por tanto, la normativa específica aclara la cuestión y determina la posibilidad de la Administración de revisar sus actos en esta materia prestacional. Si bien, matizando que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "las facultades de revisión de los actos en vía administrativa no podrán ser ejercidas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes".
TERCERO.-En concreto, en este proceso, no es discutido ni los ingresos obtenidos por el demandante en 2019 y 2020, ni los importes de la prestación por IMV abonadas en ambos ejercicios, ni la iniciación del procedimiento de reintegro de prestaciones que culminó con el expediente de devolución de cantidades indebidas por la suma de 3.551,8 euros. La cuestión litigiosa viene referida a la actuación del demandante, que no solicitó la prestación, sino que, siempre de buena fé, se aquietó con la reconversión de la prestación familiar por hijo a cargo a prestación por IMV operada de oficio y de forma automática por la Administración, de forma que el reintegro supuso una carga excesiva para el mismo.
A este respecto se ha de citar la STS nº 530/2024 de 4 de abril, que refiere la STEDH de 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), en los siguientes términos: La STEDH 26 de abril de 2018 (caso Cakarevic v. Croacia), interpreta el artículo 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , de 20 de marzo de 1952, ratificado por España y publicado en el BOE de 12 de enero de 1991, y que, posteriormente, cuando hubo más protocolos, pasó a denominarse Protocolo número 1 (en adelante, el Protocolo). El artículo 1 del Protocolo reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes." En el supuesto examinado por la STEDH 26 de abril de 2018 , una nacional croata interpuso una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Tras diversos avatares que se describen en los apartados 14 y siguientes de la STEDH, la demandante ante el TEDH fue condenada el 25 de febrero de 2009 por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar, concretamente, 2.600 euros, más los correspondientes intereses (apartado 27 de la STEDH). Pues bien, la STEDH 26 de abril de 2018 declara que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente supone una carga individual excesiva para ella, por lo que declara vulnerado el artículo 1 del Protocolo (apartados 90 y 91). En virtud de esa vulneración, la STEDH condena a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de daños morales, y 2.130 euros, más el impuesto que pueda ser exigible, en concepto de costas y gastos. Como puede observarse, el TEDH condena a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por percepción indebida de las prestaciones por desempleo. Para llegar a esta conclusión, y en lo que aquí es de interés reseñar, la STEDH 26 de abril de 2018 tiene muy en cuenta, en primer lugar, que la interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe." El TEDH tiene en cuenta, asimismo, en segundo lugar, que la prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia"; que la cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta"; y, en fin,que los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante. El TEDH examina, en tercer lugar, si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que, en el caso, no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas. Recuerda el TEDH, en este sentido, su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza." Y, a pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
5. Las consideraciones anteriores son plenamente aplicables al presente supuesto. En efecto, y, en primer lugar, tampoco aquí el trabajador contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la que se reconoció la prestación por desempleo durante el periodo 1 de abril al 13 de mayo de 2020, realizando alegaciones falsas o cualquier acto contrario a la buena fe. Se debe recordar que la reducción de su jornada en un 75 por ciento fue fruto del acuerdo adoptado en el periodo de consultas del ERTE por la empresa y la representación de los trabajadores, sin que, por lo demás, tampoco este acuerdo colectivo realizara alegaciones falsas que llevaran a error al SPEE; por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75 por ciento. En segundo lugar, también aquí la prestación de desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que la cantidad recibida es relativamente modesta yque tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la Covid 19. Finalmente, también en el presente supuesto el error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo es imputable únicamente al SPEE y, sin embargo, se requirió al trabajador la devolución íntegra de lo percibido, de manera que el SPPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en el interesado. En efecto, como ya hemos recordado, la resolución inicial del SEPE, lejos de denegar la prestación de desempleo, reconocerla solo hasta el 70 por ciento de reducción de jornada o advertirque solo se podía admitir si la reducción de jornada no superaba ese 70 por ciento, reconoció al trabajador la prestación por desempleo a pesar de que su reducción de la jornada superaba el máximo del 70 por ciento. Y, en este contexto, no parece razonable que toda la carga del error recaiga únicamente sobre el trabajador. 6. La argumentación hasta aquí realizada conduce a estimar el presente recurso de casación unificadora".
Dicha doctrina resulta de aplicación en el presente supuesto, pues concurre la buena fe del demandante, y al tiempo se constata el transcurso de casi 4 años desde que fue otorgada la prestación, por lo que resulta contrario a la equidad hacer recaer el perjuicio de la Administración en el beneficiario.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, declarando que el actor sólo debe restituir el importe del exceso percibido por el IMV y lo que debió percibir por la prestación familiar por hijo a cargo en el mismo periodo de 1 de junio de 2020 a 31 de octubre de 2021.
CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3. c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.