Sentencia Social 103/2025...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Social 103/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 622/2024 de 04 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Abril de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 103/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:834

Núm. Roj: SJSO 834:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00103/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0002417

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000622 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS

ABOGADO/A:VERONICA GONZALEZ BORRAJEROS

DEMANDADO/S D/ña:CCOO CCOO, PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SA , CIG , CUT CENTRAL U. TRABALLADORES.

ABOGADO/A:CANCELA REGUEIRA, BRAIS GONZALEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 103/2025.

Santiago de Compostela, 4 de abril de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Conflicto Colectivo número 622/2024, seguidos a instancia de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada y asistida por la Letrada Sra. González Borrajeros; y de COMITÉ DE EMPRESA DEL PARADOR HOSTAL DE LOS REYES CATÓLICOS, representado por Don Álvaro García Señarís y asistido por la Letrada Sra. González Borrajeros; contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., representada y asistida por la Letrada Sra. Moro Valentín-Gamazo; habiendo sido emplazados como interesados CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), representada y asistida por la Letrada Sra. Cancela Regueira; SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO de Galicia), que no ha comparecido al juicio oral; y CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española; dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El sindicato CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PARADOR HOSTAL DE LOS REYES CATÓLICOS, presentaron el 13 de noviembre de 2024 demanda de conflicto colectivo contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., el CONCELLO DE NEGREIRA, solicitando que sean llamados como interesados al procedimiento CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO de Galicia), y CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por convenientes, suplican se dicte sentencia por la que se acuerde reconocer el derecho de los trabajadores que prestan servicios como personal laboral en el Parador Hostal de los Reyes Católicos De Santiago de Compostela a que se le abonen las diferencias salariales derivadas de los acuerdos alcanzados en fecha 20 de diciembre de 2023 y recogidos en las actas de la misma fecha (según consta en el cuerpo de la demanda), todo ello incrementado con los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y demás intereses legales y/o procesales que correspondan.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la parte demandada e interesados, y citarlos para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al acto de la vista comparecieron las partes demandantes y la mercantil demandada, y el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), no habiendo comparecido los citados como interesados SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO) y CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), constando citados con las formalidades legales.

Abierto el juicio oral, la parte demandante se ratificó en la demanda formulando alegaciones aclaratorias y complementarias a la misma, poniendo en conocimiento del Juzgado que, tras la presentación de la demanda, se ha procedido a abonar las diferencias salariales reclamadas en la demanda, por lo que se mantiene la misma únicamente en orden a la petición de abono de intereses del art. 29.3 del ET que deben percibir los trabajadores. El sindicato CIG se adhirió a la posición procesal de la parte actora y a las peticiones deducidas por la misma. Y la mercantil demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma y solicitando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales.

Hechos

PRIMERO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral de Paradores de Turismo de España S.M.E. S.A. que presta servicios en el Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela. (No controvertido).

SEGUNDO.-En reunión de 24 de octubre de 2023 de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A. y el Comité del Centro de Trabajo Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, se alcanzaron acuerdos sobre los criterios de reparto del incremento de la masa salarial del personal laboral del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, en concreto sobre el reparto del incremento del 0,30% previsto en el art. 3.2 del Real-Decreto Ley 2/2020 de 21 de enero, del incremento del 0,9% previsto en el art. 18.dos de la LPGE 11/2020 de 30 de diciembre, y del 3,5% previsto conforme al art. 19.2 de la LPGE 22/2021 de 28 de diciembre y art. 23 del Real Decreto-Ley 18/2022 de 18 de octubre. Obran incorporadas al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada las actas con los acuerdos alcanzados.

TERCERO.-El 8 de noviembre de 2023 la Jefa de Gestión Económica de Personal de Paradores de Turismo de España SME SA remitió a la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales solicitud de autorización de reparto de los incrementos salariales pendientes del Parador de Santiago de Compostela, en concreto incremento adicional del 0,30% de 2020, incremento del 0,90% de 2021 y del 3,5% de 2022, adjuntando las actas de reparto firmadas entre las empresa y la RLT el 24/10/2023. (Doc. 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-En reunión de 20 de diciembre de 2023 de la empresa PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A. y el Comité del Centro de Trabajo Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, se alcanzaron acuerdos sobre los criterios de reparto del incremento de la masa salarial del personal laboral del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela conforme a lo previsto en el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero; a lo previsto en el art. 18.dos de la LPGE 11/2020 de 30 de diciembre; a lo previsto en el art. 19 de la LPGE 22/2021 de 28 de diciembre, y a lo previsto en el art. 23 del Real Decreto-Ley 18/2022 de 28 de octubre, levantándose las correspondientes actas en las que se recogen los acuerdos alcanzados, que son del tenor literal siguiente:

En una primera acta, se pacta:

"Primero.Anulación de criterio de reparto.

Las partes acuerdan anular el reparto acordado el pasado 24 de octubre de 2023 respecto al incremento adicional del 0,30% del año 2020.

Segundo.Establecimiento de criterio de distribución del incremento adicional del 0,30 de la masa salarial de 2020 para el personal del Convenio Colectivo del Parador Reyes Católicos de Santiago de Compostela.

Ambas partes acuerdan el destino y reparto del incremento adicional del 0,30% de la masa salarial en 2020 previsto en el apartado dos del artículo 3 del Real Decreto-Ley 2/2020, de 21 de enero , por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público.

El importe resultante de aplicar el incremento global del 0,30% sobre la masa salarial de 2020 es de 6.167,71 euros y, de conformidad con lo establecido en el artículo anteriormente mencionado, se propone el destino del incremento adicional del 0,30% de la masa salarial en los términos siguientes:

La distribución será del 0,33% sobre salario base, pagas extraordinarias, complemento personal, trabajos de superior categoría, plus nocturnidad, plus turno partido, incentivo responsable de departamento, horas extraordinarias y horas complementarias. No se aplicará incremento alguno sobre el complemento ad personam.

La distribución sobre tablas salariales será la especificada a continuación:

(...)

Se recogen las tablas salariales que se tienen por reproducidas.

El presente acuerdo cierra los efectos económicos de la negociación colectiva prevista para el año 2020".

En la segunda acta se pacta:

"Primero.Anulación de criterio de reparto.

Las partes acuerdan anular el reparto acordado el pasado 24 de octubre de 2023 respecto al incremento salarial del 3,50% del año 2022.

Segundo.Establecimiento de criterio de distribución del incremento del 3,5% de 2022.

Las partes acuerdan el reparto del incremento del 3,50% de la masa salarial a la que se refiere:

- El apartado dos del artículo 19 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, por el que se establece que "en el año 2022, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 2 por ciento respecto a los vigentes a 31 de diciembre de 2021, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo".

- El artículo 23 del Real Decreto-Ley 18/2022, de 18 de octubre , por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del Plan + seguridad para tu energía (+SE), así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, por el que se establece que "adicionalmente a lo dispuesto en los capítulos I y II del título III de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, y demás preceptos concordantes, con efectos de 1 de enero de 2022 la retribuciones del personal al servicio del sector público experimentarán un incremento adicional del 1,5 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2021".

Las partes acuerdan el destino y reparto del incremento salarial del 3,50% de la masa salarial en 2022, cuyo importe inicial se estima en 64.750,83 euros, tras aplicación del criterio de reparto del incremento adicional 0,30% de 2020 y del incremento salarial de 0,90% de 2021.

La distribución acordada de dicho incremento salarial será del 3,79% sobre salario base, pagas extraordinarias, complemento personal, trabajos de superior categoría, plus nocturnidad, plus turno partido, incentivo responsable de departamento, complemento de manutención, horas extraordinarias y horas complementarias. No se aplicará incremento alguno sobre el complemento ad personam.

La distribución sobre tablas salariales será la especificada a continuación:

(...)

Se recogen las tablas salariales que se tienen por reproducidas".

El presente acuerdo cierra los efectos económicos de la negociación colectiva prevista para el año 2022".

Y en la tercera acta se pacta:

"Primero.Anulación de criterio de reparto.

Las partes acuerdan anular el reparto acordado el pasado 24 de octubre de 2023 respecto al incremento salarial del 0,90% del año 2021.

Segundo. Establecimiento de criterio de distribución del incremento de la masa salarial a la que se refiere el apartado dos del artículo 18 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para el año 2021, de 21 de enero, por el que se establece que "en el año 2021, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 0,9 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2020, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los gastos de acción social no podrán incrementarse, en términos globales, respecto a los de 2020".

Ambas partes acuerdan el destino y reparto del incremento salarial del 0,90% de la masa salarial en 2021, cuyo importe inicial se estima en 17.208,85 euros, elevándose, tras aplicación del criterio de reparto del incremento adicional 0.30% de 2020, a la cantidad de 17.259,37 euros.

La distribución acordada de dicho incremento salarial será del 0,99% sobre salario base, pagas extraordinarias, complemento personal, trabajos de superior categoría, plus nocturnidad, plus turno partido, incentivo responsable de departamento, complemento de manutención, horas extraordinarias y horas complementarias. No se aplicará incremento alguno sobre el complemento ad personam.

La distribución sobre tablas salariales será la especificada a continuación:

(...)

Se recogen las tablas salariales que se tienen por reproducidas.

El presente acuerdo cierra los efectos económicos de la negociación colectiva prevista para el año 2021".

(Vid documental adjunta a la demanda y al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO.-El 31 de enero de 2024 el Comité de Empresa le remitió correo electrónico a Doña Otilia solicitándole remisión de las actas de los incrementos salariales para firmarlas.

El 19 de febrero de 2024 la Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento, Doña Joaquina, remitió correo electrónico al Comité de Empresa adjuntándole las actas del segundo reparto efectuado respecto a los incrementos salariales de los años 2020, 2021, y 2022, e informaba que se había recibido respuesta de Hacienda sobre el segundo reparto efectuado, no lineal, y se habían tenido que hacer unos ajustes conforme a lo indicado, de forma que se aumente el mismo porcentaje de incremento sobre todos los conceptos salariales afectos a la subida salarial, a excepción del complemento ad personam.

El 22 de febrero de 2024 el Comité de Empresa remitió a Doña Joaquina las actas firmadas por el Comité.

El 27 de febrero de 2024 Doña Joaquina remitió al comité las actas firmadas por parte de la empresa.

(Doc. 2 del ramo de prueba de la parte demandada).

SEXTO.-El 27 de febrero de 2024 la Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento de Paradores de Turismo de España SME SA, Doña Joaquina, remitió a la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales solicitud de autorización de los incrementos salariales de los años 2020, 2021 y 2022 para el Parador de Santiago de Compostela, adjuntando las actas de reparto firmadas con la RLT el 20/12/2023. (Doc. 3 de la parte demandada).

SÉPTIMO.-El 28 de octubre de 2024 se emitieron por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda los informes favorables sobre la propuesta de acuerdo para la distribución de los incrementos retributivos para 2020, 2021, y 2022, para el personal laboral de la mercantil Paradores de Turismo de España acogido al Convenio Colectivo del Parador Reyes Católicos de Santiago de Compostela.

El 20 de noviembre de 2024 se analizaron por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas las propuestas presentadas por Paradores de Turismo de España para distribuir entre el personal laboral de la entidad acogido al Convenio Colectivo del Hostal de los Reyes Católicos los referidos incrementos retributivos, emitiéndose por la referida Comisión los correspondientes informes favorables a la propuesta, que fueron firmados por el Director General el 22 de noviembre de 2024.

Por correo electrónico de 22 de noviembre de 2024 la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales le comunicó a la Presidencia de Paradores de Turismo de España SME SA los referidos informes favorables.

(Doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

OCTAVO.-Paradores de Turismo de España SME SA procedió a abonarle a los trabajadores del Hostal de los Reyes Católicos el 2 de enero de 2025 las diferencias salariales correspondientes a los incrementos retributivos pactados en las actas de 20 de noviembre de 2023. (No controvertido y doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).

NOVENO.-El 19/09/2024 se celebró reunión extraordinaria del Comité de Empresa del Hostal de los Reyes Católicos en la que se acurdó por mayoría presentar demanda contra Paradores de Turismo de España SME SA para reclamar la subida salarial del 0,33%, 0,99% y 3,70% correspondientes a los fondos adicionales del año 2020 y a las subidas salariales de los años 2021 y 2022, acordada con la empresa en las actas de 20 de diciembre de 2023. (Documental adjunta a la demanda).

El 09/10/2024 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el 20/09/2024 por CSIF contra Paradores de Turismo de España SME SA, habiendo sido citados como interesados CCOO de Galicia, CIG, CUT, y el Comité de Empresa del Parador Hostal de los Reyes Católicos. El acto de conciliación finalizó sin avenencia. (Certificación adjunta a la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone el sindicato CSIF y el Comité de Empresa del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela demanda de conflicto colectivo en materia de diferencias salariales recogidas en las tablas salariales que deben regir para el personal afectado por el conflicto para los años 2020, 2021 y 2022, firmadas por la empresa y la RLT en aplicación de los acuerdos alcanzados en la empresa sobre los criterios de distribución del incremento adicional del 0,30% de la masa salarial de 2020 para el personal del Convenio Colectivo del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela, sobre el establecimiento del criterio de distribución del incremento de la masa salarial contemplado en el art. 18 de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, y sobre el establecimiento del criterio de distribución del incremento del 3,5% del año 2022.

Alegan que, de conformidad con lo previsto en el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público; con lo previsto en el art. 18.dos de la Ley 11/2020 de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021; con lo previsto en el art. 19 de la Ley 22/2021 de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022; y con lo previsto en el art. 23 del Real Decreto-Ley 18/2022 de 28 de octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del "Plan + seguridad para tu energía (+SE)", así como medidas en materia de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía; tras las oportunas negociaciones, el día 20/12/2023 se reunieron la empresa y el Comité de Empresa para tratar el criterio de distribución de los incrementos adicionales de masa salarial para el personal del Convenio Colectivo del Parador Reyes Católicos de Santiago de Compostela, alcanzándose los correspondientes acuerdos en los que se pactaron las tablas salariales para los años 2020, 2021 y 2022, fijando el salario correspondiente para cada anualidad por niveles salariales, pese a lo cual la empresa no ha procedido al desarrollo ni a la ejecución de los incrementos recogidos en los dichos acuerdos, no habiendo procedido a abonar a los trabajadores las cantidades adeudadas por dichos conceptos, por lo que instan que se condene a la empresa a su abono con los intereses moratorios correspondientes.

En el juicio oral efectuaron alegaciones complementarias a la demanda señalando que, tras su presentación, la empresa ha procedido a dar cumplimiento a los acuerdos y ha procedido a abonarle a los trabajadores las diferencias salariales que se reclamaban en la demanda, por lo que ha sido satisfecha la petición de abono de diferencias salariales deducida en la misma, si bien se ratifican y mantienen la demanda en relación con la petición de abono de los intereses del art. 29.3 del ET.

SEGUNDO.-El sindicato CIG se adhirió a la demanda.

La mercantil demandada se opone a la demanda e insta su desestimación. Alega que ha procedido a abonar el incremento salarial pactado para los años 2020 a 2022, y no procede la imposición de los intereses del art. 29.3 del ET.

Alega la empresa que el acta de acuerdo de 23/12/2023 no establecía fecha de pago alguno. Que la empresa no tiene la facultad unilateral para abonar esas cantidades, dado que necesita la correspondiente autorización administrativa para pagar los incrementos retributivos, por lo que hasta que no obtuvo la correspondiente autorización administrativa no pudo efectuar el pago. El 8 de noviembre de 2023 la Jefa de Gestión Económica de Paradores de Turismo de España remitió autorización de pago de los incrementos salariales de 2020 a 2022 con copia de los acuerdos de reparto. A medio de correo electrónico de 19 de febrero de 2024 se le remitió el comité de empresa solicitud para que procediesen a firmar las actas de los acuerdos, dado que las actas de diciembre de 2020 tuvieron que ser modificadas por haberlo requerido la Dirección General de Patrimonio. El 22 de febrero de 2024 el comité devolvió las actas firmadas, y el 27 de febrero la empresa solicitó a Patrimonio del Estado autorización para el pago, la cual fue concedida el 22 de noviembre de 2024. Se efectuó el pago a todos los trabajadores el 2 de enero de 2025. De modo que desde que se recibe la autorización de pago se realizó inmediatamente el mismo en la primera nómina. No existe por tanto retraso imputable a la empresa, que no podía pagar los incrementos hasta que recibió la correspondiente autorización. Motivo por el cual no pueden devengarse los intereses reclamados.

Asimismo, alega que debe tenerse en cuenta que al tratarse de procedimiento de conflicto colectivo no existe determinación de la cantidad debida a cada trabajador, pues no está concretada la misma, y la parte demandante no ha modificado la demanda para cuantificar los intereses que corresponderían a cada trabajador, pese a que pudo haberlo hecho desde que le consta que se ha efectuado el abono de los incrementos retributivos, por lo que la petición de abono de intereses no puede ser estimada.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido apreciando la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios de publicidad, inmediación, oralidad, y contradicción, valorada conforme a las normas legales de valoración de la prueba y según las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada por la parte actora con la demanda y por la demandada en su ramo de prueba; y, ex arts. 217 y 281 de la LEC por aplicación de los principios sobre distribución de la carga de la prueba; todo ello en los términos que se han indicado en el propio apartado de hechos probados señalando la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.-El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela.

Siendo admitido por las partes y constando documentado en autos que en fecha 2 de enero de 2025 la mercantil demandada ha procedido a abonarle a los trabajadores las diferencias retributivas que resultaban de los acuerdos alcanzados en las actas de 20 de diciembre de 2023, se ha producido una carencia sobrevenida de objeto del proceso respecto de la petición de abono del principal, en concepto de diferencias retributivas, limitándose ya el objeto de la controversia exclusivamente a la cuestión referente a la aplicación de los intereses moratorios salariales del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

Los actores reclamaban en la demanda el abono de dichos intereses, y en el juicio oral especifican en trámite de conclusiones que no se están reclamando cantidades concretas en el presente proceso dado que es colectivo, sino el reconocimiento del derecho al devengo y cobro de los intereses moratorios del art. 29.3 del ET, los cuales se pedían ya en la demanda, y cuyo abono procede en tanto que las cantidades reclamadas como principal eran líquidas, vencidas y exigibles; por lo que debe reconocérseles el derecho a percibir los intereses moratorios salariales devengados desde la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación el 20 de septiembre de 2024 hasta el 2 de enero de 2025 en que se efectuó el pago. Alegan que la empresa no puede utilizar la autorización de Patrimonio del Estado para eludir el abono de unas cantidades que ya eran exigibles desde que se firmaron las actas, y menos pretender enervar los intereses que generaron dichas cantidades desde la fecha en que debieron ser pagadas.

La empresa alega que no procede el abono de los intereses moratorios porque, además de que no se pactó en las actas fecha de pago concreta de los incrementos salariales, se acredita que las actas no se devolvieron firmadas por el Comité de Empresa hasta el 19/02/2024, y a los 3 días de recibirlas la empresa las remitió a la Dirección General de Patrimonio, y no fue hasta el 22/11/2024 cuando la empresa recibió la autorización para el pago a los trabajadores, procediendo al inmediato pago de los incrementos retributivos en la nómina siguiente. De modo que no se han devengado intereses. Y alega asimismo que en la demanda no se reclama una cantidad concreta porque el proceso es de conflicto colectivo, y, en consecuencia, no se concreta tampoco el importe de los intereses, ni se concretó por los actores una vez que percibieron el pago; por lo que no puede modificarse en el juicio el suplico de la demanda para concretar las fechas de devengo de intereses que no se concretaron en la demanda.

Atendidos los hechos que quedaron probados no ha lugar a estimar la pretensión de la parte demandante por las consideraciones que a continuación se exponen.

El artículo 46 de la Ley General Presupuestaria señala que "los créditos para gastos son limitativos"y que "no podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley".Y el artículo 32 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2020 y 2021 y 33 de la LPGE para 2022 señalan que "la determinación o modificación de condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario mediante convenio colectivo, pacto, acuerdo, o cualquier instrumento de naturaleza similar, en el caso de las sociedades mercantiles estatales, requerirá informe previo y favorable de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas",y que "serán nulos de pleno derecho los convenios colectivos, pactos, acuerdos, o cualesquiera instrumentos de naturaleza similar adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra del informe de la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas".Y el artículo 34 de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para 2020 y para 2021 y artículo 35 de la LPGE para 2022 disponen expresamente que serán nulos de pleno derecho "todos los acuerdos, convenios, pactos o cualesquiera otros instrumentos de negociación colectiva similares, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido se refiera a gastos imputables al capítulo de gastos de personal de los presupuestos de los Departamentos ministeriales, Organismos, Agencias estatales, Entidades públicas empresariales, y demás entes públicos del sector público estatal, sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por el sector público estatal que se hayan adoptado o ejecutado sin el informe previo y favorable del Ministerio de Hacienda",el cual es preceptivo para su efectividad, y sin que de los mismos pueda en ningún caso derivarse, directa o indirectamente, incremento del gasto público en materia de costes de personal y/o incremento de retribuciones por encima del autorizado en dichas leyes.

De modo que, de proceder la empresa al abono de los incrementos retributivos en los términos acordados con la RLT sin haber obtenido previamente los oportunos informes favorables y la preceptiva autorización del Ministerio de Hacienda, dichas actuaciones devendrían nulas conforme a los artículos 46 de la LGP y 32 34 de las LPGE de 2020, 2021 y 33 y 35 de la LPGE de 2022.

La sentencia del TS de 10 de marzo de 2020 dictada en el rcud. 248/2018 -con referencia a otras previas-, viene a señalar que para las entidades del sector público, aun cuando lo pactado en convenio colectivo o acuerdo pueda resultar válido, tiene condicionada su eficacia a la preceptiva autorización de la masa salarial por parte del Ministerio de Hacienda. Señala en cuanto a la "Incidencia de las normas de control presupuestario sobre los convenios o acuerdos colectivos" que:

"Conviene recordar la reiterada doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la aplicabilidad de las normas de control del gasto en el empleo público. Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son muy numerosas las ocasiones en que así lo hemos debido explicar; a título de ejemplo, puede verse las SSTS 566/2016 de 28 junio (rco. 70/2015; Puertos del Estado ) y 967/2018 de 20 noviembre (rco. 208/2017 ;retribución variable en EGMASA).

El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario. Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución ( art. 9.1 ) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET ,las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

La STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014; caso Mutua Montañesa )explica la necesidad de aplicar a los trabajadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo los ajustes en materia retributiva impuestos por la Leyes de Presupuestos. En sentido similar se había pronunciado ya la STS 20 mayo 2013 (rco. 258/2011 ),litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra Mutua con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 ,en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno.

La STS 220/2017 de 15 marzo (rco. 159/2016 ,Ibermutuamur) descarta aplicar las restricciones sobre masa salarial porque las normas aplicables ( art. 9º del RDL 20/2012 )aluden a la Administración y no al sector público cuando se trata de los complementos por incapacidad temporal".

Y recuerda con cita de la STS 8 julio 2015 (rco. 94/2014 ; clasificación profesional en TRAGSA) que: "Pone de relieve que el legislador es consciente de que la firma inicial del convenio colectivo pudo ser ajustada a Derecho, pero precisamente por eso incluye otro requisito adicional para que las previsiones del convenio puedan desplegar los efectos en ellas previstos: la autorización de la masa salarial. Su conclusión es la siguiente:

"Los incrementos retributivos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la integración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en un nivel salarial superior, aunque en el caso de autos esa integración supuso una modificación (no peyorativa sino ventajosa) del sistema convencional de clasificación profesional, al incidir sin duda en la masa salarial de 2013, tal como la definen los apartados Dos y Cuatro del art. 22 de dicha Ley, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable expreso del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejercicio presupuestario".

Asimismo, con cita de la STS 782/2019 de 14 noviembre (rco. 117/2018 promoción profesional en ICEX) recuerda que ni el convenio colectivo ni los acuerdos de su comisión paritaria pueden dejar sin efectos las previsiones de la correspondiente LPGE:

"[...] los demandantes no pueden exigir a la demandada que cumpla con lo acordado por la Comisión Paritaria ya que, precisamente, con su decisión se está dando cumplimiento a lo que en ella se acordó, ya que no se ha obtenido la autorización ministerial exigible.

Además, el hecho de que en años precedentes se haya aprobado la propuesta realizada desde la entidad demanda, en materia de revisión salarial, no implica que, necesariamente, en otros años posteriores daba seguirse igual régimen cuando estamos antes normas presupuestarias diferentes y, en todo caso, el hecho de que en precedentes años se haya atendido a otras composiciones de la masa salarial integrando o no determinados conceptos a considerar no justifica, en sí mismo, el que la demanda tenga que proceder al reconocimiento y pago del concepto carrera profesional 2015 y 2016 en los términos que se reclaman cuando no se ha obtenido la autorización preceptiva. Es más, según se indica en el informe de la Subsecretaria de Economía y competitividad, que se recoge y se da por reproducido en el hecho probado cuarto y con base en las leyes de presupuestos (art. 20.8), en informes previos ya se advertía de la necesidad de evitar cláusulas convencionales que impliquen promociones, ascensos y consolidaciones de niveles salariales superiores automáticos en función de la antigüedad, debiendo suprimirse en aquellos convenios que lo tengan reconocido".

Y finalmente señala que no resulta posible el surgimiento de una condición más beneficiosa opuesta al control presupuestario: "La STS 137/2019 de 26 febrero (rco. 137/2019 ; retribución variable en ENAIRE) descarta que lo previsto en el convenio o lo sucedido en años precedentes pueda esgrimirse válidamente para dejar sin aplicación las restricciones de la LPGE sobre crecimiento de la masa salarial. Tratándose de entidades públicas, ha de estarse a las normas presupuestarias y los criterios en materia de masa salarial para el personal laboral del sector público. La aplicación del principio de legalidad implica que ha de estarse a la masa salarial autorizada".

De forma que, si bien quedó probado, como alega la parte demandante, que los criterios de distribución de los incrementos retributivos para 2020, 2021 y 2022 quedaron definitivamente pactados entre la empresa y la RLT en las actas de 20 de diciembre de 2023, en las que se acordó anular los acuerdos previos alcanzados el 24 de octubre de 2023; y consta asimismo acreditado que la empresa no ha efectuado el pago de dichos incrementos a las personas trabajadoras hasta el 2 de enero de 2025, debe tenerse en cuenta no obstante que la mercantil demandada no podía proceder a la ejecución de los acuerdos alcanzaos con pago a los trabajadores de las diferencias salariales correspondientes hasta haber obtenido los correspondientes informes favorables y la preceptiva autorización del Ministerio de Hacienda, por lo que no cabe apreciar la mora en el pago del salario que aduce la parte actora, pues la autorización se recibió por la empresa el 22 de noviembre de 2024 y se efectuó el pago en la nómina siguiente con efectividad de 2/01/2025. Así, de los hechos que quedaron probados resulta que:

.- El 20 de diciembre de 2023 se alcanzaron los acuerdos entre la empresa y la RLT sobre los criterios de reparto del incremento de la masa salarial del personal laboral del Parador Hostal de los Reyes Católicos de Santiago de Compostela conforme a lo previsto en el art. 3.2 del Real Decreto-Ley 2/2020 de 21 de enero; a lo previsto en el art. 18.dos de la LPGE 11/2020 de 30 de diciembre; a lo previsto en el art. 19 de la LPGE 22/2021 de 28 de diciembre, y a lo previsto en el art. 23 del Real Decreto-Ley 18/2022 de 28 de octubre.

.- El 31 de enero de 2024 el Comité de Empresa le remitió correo electrónico a Doña Otilia solicitándole remisión de las actas de los incrementos salariales para firmarlas.

.- El 19 de febrero de 2024 la Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento, Doña Joaquina, remitió correo electrónico al Comité de Empresa adjuntándole las actas del segundo reparto efectuado respecto a los incrementos salariales de los años 2020, 2021, y 2022, e informaba que se había recibido respuesta de Hacienda sobre el segundo reparto efectuado, no lineal, y se habían tenido que hacer unos ajustes conforme a lo indicado, de forma que se aumente el mismo porcentaje de incremento sobre todos los conceptos salariales afectos a la subida salarial, a excepción del complemento ad personam.

.- El 22 de febrero de 2024 el Comité de Empresa remitió a Doña Joaquina las actas firmadas por el Comité.

.- El 27 de febrero de 2024 Doña Joaquina remitió al comité las actas firmadas por parte de la empresa.

.- El 27 de febrero de 2024 la Directora de Recursos Humanos y Gestión del Talento de Paradores de Turismo de España SME SA, Doña Joaquina, remitió a la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales solicitud de autorización de los incrementos salariales de los años 2020, 2021 y 2022 para el Parador de Santiago de Compostela, adjuntando las actas de reparto firmadas con la RLT el 20/12/2023.

.- El 28 de octubre de 2024 se emitieron por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda los informes favorables sobre la propuesta de acuerdo para la distribución de los incrementos retributivos para 2020, 2021, y 2022, para el personal laboral de la mercantil Paradores de Turismo de España acogido al Convenio Colectivo del Parador Reyes Católicos de Santiago de Compostela.

.- El 20 de noviembre de 2024 se analizaron por la Comisión de Seguimiento de la Negociación Colectiva de las Empresas Públicas las propuestas presentadas por Paradores de Turismo de España para distribuir entre el personal laboral de la entidad acogido al Convenio Colectivo del Hostal de los Reyes Católicos los referidos incrementos retributivos, emitiéndose por la referida Comisión los correspondientes informes favorables a la propuesta, que fueron firmados por el Director General el 22 de noviembre de 2024.

.- Por correo electrónico de 22 de noviembre de 2024 la Secretaría de la Subdirección General de Empresas y Participaciones Estatales le comunicó a la Presidencia de Paradores de Turismo de España SME SA los referidos informes favorables.

.- Paradores de Turismo de España SME SA procedió a abonarle a los trabajadores del Hostal de los Reyes Católicos el 2 de enero de 2025 las diferencias salariales correspondientes a los incrementos retributivos pactados en las actas de 20 de noviembre de 2023.

Atendidos dichos hechos no se aprecia mora en el pago, pues la empresa, una vez comunicada la autorización, el 22 de noviembre de 2024, efectuó el abono en la nómina del inmediato mes siguiente.

Si bien no cabe acoger las alegaciones de la demandada relativas a que no puede controvertirse en el proceso de conflicto colectivo el interés moratorio del art. 29.3 del ET, pues sí es modalidad procesal adecuada a tal respecto y además en el caso de autos sí se reclama el mismo en la demanda iniciadora del proceso, y aun cuando, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de junio de 2014, dicho interés moratorio opera de modo automático y objetivo, sin atender a la razonabilidad o no de la oposición empresarial al pago de lo adeudado, en el caso de autos no cabe apreciar mora en el pago del salario. Resulta de traslación al caso la doctrina contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2023 dictada en el recurso de casación 152/2020 ,que invoca la parte demandada, en la que se discutió, como en el caso de autos, exclusivamente la reclamación del interés por mora del art. 29.3 del ET, y en la que el Alto Tribunal, tras señalar que la modalidad de conflicto colectivo resulta adecuada para reclamar interés por mora si precisa las fechas en que se ha manifestado el retraso, y recordar que el interés moratorio del art. 29.3 ET opera de manera objetiva; reitera que para el caso de las entidades del sector público administrativo del Estado son lícitas y constitucionales las normas de control del gasto en el empleo público, como la limitación del incremento salarial que precisa autorización administrativa, y concluye que la mutua empleadora en aquel caso no incurrió en mora porque resultaba precisa además la autorización administrativa correspondiente y el informe favorable de la CSNCEP, que se obtuvieron en el mes de mayo, y habiéndose efectuado el pago en el mes siguiente. Señala dicha sentencia (el subrayado y negrita son de esta juzgadora):

"PRIMERO.- 1 . Con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS la Federación de Emplead@s de Servicios Públicos de UGT denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del art. 1115 y 1118 del Código Civil en relación con lo previsto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a intereses de mora por deudas salariales. Postula correlativamente el derecho de los trabajadores a percibir el interés legal de mora correspondiente a la subida salarial del año 2019 y 2020, desde el 1 de enero del 2019, hasta la fecha efectiva de pago a cada uno. La Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) se ha adherido íntegramente al recurso.

Se combate la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo. La fundamentación de esa resolución sostiene la improcedencia de aplicar el interés por mora porque en el ámbito del sector público y respecto del personal laboral resulta exigible la autorización administrativa para los incrementos retributivos que se aprueben en negociación colectiva o individual, amén de que no procede hacer aplicación del art. 29.3 ET al tratarse de un proceso de conflicto colectivo en el que no hay condena al abono de cantidad concreta alguna.

(...)

2. En orden a si la modalidad de conflicto por la que se encauza el debate resulta o no adecuada para la petición del interés por mora, esta Sala de lo social del TS en sentencia de 21 de febrero de 1994, rec. 3791/1992 argumentaba su viabilidad diciendo: "Es claro que en este proceso de conflicto colectivo puede debatirse la controversia referente a la existencia o no de un retraso culpable en el pago de los incrementos salariales debidos, que obligue al deudor a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados mediante el interés moratorio fijado en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores . Pero la declaración del derecho a cobrar el interés correspondiente no elimina la necesidad de que la sentencia de conflicto colectivo precise las fechas en que el retraso queda manifiesto, esto es el tiempo de demora, pues aunque sea, en su caso, en la sentencia de condena donde se fije la cantidad concreta debida, no es posible ocultar ni eludir en el conflicto colectivo tales exigencias. La insuficiencia de hechos probados que se denuncia en el recurso ha de tener reflejo en esta sentencia de conflicto colectivo, pues lo contrario conduciría a convertir la sentencia en un mero reconocimiento del derecho a obtener un recargo por el retraso producido, sin expresar, según es debido, en qué términos se ha producido dicho retraso."

La STS IV de 16.03.2017, rec. 117/2016 , con cita de las de 14.02.2017 , 17.06.2014, rec. 1315/2013 , y 21.01.2015, rec. 304/2015 , recuerda su doctrina en materia de recargo por mora enjuiciando pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo, en la que se inclina por el manejo flexible del interés indemnizatorio del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, "de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno ["El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado"]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos "para desentrañar el alcance y sentido de las normas" [ SSTC 108/1986, de 29/Julio ( RTC 1986, 108), FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo ( RTC 1998, 109), FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero (RTC 2000, 15), FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril (RTC 2009, 90) , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla "in iliiquidis"; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado". La reiteramos más recientemente: STS de 22.11.2021, rec. 3884/2019 .

3. Otro plano de análisis es el relativo a la procedencia o no de proyectar el interés por mora en el ámbito del sector público respecto del personal laboral y así la exigibilidad de autorización administrativa para los incrementos retributivos que se aprueben en negociación colectiva o individual.

La STS de 15.03.2017, rec. 159/2016 , recogida en la de 10.03.2020, rec. 248/2018 , explicó las razones por las cuales las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social están integradas en el denominado sector público estatal de carácter administrativo, acudiendo al siguiente elenco normativo: el art. 3.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , dispuso que forman parte del sector público administrativo del Estado, separado del empresarial y del fundacional. La LGSS/2015 (art. 80.4 ) establece de forma paralela que las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público estatal de carácter administrativo, de conformidad con la naturaleza pública de sus funciones y de los recursos económicos que gestionan, sin perjuicio de la naturaleza privada de la entidad. Incide en la misma naturaleza la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su art. 3.1.f ) cuando precisa que, a sus efectos, las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social forman parte del sector público.

En la resolución de dicho rec. 159/2016 también reiteraba la Sala la doctrina acuñada a propósito de la pertinencia de las normas de control del gasto en el empleo público: "Se trata de afirmar la licitud y constitucionalidad de la restricción de derechos, pese a que ello incida en la libertad sindical y la negociación colectiva. Son muy numerosas las ocasiones en que así lo hemos debido explicar; a título de ejemplo, puede verse las SSTS 566/2016 de 28 junio (rco. 70/2015; Puertos del Estado ) y 967/2018 de 20 noviembre (rco. 208/2017 ; retribución variable en EGMASA).

El Tribunal Constitucional, en sus Autos nº 85/2011 y 104/2011 , ha aclarado que la limitación o, si se quiere, reducción de derechos que se acuerda en el ámbito autonómico de referencia, igual que la experimentada en el ámbito Estatal, no infringe ningún precepto constitucional o estatutario.Respecto al derecho a la negociación colectiva como integrante de la libertad sindical, como también hemos declarado con reiteración, la misma Constitución (art. 9.1 ) garantiza los principios de legalidad y jerarquía normativa y, conforme al art. 3.1.a) ET , las disposiciones legales prevalecen sobre cualquier otra fuente de la relación laboral. Es claro, pues, que la Ley 1/2012 no vulnera el derecho de libertad sindical, tal como ha entendido el Tribunal Constitucional y esta propia Sala en las resoluciones arriba mencionadas. Lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior y ello no vulnera los arts. 28 , 37.1 y 86.1 de la Constitución .

La STS 27 noviembre 2015 (rec. 194/2014; caso Mutua Montañesa ) explica la necesidad de aplicar a los trabajadores de las Mutuas de Accidentes de Trabajo los ajustes en materia retributiva impuestos por la Leyes de Presupuestos. En sentido similar se había pronunciado ya la STS 20 mayo 2013 (rco. 258/2011 ), litigio en el que se alegaba por los recurrentes la vulneración de otro precepto convencional, declarando que la reducción salarial aplicada por otra Mutua con fundamento en la DA 3ª RDL 8/2010 , en relación con el art. 25 de la Ley 26/2009 , era válida y, con invocación del ATC 85/2011 de 5 de julio , que tampoco violaba derecho constitucional alguno.

La STS 220/2017 de 15 marzo (rco. 159/2016 , Ibermutuamur) descarta aplicar las restricciones sobre masa salarial porque las normas aplicables ( art. 9º del RDL 20/2012 ) aluden a la Administración y no al sector público cuando se trata de los complementos por incapacidad temporal.

TERCERO.- 1. En la resolución de la Litis partiremos de las precedentes consideraciones doctrinales y, por ende, de la posibilidad de considerar en pretensiones deducidas en procesos de conflicto colectivo el interés por mora -aquí única postulación que pervive, tras el acuerdo extrajudicial alcanzado sobre la petición principal de la demanda-, así como de la incardinación de las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en el sector público estatal de carácter administrativo que conlleva la atención acerca de las normas de control del gasto en el empleo público.

Adicionamos ahora las circunstancias singulares que acaecieron en este asunto: efectivamente en fecha 6 de agosto de 2019 se producía la aprobación de la masa salarial de la Mutua para el ejercicio 2019, en la que insiste el recurso, pero también ha de subrayarse que fue en fecha 13 de noviembre siguiente cuando se firmaba entre Asepeyo y la representación legal de los trabajadores los acuerdos de distribución de la masa salarial 2019, así como la tramitación y vicisitudes posteriores que se relataron más arriba. Así, la Comisión de seguimiento de la negociación colectiva de las empresas públicas (CSNCEP) informó parcialmente favorable la propuesta en fecha 12 de mayo de 2020, condicionando el acuerdo a la aplicación individual de la masa salarial conforme a lo establecido en el RDL 24/2018 de 21 de diciembre y advirtiendo del deber de remisión del texto del convenio con las distintas modificaciones formuladas, siendo ya el 28 de mayo de 2020 cuando se comunica al director general de costes de personal del Ministerio de Hacienda el acuerdo entre las partes sobre la propuesta de distribución y aplicación individual del incremento de 2,375%, suscribiendo un convenio definitivo que se corresponde con la propuesta de 13 de noviembre de 2019, pero incorporando diversas adendas, que las partes elevaban a la CSNCEP para su toma de razón, entendiendo que ha sido resuelta en las condiciones formuladas. En consecuencia, se vino a acordar que el pago de dicho incremento se efectuaría en los días siguientes y en las condiciones establecidas, lo cual sucede en el mes de junio.

El iter relatado evidencia una conducta de la Mutua demandada conforme al convenio definitivo acordado con la representación de los trabajadores, al que da cumplimiento en el lapso inmediato a su suscripción, y a las normas de control del gasto en el empleo público, de manera que resultan enervados los intereses moratorios sustantivos que se demandan.

Aunque la autorización concerniente a la masa salarial global data de agosto de 2019, precisaba después de un pacto entre los anteriores acerca de su distribución, así como del informe favorable de la CSNCEP. Y habida cuenta del desajuste parcial de lo acordado inicialmente con las exigencias normativas, el informe no pudo ser favorable en su totalidad, de manera que las partes fueron requeridas para subsanar los extremos notificados, insistiéndose en la necesidad de acoplar el acuerdo de aplicación individual de la masa salarial al importe de masa previamente informado, sin que en ningún caso pudiese implicar un incremento de la masa salarial, más allá de lo previsto en la normativa presupuestaria.

De esa manera, se debía incluir en el convenio definitivo una cláusula estableciendo que en ningún caso los incrementos retributivos acordados incrementen la masa salarial informada, así como el deber de corregir las cuantías recogidas, tanto en el texto del convenio como en las tablas salariales, necesarias para tal adecuación. Devino necesario, en consecuencia, corregir cuantías del texto del convenio y de las tablas salariales, así como en relación al incremento adicional del 0,25%, entre otros ajustes.

Por tanto, es una vez suscrito dicho convenio definitivo entre la Mutua y la representación legal de los trabajadores -la decisión no se residenció en una actuación unilateral de aquélla-, cuando resultaron fijados los términos de los incrementos y distribuciones correspondientes, determinando a su vez el inicio del devengo de los intereses moratorios para el caso del retraso en el abono, circunstancia que, como se avanzaba, no acaeció en el presente supuesto; es decir, la demandada no incurrió en mora.

Igualmente se desprende de la crónica fáctica el ámbito de la masa salarial informada, y así que en modo alguno cubría eventuales intereses moratorios. Los sucesivos acuerdos adoptados por las partes nada dicen al respecto, tampoco ese convenio conclusivo, y nada consta sobre su abordaje en el acuerdo extrajudicial firmado con posterioridad, de forma que la CSNCEP no pudo pronunciarse al respecto. Recordemos también que la necesidad de autorización no es arbitraria, sino que responde a la naturaleza de las Mutuas que se ha descrito (forman parte del sector público y las retribuciones del personal a su servicio se contemplan y regulan por las leyes de presupuestos), tal y como concluye en este punto la sentencia impugnada".

Con base en lo expuesto, al haberse satisfecho ya la pretensión principal deducida en la demanda referente al abono del principal, limitándose el objeto del presente proceso exclusivamente a la cuestión referente al devengo y abono de los intereses moratorios del art. 29.3 del ET, procede desestimar la demanda, con absolución de la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) y el COMITÉ DE EMPRESA DEL PARADOR HOSTAL DE LOS REYES CATÓLICOS, contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA S.M.E. S.A., con intervención como interesados de la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS DE GALICIA (CCOO de Galicia), y CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES (CUT), absuelvo a la mercantil demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma es ejecutiva, sin perjuicio del recurso que contra la misma pueda interponerse, y que frente a ella cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación ( art. 191.2. e) y 191.3.f) de la LRJS) .

En la notificación a las partes hágaseles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.