Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 110/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 699/2024 de 04 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 04 de Abril de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ROGER SALES JIMENEZ
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 15078440012025100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:859
Núm. Roj: SJSO 859:2025
Encabezamiento
-
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Equipo/usuario: ER
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 4 de abril de 2025
Vistos por D. Roger Sales Jiménez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio sobre modificación sustancial de las condiciones laborales nº 699/2024, seguidos a instancia de
Antecedentes
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.
Hechos
El actor inició su relación laboral con la mercantil DIRECCION002 el 25/02/2013. El 01/07/2016 fue subrogado por la empresa DIRECCION003. El 01/01/2024 fue subrogado por la empresa DIRECCION004 hasta el 37/07/2024 que fue subrogado por la demandada.
-Comienzo de la jornada de trabajo en el centro de trabajo sito en PL DIRECCION005, A Coruña.
-Finalización de la jornada de trabajo en el mismo centro de trabajo, cumpliendo de esta forma la totalidad de la jornada de trabajo.
-Carga y descarga diaria de la furgoneta de trabajo en las instalaciones de la compañía.
-Entrega diaria en el centro de trabajo, de las recaudaciones obtenidas en los diferentes clientes operados por Ud.
-Obtención de una productividad similar al resto de sus compañeros de trabajo.
-Desplazamiento al trabajo en vehículo propio".
Y se informa asimismo que es la persona indicada para ser trasladada a la Delegación de A Coruña por el mayor conocimiento y experiencia que tiene su compañero en la zona de DIRECCION001, incluyendo el conocimiento de los centros de trabajo y totalidad de los clientes asignados, así como de su conocimiento y experiencia en la zona de A Coruña". Se tiene por reproducido el tenor literal de la comunicación de modificación de condiciones de trabajo que obra aportada al doc.1 del ramo de prueba de la demandada.
Fundamentos
Conviene así mismo, mencionar las declaraciones del testigo Sr. Ildefonso responsable de la zona de Galicia de la empresa que acudió a la vista del presente procedimiento y que manifestó lo siguiente:
- Que hay dos trabajadores en la delegación de DIRECCION001, pero que no sale rentable de ninguna forma mantenerlos, por lo que decidieron dejar al compañero del actor en DIRECCION001 al ser el miembro de mayor antigüedad y mejores resultados en la zona.
- Igualmente se decidió dicho cambio puesto para el actor puesto que el mismo ya había acudido previamente a la zona de Coruña para realizar los repartos que realiza.
- La empresa rescindió a los trabajadores de la zona de DIRECCION007 y al trabajador que estaba en la zona de Coruña al existir pérdidas en dichos servicios intentando modificar el puesto del actor para hacer más rentable la actividad.
- La nueva empresa demandada adquirió la propiedad del servicio en agosto y decidió cambiar la situación del actor para obtener beneficios ante el hecho de que el mismo perdía 10 horas semanales ya que tenía que iniciar su horario laboral en DIRECCION001, utilizar el vehículo de la empresa, acudir hasta Coruña para realizar sus labores y volver hasta DIRECCION001 para finalizar su jornada laboral, lo que conlleva una pérdida temporal y productiva del actor al deber realizar dichos desplazamientos innecesarios y costosos para la empresa.
- Manifiesta que la situación de pérdida de beneficios es habitual desde hace años, pero que no fue hasta la entrada de la nueva empresa cuando se han realizado los cambios manifestados en los que despidieron al trabajador de DIRECCION007 y al de Coruña, modificando así mismo la delegación del actor.
- Que una opción habría sido despedir al actor y proseguir con el trabajador de Coruña, pero se decidió realizar la modificación realizada por la empresa para maximizar beneficios.
El Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán
Según la doctrina expuesta, para saber si estamos o no ante una modificación sustancial de las condiciones del contrato de trabajo, para poder hablar de modificación sustancial es preciso que la modificación sea
1ª) hay que acudir a una interpretación racional del art. 41 ET y entender por modificación sustancial aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable;
2ª) las modificaciones, para ser sustanciales, han de producir perjuicios al trabajador;
3ª) modificación sustancial es aquella que presente tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del ius variandi empresarial; y
4ª) hay que atender al contexto convencional (aunque en el recurso se mencionan los Convenio Colectivos de empresas consultoras, ni se denuncia infracción de alguno de sus preceptos, y sin que la parte recurrente haya intentado en este concreto trámite de suplicación incorporar al relato histórico de la sentencia de instancia cualquier dato al respecto) e individual, a la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que supone para los afectados la medida.
El art. 41 del ET dispone que:
Por su parte el artículo 138.7 LRJS recoge cómo
Por parte de la empresa demandada, no se ha aportado ninguna prueba fehaciente que desvirtúe al menos de modo indiciario los indicios aportados por el trabajador, en términos tales que, aun cuando sea de forma totalmente indiciaria, se pueda inferir una mínima justificación de la medida adoptada, que no puede obviarse que es un cambio definitivo y permanente del trabajador a otra delegación que se encuentra ubicada a unos 70 Km de la vivienda del trabajador y de la delegación de trabajo que hasta el momento venía teniendo asignada, y que comporta una supresión del vehículo de empresa para los desplazamientos con una total asunción por parte del trabajador de los costes del desplazamiento. No ha aportado la empresa, conforme le incumbe ex artículo 217 de la LEC, prueba que justifique por lo menos de forma indiciaria que la causa organizativa o de producción en que se pretende amparar la modificación de las condiciones laborales se deba proyectar necesariamente sobre la persona del trabajador demandante, y de modo inmediato. La documental aportada en la vista sobre el descenso de beneficios resulta evidente, así como las manifestaciones de despido de dos trabajadores en la zona de DIRECCION007 y Coruña, pero no se ha aportado ninguna documental que acredite dichos despidos ni la restructuración manifestada en reiteradas ocasiones durante la vista. Dicha documental habría sido de fácil aportación por la empresa que acreditaría de una forma más contundente la realidad de las modificaciones realizadas y su intención en el bienestar del devenir de la empresa. Pero el verdadero motivo para considerar no justificada la decisión empresarial comunicada al trabajador sigue siendo en la falta de justificación de porque en el mes de octubre del 2024, es decir más de dos meses después de que la mercantil demandada tuviera acceso a la totalidad de la documentación de los servicios prestados por la empresa, se decide cambiar al trabajador a la delegación de Coruña con unas condiciones y posteriormente en escasos 2 meses de nuevo, se decide modificar las condiciones de dicho cambio en un perjuicio claro y cuantificable para el trabajador.
La mercantil demandada no ha acreditado el beneficio que dichos perjuicios para el trabajador conllevarían para la actividad mercantil puesto que, si el servicio realizado por el actor se realizaba desde octubre del 2024 empezando su actividad laboral desde DIRECCION001 y trasladándose a Coruña en vehículo de empresa, nada se acredita que impida proseguir dicha modificación salvo el deseo de maximizar beneficios por parte de la empresa en perjuicio del trabajador. Obviando la acreditación de que dicha modificación vaya a repercutir efectivamente en una eficiencia servicios realizado por el trabajador por cuanto antes de dicha modificación no se acredita ni se alega que el servicios no fuera correctamente realizado por la parte actora en el tiempo desde que llegaba a la delegación de Coruña hasta que regresaba a la delegación de DIRECCION001.
Igualmente, en cuanto a la objetividad de la decisión, si bien ya se ha manifestado que en base a la documental y los elementos obrantes en la causa, está motivada por un deseo de revertir la situación de descenso de beneficios de la empresa, el motivo de realizar dicha modificación en la persona del actor y no de su compañero de delegación, se entiende justificada en base a la documental aportada puesto que el compañero del mismo tiene mayor antigüedad en la zona, mejores números de productividad, así como el hecho de que el actor por un motivo u otro ya tiene experiencia con los servicios que realiza en Coruña. Afectando la modificación impuesta por la empresa únicamente a la forma y tiempo de realizar el desplazamiento a la delegación de Coruña en perjuicio del trabajador, no en la forma de realizar sus labores una vez llega a dicha delegación.
Por lo tanto, si bien se considera que la medida impuesta no está justificada en base a lo previamente alegado, si que se considera que existe justificación en realizar dicha medida injustificada en la persona del actor y no en la de su compañero de delegación como pretende alegar la parte demandante.
Expuesto lo anterior, el actor no ha realizado ningún esfuerzo probatorio tendente a acreditar esta vulneración ni el motivo de las cuantificaciones realizadas, centrando sus alegaciones en que la medida empresarial comunicada es consecuencia de las anteriores relaciones existentes entre el actor y la empresa y de un ánimo de venganza, cuando la mercantil empleadora únicamente llevaba 5 meses de ejercicio antes de tomar dicha medida sin haber sido afectada por las decisiones previas del trabajador. Pero, de lo acreditado documentalmente, se puede observar que si bien la medida era perjudicial para el actor, la misma no llegó a implantarse en ningún momento, y desde luego que no fue motivada como consecuencia de las relaciones conflictivas existentes entre las partes previamente, por lo que en ningún momento se puede hablar de la vulneración de derechos laborales o fundamentales alguno, no procediendo por lo tanto a la estimación de las reclamaciones formuladas en el suplico primero de la demanda.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo
Absolviendo a la empresa del resto de solicitudes realizadas por la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
