Sentencia Social 230/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Social 230/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 858/2024 de 04 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 26089440012025100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2756

Núm. Roj: SJSO 2756:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00230/2025

-

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO

Tfno:941-296637

Fax:941296641

Correo Electrónico:social1.logrono@larioja.org

NIG:26089 44 4 2024 0002628

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000858 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Gregoria

ABOGADO/A:ALICIA MARTINEZ OCHOA

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

GRADUADO/A SOCIAL:ESTER URRACA FERNANDEZ

En Logroño, a cuatro de septiembre de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación de jornada, registrados bajo el número 858/24, y seguidos a instancia de Dña. Gregoria, asistida del Letrado Dña. Alicia Martínez Ochoa, frente a la empresa DIRECCION000., asistida de Graduado Social Dña. Esther Urraca Fernández, en representación de la acción pública; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 230/2025

Antecedentes

PRIMERO.Con fecha de 4 de diciembre de 2.024, fue turnada a este Juzgado demanda sobre adaptación de jornada formulada por Dña. Gregoria frente a la empresa DIRECCION000., en la que, previa alegación de los hechos que consideró aplicables al caso, se concluye la demanda suplicando que, admitida la misma y los documentos acompañados, se tenga por promovida demanda sobre adaptación y concreción horaria, yacuerde dictar Sentencia, por la que, estimando la presente demanda, se declare ajustada a derecho la adaptación de jornada solicitada en el horario:

1ª Opción: de lunes a viernes de 7:45 a 14:15. Sábados: de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

2ª Opción: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 horas a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14: horas. 39 horas.

O esta segunda opción pero con 39'5 horas: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todo lo demás pertinente en derecho y sin perjuicio de lo que se fije en el referido acto en conclusiones definitivas.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes para el acto de conciliación y juicio, que se celebró el 24 de junio de 2.025, con la comparecencia en forma de la parte demandante y de la parte demandada. En la vista, la parte actora ratificó la demanda; y por la empresa demandada se manifiesta su oposición a la misma, solicitando su desestimación, alegando la falta de interés actual en el procedimiento. Recibido el pleito a prueba, por la parte actora se propuso documental y testifical; y por la parte demandada, documental y testifical. Admitida la totalidad de las pruebas propuestas, se procedió a la práctica de la prueba testifical propuesta, con el resultado que obra en el acta correspondiente; y finalizado el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para formular conclusiones e informes finales, acordándose como diligencia final, con interrupción del plazo para dictar Sentencia, requerir a la demandada la aportación de prueba documental.

TERCERO.Aportada la documental requerida, mediante Diligencia de Ordenación de 28 de julio de 2.025 se dio traslado a las partes para alegaciones, pasando las actuaciones con reanudación del plazo para dictar Sentencia mediante Diligencia de Ordenación de 29 de agosto de 2.025.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos procesales, debido a la carga de trabajo que soporta este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.Dña. Gregoria presta servicios para la empresa DIRECCION000., dedicada a la actividad de supermercado, con antigüedad desde el 25 de enero de 2.021, con la categoría profesional de dependienta, en el puesto de frutería, y un salario según convenio; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con una jornada de 39'5 horas semanales.

SEGUNDO.La actora presta sus servicios en el centro de trabajo situado en el Supermercado DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Logroño (La Rioja), tienda DIRECCION001- NUM000, en el puesto de frutería, en turnos de mañana, de lunes a sábados, en horario de 7'45 a 13'30 horas, y dos tardes, que no son días fijos sino que van cambiando según las necesidades de la tienda, en horario de 17 a 19 horas.

Con anterioridad, desde el 24 de abril de 2.023 y hasta el 31 de mayo de 2.024, la actora prestaba servicios en turno de mañana, de lunes a jueves, de 7'30 a 14 horas, los viernes de 6 a 14 horas, y los sábados de 7'30 a 13 horas.

TERCERO.La actora tiene una hija menor: Adriana, nacida el NUM001 de 2.020.

CUARTO.Con fecha de 29 de octubre de 2.024 la trabajadora solicitó a la demandada mediante escrito de la misma fecha, acompañado con la demanda, la adaptación de la distribución de la jornada de trabajo para el cuidado de su hija menor, en el siguiente horario: de lunes a viernes de 7'45 a 14'15 horas, y los sábados de 7'30 a 14'30 horas.

QUINTO.En contestación a dicha solicitud, con fecha de 8 de noviembre de 2.024 por la Dirección de la empresa remite a la trabajadora documento en el que se le indica que la distribución que propone no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar los horarios y ofrecer un servicio óptimo a los clientes, proponiendo a la trabajadora el siguiente horario: lunes, martes, miércoles y jueves, de 7'45 a 13'15 horas, y viernes y sábado de 7'45 a 13'15 y de 17 a 20'15 horas.

SEXTO.En contestación a dicha propuesta, con fecha de 11 de noviembre de 2.024 la trabajadora remite a la empresa una segunda solicitud de adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, por cuidado de hija menor, en el siguiente horario: lunes. martes, jueves y viernes, de 7'45 a 13'45 horas, miércoles de 7'45 a 13'45 horas y de 17 a 19'30 horas, y sábados de 7'30 a 14 horas.

SÉPTIMO.En contestación a dicha solicitud, con fecha de 12 de noviembre de 2.024 por la Dirección de la empresa remite a la trabajadora un correo electrónico en el que se le indica que revise el horario solicitado porque da un total de 39 horas y no 39'5.

Y, en contestación a dicha comunicación, la trabajadora remitió a la empresa una nueva comunicación en la que requiere a la empresa para que, ante la ausencia de respuesta definitiva, en el plazo de dos días le indique si le concede la adaptación indicada:

1ª Opción: de lunes a viernes de 7:45 a 14:15. Sábados: de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

2ª Opción: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 horas a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14: horas. 39 horas.

O esta segunda opción pero con 39'5 horas: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

OCTAVO.La hija menor de la actora, Adriana, está matriculada en el Colegio Público DIRECCION003, habiendo cursado en el año académico 2024/2025 el curso de I4 de infantil, acudiendo al servicio de madrugadores en horario de 7'30 a 9 horas, y en horario lectivo de 9 a 14 horas.

NOVENO.El padre de la menor, Mateo, trabaja para la empresa DIRECCION004., en el centro de trabajo situado en la DIRECCION005, de Logroño, realizando su jornada en turnos rotativos semanales de mañana (de 6 a 14 horas), y tarde (de 14 a 22 horas).

DÉCIMO.En el centro de trabajo en el que presta servicios la actora, Supermercado DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Logroño (La Rioja),tienda DIRECCION001- NUM000, a fecha de mayo de 2.025, prestan servicio un total de 36 trabajadores, de los cuales 3 (incluida la actora) lo hacen en el puesto de frutería: Begoña, Gregoria y Arsenio (alta en la empresa en 2.025). En lo que se refiere a los horarios de estos trabajadores:

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.023 y el 31 de diciembre de 2.024:

- Begoña presta sus servicios en turno rotativos de mañana y tarde, prestando servicios, en el 2.023, mayoritariamente en el turno de tarde, prestando servicios en dicho periodo en el turno de mañana los siguientes días: 28 días en enero, 25 días en febrero, 16 días en marzo, 2 días en abril, 9 días en mayo, 7 días en junio, 15 días en julio, 14 días en agosto, 4 días en septiembre, 13 días en octubre, 5 días en noviembre y 17 días en diciembre.

En 2.024: 4 días en enero, 8 días en febrero, ningún día enmarzo, 10 en abril, 14 en mayo, y, a partir del mes de junio de 2.024, siempre en turno de mañana, salvo los siguientes días: 1 de julio (lunes), 29 de octubre (martes), 8 de noviembre (viernes), 11 de noviembre (lunes), 14 de noviembre (jueves), 21 de noviembre (jueves)y 4 de diciembre (miércoles).

En el periodo comprendido entre el 19/05/2025 y el 30/6/2025:

- Begoña: siempre turno de mañana.

- Arsenio: turno de mañana, salvo las siguientes tardes: 16 de junio (viernes) mañana y tarde, 27 de junio (viernes) mañana y tarde.

UNDÉCIMO.En la tienda en la que presta servicios la actora hay dos trabajadoras con reducción de jornada, en la sección lineal, que realizan turnos rotativos de mañana y tarde.

DUODÉCIMO.Con fecha de 25 de noviembre de 2.024 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, en el que se encuentra a fecha de juicio.

Durante dicho periodo, ningún trabajador de la empresa ha ocupado su puesto en frutería, de manera que Begoña está por las mañanas y Arsenio va los viernes por la tarde.

DECIMO TERCERO.Los empleados de la empresa DIRECCION000. que prestan sus servicios en el puesto de frutería no realizan el cierre de caja. Lo habitual en otros Supermercados DIRECCION001, como el de DIRECCION006, DIRECCION007 o el situado en la DIRECCION008 de Logroño, es que los trabajadores de frutería no trabajan por las tardes y, una vez a la semana, los viernes, acude un trabajador. Por las tardes tanto el horno como la frutería están abiertos, si bien esos puestos se atienden por los cajeros.

DECIMO CUARTO.Consta Certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de la empresa DIRECCION000., de fecha de 23 de junio de 2.025, en el que se indica que la tienda DIRECCION001- NUM000 de La Rioja, en la que presta servicios la actora, en el año 2.025 tiene la siguiente distribución los viernes en el total de las ventas de la tienda:

- hasta las 10 horas: 3'61%.

- desde las 10 a las 11 horas: 5'42%.

- desde las 11 a las 12 horas: 8'45%.

- desde las 12 a las 13 horas: 10'64%.

- desde las 13 a las 14 horas: 10'93%.

- desde las 14 a las 15 horas: 7'40%.

- desde las 15 a las 16 horas: 4'15%.

- desde las 16 a las 17 horas: 3'92%.

- desde las 17 a las 18 horas: 5'95%.

- desde las 18 a las 19 horas: 9'53%.

- desde las 19 a las 20 horas: 12'35%.

- desde las 20 a las 21 horas: 11'15%.

- desde las 21 a las 22 horas: 6'35%.

- 22 horas: 0'14%.

Los días de mayor número de ventas en la tienda son los viernes y sábados por la tarde.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos que se han declarado probados resultan del análisis del conjunto de la prueba practicada conforme a las normas de la sana crítica; y ello principalmente, según resulta de los documentos aportados por las partes, que no fueron impugnados, y deben hacer prueba plena en el proceso, valorándose, asimismo la prueba testifical practicada en el acto del juicio, en los términos que a continuación se expondrán.

SEGUNDO.Por la parte actora se pretende con la presente reclamación que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, en el siguiente horario:

1ª Opción: de lunes a viernes de 7:45 a 14:15. Sábados: de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

2ª Opción: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 horas a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14: horas. 39 horas.

O esta segunda opción pero con 39'5 horas: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada, planteando con carácter previo la excepción de falta de interés actual por encontrase la trabajadora en ese momento en situación de incapacidad temporal, señalando que la trabajadora siempre ha trabajado dos tardes a la semana de 17 a 19 horas, sin que justifique sus necesidades de adaptación, siendo las tardes donde se produce un mayor número de ventas, en especial los viernes y sábados, habiéndosele ofrecido trabajar los miércoles y viernes en horario de 18 a 20 horas, alegando, asimismo, causas organizativas, en el sentido de que el horario solicitado no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar los horarios y ofrecer un servicio óptimo a los clientes.

TERCERO.Centrada así la controversia, debe ponerse de manifiesto la normativa y doctrina jurisprudencial siguiente:

El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:

"8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/ 2011, de 10 de octubre (RCL 2011, 1845), reguladora de la jurisdicción social."

Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE (LCEur 1999, 1692) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".

La redacción actual del artículo 34.8 ET, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto "la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos".

Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.

En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).

Así, como señala la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 15/02/2024, rec. 30/2024, en referencia al derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34.8 del ET:

"(...)

El derecho regulado en dicho precepto legal, es un verdadero derecho individual de la persona trabajadora, ya desvinculado de la negociación colectiva como sucedía en anteriores versiones legales, habiéndose previsto, incluso, un expreso proceso negociador entre empresa y persona trabajadora, exigiéndose la propuesta de alternativas que justifiquen que la negociación es real y no un mero brindis al sol.

Las partes deben hacer esfuerzos para motivar sus posiciones, en el sentido de razonables y satisfactorias, deben negociar bajo el principio de "buena fe" y además, la eventual negativa de la empresa debe ser igualmente motivada, en el sentido de objetivamente razonada.

En el intento de fijar criterio y proporcionar seguridad jurídica en la materia, el derecho reconocido en el actual 34.8 el ET se trata de un auténtico derecho de conciliación condicionado a la razonabilidad y proporcionalidad de la adaptación solicitada y atendidas las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En términos absolutos, cualquier medida tendente a hacer efectivo el derecho a la conciliación resultaría razonable, salvo que obedeciera al mero capricho o a un ejercicio abusivo del derecho no susceptible de tutela. Sin embargo, no nos encontramos ante un derecho subjetivo absoluto, sino condicionado atendiendo a parámetros de proporcionalidad, en su pugna con el derecho de libertad de empresa, organización y dirección empresarial, también de proyección constitucional, y sin despreciar derechos de terceros que pudieran verse afectados, cuya incolumidad ha de garantizarse salvo que deban ceder ante derechos de preferente protección. Y en esta pugna, se ha de descender al caso concreto a los efectos de dilucidar si el sacrificio que comporta la efectividad de los derechos conciliatorios se encuentra justificado.

En la pugna de los derechos en conflicto, su judicialización implicará, según la doctrina constitucional recogida en la conocida STC 3/2007 (EDJ 2007/1020), ponderar todas las circunstancias concurrentes, destacando entre ellas a juicio del TC, las "dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa". Por tanto, corresponderá al empresario demostrar en estos casos, el perjuicio organizativo o/y económico que le supondría laaceptación de la concreción horaria que pretenda la trabajadora. (...)"

CUARTO.En el presente caso, las necesidades de conciliación de la trabajadora demandante vienen motivadas para poder atender a su hija menor nacida en NUM001 de 2.020, señalando que su actual horario desde el 1 de junio de 2.024 en turno de mañana, de lunes a viernes de 7'45 a 13'30 horas, y en el que tiene que trabajar, además, dos tardes (no fijadas sino aleatorias) de 17 a 19 horas, hace imposible compatibilizar con el cuidado de la menor. La solicitud de adaptación de jornada de la trabajadora consiste en que se reconozca su derecho a la adaptación de jornada, realizando el siguiente horario.

1ª Opción: de lunes a viernes de 7:45 a 14:15. Sábados: de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

2ª Opción: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 horas a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14 horas. 39 horas.

O esta segunda opción pero con 39'5 horas: lunes-martes-jueves y viernes de 7:45 a 13:45 horas. Miércoles de 7:45 a 13:45 y de 17:00 a 19:30 horas. Sábados de 7:30 a 14:30 horas. 39'5 horas.

Por su parte, por la empresa, tras iniciarse un periodo de negociación, se propone a la trabajadora la distribución de la jornada de trabajo en el siguiente horario: lunes, martes, miércoles y jueves, de 7'45 a 13'15 horas, y viernes y sábado de 7'45 a 13'15 y de 17 a 20'15 horas, alegando en el acto del juicio que la trabajadora no justifica cuáles son su necesidades, que su marido trabaja a turnos, que siempre ha hecho dos tardes, y el que el mayor número de ventas en la tienda en la que presta servicio se produce los viernes y sábados por las tardes, de manera que el horario solicitado no permite cubrir adecuadamente las necesidades organizativas de la tienda, dificulta estructurar los horarios y ofrecer un servicio óptimo a los clientes.

Partiendo de tales fundamentos, procede examinar el caso concreto planteado, estando a las concretas circunstancias descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional.

La actora tiene una hija menor, Adriana, nacida el NUM001 de 2.020, que está matriculada en el Colegio Público DIRECCION003, habiendo cursado en el año académico 2024/2025 el curso de I4 de infantil, acudiendo al servicio de madrugadores en horario de 7'30 a 9 horas, y en horario lectivo de 9 a 14 horas.

Por otro lado, el padre de la menor, Mateo, trabaja para la empresa DIRECCION004., en el centro de trabajo situado en la DIRECCION005, de Logroño, realizando su jornada en turnos rotativos semanales de mañana (de 6 a 14 horas), y tarde (de 14 a 22 horas).

En segundo lugar, en relación con las circunstancias de la tienda donde presta servicios la actora, con la documental aportada por la empresa demandada y con la testifical practicada en el acto del juicio, se acredita lo siguiente:

La demandante presta sus servicios en el centro de trabajo situado en el Supermercado DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Logroño (La Rioja), DIRECCION001- NUM000, en el puesto de frutería, en turnos de mañana, de lunes a sábados, en horario de 7'45 a 13'30 horas, y dos tardes, que no son días fijos sino que van cambiando según las necesidades de la tienda, en horario de 17 a 19 horas.

Con anterioridad, tal como se desprende de los fichajes aportados por ambas partes (documento nº 7 de la demandante, y documento nº 5 y documental aportada como diligencia final de la demandada), desde el 24 de abril de 2.023 y hasta el 31 de mayo de 2.024, la actora prestaba servicios sólo en turno de mañana, de lunes a jueves, de 7'30 a 14 horas, los viernes de 6 a 14 horas, y lo sábados de 7'30 a 13 horas.

Asimismo, tal como se desprende del documento nº 2 de la demandada, consta acreditado que en el centro de trabajo en el que presta servicios la actora, Supermercado DIRECCION001 de la DIRECCION002 de Logroño (La Rioja), tienda DIRECCION001- NUM000, a fecha de mayo de 2.025, prestan servicio un total de 36 trabajadores, de los cuales 3 (incluida la actora) lo hacen en el puesto de frutería: Begoña, Gregoria y Arsenio (alta en la empresa en 2.025). En relación a este último trabajador, a pesar de que la testigo de la demandada Montserrat, Jefa de Zona de la empresa en La Rioja, señala en el acto del juicio que se le contrató como cajero, en los horarios del centro de trabajo aportados por la propia demandada (documento nº 2) aparece este trabajador adscrito a frutería. En lo que se refiere a los horarios de estos trabajadores, de los fichajes aportados por la demandada como diligencia final se desprenden los siguientes datos:

En el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.023 y el 31 de diciembre de 2.024:

- Begoña presta sus servicios en turno rotativos de mañana y tarde, prestando servicios, en el 2.023, mayoritariamente en el turno de tarde, prestando servicios en dicho periodo en el turno de mañana los siguientes días: 28 días en enero, 25 días en febrero, 16 días en marzo, 2 días en abril, 9 días en mayo, 7 días en junio, 15 días en julio, 14 días en agosto, 4 días en septiembre, 13 días en octubre, 5 días en noviembre y 17 días en diciembre.

En 2.024: 4 días en enero, 8 días en febrero, ningún día en marzo, 10 en abril, 14 en mayo, y, a partir del mes de junio de 2.024, siempre en turno de mañana, salvo los siguientes días: 1 de julio (lunes), 29 de octubre (martes), 8 de noviembre (viernes), 11 de noviembre (lunes), 14 de noviembre (jueves), 21 de noviembre (jueves)y 4 de diciembre (miércoles).

En el periodo comprendido entre el 19/05/2025 y el 30/6/2025:

- Begoña: siempre turno de mañana.

- Arsenio: turno de mañana, salvo las siguientes tardes: 16 de junio (viernes) mañana y tarde, 27 de junio (viernes) mañana y tarde.

Por otro lado, consta igualmente acreditado que con fecha de 25 de noviembre de 2.024 la actora inicia un periodo de incapacidad temporal por enfermedad común, en el que se encuentra a fecha de juicio, constando acreditado con la declaración de la testigo Montserrat que durante dicho periodo ningún trabajador de la empresa ha ocupado su puesto en frutería, señalando la testigo que a partir de dicha fecha solo está en frutería Begoña, motivo por el que siempre va de mañanas, y Arsenio, que está en cajas y también entra en frutería.

Asimismo, según coinciden en señalar las testigos Ascension, jefa de tienda en DIRECCION006, y Emma, encargada en otra tienda situada en la DIRECCION008, los empleados de la empresa que prestan sus servicios en el puesto de frutería no realizan el cierre de caja, y lo habitual en otros Supermercados DIRECCION001, como el de DIRECCION006, DIRECCION007 o el situado en la DIRECCION008 de DIRECCION009, es que los trabajadores de frutería no trabajan por las tardes y, una vez a la semana, los viernes, acude un trabajador. Por las tardes tanto el horno como la frutería están abiertos, si bien esos puestos se atienden por los cajeros.

En relación al número de ventas del establecimiento, según manifiesta la testigo Montserrat, los días de más ventas son los viernes y sábados por la tarde, y según se refleja el certificado aportado como documento nº 1 de la demandada, en el año 2.025 se produce la siguiente distribución los viernes en el total de las ventas de la tienda:

- hasta las 10 horas: 3'61%.

- desde las 10 a las 11 horas: 5'42%.

- desde las 11 a las 12 horas: 8'45%.

- desde las 12 a las 13 horas: 10'64%.

- desde las 13 a las 14 horas: 10'93%.

- desde las 14 a las 15 horas: 7'40%.

- desde las 15 a las 16 horas: 4'15%.

- desde las 16 a las 17 horas: 3'92%.

- desde las 17 a las 18 horas: 5'95%.

- desde las 18 a las 19 horas: 9'53%.

- desde las 19 a las 20 horas: 12'35%.

- desde las 20 a las 21 horas: 11'15%.

- desde las 21 a las 22 horas: 6'35%.

- 22 horas: 0'14%.

Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la ponderación a realizar, no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.

Asimismo, y en relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, y analizando en primer lugar las causas alegadas por la trabajadora para justificar la adaptación de jornada solicitada, a la vista de los datos fácticos que se desprenden del relato de hechos probados, debe destacarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la distribución originaria de la jornada de trabajo de la actora con prestación de servicios en horario de mañana de lunes a sábados y dos tardes (sin concretar), de 17 a 19 horas, en relación con la edad de la menor, que actualmente cuenta con 5 años de edad, así como con el horario de trabajo del padre de las menores, el cual trabaja en turno rotativos de mañana y tarde, puede originar dificultades e inconvenientes para la conciliación de su vida familiar y atender las necesidades inherentes al cuidado de su hija menor.

En segundo lugar, y en relación a la concurrencia de las necesidades organizativas alegadas por la demandada, a pesar de que la empresa sí ha cumplido con la obligación legal de abrir una negociación con la trabajadora y proponer una alternativa, no da razones organizativas suficientes en orden a denegar el horario solicitado por la actora. Así, por un lado, consta acreditado que en el periodo comprendido entre el 24 de abril de 2.023 y hasta el 31 de mayo de 2.024, la actora prestaba servicios sólo en turno de mañana, de lunes a jueves, de 7'30 a 14 horas, los viernes de 6 a 14 horas, y lo sábados de 7'30 a 13 horas, sin que conste acreditado que dicho turno hubiera ocasionado ningún obstáculo organizativo a la empresa. Asimismo, consta igualmente acreditado el hecho que desde que la trabajadora se encuentra de baja, noviembre de 2.024, la otra trabajadora de frutería, Begoña, presta servicios exclusivamente en el turno de mañana, y el otro trabajador que ha entrado en la empresa en 2.025, Arsenio realiza una tarde los viernes en frutería, sin que tampoco en esta ocasión la empresa acredite que dicha organización de los recursos haya originado ningún problema organizativo para la tienda. De hecho, según se desprende de los fichajes aportados, la otra trabajadora de frutería, Begoña, durante el año 2.023 venía prestando sus servicios mayoritariamente en el turno de tarde, si bien también trabajaba distintos días en el turno de mañana, y, a partir del 1 de junio de 2.024 trabaja exclusivamente en el turno de mañana realizando alguna tarde entre semana.

Asimismo, y según se desprende de la testifical practicada, lo habitual en los puestos de frutería de los supermercados DIRECCION001 es que los trabajadores adscritos a ese puesto, los cuales no hacen cierre de caja, no presten servicios por la tarde, salvo alguna tarde los viernes, y que sean los cajeros del supermercado los que entren en frutería o en horno cuando sea necesario. Esto es lo que ocurre actualmente en el centro de trabajo de la actora en el que Begoña presta servicios en el turno de mañana y Arsenio trabaja los viernes por la tarde en frutería.

De esta forma, y puesto que no ha quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la adaptación de jornada solicitada, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada, en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acceder a la solicitud de adaptación de jornada realizada por la trabajadora en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, estimando la pretensión principal ejercitada en el sentido de fijar el siguiente horario:

- de lunes a viernes de 7'45 a 14'15 horas, y sábados de 7'30 a 14'30 horas, realizando una jornada semanal de 39'5 horas.

Y ello sin que pueda acogerse la excepción de carencia sobrevenida de objeto planteada por la empresa demandada en el acto del juicio por el hecho de que la trabajadora se encuentre a la fecha del juicio en situación de incapacidad temporal, ya que dicha situación no supone la extinción de la relación laboral entre las partes ni es una situación irreversible, estando vigente la relación laboral entre las partes.

QUINTO.En aplicación de lo establecido en el artículo 139.1.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se indica que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso. Además, se advertirá a las partes en el momento de la notificación de las demás prevenciones legales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando la demanda formulada por Dña. Gregoria frente a la empresa DIRECCION000., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

1. Declarar el derecho dela actora a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, fijando los siguientes horarios:

- de lunes a viernes de 7'45 a 14'15 horas, y sábados de 7'30 a 14'30 horas, realizando una jornada semanal de 39'5 horas.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Contra la presente Sentencia no cabe interponer Recurso de Suplicación.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez que la dicta, leyéndola en audiencia pública en el lugar y fecha antes indicados, de lo que doy fe.

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