Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 455/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 897/2024 de 05 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3406
Núm. Roj: SJSO 3406:2025
Encabezamiento
Procedimiento: 897/2024
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 5 de noviembre de 2025.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNO de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
En fecha 31 de octubre de 2022 la empresa hace entrega al trabajador de comunicación de despido disciplinario ("desobediencia continuada en el desempeño de su trabajo y falta de respeto e insultos hacia la dirección de esta empresa, todo ello grabado en las cámaras de vigilancia internas del centro de trabajo de las que tiene conocimiento"), sin que el trabajador interpusiera reclamación judicial frente a la misma.
El demandante aportó en el plazo requerido, 18 de abril de 2023, la factura por importe de 10.022 euros (8282,64 euros +21% IVA), en la que se refleja como fecha 12 de abril de 2022, el concepto de "Traspaso de negocio. Traspaso de tienda PlayGround situada en la DIRECCION001 de Yuncos con toda la maquinaria existente" y justificante de transferencia bancaria por tal importe a Nicolas en concepto de "traspaso".
(folios 1 a 41 del expediente administrativo).
(folios 42 a 56 del expediente administrativo).
Con fecha 17 de octubre de 2023 se emitió comunicación de propuesta de suspensión de prestaciones por desempleo por infracción muy grave.
(folios 57 a 161 del expediente administrativo).
Con fecha 26 de julio de 2023 el trabajador demandante manifiesta por escrito ante la ITSS "-Respecto a mi actividad, es la de reparación de aparatos electrodomésticos, y los trabajos los realizo en el mismo domicilio de mis clientes, ya que voy a su domicilio, no necesito prácticamente local y consecuentemente licencia municipal de apertura, lo poco que necesito para repuestos los tengo en mi domicilio en DIRECCION002 de Illescas. -En un principio cuando solicité el pago único, pensé en quedarme el local donde mi exjefe, en Yuncos, donde tenía comercio menor de aparatos de uso doméstico, pero debido a que mi actividad es totalmente distinta, y para ello no es necesario local, decidí prescindir del local y así también del gasto del arrendamiento y tampoco presento el modelo 115 de arrendamiento de locales, por lo que no hay local arrendado, como puede comprobar en el certificado de la Agencia Tributaria, donde tengo obligaciones fiscales de presentación del modelo 130 y 303, pago a cuenta de IRPF y pago de IVA. -Presenté modelo 036 de cambio de domicilio de actividad, que adjunto al presente escrito. -No hay impugnación del despido, puesto que realmente tenía razón mi jefe en los motivos del mismo."
Con fecha 31 de julio de 2023 previo nuevo requerimiento de la ITSS se remite nuevo escrito por el actor indicando "No ha existido traspaso del local, porque no era suyo, era alquilado y además lo que me traspasó y vendió fue la maquinaria y herramienta necesaria para la reparación de los aparatos. En la solicitud de pago único, por error, la cantidad necesaria para la inversión se puso en "instalaciones y obras", como he dicho por error, cuando se debería haber puesto en "maquinaria, herramienta y utillaje", que es realmente lo que me traspasó. Y en la factura pone traspaso de tienda con toda la maquinaria existente, pero realmente lo único que me traspasó fue la maquinaria y herramienta."
(hecho recogidos en el acta de infracción).
El domicilio que consta del actor en el desarrollo de su actividad económica es el sito en DIRECCION002 de Illescas (Toledo) y en el que presta sus servicios de reparación de aparatos electrónicos (ordenadores y smartphones) a clientes. (doc. 1 de la demanda).
Fundamentos
Tal precepto tipifica como infracción muy grave "1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas." Igualmente, con carácter general, el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.
Respecto del fraude de Ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).
Procede recordar en primer término, que la normativa propia del devengo de la prestación de desempleo en pago único no es otra cosa que un estímulo para el trabajador desempleado, que en lugar de permanecer inactivo y subsidiado, con el sobrepeso personal y profesional que ello conlleva, durante el consumo de una prestación ordinaria, puede optar, en su caso, por constituirse en empresario o potenciar sus expectativas profesionales, lo que implica embarcarse en una nueva prestación de servicios que le hace renunciar al devengo subsidiado de las prestaciones propias de Seguridad Social y le embarca en una aventura profesional digna de elogio, dados los tiempos que corren. Es por ello, por lo que resulta obligado superar cualquier interpretación literal del citado Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas, rigurosas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 3.1 del Código Civil , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.
Tampoco debe olvidarse que la modalidad de pago único de la prestación contributiva no es una liberal y graciosa concesión por parte del SPEE, sino que es una opción que corresponde a quienes son legítimos titulares del derecho a las prestaciones por desempleo del nivel contributivo y que, en ejercicio de una posibilidad legalmente reconocida, cual es la establecida por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, optan por percibir de una sola vez el valor actual del importe que por aquel concepto les corresponde.
Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales, o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción de la prestación, o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de Ley o con abuso de derecho, expresamente proscritos por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .
En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
El acta de infracción concluye con que el demandante ha actuado fraudulentamente para la obtención de la prestación de pago único del desempleo, pues concierta con el empresario DIRECCION000 la extinción de su contrato para una vez que es beneficiario de la prestación de desempleo solicitar el pago de la misma bajo la modalidad de pago único, desarrollando una actividad que no coincide con la inversión expuesta en la memoria explicativa justificativa de tal prestación.
En cuanto a la infracción de lo dispuesto en art. 17 RD 928/1998 de 14 de mayo el mismo dispone que "1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis." En el supuesto presente el acta de infracción es de fecha 16 de octubre de 2023 y es notificada al actor el 31 de octubre de 2023 pero en fecha 26 de octubre de 2023 consta un primer intento de notificación que no resulta fructífero por "ausente" (folio 56 del expediente administrativo). Tal hecho impide considerar el incumplimiento del plazo, pues la falta de notificación dentro de plazo al mismo del acta de infracción no resulta imputable a la entidad gestora, pero a mayor abundamiento la notificación del acta de infracción en el día 11º no implica ni la falta de validez del acta de infracción, ni su nulidad ni anulación pues ninguna indefensión produce en la parte, la cual formuló las alegaciones pertinentes frente a la misma, con la aportación de la documentación que estimó oportuna en escrito de fecha 21 de noviembre de 2023.
Tales indicios de fraude no resultan desvirtuados para esta juzgadora pues ninguna prueba se aporta en el acto de la vista por la parte actora, la parte actora insiste en que la ITSS no acudió in situ al local sino que solo concluyó con los datos aportados por TGSS que la mercantil Nicolas tenía trabajadores de alta y seguía desarrollando su actividad en el local. Pero tal falta de actuación presencial de la ITSS no resulta óbice para apreciar el fraude de ley imputado pues lo que resulta acreditado de las actuaciones inspectoras, pese a que la mercantil Nicolas se acredita que abandonó el local donde prestó servicios el actor en Yuncos en octubre de 2022 y dejó en tal fecha de tener trabajadores a su cargo según informe de vida laboral, es que el trabajador forzó su despido en connivencia con el empresario y una vez que es beneficiario de la prestación por desempleo obtiene el abono de tal prestación como pago único haciéndose valer para ello de una evidente falsedad en la documentación que aporta, fundamentalmente factura de la inversión de 12 de abril de 2023, en tanto que el local que se dice traspasado es ficticio pues abandonado el mismo por la empresa DIRECCION000 en octubre de 2022 no estaba disponible para su traspaso al actor, pues se había alquilado a un tercero, hecho que conocía o debía conocer la parte cuando formula su solicitud de pago único el 4 de enero de 2023, y solo cuando se inician las actuaciones inspectoras cambia su versión sobre el concepto traspasado y sobre el lugar de desarrollo de su actividad como autónomo, aportando un listado de materiales por un importe total, que no desglosado, que coincide con el valor de traspaso de un local más maquinaria, y que en modo alguno acredita la inversión solicitada para la obtención de la prestación bajo la modalidad de pago único.
En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda con confirmación de la sanción impuesta en resolución del SPEE de fecha 20 de diciembre de 2023.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
