Sentencia Social 455/2025...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 455/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 897/2024 de 05 de noviembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO

Nº de sentencia: 455/2025

Núm. Cendoj: 45168440012025100028

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3406

Núm. Roj: SJSO 3406:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00455/2025

JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 1

TOLEDO

Procedimiento: 897/2024

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En la Ciudad de Toledo a 5 de noviembre de 2025.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número UNO de Toledo y su provincia, DOÑA PILAR ELENA SEVILLEJA LUENGO,los precedentes autos número 897/2024, seguidos a instancia de D. Francisco, defendido por el Letrado D. Julián Zamorano Romero, frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALrepresentado y defendido por el Letrado del servicio público D. Humberto García Hernández, sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 23 de julio de 2024 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda fue señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día señalado 23 de octubre de 2025, compareciendo las partes que constan reseñadas. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose la demandada en los términos que constan en acta y practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vistas y solicitaron de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Francisco, con DNI NUM000 prestaba servicios para la mercantil DIRECCION000, dedicada al comercio menor de aparatos electrodomésticos CNAE 4754, con domicilio social en Yuncos, DIRECCION001, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo desde el 5 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2022.

En fecha 31 de octubre de 2022 la empresa hace entrega al trabajador de comunicación de despido disciplinario ("desobediencia continuada en el desempeño de su trabajo y falta de respeto e insultos hacia la dirección de esta empresa, todo ello grabado en las cámaras de vigilancia internas del centro de trabajo de las que tiene conocimiento"), sin que el trabajador interpusiera reclamación judicial frente a la misma.

SEGUNDO.-Con fecha 22 de noviembre de 2022 solicita prestación contributiva de desempleo que se le reconoce por resolución de 2 de diciembre de 2022 desde el 1 de noviembre de 2022 al 30 de febrero de 2024, con una base reguladora diaria de 44,22 euros/día. El demandante formula con fecha 4 de enero de 2023 solicitud de pago único de la prestación en la modalidad de abono del importe de la prestación contributiva y subvención del importe de cuotas de cotización a la Seguridad Social, acompañando a la misma memoria explicativa del proyecto de inversión, referido a la actividad de reparación de aparatos electrodomésticos en el domicilio DIRECCION001 de Yuncos (Toledo), indicando ser necesario local y disponer de local en tal domicilio, y como capital necesario 10.000 euros en concepto de instalaciones y obras, aportando factura proforma en concepto de "traspaso de negocio" por importe de 8.264,46 euros más 21% IVA, total 10.000 euros. Requerido para la aportación de documentación el demandante presenta escrito de 8 de marzo de 2023 indicando que la actividad desarrollada es completamente distinta de la desarrollada por su anterior empresa y que la mayoría de los trabajos los realiza en el domicilio de los clientes. Con fecha 10 de marzo de 2023 se dicta resolución por el SEPE en la que se aprueba el abono de la prestación en su modalidad de pago único, siendo el período de la prestación capitalizada de 9 de enero de 2023 a 11 de enero de 2024, la cuantía a abonar 10.022,74 euros, así como aprobar el abono de la prestación por pagos mensuales que no se consuman en la modalidad de pago único o normal.

El demandante aportó en el plazo requerido, 18 de abril de 2023, la factura por importe de 10.022 euros (8282,64 euros +21% IVA), en la que se refleja como fecha 12 de abril de 2022, el concepto de "Traspaso de negocio. Traspaso de tienda PlayGround situada en la DIRECCION001 de Yuncos con toda la maquinaria existente" y justificante de transferencia bancaria por tal importe a Nicolas en concepto de "traspaso".

(folios 1 a 41 del expediente administrativo).

TERCERO.-Solicitado por el SPEE a la ITSS informe sobre los hechos que han dado origen a la prestación por desempleo en pago único, se procede por la misma a emitir informe el 26 de julio de 2023 y se extiende acta de infracción de 16 de octubre de 2023 en la que se concluye que de los hechos descritos en la misma se desprende una actuación fraudulenta del actor con la finalidad de acceder de forma indebida a prestaciones por desempleo en la modalidad de pago único, lo que constituye infracción del art. 296.3 LGSS y art. 1, 2, 3 y 4 del RD 1044/1985 de 19 de junio por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único como medida de fomento del empleo, en relación con art. 6.4 CC. Asimismo que los hechos descritos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social conforme a lo dispuesto en art. 1, 2 y 20 LISOS, infracción tipificada como muy grave en art. 26.1 LISOS y proponiéndose sanción del art. 47.1 c) de extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 1 de noviembre de 2022 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas. Tal acta de infracción fue notificada al demandante el 31 de octubre de 2023 tras un primer intento de entrega por el servicio de correos con resultado de ausente el 26 de octubre de 2023.

(folios 42 a 56 del expediente administrativo).

CUARTO.-Mediante escrito de 21 de noviembre de 2023 el demandante formuló alegaciones contra tal acta de infracción y previa propuesta de resolución de 19 de diciembre de 2023 con fecha 20 de diciembre de 2023 se dicta resolución confirmando la sanción propuesta consistente en la extinción de la prestación desde el 1 de noviembre de 2022 y reintegro de las cantidad, en su caso, indebidamente percibidas. Interpuesta reclamación previa en fecha 15 de febrero de 2024 por el SEPE se efectúa el 6 de mayo de 2024 requerimiento de documentación (facturas acreditativas de la inversión realizada vinculada a la solicitud del pago único de la prestación por desempleo y documento acreditativo de la transferencia bancaria correspondiente a las facturas) y cumplimentado tal requerimiento por la parte en fecha 21 de mayo de 2024 (aportando listado de bienes traspasados) se dicta con fecha 3 de junio de 2024 resolución desestimando la reclamación previa.

Con fecha 17 de octubre de 2023 se emitió comunicación de propuesta de suspensión de prestaciones por desempleo por infracción muy grave.

(folios 57 a 161 del expediente administrativo).

QUINTO.-En el CCC de la empresa DIRECCION000 a fecha de 31 de octubre de 2022 no figura ningún trabajador en alta, siendo la última baja la del trabajador demandante (doc. 3 de la demanda) y conforme al Censo de Actividades Económicas de la AEAT la empresa DIRECCION000 figura su cese en la actividad de comercio al por menor de aparatos de uso doméstico en fecha 31 de diciembre de 2022, persistiendo su alta en actividad desarrollada en Archena (Murcia) de actividades anexas a artes gráficas. (doc. 3 de la parte actora).

Con fecha 26 de julio de 2023 el trabajador demandante manifiesta por escrito ante la ITSS "-Respecto a mi actividad, es la de reparación de aparatos electrodomésticos, y los trabajos los realizo en el mismo domicilio de mis clientes, ya que voy a su domicilio, no necesito prácticamente local y consecuentemente licencia municipal de apertura, lo poco que necesito para repuestos los tengo en mi domicilio en DIRECCION002 de Illescas. -En un principio cuando solicité el pago único, pensé en quedarme el local donde mi exjefe, en Yuncos, donde tenía comercio menor de aparatos de uso doméstico, pero debido a que mi actividad es totalmente distinta, y para ello no es necesario local, decidí prescindir del local y así también del gasto del arrendamiento y tampoco presento el modelo 115 de arrendamiento de locales, por lo que no hay local arrendado, como puede comprobar en el certificado de la Agencia Tributaria, donde tengo obligaciones fiscales de presentación del modelo 130 y 303, pago a cuenta de IRPF y pago de IVA. -Presenté modelo 036 de cambio de domicilio de actividad, que adjunto al presente escrito. -No hay impugnación del despido, puesto que realmente tenía razón mi jefe en los motivos del mismo."

Con fecha 31 de julio de 2023 previo nuevo requerimiento de la ITSS se remite nuevo escrito por el actor indicando "No ha existido traspaso del local, porque no era suyo, era alquilado y además lo que me traspasó y vendió fue la maquinaria y herramienta necesaria para la reparación de los aparatos. En la solicitud de pago único, por error, la cantidad necesaria para la inversión se puso en "instalaciones y obras", como he dicho por error, cuando se debería haber puesto en "maquinaria, herramienta y utillaje", que es realmente lo que me traspasó. Y en la factura pone traspaso de tienda con toda la maquinaria existente, pero realmente lo único que me traspasó fue la maquinaria y herramienta."

(hecho recogidos en el acta de infracción).

SEXTO.-El local sito en la DIRECCION001 de Yuncos dejó de estar ocupado por la mercantil DIRECCION000 en octubre de 2022 y desde noviembre de 2022 pasó a ser arrendado a Bernardo (en virtud de contrato de arrendamiento fechado el 19 de octubre de 2022), no habiendo ejercido en ningún momento el actor su actividad en tal local, habiendo devuelto la arrendadora a Nicolas (anterior empresario) la fianza de 400 euros pactada.

El domicilio que consta del actor en el desarrollo de su actividad económica es el sito en DIRECCION002 de Illescas (Toledo) y en el que presta sus servicios de reparación de aparatos electrónicos (ordenadores y smartphones) a clientes. (doc. 1 de la demanda).

SÉPTIMO.-El demandante figura de alta en el RETA para la actividad reparación de aparatos electrodomésticos (CNAE 9522) desde el 9 de enero de 2023 (doc. 4 de la demanda) presentando declaración censal de modificación de datos relativos a actividades económicas y locales el 9 de enero de 2023, misma fecha que su alta en el censo de empresarios (doc. 1 de la demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental obrante en el expediente administrativo y la aportada por la actora con su demanda y en el acto de la vista.

SEGUNDO.-La resolución impugnada dictada por el SPEE de fecha 20 de diciembre de 2023, confirmada con la desestimación de la reclamación previa en resolución de 3 de junio de 2024, acuerda la imposición al demandante de la sanción de extinción de prestación de desempleo desde el 1 de noviembre de 2022 y reintegro de cantidades indebidamente percibidas, en base a que los hechos constituyen infracción tipificada como muy grave en art. 26.1 LISOS.

Tal precepto tipifica como infracción muy grave "1. Actuar fraudulentamente con el fin de obtener prestaciones indebidas o superiores a las que correspondan, o prolongar indebidamente su disfrute mediante la aportación de datos o documentos falsos; la simulación de la relación laboral; y la omisión de declaraciones legalmente obligatorias u otros incumplimientos que puedan ocasionar percepciones fraudulentas." Igualmente, con carácter general, el artículo 6 párrafo 4º del Código Civil dispone que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir.

Respecto del fraude de Ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), esto no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).

Procede recordar en primer término, que la normativa propia del devengo de la prestación de desempleo en pago único no es otra cosa que un estímulo para el trabajador desempleado, que en lugar de permanecer inactivo y subsidiado, con el sobrepeso personal y profesional que ello conlleva, durante el consumo de una prestación ordinaria, puede optar, en su caso, por constituirse en empresario o potenciar sus expectativas profesionales, lo que implica embarcarse en una nueva prestación de servicios que le hace renunciar al devengo subsidiado de las prestaciones propias de Seguridad Social y le embarca en una aventura profesional digna de elogio, dados los tiempos que corren. Es por ello, por lo que resulta obligado superar cualquier interpretación literal del citado Real Decreto que conduzca a soluciones excesivamente formalistas, rigurosas y rígidas, incompatibles con el espíritu y finalidad de la norma, a los que fundamentalmente hay que atender de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 3.1 del Código Civil , y que encorsetando la iniciativa de los trabajadores, termine disuadiéndoles de autoemplearse y de crear puestos de trabajo, produciendo en definitiva el efecto contrario al pretendido por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio.

Tampoco debe olvidarse que la modalidad de pago único de la prestación contributiva no es una liberal y graciosa concesión por parte del SPEE, sino que es una opción que corresponde a quienes son legítimos titulares del derecho a las prestaciones por desempleo del nivel contributivo y que, en ejercicio de una posibilidad legalmente reconocida, cual es la establecida por el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, optan por percibir de una sola vez el valor actual del importe que por aquel concepto les corresponde.

Por regla general, la declaración de que una prestación de Seguridad Social es indebida, que es la condición habilitante para que la Entidad Gestora pueda reclamar lo satisfecho erróneamente, sólo procede en casos extremos, como cuando se reconoce la prestación pese a la ausencia de alguno de sus requisitos o elementos esenciales, o cuando, una vez concedida, dejan de concurrir aquellos que deben mantenerse inalterados durante el período de percepción de la prestación, o bien porque se demuestra que la prestación ha sido obtenida en fraude de Ley o con abuso de derecho, expresamente proscritos por los artículos 6.4 y 7.2 del Código Civil .

TERCERO.-En el caso de autos la parte actora fundamenta su demanda por un lado en la falta de requisitos formales del acta de infracción de fecha 16 de octubre de 2022 al no haber procedido a comprobar in situ si el local en el que se desarrolló su actividad por el actor para la empresa DIRECCION000 en DIRECCION001 de Yuncos seguía en funcionamiento con trabajadores, hecho que no resulta cierto pues fue abandonado por el anterior empresario y nunca fue usado por el aquí actor, pues tal local fue arrendado a un tercero. Y en segundo lugar por infracción de lo dispuesto en art. 17 del RD 928/1998 de 14 de mayo al haber sido notificada el acta de infracción fuera del plazo de diez días hábiles que marca el precepto legal. En cuanto al fondo niega el fraude de ley en el despido del trabajador, reconociendo que los hechos que motivaron el despido fueron ciertos, que en la factura de la inversión realizada existió un error en cuanto la fecha que es de 12 de abril de 2023 y que se ha venido desarrollando la actividad declarada y en virtud de la cual se solicitó la prestación de pago único de reparación de aparatos electrodomésticos, si bien no en el local inicialmente manifestado en la memoria explicativa, donde pensaba en un inicio antes de conocer que había sido alquilado, sino en el domicilio de los clientes.

En relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

El acta de infracción concluye con que el demandante ha actuado fraudulentamente para la obtención de la prestación de pago único del desempleo, pues concierta con el empresario DIRECCION000 la extinción de su contrato para una vez que es beneficiario de la prestación de desempleo solicitar el pago de la misma bajo la modalidad de pago único, desarrollando una actividad que no coincide con la inversión expuesta en la memoria explicativa justificativa de tal prestación.

En cuanto a la infracción de lo dispuesto en art. 17 RD 928/1998 de 14 de mayo el mismo dispone que "1. Las actas de infracción serán notificadas al presunto sujeto o sujetos responsables en el plazo de diez días hábiles contados a partir del término de la actuación inspectora, entendiéndose por ésta la de la fecha del acta, advirtiéndoles que podrán formular escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles contados desde el siguiente a su notificación, acompañado de la prueba que estimen pertinente, ante el órgano instructor del expediente y que, en caso de no efectuar alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, con los efectos previstos en los artículos 18 y 18 bis." En el supuesto presente el acta de infracción es de fecha 16 de octubre de 2023 y es notificada al actor el 31 de octubre de 2023 pero en fecha 26 de octubre de 2023 consta un primer intento de notificación que no resulta fructífero por "ausente" (folio 56 del expediente administrativo). Tal hecho impide considerar el incumplimiento del plazo, pues la falta de notificación dentro de plazo al mismo del acta de infracción no resulta imputable a la entidad gestora, pero a mayor abundamiento la notificación del acta de infracción en el día 11º no implica ni la falta de validez del acta de infracción, ni su nulidad ni anulación pues ninguna indefensión produce en la parte, la cual formuló las alegaciones pertinentes frente a la misma, con la aportación de la documentación que estimó oportuna en escrito de fecha 21 de noviembre de 2023.

CUARTO.-En cuanto a la infracción imputada concurre el fraude de ley que tipifica el art. 26.1 LISOS para la obtención de la prestación por desempleo. En primer lugar concurren indicios de connivencia con el empresario para en fecha 31 de octubre de 2022 proceder a un despido por causas disciplinarias del actor, no impugnado por el mismo pese a la falta de concreción de la comunicación extintiva y reconociendo los hechos referidos a proferir insultos contra la dirección en la empresa resulta cuanto menos curioso que llegara con el mismo a un acuerdo en orden a la transferencia y pago de la maquinaria apenas dos meses después de la extinción laboral, así como que fuera el último trabajador en prestar los servicios para la empresa (según certificado de vida laboral de la misma) en la localidad de Yuncos pues en el mismo mes de octubre de 2022 la empresa abandona el local. Y ello no solo nos lleva a estimar incumplido el presupuesto para el acceso a la prestación por desempleo del art. 262.1 LGSS (" quienes pudiendo y queriendo trabajar pierden su empleo") sino que sobre todo se aprecia en el supuesto presente un evidente fraude de ley en el acceso posterior a tal prestación en la modalidad de pago único. Así existe una manifiesta falsedad en los datos reflejados por el actor en la memoria de inversión vinculada a la solicitud de pago único, en los que hace constar, en fecha 4 de enero de 2023 (esto es cuando era conocedor de que el local donde desarrolló su actividad para la empresa DIRECCION000 en Yuncos estaba alquilado a un tercero) que era necesario local, siendo el mismo el sito en DIRECCION001 de Yuncos y que el capital necesario era de 10.000 euros para "instalaciones y obras" (folios 27 y 28 del expediente administrativo). Causa alta en el RETA el 9 de enero de 2023 y ni en tal fecha ni en ningún momento (hecho reconocido) desarrolló su actividad económica de reparación de aparatos electrónicos en tal local, sobre cuyo traspaso se justificó la inversión ante el SEPE, sino en su domicilio sito en Illescas ( DIRECCION002) o en el domicilio de los clientes según manifiesta. En la factura justificativa de tal inversión (de fecha 12 de abril de 2023, aunque se indica por error 2022) figura como concepto del importe facturado de 10.022 euros (sobre el cual le fue reconocida la prestación de pago único) "Traspaso de negocio. Traspaso de tienda PlayGround situada en la DIRECCION001 de Yuncos con toda la maquinaria existente", lo cual constituye una evidente falsedad en tanto que tal tienda no podía ser traspasada al actor por el anterior empresario al hallarse en tal fecha en posesión de un tercero y desde noviembre de 2022. En cuanto al traspaso de la maquinaria el actor no aporta documentación alguna de la maquinaria traspasada como justificativa de la inversión realizada hasta que con posterioridad a su reclamación previa (frente a la resolución sancionadora) es requerido por la entidad gestora (folio 154 del expediente administrativo), haciéndose en tal documento constar curiosamente el mismo valor total de traspaso (8282,64 euros + IVA) que el que en la factura justificaba tanto el traspaso de material como de la maquinaria, y sin desglosar el valor de cada uno de los materiales traspasados.

Tales indicios de fraude no resultan desvirtuados para esta juzgadora pues ninguna prueba se aporta en el acto de la vista por la parte actora, la parte actora insiste en que la ITSS no acudió in situ al local sino que solo concluyó con los datos aportados por TGSS que la mercantil Nicolas tenía trabajadores de alta y seguía desarrollando su actividad en el local. Pero tal falta de actuación presencial de la ITSS no resulta óbice para apreciar el fraude de ley imputado pues lo que resulta acreditado de las actuaciones inspectoras, pese a que la mercantil Nicolas se acredita que abandonó el local donde prestó servicios el actor en Yuncos en octubre de 2022 y dejó en tal fecha de tener trabajadores a su cargo según informe de vida laboral, es que el trabajador forzó su despido en connivencia con el empresario y una vez que es beneficiario de la prestación por desempleo obtiene el abono de tal prestación como pago único haciéndose valer para ello de una evidente falsedad en la documentación que aporta, fundamentalmente factura de la inversión de 12 de abril de 2023, en tanto que el local que se dice traspasado es ficticio pues abandonado el mismo por la empresa DIRECCION000 en octubre de 2022 no estaba disponible para su traspaso al actor, pues se había alquilado a un tercero, hecho que conocía o debía conocer la parte cuando formula su solicitud de pago único el 4 de enero de 2023, y solo cuando se inician las actuaciones inspectoras cambia su versión sobre el concepto traspasado y sobre el lugar de desarrollo de su actividad como autónomo, aportando un listado de materiales por un importe total, que no desglosado, que coincide con el valor de traspaso de un local más maquinaria, y que en modo alguno acredita la inversión solicitada para la obtención de la prestación bajo la modalidad de pago único.

En virtud de lo expuesto procede la desestimación de la demanda con confirmación de la sanción impuesta en resolución del SPEE de fecha 20 de diciembre de 2023.

QUINTO.-Que en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la Ley de Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Francisco frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATALsobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO,debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma y para ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA,cabe RECURSO DE SUPLICACION,que deberá ser anunciado ante este Juzgado de lo Social dentro de los CINCO DIAS SIGUIENTES AL DE SU NOTIFICACION,por comparecencia o por escrito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, siendo indispensable para el Ente Gestor, presentar ante este Juzgado, al anunciar su Recurso, la Certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.