Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 457/2025 Juzgado de lo Social de Toledo nº 1, Rec. 164/2025 de 05 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LETICIA SORIANO GONZALEZ
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 45168440012025100030
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3408
Núm. Roj: SJSO 3408:2025
Encabezamiento
-
C/ MARQUES DE MENDIGORRIA, N.2
Equipo/usuario: LMV
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En Toledo, a 5 de noviembre de 2025
Vistos por mí, doña Leticia Soriano González, Jueza de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Social n.º 1 de este partido judicial, los presentes autos n.º 164/2025 sobre clasificación profesional, siendo partes como demandante don Geronimo, asistido por la Letrada doña María Amparo Herreros Prados, y como demandada la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A., asistida por la Letrada doña Leticia García García, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
En el día y hora señalados comparecieron todas las partes. Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, actualizando la cantidad reclamada a 2.100 euros. La empresa demandada se opuso a la demanda en los términos obrantes en el soporte audiovisual unido a las presentes actuaciones.
Una vez practicadas las pruebas propuestas y admitidas, se oyó a las partes en conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de revisión de bajos, revisión de laterales, revisión de W.Cs, revisión de interiorismo del tren.
- Realización de Inspección de ultrasonidos mediante un Informe y bono de trabajo, verificando cualquier anomalía existente en los componente del tren con la suficiente capacidad para detectar, hacer un informe y firmar su el material está correctamente.
- Tareas electrónica, siderurgia, automatización, instrumentación, montaje o soldadura, electricidad, mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª (documento nº 1 del ramo de prueba aportado por el actor en el acto del juicio).
Fundamentos
Para dar solución al tema debatido, debe partirse de que en relación a la materia de clasificación profesional y al «principio de equivalencia función-categoría» hay que distinguir dos supuestos ( STS en unificación de doctrina de fecha 3-6-1994):
1) Las anomalías en la clasificación profesional «inicial» del trabajador, es decir, cuando existe desde el comienzo de la contratación una discrepancia entre la categoría profesional convencional -pactada «ab initio» o asignada por el empleador sin oposición del trabajador- y la objetiva, esto es, la categoría que en realidad se corresponde con las tareas o funciones ejecutadas por el trabajador. Estos supuestos configuran un derecho del trabajador a la clasificación profesional adecuada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 22 del ET, redactado por la Ley 11/1994, derecho cuyo reconocimiento es exigible por el procedimiento regulado en el art. 137 de la LPL.
2) Cuando al trabajador correctamente clasificado inicialmente con posterioridad se le asignan funciones correspondientes a otra categoría profesional distinta de la asignada, que si es superior, dará lugar a un supuesto de promoción o ascenso que determinará la aplicación de los artículos 39 y 24 del ET, en su versión reformada.
La controversia surgida entre las partes gira en torno a la realidad fáctica de las funciones que realiza el actor por cuenta de la mercantil IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y su correcto encuadramiento en los grupos y niveles previstos convencionalmente, teniendo en cuenta que conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC a la parte actora corresponde acreditar cumplidamente que las funciones que realiza encajan en las propias de la categoría profesional oficial 1ª.
Pues bien, de la documentación aportada por el actor, y más concretamente del Informe de la Inspección de Trabajo incorporado a las actuaciones, resulta que el demandante realiza en la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A funciones encuadrables en el Grupo Profesional 5 del Convenio colectivo de aplicación
Para determinar si dentro del Grupo Profesional 5 realiza funciones o asume responsabilidades de oficial de 1ª o de 2ª contamos con el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada de fecha 19 de noviembre de 2024, con la prueba testifical y el interrogatorio de la parte actora.
En primer lugar, el certificado de la representación de los trabajadores de la empresa demandada, elaborado por don Diego que fue ratificado en sala por su autor, indica que el demandante realizaba las siguientes tareas:
- Tareas de preventivo y correctivo en el tren serie 100 de revisión de bajos, revisión de laterales, revisión de W.Cs, revisión de interiorismo del tren.
- Realización de Inspección de ultrasonidos mediante un Informe y bono de trabajo, verificando cualquier anomalía existente en los componente del tren con la suficiente capacidad para detectar, hacer un informe y firmar su el material está correctamente.
- Tareas electrónica, siderurgia, automatización, instrumentación, montaje o soldadura, electricidad, mecánica, etc., con capacidad suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad.
- Controlar la calidad de la producción o el montaje, realizando inspecciones y reclasificaciones visuales o con los correspondientes aparatos, decidiendo sobre el rechazo en base a normas fijadas (Instrucción Técnica), reflejando en partes o a través de plantilla (Bonos de Trabajo) los resultados de la inspección.
- Tareas de localización de averías, la realización de las reparaciones y la reposición del servicio.
Todas ellas con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio con responsabilidad, funciones éstas, encuadradas en el Grupo Profesional 5º, categoría Oficial de 1ª .
En segundo lugar, el trabajador en su declaración manifestó a preguntas de la letrada de la parte demandada que sí ha realizado pruebas de entrada de tren en la locomotora 252, revisión de equipos de seguridad de tren, pruebas y ensayos de freno en la locomotora 104 teniendo habilitado un protocolo de freno, pero que no ha realizado funciones de climatización porque no tiene ese título.
En tercer y último lugar, el testigo Diego, ex trabajador de la empresa demandada, manifestó que cree que el actor no ha realizado pruebas de entradas de tren y que si ha realizado revisiones de seguridad de tren porque todos los trabajadores las hacen, prueba y ensayo de frenos en el tren 104, esporádicamente pruebas y reparaciones de climatización. Por su parte, el testigo don Celestino, ex compañero del actor oficial de 1ª, manifestó en el acto del juicio que él y el demandante realizaban las mismas funciones y tenían idénticos bonos, añadiendo que, no todos los oficiales de 1ª hacen climatizaciones, entradas de trenes o seguridad de trenes, que depende de la organización del trabajo. Además, indicó que el actor hace ultrasonidos en la empresa y que sólo los hace el actor y el declarante que son los que han hecho el curso conforme a la normativa europea, siendo tan importante esa función que si no supera la prueba no sale el tren, sin que nadie supervise el contenido del informe que ellos realizan solo que esté bien cumplimentado.
De manera que, de la prueba practicada, se deduce que el actor ha realizado en un período superior al de un año ininterrumpido las funciones de oficial de 1ª enumeradas en el relato de Hechos Probados de esta resolución, con independencia de si se ha presentado o no a las pruebas de promoción convocadas por la empresa durante este período y de si realiza habitualmente las funciones de ensayo de frenos, entradas de trenes o revisión de la seguridad, porque como han manifestado los dos testigos en su declaración no todos los oficiales de 1ª realizan esas funciones.
Así las cosas, cabe tener en cuenta el artículo 19 del Convenio colectivo que lleva como rúbrica "SISTEMA DE PROMOCIÓN PROFESIONAL" que dispone que
De manera que, al haberse acreditado que el demandante lleva realizando las tareas que se describen en los Hechos Probados de esta resolución, con iniciativa propia y sin necesitar supervisión alguna, de igual forma que sus compañeros oficiales de 1ª durante un período superior a un año, procede estimar la demanda reconociendo el derecho del actor a ostentar la categoría de oficial de 1ª.
QUINTO.- La estimación de la demanda implica la condena de la demandada a que haga pago al trabajador de los intereses por demora (10 % anual) establecidos en el artículo 29.3 del TRLET para las deudas salariales.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO la demanda interpuesta por don Geronimo frente a la mercantil la empresa IRVIA MANTENIMIENTO FERROVIARIO, S.A. y, en consecuencia, DECLARO el derecho del trabajador a ostentar la categoría profesional de oficial de 1ª con efectos de 1/01/2024 y CONDENO a la empresa al pago de diferencias salariales generadas por tal categoría en importe total de 2.100 euros a fecha 30 de septiembre de 2025, cantidad que se verá incrementada con los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que la misma es firme.
Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
