Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 223/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 705/2024 de 05 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR
Nº de sentencia: 223/2025
Núm. Cendoj: 33044440012025100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1559
Núm. Roj: SJSO 1559:2025
Encabezamiento
Autos: Demanda 705/24
En la ciudad de Oviedo, a cinco de mayo del año dos mil veinticinco.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 705/24 siendo demandante D. Germán representado por el letrado D. Pedro Gallinal González y demandada la empresa Elecnor servicios y proyectos S.A.U. representado por la letrada Dª Lorena Orduñez Calvo y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Antecedentes
Hechos
El actor inicio proceso de It el 29 de junio de 2021 por enfermedad común. Por resolución del INSS de fecha 4-7-23 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión habitual con derecho a percibir las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1616,57 euros con cargo al INSS y efectos 30-6-23. El cuadro clínico en base al cual fue declarado afecto de IPT es Hernioplastia umbilical eventración. En el dictamen del Evi de fecha 23-1-222 se refleja que "...se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años..." La empresa dio de baja al trabajador por clave 58, pase a situación de pensionista.
Posteriormente el INSS por resolución de 30 de abril de 2024 procede a revisar por mejoría el grado de IPT que tiene reconocido y se declara que no se encuentra afectado de IPT en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente por lo que con efectos de 1-5-24 dejara de percibir la pensión que tiene reconocida.
El INSS remitió email a la empresa el 30 de abril de 2023 informándoles de que por resolución de 30-4-24 se declara que procede revisar por mejoría el grado de IPT.
SEGUNDO.- El 30 de abril de 2024 la empresa se pone en contacto con el actor y le comunica que el 2-5-24 tenía un reconcomiendo medico en Cualtis servicio de prevención, resultando apto.
La empresa procedió a la reincorporación del trabajador.
TERCERO.- Por carta fechada el 23 de mayo de 2024 la empresa comunica al actor lo siguiente:
"Señor Germán:
Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica por escrito que con fecha de efectos del 27-5-24 va a ser adscrito al centro de trabajo que la Compañía tiene en C/ Aldea Bobes nº52 de Siero (Asturias) en concreto para el cliente AMAZON. En dicho centro Usted realizará las mismas funciones que venía desarrollando así como el horario laboral que mantenía hasta la fecha.
Esta orden se imparte en el marco del poder de Dirección Empresarial establecido en el art. 20 y 39.1 del ET, sin que la misma suponga un menoscabo a su dignidad así como su formación profesional no modifica las condiciones salariales por lo que contra esta decisión no cabe reclamar vía art. 40.1 del ET. ".
El actor remite escrito fechado el 31 de mayo de 2024 a la empresa interesando que se le reponga a sus anteriores condiciones de trabajo, relativas a su horario, al abono de media dieta y la disposición de vehículo.
CUARTO.- Obran aportadas partes de trabajo del actor anteriores a su declaración de IPT y posteriores a su reincorporación, que se dan por reproducidos.
Antes de la declaración de IPT su horario era de 8 a 13 y de 14 a 17. Tras la reincorporación es de 8.30 a 13.30 y de 14 a 17.
Antes dela Ipt el trabajador se le asignaba furgoneta y se le había entregado tarjeta Solred, después ya no.
En las nóminas de enero a junio de 2021 se le abonaba media dieta, en las nóminas de julio y agosto no consta ese abono.
QUINTO.- La Distancia entre Aldea Bobes y el Polígono de Asipo es de 7,9 Km.
La distancia desde el domicilio del actor a POL IND ASIPO es de 21 km y al Centro logístico Bobes es de 25,3 Km.
SEXTO.- El actor ha presentado demanda, turnada la Social nº 1 de Oviedo, por sobre MCSCT comunicada al actor el 21-8-24.
SEPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores dentro del último año".
El día 19 de agosto de 2.024 personal de Amazon remite correo electrónico a Francisco, de Elecnor, comunicándole que a partir del día 2 de septiembre de 2.024 empezarán el servicio 24/7 contemplado en contrato full operational.
A través del presente escrito le comunicamos que la Dirección de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. ha tomado la decisión de proceder a realizar una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el art.41,1 del ET.
Se trata de una modificación unilateral de sus condiciones de trabajo, en concreto con el proyecto al que usted se encontraba asignado lo cual afecta de forma directa al horario y distribución de tiempo de trabajo pactado, de carácter individual, que se le comunica en virtud de las causas y con base en los fundamentos legales y formales que se expondrán en la presente comunicación.
1-. MODIFICACIÓN QUE SE PRODUCE:
La modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se le comunica tendrá efectos el próximo día 6 de septiembre de 2024, una vez cumplido el período de preaviso que legalmente se establece.
Como usted bien sabe, a día de hoy presta servicios como Oficial de Segunda para el contrato mercantil de prestación de servicios suscrito con el cliente Amazon Online Spain, S.L. cuyo objeto consiste en el mantenimiento integral de las instalaciones sitas en la Calle Aldea de Bobes nº 52, 33429 de Siero - Asturias- realizando un horario a jornada partida de 8:30 am a 17:30 pm, dado que la planta no se encuentra aperturada al público.
Sin embargo, el próximo día 2 de septiembre de 2024, el cliente procederá a la apertura oficial de sus instalaciones para que la totalidad de los comercios u personas físicas puedan acudir a sus oficinas y realizar las gestiones oportunas, para ello, el citado cliente nos exige que el horario a realizar por los trabajadores se distribuya de lunes a domingo en jornadas rotativas de mañana, tarde y noche.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que usted ha venido prestando sus servicios con carácter continuado en el meritado contrato, la Compañía ha tomado la decisión de adscribirle a usted al citado sistema de jornadas rotativas a turnos con el objetivo de con ello, poder mantener el principio de estabilidad de empleo, consagrado en la normativa laboral. No obstante lo anterior, esa adscripción no puede producirse, per se, ya que las condiciones labores que usted venía disfrutando se ven modificadas por las necesidades que presenta ese contrato. Por ese motivo, ante la existencia de una causa productiva y organizativa la Empresa se ha visto en la necesidad de proceder a una modificación de sus condiciones laborales, en concreto las relativas al horario y distribución de la jornada con la finalidad de poder adaptarle a la prestación del servicio en el nuevo contrato. En este sentido, usted venía desarrollando sus servicios a jornada partida en horario de lunes a viernes de 8:30 am a 17:30 pm con media hora de parada para comer y respetando los descansos legalmente establecidos.
Sin embargo, a partir de la fecha de efectos de la presente comunicación, esto es el 5 de octubre de 2024, usted desarrollará su jornada a turnos de mañana, tarde y noche en horario de 6:00am a 14:00ptm, tarde de 14:00pm a 22:00pm y noche de 22:00pm a 6:00am, siendo su responsable Don Francisco el encargado de transmitirle mensualmente el cuadrante elaborado a tal efecto.
Todo ello, respetando los descansos legalmente establecidos.
La decisión que se le comunica, según se expondrá con detalle, viene motivada por la concurrencia de causas organizativas y productivas, que justifican la medida que se adopta y constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo previstas en el art. 41 ET porque, en buena lógica, implicará un cambio en su horario y distribución de jornada.
2-. REQUISITOS FORMALES:
Conforme a lo establecido en el art. 41 ET, la presente decisión, que tiene carácter estrictamente individual, se comunica respetando los requisitos formales establecidos, en la medida en que:
a) Se comunica por escrito expresando las razones de tipo objetivo, en este caso organizativas y productivas, que justifican la decisión adoptada.
En ese sentido, el art. 41,1 del vigente Estatuto de los Trabajadores establece que:
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa."
b) Se da estricto cumplimiento al plazo de 15 días de preaviso establecido de manera que respetando el plazo de preaviso legalmente exigido, la medida será efectiva, como se le ha expuesto anteriormente el próximo día 6 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual se deberá realizar su prestación de servicios en el muevo proyecto, respetando el horario y distribución de jornada según lo establecido en la presente comunicación.
c) Del contenido de la presente se dará cuenta al Comité de Empresa de su centro de trabajo.
3.- CAUSAS QUE LA JUSTIFICAN:
Tal y como se ha indicado anteriormente concurren CAUSAS PRODUCTIVAS y ORGANIZATIVAS que justifican y sustentan la decisión que se adopta, tratándose sin duda, de una medida que permite una estabilidad en el empleo.
El art. 41.1 del ET, establece que:
"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad, organización técnica del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
4)(...)
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."
De modo que a fin de poder proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador, debe concurrir una causa empresarial que lo justifique, debiendo estar relacionada tal causa con la competitividad, productividad u organización técnica O del trabajo, elemento que concurre en el caso que nos ocupa.
Así, usted se incorporó a la Compañía el pasado día 3 de febrero de 2015 para prestar servicios como oficial de 2ª en los diversos contratos mercantiles que la Compañía tenía suscrito con sus clientes, en concreto, usted estuvo desarrollando los mismos para los clientes TDE, Ence y Liberbank.
Desgraciadamente, en fecha 29 de junio de 2021 usted cayó de baja por enfermedad común concluyendo la misma con la concesión por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 4 de julio 2023.
Afortunadamente, usted se recuperó de las lesiones padecidas, por lo que en fecha 1 de mayo de 2024 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le revocó la declaración de incapacidad permanente total al obtener una mejoría, retirándole con ello la prestación asociada a la misma.
En fecha 30 de abril de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se pone en contacto con la Compañía con el objetivo de comunicarle que usted se ha recuperado de las lesiones padecidas y, que por ende, ya se encontraba apto para trabajar. Ante esa comunicación, la Empresa se pone en contacto con usted con el objetivo de solicitarle un reconocimiento médico, para lo cual, le conceden una cita con el servicio sanitario Cualtis en fecha 2 de mayo de 2024 del cual se extrae que usted se encontraba apto para prestar servicios.
Como consecuencia de lo anterior, y dado que el contrato de TDE y Liberbank fueron rescindidos y, el único que quedaba, esto es ENCE, estaba en una situación óptima desde el punto de vista organizativo, ya no existía una vacante que acorde con su categoría profesional usted pudiese realizar, por lo que su responsable le asignó al contrato marco de prestación de servicios suscrito con el cliente Amazon, todo ello, insistimos con el objetivo de reubicarle en un puesto de trabajo similar al que usted venía realizando con anterioridad al proceso de incapacidad. No obstante, y con carácter previo, su responsable de centro Don Pablo Jesús revisó si existían contratos menores en el que usted pudiese prestar servicios y, que no le conllevase tener que realizar turnos, sin embargo, tras el citado análisis se concluyó que todos los puestos que usted podía ocupar se encontraban ya ocupados por otros trabajadores, por lo que organizativamente era imposible reubicarle en otro contrato.
A raíz de lo anteriormente expuesto, usted desde su reincorporación al mundo laboral ha venido prestando servicios para el contrato mercantil suscrito con el cliente Amazon quien dado que no tenía aperturadas las instalaciones al público podía desarrollar sus servicios como lo hacía anteriormente, esto es, a jornada partida de 8:30 a 17:30pm.
Desafortunadamente, el próximo día 2 de septiembre de 2024 el cliente abre sus instalaciones al público por lo que nos exige que el horario a cumplir sea 24 horas los 7 días de la semana, para lo cual, y con el objetivo de poder cumplir con los descansos establecidos legalmente, la Compañía se ve en la necesidad de instaurar un sistema de trabajos a turnos distribuidos en jornada de mañana, tarde y noche en horario de 6:00am a 14:00pm, tarde de 14:00pm a 22:00pm y noche de 22:00pm a 6:00am.
Por ese motivo, se hace necesario desde el punto de vista organizativo que el trabajador se acoja a todos los efectos a la organización laboral que esta empresa tiene asignada a dicha actividad, como es en este caso la distribución de la jornada laboral, la cual como hemos manifestado pasará de jornada partida a turnos rotativos.
Así, con el presente cambio se pretende organizar los recursos humanos de una forma más eficaz y eficiente y, a su vez se evita la realización de otro tipo de reestructuraciones existiendo, por ende, una doble causa para realizar la modificación de las condiciones de trabajo:
a) Carácter productivo: suscripción del contrato de prestación de servicios con el cliente AMAZON.
b) Carácter organizativo: basado en necesidad de reestructurar al personal que idóneamente encaja en el citado servicio.
4-. OPCIONES PARA EL TRABAJADOR:
Le recordamos que según lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores mencionado, de no aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puede optar por la resolución de su contrato de trabajo percibiendo la indemnización legalmente establecida al efecto.
Atentamente".
Fundamentos
Y, determinada la procedencia de ese cambio de centro de trabajo, también debe declararse procedente la modificación sustancial de las condiciones acordada por la empresa. Tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2.013 "El art. 41.1 del Estatuto de los trabajadores dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Dicho precepto ha sido examinado por la Sala en donde mantuvimos lo siguiente: "Hay que recordar que nos encontramos en el marco del art. 41ET, cuyas causas justificativas son menos exigentes que las propias de otros instrumentos de flexibilidad en el seno de la relación laboral, y no requieren la existencia de una situación económica negativa para operar sino que se puede partir incluso de una coyuntura de beneficios... Por consiguiente, el despliegue de las medidas, contempladas en el art. 41ET, no se fundamenta necesariamente en la crisis empresarial, aunque puedan coincidir con ella, sino en la productividad, competitividad y organización técnica o del trabajo en la empresa, por cuanto su objetivo es promover la mayor competitividad y productividad de las empresas, así como la racionalización de la utilización de sus medios materiales y personales, como mantuvimos en SAN 28-05-2012...". Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2.014 señala "a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada...Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...". Y, es evidente que, en este caso, la medida se encuentra justificada. No es la decisión de la empresa demandada la que motiva la fijación de un sistema de turnos, sino que esa decisión viene motivada por la voluntad del cliente principal, que teniendo en cuenta las instalaciones en las que presta servicios, contrató un servicio 24/7 lo que obliga, necesariamente, a la realización de turnos. Cierto es que ese servicio contratado no se puso en funcionamiento desde el momento inicial de la suscripción del contrato en enero de 2.023, pues en tal fecha el edificio o almacén de Amazon no se encontraba aperturado al público y, por tanto, no se necesitaba un mantenimiento durante todas las horas del día, pero sí que a partir del día 2 de septiembre de 2.024, y según comunicó el responsable de Amazon, era necesario ese mantenimiento durante las 24 horas, pues ese centro de Amazon ya comenzó a funcionar, por lo que es preciso realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a cualquier hora del día. Por tanto, existe una causa productiva que motiva la imposición de un régimen de turnicidad al actor, que son las necesidades del cliente. Y la adopción de esa medida influye en la productividad de la empresa y mejora su competitividad, no sólo porque supone unos mayores ingresos, pues el número de horas contratadas es muy superior a cuando se realizaba solo el mantenimiento durante ocho horas al día, sino porque, además, se trata de un cliente de solvencia reconocida, por lo que la prestación de servicios para ese cliente puede ser alegado frente a otros posibles clientes para justificar su competencia profesional. Por tanto, debe concluirse que la modificación acordada por la empresa es ajustada a derecho, lo que implica la íntegra desestimación de la demanda, pues si bien se aludía a la posibilidad de modificaciones continuas pues el cuadrante se entregaba mensualmente, según alega la empresa, en la actualidad ya existe cuadrante anual, por lo que no caben esas modificaciones continuas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Germán contra la empresa Elecnor servicios y proyectos S.A.U. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
