Sentencia Social 223/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 223/2025 Juzgado de lo Social de Oviedo nº 1, Rec. 705/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: MARIA DEL PILAR MUIÑA VALLEDOR

Nº de sentencia: 223/2025

Núm. Cendoj: 33044440012025100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1559

Núm. Roj: SJSO 1559:2025

Resumen:
No Especificada

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00223/2025

Autos: Demanda 705/24

SENTENCIA

En la ciudad de Oviedo, a cinco de mayo del año dos mil veinticinco.

Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 705/24 siendo demandante D. Germán representado por el letrado D. Pedro Gallinal González y demandada la empresa Elecnor servicios y proyectos S.A.U. representado por la letrada Dª Lorena Orduñez Calvo y que versan sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Antecedentes

PRIMERO.-El día treinta de agosto del año dos mil veinticuatro se presentó la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia que declare no ajustada a derecho la comunicación empresarial notificada el 21 de Agosto 2024 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a darle oportuno cumplimiento, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales. Asimismo, que se condene a la empresa demandada a abonar al trabajador los daños y perjuicios causados mientras la decisión empresarial está en vigor, y que se valoran a razón de 26,13 €/día trabajado.

SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, tras haberse encontrado suspendido, la parte actora se ratificó en su petición, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose documental y testifical, informando nuevamente la parte en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-En sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad el día 19 de marzo de 2.025 en los autos 526/24, copia obra unida al ramo de prueba de ambas partes dándose su contenido por íntegramente reproducido, se recogen los siguientes hechos probados "PRIMERO.- Don Germán, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, venía prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la entidad ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS SA, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa, con una antigüedad referida al 3-2-2015, ostentando la categoría de oficial de 2, percibiendo un salario de 73,02 euros día y centro de trabajo en Polígono de Asipo Calle A nave 5 y 6 de Llanera. Rigiendo la relación laboral por el Convenio Colectivo del Metal de Asturias. En el contrato se pacta que el trabajador prestara sus servicios en distintos centros de trabajo o centros de trabajo móviles o itinerantes.

El actor inicio proceso de It el 29 de junio de 2021 por enfermedad común. Por resolución del INSS de fecha 4-7-23 se declaró al actor afecto de IPT para su profesión habitual con derecho a percibir las correspondientes prestaciones sobre una base reguladora de 1616,57 euros con cargo al INSS y efectos 30-6-23. El cuadro clínico en base al cual fue declarado afecto de IPT es Hernioplastia umbilical eventración. En el dictamen del Evi de fecha 23-1-222 se refleja que "...se prevé que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años..." La empresa dio de baja al trabajador por clave 58, pase a situación de pensionista.

Posteriormente el INSS por resolución de 30 de abril de 2024 procede a revisar por mejoría el grado de IPT que tiene reconocido y se declara que no se encuentra afectado de IPT en ninguno de los grados que contempla la legalidad vigente por lo que con efectos de 1-5-24 dejara de percibir la pensión que tiene reconocida.

El INSS remitió email a la empresa el 30 de abril de 2023 informándoles de que por resolución de 30-4-24 se declara que procede revisar por mejoría el grado de IPT.

SEGUNDO.- El 30 de abril de 2024 la empresa se pone en contacto con el actor y le comunica que el 2-5-24 tenía un reconcomiendo medico en Cualtis servicio de prevención, resultando apto.

La empresa procedió a la reincorporación del trabajador.

TERCERO.- Por carta fechada el 23 de mayo de 2024 la empresa comunica al actor lo siguiente:

"Señor Germán:

Por medio de la presente la Dirección de la empresa le comunica por escrito que con fecha de efectos del 27-5-24 va a ser adscrito al centro de trabajo que la Compañía tiene en C/ Aldea Bobes nº52 de Siero (Asturias) en concreto para el cliente AMAZON. En dicho centro Usted realizará las mismas funciones que venía desarrollando así como el horario laboral que mantenía hasta la fecha.

Esta orden se imparte en el marco del poder de Dirección Empresarial establecido en el art. 20 y 39.1 del ET, sin que la misma suponga un menoscabo a su dignidad así como su formación profesional no modifica las condiciones salariales por lo que contra esta decisión no cabe reclamar vía art. 40.1 del ET. ".

El actor remite escrito fechado el 31 de mayo de 2024 a la empresa interesando que se le reponga a sus anteriores condiciones de trabajo, relativas a su horario, al abono de media dieta y la disposición de vehículo.

CUARTO.- Obran aportadas partes de trabajo del actor anteriores a su declaración de IPT y posteriores a su reincorporación, que se dan por reproducidos.

Antes de la declaración de IPT su horario era de 8 a 13 y de 14 a 17. Tras la reincorporación es de 8.30 a 13.30 y de 14 a 17.

Antes dela Ipt el trabajador se le asignaba furgoneta y se le había entregado tarjeta Solred, después ya no.

En las nóminas de enero a junio de 2021 se le abonaba media dieta, en las nóminas de julio y agosto no consta ese abono.

QUINTO.- La Distancia entre Aldea Bobes y el Polígono de Asipo es de 7,9 Km.

La distancia desde el domicilio del actor a POL IND ASIPO es de 21 km y al Centro logístico Bobes es de 25,3 Km.

SEXTO.- El actor ha presentado demanda, turnada la Social nº 1 de Oviedo, por sobre MCSCT comunicada al actor el 21-8-24.

SEPTIMO.- El actor no es ni ha sido representante legal de los trabajadores dentro del último año".

SEGUNDO.-En la demanda que dio lugar a la sentencia anterior se interesaba que se declare no ajustada a derecho la comunicación empresarial notificada el 24 de mayo de 2.024 con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a darle oportuno cumplimiento, reponiendo al trabajador en sus anteriores condiciones laborales. Asimismo, que se condene a la empresa demandada a abonar al trabajador los daños y perjuicios causados mientras la decisión empresarial está en vigor y que se valoran a razón de 26,13 euros día trabajado. La sentencia desestimó la citada demanda.

TERCERO.-En fecha 1 de enero de 2.023 se firma una Orden de trabajo entre Amazon Spain Fulfiliment SLU y Elecnor servicios y proyectos SAU para realizar los servicios de gestión de edificios base, que incluirán el funcionamiento, mantenimiento y reparación de los activos y sistemas fijos interiores y exteriores de los edificios, incluyéndose, entre otros, el mantenimiento preventivo, el apoyo al mantenimiento reactivo, la asistencia técnica de guardia, el cumplimiento de los acuerdos de nivel de servicios y la gestión del cumplimiento legal y reglamentario. En esa Orden, que se refería entre otros centro al de Aldea Bobes 54 de Asturias, y que incorporada al ramo de prueba de la parte demandada se da por íntegramente reproducida, se recogía que el proveedor proporcionará un servicio gestionado profesionalmente, para reparación reactivadas y mantenimiento 24 horas al día 365 días al año. Hasta que el edificio de Amazon comenzó a funcionar los trabajos se prestaban en horario de 8,30 a 13,30 horas y de 14 a 17 horas.

El día 19 de agosto de 2.024 personal de Amazon remite correo electrónico a Francisco, de Elecnor, comunicándole que a partir del día 2 de septiembre de 2.024 empezarán el servicio 24/7 contemplado en contrato full operational.

CUARTO.-El día 21 de agosto de 2.024 la empresa entrega al actor, al que ya le había comunicado en el mes de mayo cuando le destinó al servicio de Amazon que iba a prestarse en turnos a partir de agosto o septiembre, comunicación en los siguientes términos "Muy Señor Nuestro:

A través del presente escrito le comunicamos que la Dirección de ELECNOR SERVICIOS Y PROYECTOS S.A.U. ha tomado la decisión de proceder a realizar una MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO, a tenor de lo dispuesto en el art.41,1 del ET.

Se trata de una modificación unilateral de sus condiciones de trabajo, en concreto con el proyecto al que usted se encontraba asignado lo cual afecta de forma directa al horario y distribución de tiempo de trabajo pactado, de carácter individual, que se le comunica en virtud de las causas y con base en los fundamentos legales y formales que se expondrán en la presente comunicación.

1-. MODIFICACIÓN QUE SE PRODUCE:

La modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se le comunica tendrá efectos el próximo día 6 de septiembre de 2024, una vez cumplido el período de preaviso que legalmente se establece.

Como usted bien sabe, a día de hoy presta servicios como Oficial de Segunda para el contrato mercantil de prestación de servicios suscrito con el cliente Amazon Online Spain, S.L. cuyo objeto consiste en el mantenimiento integral de las instalaciones sitas en la Calle Aldea de Bobes nº 52, 33429 de Siero - Asturias- realizando un horario a jornada partida de 8:30 am a 17:30 pm, dado que la planta no se encuentra aperturada al público.

Sin embargo, el próximo día 2 de septiembre de 2024, el cliente procederá a la apertura oficial de sus instalaciones para que la totalidad de los comercios u personas físicas puedan acudir a sus oficinas y realizar las gestiones oportunas, para ello, el citado cliente nos exige que el horario a realizar por los trabajadores se distribuya de lunes a domingo en jornadas rotativas de mañana, tarde y noche.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que usted ha venido prestando sus servicios con carácter continuado en el meritado contrato, la Compañía ha tomado la decisión de adscribirle a usted al citado sistema de jornadas rotativas a turnos con el objetivo de con ello, poder mantener el principio de estabilidad de empleo, consagrado en la normativa laboral. No obstante lo anterior, esa adscripción no puede producirse, per se, ya que las condiciones labores que usted venía disfrutando se ven modificadas por las necesidades que presenta ese contrato. Por ese motivo, ante la existencia de una causa productiva y organizativa la Empresa se ha visto en la necesidad de proceder a una modificación de sus condiciones laborales, en concreto las relativas al horario y distribución de la jornada con la finalidad de poder adaptarle a la prestación del servicio en el nuevo contrato. En este sentido, usted venía desarrollando sus servicios a jornada partida en horario de lunes a viernes de 8:30 am a 17:30 pm con media hora de parada para comer y respetando los descansos legalmente establecidos.

Sin embargo, a partir de la fecha de efectos de la presente comunicación, esto es el 5 de octubre de 2024, usted desarrollará su jornada a turnos de mañana, tarde y noche en horario de 6:00am a 14:00ptm, tarde de 14:00pm a 22:00pm y noche de 22:00pm a 6:00am, siendo su responsable Don Francisco el encargado de transmitirle mensualmente el cuadrante elaborado a tal efecto.

Todo ello, respetando los descansos legalmente establecidos.

La decisión que se le comunica, según se expondrá con detalle, viene motivada por la concurrencia de causas organizativas y productivas, que justifican la medida que se adopta y constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo previstas en el art. 41 ET porque, en buena lógica, implicará un cambio en su horario y distribución de jornada.

2-. REQUISITOS FORMALES:

Conforme a lo establecido en el art. 41 ET, la presente decisión, que tiene carácter estrictamente individual, se comunica respetando los requisitos formales establecidos, en la medida en que:

a) Se comunica por escrito expresando las razones de tipo objetivo, en este caso organizativas y productivas, que justifican la decisión adoptada.

En ese sentido, el art. 41,1 del vigente Estatuto de los Trabajadores establece que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que están relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa."

b) Se da estricto cumplimiento al plazo de 15 días de preaviso establecido de manera que respetando el plazo de preaviso legalmente exigido, la medida será efectiva, como se le ha expuesto anteriormente el próximo día 6 de septiembre de 2024, fecha a partir de la cual se deberá realizar su prestación de servicios en el muevo proyecto, respetando el horario y distribución de jornada según lo establecido en la presente comunicación.

c) Del contenido de la presente se dará cuenta al Comité de Empresa de su centro de trabajo.

3.- CAUSAS QUE LA JUSTIFICAN:

Tal y como se ha indicado anteriormente concurren CAUSAS PRODUCTIVAS y ORGANIZATIVAS que justifican y sustentan la decisión que se adopta, tratándose sin duda, de una medida que permite una estabilidad en el empleo.

El art. 41.1 del ET, establece que:

"1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad, organización técnica del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

4)(...)

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo."

De modo que a fin de poder proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de un trabajador, debe concurrir una causa empresarial que lo justifique, debiendo estar relacionada tal causa con la competitividad, productividad u organización técnica O del trabajo, elemento que concurre en el caso que nos ocupa.

Así, usted se incorporó a la Compañía el pasado día 3 de febrero de 2015 para prestar servicios como oficial de 2ª en los diversos contratos mercantiles que la Compañía tenía suscrito con sus clientes, en concreto, usted estuvo desarrollando los mismos para los clientes TDE, Ence y Liberbank.

Desgraciadamente, en fecha 29 de junio de 2021 usted cayó de baja por enfermedad común concluyendo la misma con la concesión por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social de una incapacidad permanente total para su profesión habitual en fecha 4 de julio 2023.

Afortunadamente, usted se recuperó de las lesiones padecidas, por lo que en fecha 1 de mayo de 2024 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le revocó la declaración de incapacidad permanente total al obtener una mejoría, retirándole con ello la prestación asociada a la misma.

En fecha 30 de abril de 2024, el Instituto Nacional de la Seguridad Social se pone en contacto con la Compañía con el objetivo de comunicarle que usted se ha recuperado de las lesiones padecidas y, que por ende, ya se encontraba apto para trabajar. Ante esa comunicación, la Empresa se pone en contacto con usted con el objetivo de solicitarle un reconocimiento médico, para lo cual, le conceden una cita con el servicio sanitario Cualtis en fecha 2 de mayo de 2024 del cual se extrae que usted se encontraba apto para prestar servicios.

Como consecuencia de lo anterior, y dado que el contrato de TDE y Liberbank fueron rescindidos y, el único que quedaba, esto es ENCE, estaba en una situación óptima desde el punto de vista organizativo, ya no existía una vacante que acorde con su categoría profesional usted pudiese realizar, por lo que su responsable le asignó al contrato marco de prestación de servicios suscrito con el cliente Amazon, todo ello, insistimos con el objetivo de reubicarle en un puesto de trabajo similar al que usted venía realizando con anterioridad al proceso de incapacidad. No obstante, y con carácter previo, su responsable de centro Don Pablo Jesús revisó si existían contratos menores en el que usted pudiese prestar servicios y, que no le conllevase tener que realizar turnos, sin embargo, tras el citado análisis se concluyó que todos los puestos que usted podía ocupar se encontraban ya ocupados por otros trabajadores, por lo que organizativamente era imposible reubicarle en otro contrato.

A raíz de lo anteriormente expuesto, usted desde su reincorporación al mundo laboral ha venido prestando servicios para el contrato mercantil suscrito con el cliente Amazon quien dado que no tenía aperturadas las instalaciones al público podía desarrollar sus servicios como lo hacía anteriormente, esto es, a jornada partida de 8:30 a 17:30pm.

Desafortunadamente, el próximo día 2 de septiembre de 2024 el cliente abre sus instalaciones al público por lo que nos exige que el horario a cumplir sea 24 horas los 7 días de la semana, para lo cual, y con el objetivo de poder cumplir con los descansos establecidos legalmente, la Compañía se ve en la necesidad de instaurar un sistema de trabajos a turnos distribuidos en jornada de mañana, tarde y noche en horario de 6:00am a 14:00pm, tarde de 14:00pm a 22:00pm y noche de 22:00pm a 6:00am.

Por ese motivo, se hace necesario desde el punto de vista organizativo que el trabajador se acoja a todos los efectos a la organización laboral que esta empresa tiene asignada a dicha actividad, como es en este caso la distribución de la jornada laboral, la cual como hemos manifestado pasará de jornada partida a turnos rotativos.

Así, con el presente cambio se pretende organizar los recursos humanos de una forma más eficaz y eficiente y, a su vez se evita la realización de otro tipo de reestructuraciones existiendo, por ende, una doble causa para realizar la modificación de las condiciones de trabajo:

a) Carácter productivo: suscripción del contrato de prestación de servicios con el cliente AMAZON.

b) Carácter organizativo: basado en necesidad de reestructurar al personal que idóneamente encaja en el citado servicio.

4-. OPCIONES PARA EL TRABAJADOR:

Le recordamos que según lo establecido en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores mencionado, de no aceptar la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, puede optar por la resolución de su contrato de trabajo percibiendo la indemnización legalmente establecida al efecto.

Atentamente".

QUINTO.-El actor, que se encuentra en posesión del título de técnico en montaje y mantenimiento de instalaciones de frío, climatización y prod. De calor y en posesión del carnet profesional de instalaciones térmicas, y de instalador frigorista, habiendo realizado formación relativa a nuevas tecnologías para sustituir o reducir el uso de gases fluorados, manipulación de equipos con sistemas frigoríficos de cualquier carga de refrigerantes fluorados, formación complementaria sobre tecnologías alternativas para subsistir o reducir el uso de gases fluorados de efecto invernadero y la manera segura de manipularlos según RD 115/2017 prestó servicios, entre otros, en los siguientes contratos de mantenimiento: Hotel Abba Playa Gijón, Aena, Adif, Ayuntamiento de Gijón, Liberbank, Balneario las Caldas, Ence, Telefónica, etc., copia de los partes de trabajo obra unido a su ramo de prueba dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEXTO.-En fecha 17 de octubre de 2.019 se alcanzó un acuerdo en el SASEC entre la empresa Elecnor S.A. y CCOO y UGT, con motivo de una huelga que había sido convocada, para la recuperación de la jornada partida en los siguientes términos "Acuerdo de implantar la jornada partida para los trabajadores del centro de producción de mantenimiento e instalaciones que presten servicios para los siguientes contratos: mantenimiento de edificios de telefónica, Liberbank, Ence, Sepa, Cepsa, Puerto de Avilés, Capsa, Hay, Sespa y otros contratos de mantenimiento realizados por el personal vinculaos a estos contratos anteriormente mencionados. Quedan expresamente excluidos los contratos de mantenimiento cuya jornada continua o partida, venga impuesta por el cliente. Dentro del colectivo de los afectados por la jornada partida el horario acordado será de 8 a 13 horas, con una hora para comer y de 14 a 17 horas".

SEPTIMO.-Para sustituir al actor durante su situación de incapacidad temporal la empresa había contratado el día 16 de septiembre de 2.021 a Héctor, con la categoría profesional de oficial mantenimiento de instalaciones, oficial de segunda, siendo el centro de trabajo Polígono industrial de Asipo, calle A, naves 5 y 6 de Llanera, itinerante, que continuaba prestando servicios una vez reincorporado el actor.

OCTAVO.-La empresa publicó el 24 de octubre de 2.024 una oferta para dos plazas de oficial mantenimiento frigorista climatizados SAT Edificio Asturias.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la pretensión actora, encaminada a que se declare injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que fue objeto el día 21 de agosto de 2.024, para producir efectos a partir del día 6 de septiembre y que se le abonen los daños y perjuicios que esa modificación le ha producido, por la privación de la furgoneta, tarjeta Solred y abono de media dieta, se alza la empresa oponiendo, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada material en virtud de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de enjuiciamiento civil, pues por sentencia firme del Juzgado de lo Social Nº 4 de esta localidad se declaró que el hecho de haberle privado de esos instrumentos de trabajo o de cambiarle la hora de inicio y fin de la jornada de mañana no implicaba una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Señala, además, que la modificación que ahora impugna, en virtud de la cual se le imponen turnos rotatorios es ajustada a derecho pues se trata de una causa productiva amparada en la voluntad del cliente.

SEGUNDO.-Y, comenzando por el análisis de la excepción de cosa juzgada, efectivamente existe en relación a la decisión de la empresa de privar al actor de la furgoneta, tarjeta Solred y media dieta. La relación existente entre ambos procedimientos es reconocida por el propio actor, cuando en el antecedente de la demanda señala que "con anterioridad a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo que aquí se impugna, existe el procedimiento sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo 526/2024 ante el Juzgado de lo Social 4 de Oviedo que tiene su vista fijada para el 7 de Noviembre de 2024, y donde se impugna la decisión de la empresa demandada de 24 de Mayo 2024, que sustancialmente es idéntica contra la que hoy se demanda". Fue precisamente tal circunstancia lo que motivó que, tras admitir la presente demanda, quedase diferida la fijación del señalamiento hasta que hubiese recaído sentencia en aquel procedimiento. En aquella demanda, según se hace constar en la sentencia, el actor no discutía que se le hubiese adscrito al centro de trabajo que la empresa tiene en Amazon si bien alega que se le modifican sus condiciones laborales referidas a horario, media dieta y retirada de vehículo, por lo que no existe pronunciamiento alguno sobre el centro de trabajo, recogiéndose en la sentencia que el cambio horario impuesto no era sustancial, que la furgoneta y la tarjeta Solred era un instrumento de trabajo que le había facilitado la empresa para el ejercicio de sus funciones ya que pertenecía al servicio de atención multipunto por lo que tenía que desplazarse a diferentes lugares para trabajar, mientras que ahora el centro de trabajo es fijo y no la necesita y que la media dieta tampoco se adeudaba pues era un concepto extra salarial que generaba cuando prestaba servicios en centros de trabajo móviles pero no ahora que lo prestaba en un servicio fijo. En la demanda actual vuelve a reproducir la petición relativa a los daños y perjuicios por la privación de esa furgoneta y las medias dietas, por lo que es evidente que, en relación con tal petición, opera la excepción de cosa juzgada, pues ya fue analizada judicialmente y sentenciado que no constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y que, por ello, no existían perjuicios que compensar al trabajador.

TERCERO.-Determinado lo anterior, que hace decaer la petición de indemnización de perjuicios, parece discutirse en el presente procedimiento la asignación del trabajador al centro de trabajo de Amazon, pues así se desprende de las alegaciones relativas a que sigue prestando servicios en la empresa el trabajador que le sustituyó en los contratos a los que antes estaba adscrito o que se han ofertado puestos de frigoristas que no se le han ofertado a él, adscribiéndole al centro de Amazon, señalando, además, que no es cierto que estuviese adscrito a los contratos que se recogen en la carta de modificación, de Liberbank, telefónica y Ence, pues prestó servicios en muchos otros contratos. Efectivamente, de los partes de trabajo que acompaña se desprende que prestó servicios en varios contratos, no solo los que se refieren en la carta, pero ello no supone que se encontrase adscrito a esos contratos, sino que, precisamente, se encontraba adscrito a un centro de trabajo itinerante, lo que motivaba la asignación a distintos contratos. El hecho de que la persona que le sustituya siga adscrito a esos contratos no permite concluir que el actor tenga que ocupar su puesto, pues el derecho que le asiste, tras una revisión por mejoría con reserva de puesto de trabajo, es a reincorporarse nuevamente a la empresa, pero no resulta obligatorio que sea en el mismo puesto que ocupaba, pues la empresa tuvo que contratar a otro trabajador para suplir al demandante y, por tanto, tiene una organización nueva del trabajo. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de abril de 2.006 "En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley", con lo que es evidente que la materia relativa a traslados -sea configurable o no como modificación sustancial- tiene un régimen jurídico diferenciado y de obligada aplicación. Y desde el momento en que la movilidad geográfica que disciplina aquel precepto -art. 40- exige cambio de residencia ( Sentencias de 14/10/04; 27/12/99; 18/09/90; 05/06/90 recurso por infracción de ley-; 16/03/89 -recurso por infracción de ley-), hasta el punto de que tal presupuesto se ha calificado de "elemento característico del supuesto de hecho del art. 40.1 ET ( Sentencia de 12/02/90) y de que la movilidad geográfica haya de considerarse "débil o no sustancial" cuando no exige "el cambio de residencia que es inherente al supuesto previsto en el artículo 40 ET con ello resulta obligado colegir que los supuestos de movilidad que no impliquen aquel cambio (bien de forma permanente, en el traslado; bien de forma temporal, en el desplazamiento) están amparados por el ordinario poder de dirección del empresario reglado en los arts. 5.1.c) y 20, no estando sujetos a procedimiento o justificación algunos, a excepción del preceptivo informe del Comité de Empresa ( art. 64.1.4º b) ET, para el supuesto de traslado -total o parcial- de las instalaciones). 2.- Y no es otro el punto de vista mantenido por esta Sala en precedentes ocasiones, atribuyendo al regular ejercicio de las facultades directivas del empresario el tomar decisiones sobre movilidad geográfica que no determine necesaria variación del domicilio. Así, en la Sentencia de 27/12/99 se decía: "Como quiera que existe un espacio de movilidad sin regulación legal, ya que el art. 39 del ET sólo disciplina los supuestos de movilidad funcional y el art. 40 los de movilidad geográfica que exigen el cambio de residencia, algún sector de la doctrina científica, ha optado por incluir los cambios de puesto de trabajo desde un centro a otro sitio en la misma localidad, como supuestos de movilidad funcional. Pues bien, tanto si se extiende dicha calificación de movilidad funcional (a los citados cambios de centro), como si califica a éstos, más propiamente, como casos de movilidad geográfica "lato sensu", débil, o no sustancial por no llevar aparejado el cambio de residencia, es lo cierto que, en cualquier caso, quedan excluidos del art. 40 ET y deben ser incardinados en la esfera del "ius variandi" del empresario" (en el mismo sentido, considerando tales supuestos como expresión del poder de dirección, también la STS 19/12/02 ). Poder empresarial, añadimos ahora, que hemos de entender -con autorizada doctrina- como "ius variandi" común, en tanto que facultad de especificación de la prestación laboral y de introducir en ella modificaciones accidentales, frente al especial que supone acordar las modificaciones sustanciales a que se refiere el art. 41 ET. ..". Por tanto, el criterio mantenido por nuestro Alto Tribunal es el de entender que en estos casos de un cambio de centro de trabajo, sin cambio de residencia, supuesto que nos ocupa, pues al actor se le cambia desde el polígono industrial de Asipo a Aldea de Bobes, en Siero, que distan entre sí menos de 8 kilómetros y que además no exige cambio de residencia, se trata de una manifestación del poder de dirección que ostenta el empresario en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 20 del Estatuto de los trabajadores. Por tanto el hecho de asignar al trabajador a ese puesto se encuentra amparado por ese poder de dirección. No consta que ese cambio se haya realizado con abuso de derecho o de forma fraudulenta, las ofertas de frigoristas son posteriores al cambio comunicado al actor, en concreto del mes de octubre, y ese cambio obedeció a la inmediatez que requería reincorporar al trabajador tras ser sido revisado por mejoría y declarado apto por el servicio de prevención. En esa fecha, como declara el testigo, la mayoría de los contratos en los que prestó servicios el actor habían concluido y se colocó en el centro de trabajo dónde podía ser necesario pues se tenía conocimiento que en breve espacio de tiempo se iba a necesitar más personal, pues se trataba de un servicio prestado las 24 horas del día todos los días de la semana.

Y, determinada la procedencia de ese cambio de centro de trabajo, también debe declararse procedente la modificación sustancial de las condiciones acordada por la empresa. Tal como recoge la Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2.013 "El art. 41.1 del Estatuto de los trabajadores dispone que la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa. Dicho precepto ha sido examinado por la Sala en donde mantuvimos lo siguiente: "Hay que recordar que nos encontramos en el marco del art. 41ET, cuyas causas justificativas son menos exigentes que las propias de otros instrumentos de flexibilidad en el seno de la relación laboral, y no requieren la existencia de una situación económica negativa para operar sino que se puede partir incluso de una coyuntura de beneficios... Por consiguiente, el despliegue de las medidas, contempladas en el art. 41ET, no se fundamenta necesariamente en la crisis empresarial, aunque puedan coincidir con ella, sino en la productividad, competitividad y organización técnica o del trabajo en la empresa, por cuanto su objetivo es promover la mayor competitividad y productividad de las empresas, así como la racionalización de la utilización de sus medios materiales y personales, como mantuvimos en SAN 28-05-2012...". Por otro lado, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 2.014 señala "a diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo acreditado -en conexión de funcionalidad o instrumentalidad- de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica. Lo que nos sitúa ya en la cuestión realmente decisiva, cual es la del alcance que pueda tener el control judicial de la medida empresarial adoptada...Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de «oportunidad» que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales. Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo [juicio de idoneidad]...". Y, es evidente que, en este caso, la medida se encuentra justificada. No es la decisión de la empresa demandada la que motiva la fijación de un sistema de turnos, sino que esa decisión viene motivada por la voluntad del cliente principal, que teniendo en cuenta las instalaciones en las que presta servicios, contrató un servicio 24/7 lo que obliga, necesariamente, a la realización de turnos. Cierto es que ese servicio contratado no se puso en funcionamiento desde el momento inicial de la suscripción del contrato en enero de 2.023, pues en tal fecha el edificio o almacén de Amazon no se encontraba aperturado al público y, por tanto, no se necesitaba un mantenimiento durante todas las horas del día, pero sí que a partir del día 2 de septiembre de 2.024, y según comunicó el responsable de Amazon, era necesario ese mantenimiento durante las 24 horas, pues ese centro de Amazon ya comenzó a funcionar, por lo que es preciso realizar el mantenimiento preventivo y correctivo a cualquier hora del día. Por tanto, existe una causa productiva que motiva la imposición de un régimen de turnicidad al actor, que son las necesidades del cliente. Y la adopción de esa medida influye en la productividad de la empresa y mejora su competitividad, no sólo porque supone unos mayores ingresos, pues el número de horas contratadas es muy superior a cuando se realizaba solo el mantenimiento durante ocho horas al día, sino porque, además, se trata de un cliente de solvencia reconocida, por lo que la prestación de servicios para ese cliente puede ser alegado frente a otros posibles clientes para justificar su competencia profesional. Por tanto, debe concluirse que la modificación acordada por la empresa es ajustada a derecho, lo que implica la íntegra desestimación de la demanda, pues si bien se aludía a la posibilidad de modificaciones continuas pues el cuadrante se entregaba mensualmente, según alega la empresa, en la actualidad ya existe cuadrante anual, por lo que no caben esas modificaciones continuas.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.6 de la Ley reguladora de la jurisdicción social contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Germán contra la empresa Elecnor servicios y proyectos S.A.U. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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