Sentencia Social 143/2025...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Sentencia Social 143/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 586/2024 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 143/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1466

Núm. Roj: SJSO 1466:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00143/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0002277

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000586 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Alonso

ABOGADO/A:XOAN ANTON PEREZ-LEMA LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:ANTIA CELEIRO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 143/2025.

Santiago de Compostela, 5 de mayo de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 586/2024, seguidos a instancia de DON Alonso, representado y asistido por la Letrada Sra. Pardo Porta; contra DIRECCION000., representada y asistida por la Letrada Sra. Celeiro Muñoz; con intervención del Ministerio Fiscal, que no ha comparecido al juicio oral; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Don Alonso presentó el 22 de octubre de 2024 demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo contra la DIRECCION000., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda, se efectúen los siguientes pronunciamientos:

"1.- Se declare nula o, subsidiariamente, injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del demandante operada desde el 11 de octubre de 2024 en el horario de trabajo, declarando el derecho del demandante a ser repuesto en las condiciones de trabajo anteriores a la modificación operada, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a reponer al trabajador en las condiciones anteriores a la modificación impugnada, con los demás pronunciamientos de condena que correspondan en derecho.

2.- Que declare la existencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor relacionados en el fundamento jurídico VI de esta demanda, con causación de daños Morales, y condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, y a proceder, en consecuencia, a cesar en la actuación vulneradora de los derechos fundamentales del actor relacionados en el fundamento VI de esta demanda y a abonarle al demandante el importe de 10.000 € en concepto de indemnización para el resarcimiento de los daños Morales ocasionados por la vulneración de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo manifestado en los fundamentos jurídicos V, VI y VII de la presente demanda".

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la parte demandada y citar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron ambas partes, no habiendo comparecido el Ministerio Fiscal, que consta citado. Abierto el acto, el actor se ratificó en la demanda efectuando rectificación de errores materiales de la misma; y la entidad demandada contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación íntegra.

En el juicio, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Don Alonso presta servicios por cuenta de la DIRECCION000, con categoría profesional de realizador, con antigüedad de 01/07/1985, y percibiendo un salario mensual de 4.071,59 euros mensuales brutos.

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de la DIRECCION000 y sus sociedades.

(No controvertido y docs. 1 y 9 del ramo de prueba de la demandada y nóminas aportadas con carácter anticipado, y docs. 1 a 3 y 13 del ramo de prueba del actor).

SEGUNDO.-El 9/09/2021 el demandante solicitó a DIRECCION000 adaptación de jornada por guarda de un hijo menor de 12 años, solicitando realizar horario de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes, con fecha de inicio el 1/10/2021 y fecha de fin el 3/10/2023. Dicha adaptación de horario le fue concedida por la entidad demandada. (Doc. 7 del ramo de prueba del actor y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada).

Durante el año 2021 el demandante realizaba las funciones de realizador del informativo DIRECCION001 en horario de 7.30 a 15.00 horas conforme a la adaptación horaria que le fue concedida. (No controvertido).

TERCERO.-Obra al doc. 4 del ramo de prueba del actor el informe de procesos de IT del actor que constan en el Sistema de Inspección y Control de Salud Laboral de la Consellería de Sanidade, y se tiene por reproducido.

El demandante estuvo en situación de IT por diagnóstico de migraña con aura desde el 28/03/2011 a 1/04/2011, desde el 18/07/2011 a 2/08/2011, desde el 17/08/2011 a 26/08/2011; con diagnóstico de cefalea en racimos episódica intratable desde el 24/06/2021 a 30/09/2021; y diagnóstico de migraña con aura no intratable desde el 15/09/2022 a 15/05/2023.

El demandante se encuentra en situación de IT por diagnóstico de migraña con aura intratable sin estatus migrañoso desde el 26/09/2024 hasta la actualidad.

(Docs. 4 y 5 del ramo de prueba del actor y doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-A raíz del proceso de IT iniciado por el demandante el 15/09/2022 se tramitó por el INSS expediente de incapacidad permanente, en el que en fecha 18/03/2024 se dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las dolencias que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. (Doc. 6 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.-Tras la denegación de la incapacidad permanente, el demandante pasó a disfrutar las vacaciones del año 2022 desde el desde el 22/03/2024 a 30/04/2024, y las del año 2023 desde el 01/05/2024 a 04/06/2024. El disfrute de las vacaciones del año 2024 se dividió en dos periodos, uno desde el 01/07/2024 a 28/07/2024, y el segundo quedó previsto para la última semana de diciembre de 2024. (No controvertido y doc. 8 del ramo de prueba del actor).

SEXTO.-Desde su reincorporación a la empresa tras la finalización de las vacaciones, el 5 de julio de 2024, el demandante realizó horario de 8.30 a 16.00 horas de lunes a viernes. Ello se debió a que se lo solicitó al Coordinador de Realización (Don Argimiro) y este accedió porque cuando el demandante se incorporó en el programa DIRECCION001 coincidían en ese momento 2 realizadores en el programa (el demandante y Doña Custodia) e incluso a veces 3 realizadores, de modo que no había tanta carga de trabajo y se podía flexibilizar el horario del actor. (Doc. 3 de la demandada y testifical del Sr. Argimiro).

SÉPTIMO.-El 29/07/2024 el demandante solicitó ante la DIRECCION000 una excedencia por cuidado de familiar desde el 29/07/2024 al 30/08/2024, para atender al cuidado de su madre de 98 años por situación de dependencia. La excedencia le fue concedida por la entidad demandada desde el 29/07/2024 al 30/08/2024. (No controvertido y doc. 9 del ramo de prueba del actor y doc. 3 de la demandada).

OCTAVO.-El día 2/09/2024 el demandante se reincorporó a su puesto de trabajo en el horario que tenía asignado al iniciar las vacaciones de julio, de 8.30 a 16.00 horas, como realizador del programa DIRECCION001. Se le mantuvo el horario dado que también durante dicho mes el demandante compartió el puesto de realizador en el programa DIRECCION001 con la trabajadora Doña Custodia, estableciéndose turnos entre ellos para llevar a cabo tales labores, y ello fue debido a que la Sra. Custodia tiene horario de conciliación de 8.30 a 16.00 horas y por ello se mantuvo al demandante en dicho programa. (Testifical de Don Argimiro).

NOVENO.-En el Departamento de Realización de la DIRECCION000 se adjudica a cada informativo y a cada programa un realizador de nivel 1 y los auxiliares de realización que resulten precisos en función de las necesidades.

Existen funciones diferentes para los realizadores según realicen sus servicios en Informativos o en Programas. Los ayudantes de realización que desempeñan funciones de realizador percibiendo complemento de nivel no son destinados con carácter general a Informativos sino a Programas, salvo que no exista posibilidad de que haga el servicio un realizador.

Obran al doc. 6 del ramo de prueba de la demandada el certificado emitido por el Director de RRHH de la DIRECCION000 en el que constan todas las personas trabajadoras con categoría de realizador/a que prestan servicios en la entidad entre el 1/03/2024 y el 31/12/2024. Se tiene por reproducido.

Obran al doc. 12 del ramo de prueba del actor y en la documental anticipada requerida a la demandada los turnos semanales del departamento de realización y se tienen por reproducidos.

El realizador del informativo DIRECCION002, Don Luis Andrés, disfrutó de excedencia desde el 21/09/2021, que le fue prorrogada anualmente hasta el 20/09/2024, y desde el 1/10/2024 al 31/11/2024.

Don Arsenio, doña Clemencia y don Domingo son trabajadores con categoría profesional de ayudante de realización que desarrollan funciones de realizador/a y perciben el correspondiente complemento de nivel. Dichos trabajadores tienen disponibilidad horaria, de modo que no tienen un horario fijo, sino un horario flexible y continuamente cambiante, y no están adscritos a un programa fijo, sino que hacen diversos programas en horarios cambiantes y que además no son informativos. Perciben por tener flexibilidad horaria el correspondiente complemento salarial.

La realizadora Doña Custodia tiene concedida adaptación de jornada por conciliación familiar entre el 1/10/2024 al 1/11/2024.

El 19/09/2024 el coordinador de realización, Don Argimiro, le comentó al actor y al trabajador Don Doroteo, también con categoría de realizador, que tenía necesidades en el puesto de realización del programa DIRECCION002 en horario de 6.30 a 14.00 horas porque el realizador de dicho programa (Don Luis Andrés) estaba en situación de excedencia, y también necesidades de realización en el DIRECCION003 en horario de tarde, comentándole la posibilidad de realizar un cambio de sus horarios.

El demandante y el Sr. Doroteo no accedieron a modificar sus horarios voluntariamente, no alcanzándose ningún acuerdo con ellos.

El programa DIRECCION004 comenzó a emitirse en septiembre de 2024, y el Coordinador de Realización no le ofreció al demandante pasar a dicho programa porque consideró que técnicamente no era la persona idónea para ello, y la realizadora de dicho programa es Doña Lidia, que anteriormente era la realizadora del DIRECCION003, necesitó una adaptación de más de un mes para pasar al programa DIRECCION004. La Sra. Lidia tiene concedida una concreción horaria por conciliación familiar.

El realizador Alvaro pasó a realizar sus servicios en el DIRECCION001. Dicho trabajador tiene un 50% de reducción de jornada por jubilación anticipada y se había pactado con el ya antes de la reincorporación del demandante que pasaría a realizar la realización del DIRECCION001, porque se había concretado con él ese horario para la jubilación anticipada parcial.

El demandante y el realizador Sr. Doroteo no tenían en septiembre de 2024 medidas de conciliación familiar solicitadas y/o concedidas por la empresa.

(Testifical de Don Argimiro, y docs. 6 y 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 12 del actor).

DÉCIMO.-El día 19/09/2024 el demandante presentó ante la DIRECCION000 escrito en el que solicitaba el mantenimiento de su horario actual de 8.30 a 16.00 horas, exponiendo que lo tenía concedido por conciliación laboral razón de guarda de un hijo de 7 años en el momento de la solicitud, y que su hijo no tiene servicio de transporte escolar y tiene que llevarlo al colegio todos los días antes de las 8.20 horas, y que padece DIRECCION005 y tiene necesidades educativas especiales y clases de refuerzo diario a las 16:00 h en el domicilio o en el gabinete de su pedagogo, debiendo estar presente en ambos casos el demandante para realizar los correspondientes seguimientos; por lo que un cambio sustancial de sus condiciones de horario le genera un grave trastorno de conciliación de la vida personal laboral y familiar y le causa a su hijo muchos problemas de adaptación y seguimiento en su vida escolar; y existiendo en la empresa un amplio abanico de profesionales sin problemas de conciliación, que tienen además menor antigüedad y no padecen una enfermedad crónica como el demandante, que le tuvo apartado de la empresa durante tiempo. (Doc. 10 del ramo de prueba del demandante).

DÉCIMO PRIMERO.-El día 25/09/2024 la DIRECCION000 le notificó al demandante comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET, consistentes en modificación de su horario de trabajo por razones organizativas. Se le fija un horario de 6.30 a 14.00 horas para ajustarse al horario de producción del programa DIRECCION002, y ello con efectos del día 11/10/2024. Se tiene por reproducido el tenor literal de la comunicación entregada al demandante que obra al doc. 11 de su ramo de prueba y al doc. 4 del ramo de prueba de la demandada.

DÉCIMO SEGUNDO.-El día 8/10/2024 la DIRECCION000 la notificó al realizador Don Doroteo comunicación de modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo del art. 41.3 del ET, consistentes en modificación de su horario de trabajo por razones organizativas. Se le fija un horario de 14.30 a 22.00 horas ajustado a la producción del programa DIRECCION003, y con efectos desde el 23/10/2024. Se tiene por reproducido el tenor literal de la comunicación entregada que obra aportada al doc. 7 del ramo de prueba de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita el actor acción de impugnación de modificación sustancial de sus condiciones de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 41 del ET y art. 138 de la LRJS, alegando su nulidad o subsidiariamente su injustificación, y acción de resarcimiento de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

Expone que presta servicios para la demandada, con antigüedad de 01/07/1985, y categoría de realizador, con un salario mensual de 4.071,59 € brutos.

Que el día 16/05/2022 (corrección efectuada en vista) inició un proceso de IT que dio lugar a la tramitación de expediente de incapacidad permanente por el INSS y que finalizó por resolución de 18/03/2024 denegatoria de la pensión de incapacidad permanente, siendo notificada al demandante el 21/03/2024. Y que a continuación hubo contactos entre el actor y la empresa para determinar la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, dado que solicitó el disfrute de las vacaciones devengadas y no disfrutadas por razón de la IT, acordándose que disfrutaría las vacaciones de 2022 desde el 22/03/2024 a 30/04/2024, y las del año 2023 desde el 01/05/2024 a 04/06/2024, reincorporándose al trabajo el día 5/06/2024 y efectuando el horario que tenía asignado de 8.30 a 16.00 horas. El disfrute de las vacaciones del año 2024 se dividió en dos periodos, uno desde el 01/07/2024 a 28/07/2024, y el segundo quedó previsto para la última semana de diciembre de 2024. Y posteriormente solicitó de la empresa excedencia por cuidado de familiar, hallándose en dicha situación desde el 29/07/2024 al 30/08/2024 (corrección efectuada en la vista). Y el día 2/09/2024 se reincorporó a su puesto de trabajo en el horario que tenía asignado al iniciar las vacaciones de julio, de 8.30 a 16.00 horas, como realizador del programa DIRECCION001. Y que durante el mes de septiembre estuvo compartiendo el puesto de realizador en ese programa con la trabajadora Doña Custodia, que viniera para cubrir el puesto del actor sustituyéndolo como realizador de dicho programa en el mes de agosto mientras estaba en situación de excedencia, por lo que fueron dos las personas encargadas en el mes de septiembre de las funciones de realización en el programa DIRECCION001, estableciéndose turnos entre ellos para llevar a cabo tales labores.

Y expone que el 19/09/2024 el coordinador de realización le comentó la posible necesidad de modificar su horario de trabajo desde el 1/10/2024, para pasar a realizar sus funciones y en horario de 6.30 a 14.00 horas atendiendo a las labores de realización del programa DIRECCION002, y ello debido a que la persona que las hacía, Don Luis Andrés, iba a solicitar una excedencia durante el mes de octubre y la entidad consideraba necesario suplir la ausencia de ese realizador en horario de 6.30 a 14 horas. En la misma fecha el actor presentó escrito solicitando el mantenimiento del horario de trabajo que tenía asignado, exponiendo que lo tenía concedido por conciliación laboral razón de guarda de un hijo de 7 años en el momento de la solicitud, y que su hijo no tenía servicio de transporte escolar y tenía que llevarlo al colegio todos los días antes de las 8.20 horas, y que padece DIRECCION005 y tiene necesidades educativas especiales y clases de refuerzo diario a las 16:00 h en el domicilio o en el gabinete de su pedagogo, debiendo estar presente en ambos casos el demandante para realizar los correspondientes seguimientos; por lo que un cambio sustancial de sus condiciones de horario le generaría un grave trastorno de conciliación de la vida personal laboral y familiar y le causaría a su hijo muchos problemas de adaptación y seguimiento en su vida escolar; y existiendo una empresa un amplio abanico de profesionales sin problemas de conciliación, que tienen además menor antigüedad y no padecen una enfermedad crónica como el demandante, que le tuvo apartado de la empresa durante tiempo. Y que la empresa contestó el 25/09/2024 a dicho escrito comunicándole, al amparo del art 41.3 del ET, una modificación sustancial de condiciones laborales en materia de horario de trabajo por causas organizativas, fijándole prestación de servicios en el programa DIRECCION002 en horario de 6.30 a 14.00.

Alega que la empresa hizo caso omiso al escrito que había presentado el 19/09/2024 y sin dar explicación razonable alguna ni justificar debidamente la medida adoptada, procede a modificar el horario de trabajo y asignarle un programa diferente en el que efectuar sus funciones de realizador, sin buscar otra opción para la cobertura del puesto de realizador en el programa DIRECCION002 de 6.30 a 14.00 horas durante la excedencia de Don Luis Andrés. Y si bien se indica que las demás personas que hacen funciones de realización tiene incompatibilidades horarias para ese cambio, el demandante tiene constancia de que la realizadora doña Custodia presentó escrito alegando cuestiones familiares y le fue concedida concreción horaria; y nada se hizo para variar el horario de otras personas que ocupan el mismo puesto de trabajo, como la realizadora del programa DIRECCION006, ni el horario de otros 3 ayudantes de realización que realizan funciones de realizador en los programas DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION009, DIRECCION010, DIRECCION011.

Alega que no concurre justificación objetiva alguna para que sea el demandante el único afectado por la modificación horaria impuesta por la empresa, y no otras personas que realizan también funciones de realización. Y que debe tenerse en cuenta que normalmente cada programa de la entidad demandada cuenta con la presencia de un realizador, y si es necesario de 1 o varios ayudantes de realización, siendo el programa DIRECCION001 una excepción por tener dos realizadores, Don Alvaro y el actor, y ello fue debido a que la empresa contrató el programa DIRECCION012 (ahora llamado DIRECCION004) a una productora externa desde el mes de septiembre, pasando a realizar ese programa uno de los jefes del departamento de realización, en lugar de Don Alvaro, pues ambos realizadores prestan sus servicios en el turno de trabajo en el que se emitiría ese programa, de 11.00 a 13.00 horas. Y siendo también llamativo que Don Arsenio, doña Clemencia y don Domingo son ayudantes de realización que perciben plus salarial por efectuar las funciones de realización en sus respectivos programas y ninguno de ellos tiene asignado ningún horario especial, careciendo de concreción horaria, y que el actor, que es el realizador más antiguo de la entidad, podría ser destinado a realizar el trabajo de cualquiera de dichos 3 trabajadores y asignar a cualquiera de ellos a las funciones de realización del programa DIRECCION002. Es cuestionable que al reincorporarse al demandante el 1 de septiembre, después de estar en excedencia por cuidado de familiar, no se le ofrezca el puesto de realización en alguno de los programas en que estaban prestando servicios dichos 3 trabajadores y se proceda a asignarle las funciones de realizador en el programa DIRECCION001, pese a que la realización de dicho programa estaba ya cubierta por la realizadora doña Custodia. Es por ello que solicitó al coordinador de realización que se le asignase alguno de los programas anteriormente citados para hacer compatible la prestación de servicios con la enfermedad crónica que padece y que requiere el alejamiento de las tensiones de un programa en directo, si bien el coordinador no accedió a esta petición. Debe tenerse en cuenta que se encuentra aquejado de la dolencia de migrañas crónicas, que se agudiza con el estrés y que lo inhabilita para las funciones de su trabajo habitual en los momentos en que se encuentra en fase aguda.

Y alega que, por los motivos expuestos, no existe justificación objetiva para el cambio de horario y programa asignado, siendo falsas las circunstancias mencionadas por la entidad en la comunicación entregada, pues sí existían otras posibilidades para cubrir el puesto de realizador del programa DIRECCION002, siendo posible el mantenimiento del actor en el horario que hasta entonces venía efectuando, y sin que las demás opciones apuntadas hubieran sido siquiera contempladas por la empresa como alternativas a la medida finalmente adoptada. Y que además la medida debe ser considerada nula o subsidiariamente injustificada dado que no se respetaron los requisitos del art 41 del ET, puesto que la medida fue adoptada sin causa alguna que justifique la misma y sin una comunicación en la que verdaderamente se indiquen cuáles fueron las concretas razones económicas, técnicas u organizativas que justificaron la modificación. La comunicación entregada es genérica y ambigua, sin que se pueda comprender la verdadera motivación de la medida de modificación de horario y no la de otros trabajadores que ocupan puestos de realizadores o que realizan funciones de realización. No se concretan ejemplos de justifiquen la necesidad y objetividad de la medida, ni se identifica a los trabajadores que desenvuelven funciones de realización en horario de mañana y cuál es el programa o función estructural para la cual están asignados y que justifique su exclusión para determinar quién debe sustituir al realizador del programa DIRECCION002, y ni siquiera se completan cuáles son sus supuestos programas estructurales o trabajos que la empresa considera como estructurales. La falta de concreción de la comunicación le genera indefensión, ya que no es capaz de conocer los motivos concretos que justifican la decisión de modificar su horario y programa, por lo que es nula o injustificada.

Y además alega que la medida es una represalia empresarial contra un trabajador que se reincorporó al puesto de trabajo después de permanecer más de 2 años en situación de IT por razón de una enfermedad crónica que padece, y después de disfrutar de una excedencia por cuidado de familiar. La dolencia crónica que padece ha dado lugar a reiterados y frecuentes episodios de IT. Y dado que la modificación sustancial impugnada es injustificada por no estar precedida de una comunicación que objetivamente señale los motivos que dan lugar a dicha decisión y fue adoptada de modo que solo tuviera efectos sobre las condiciones laborales del actor y no de ningún otro trabajador, debe ser declarada nula y vulneradora de sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. Por lo que la entidad demandada debe indemnizarle los daños morales causados, que cuantifica en 10.000 euros con aplicación analógica del art. 8.12 de la LISOS.

SEGUNDO.-La demandada se opone a la demanda e insta su desestimación.

Alega que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal desde mayo de 2022 y se reincorporó a la actividad laboral tras la denegación de incapacidad permanente en el mes de abril de 2024, por lo tanto, casi 2 años después. Dicho período de tiempo es largo y los cambios en la empresa son continuos, dado que se trata de una empresa audiovisual en la que son constantes los cambios de programación. La reincorporación efectiva del actor finalmente se produjo el 2 de septiembre de 2024, tras el disfrute de vacaciones y de excedencia por cuidado de familiar que le fue concedida por la empresa.

Si bien el actor señala en demanda que anteriormente hacía horario de 8.30 a 16.00, este dato no es correcto dado que su horario era de 7.30 a 15.00 horas, y ello era derivado de una adaptación horaria por cuidado de hijo que le fue concedida por la empresa. Y en septiembre de 2024 se le mantuvo el mismo horario, pero debe tenerse en cuenta que en esa fecha la causa de conciliación ya se había extinguido porque el hijo del demandante cumplió 12 años en NUM000 de 2023. De modo que el cambio horario que se le comunica en septiembre de 2024 simplemente afecta en 1 hora, lo que no es sustancial, y, de hecho, el demandante no alega ningún perjuicio por entrar a trabajar 1 hora antes.

Alega que el motivo del cambio horario es porque siempre es necesario que haya un realizador en los programas informativos, que son estructurales, y que son el DIRECCION003, el DIRECCION002 y el DIRECCION001. En dichos programas siempre tiene que haber un realizador y además tiene que ser personal estructural, esto es de plantilla. Solo en el caso de que no lo hubiera es cuando se acude a los ayudantes de realización con complemento de nivel, y siempre ayudantes también de fijos de plantilla. Cuando el demandante se reincorporó se necesitaba realizador en el los informativos DIRECCION002 y en el DIRECCION003, dado que estaban produciéndose muchas complicaciones para la cobertura de realización en dichos informativos teniendo que acudir continuamente a personal disponible, aplicar cambios de horarios y turnos, y ello debido a bajas o jubilaciones de otros trabajadores. Surgieron dos necesidades: la cobertura del DIRECCION002 a las 6.30 horas, y la cobertura del DIRECCION003 por la tarde. En el documento 6 se constata la situación de cada trabajador con categoría de realizador, y se ve que o tenían horarios flexibles o disponibles, o medidas de conciliación. Los realizadores que no tenían dichas medidas eran solo dos, el demandante y el Sr. Doroteo, y por lo tanto se les notificó a los dos una modificación sustancial de condiciones laborales pasando al demandante al programa DIRECCION002 y el señor Doroteo al DIRECCION003. Es más sustancial el cambio que se le aplicó al Sr. Doroteo, que no solo cambió de horario sino también de turno, mientras que el demandante no cambia de turno y solo entra una hora antes. El coordinador de realización intentó acordar con los dos el horario que les iba mejor, pero no fue posible la negociación. El demandante no quería pasar al turno de tarde y el Sr. Doroteo no quería entrar a las 6.30, y por ello se decidió la modificación de los términos finalmente comunicados a ambos. El demandante está actualmente en situación de incapacidad temporal desde el 26/09/2024 por lo que no llegó a realizar el nuevo horario comunicado.

De modo que la medida adoptada no es nula ni injustificada dado que concurren causas organizativas claras que obligan a cubrir el puesto de realizador en el programa DIRECCION002. El cambio horario incluso no es sustancial. No causa perjuicio al demandante. A fecha actual no existe petición alguna de conciliación por parte del demandante, y la que tenía anteriormente no está vigente dado que su hijo ya cumplió los 12 años. Y si bien en demanda se menciona a los trabajadores Arsenio, Clemencia y Domingo, que es cierto que son ayudantes de realización que hacen funciones de realizador con complemento de nivel, no es cierto que no tengan ningún problema horario, dado que dichos trabajadores tienen disponibilidad horaria de lunes a viernes, y por ello varían constantemente su horario y por ello no se les puede adscribir a un turno fijo de mañanas.

Finalmente, alega que no procede el reconocimiento de indemnización alguna por vulneración de derechos fundamentales dado que el actor no aporta siquiera indicios que deban llevar a invertir la carga de la prueba. No existe relación alguna entre la IT del actor y la modificación impugnada. No se le causa perjuicio en su horario, y además ni siquiera lo llegó a realizar porque finalmente no se llegó a incorporar al iniciar una IT el día 26/09/2024.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, valorándola conforme a las normas legales de valoración de la prueba y a las reglas de la sana crítica. En concreto, de la prueba documental aportada por cada una de las partes en sus ramos de prueba, y la testifical propuesta por la parte demandada; y ex art. 281 de la LEC en los hechos no controvertidos, y art. 217 LEC por aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, todo ello en los términos que se han indicado en el apartado de hechos probados, refiriendo la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.-El artículo 41 del ET señala que "la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa".Y añade que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: a) jornada de trabajo; b) horario y distribución del tiempo de trabajo; c) régimen del trabajo a turnos; d) sistema de remuneración y cuantía salarial; e) sistema de trabajo y rendimiento; f) funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ".

Y en el apartado segundo señala que "Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos".

La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo -por todas, STS 22/09/2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo "aquellas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista ad exemplum del art. 41.2, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial",y que para diferenciar entre lo que es sustancial y accidental "es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados".

El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. La STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica dicha lista de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005 ]). Y en segundo lugar a que, con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. No obstante, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que "aunque en la aproximación a este concepto jurídico indeterminado haya de partirse de la base que proporciona el DRAE, definiendo como sustancial lo que «constituye lo esencial y más importante de algo», y como accidental lo «no esencial», lo cierto es que los contornos difusos de tales descripciones han llevado a destacar la imposibilidad de trazar una noción dogmática de modificación sustancial y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador; o lo que es igual, para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones".En este sentido, el Tribunal Supremo ha declarado en reiteradas ocasiones la necesidad de que las modificaciones, para ser sustanciales, deberán "producir perjuicios al trabajador", debiendo entender por tales "aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral , entre ellas, las previstas en la lista "ad exemplum" del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio ..., mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del "iusvariandi" empresarial»".De este modo, para "diferenciar entre sustancial y accidental es necesario tener en cuenta el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados, por lo que -como ya había sostenido la STCT de 17/03/86- «hay que acudir a una interpretación racional y entender por tal aquella que no es baladí y que implica para los trabajadores una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable».

En el caso de autos la entidad demandada ha comunicado al trabajador una medida en materia horaria, y lo hace por aplicación del art. 41 del ET, señalando que se trata de modificación sustancial de condiciones laborales, por lo que debe partirse de la sustancialidad de la medida, aun cuando en el juicio oral la entidad señale que la misma no tiene entidad sustancial pues solo comporta variar en una hora la entrada y la salida.

QUINTO.-Sentado que la medida impugnada es sustancial pues el carácter que le ha dado la propia entidad en su comunicación, lo que procede analizar es si la misma es nula o injustificada, como peticiona el actor, o si es justificada y ajustada a derecho, como alega la demandada.

El actor alega que la medida es injustificada porque no se acreditan razones objetivas para su adopción, si bien debe ser declarada nula porque incurre en vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE, por haberse adoptado respecto de un trabajador que ha estado en situación de incapacidad temporal durante un largo periodo y que padece una enfermedad crónica por razón de la cual causa frecuentemente largos procesos de IT; y además por haberse adoptado justo después de la reincorporación del disfrute de una excedencia por cuidado de familiar.

En materia de vulneración de derechos fundamentales de la persona trabajadora ha de partirse de la regla que sobre la distribución de la carga probatoria establecen los artículos 96.1 y 181.2 de la LRJS, que exigen una previa justificación por el demandante de la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación de los derechos fundamentales que invoca en la demanda, para después introducir una regla de inversión de la carga de la prueba, obligando al empresario a acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Sobre el particular la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas STC 30/01/2003, reitera que el indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse, y que solo una vez cumplido este primero e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración del derecho fundamental, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada, pues en otro caso, la ausencia de prueba empresarial transciende el ámbito puramente procesal y determina, en última instancia, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental del trabajador.

Esta regla de inversión de la carga de la prueba debe ser entendida en el sentido de que no se trata de exigirle al empresario la prueba de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales, sino que ha de exigírsele la aportación de pruebas de que su actuación es ajena a la vulneración de derechos fundamentales y que es justificada y proporcionada, a fin de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios aportados por el trabajador.

En el caso de autos el actor aporta datos indiciarios suficientes para aplicar la inversión de la carga de la prueba, pues, en efecto, acredita que tuvo una situación prolongada de IT, debida a una enfermedad crónica, la cual puede equipararse al concepto de discapacidad en los términos en que es definida la discapacidad por la doctrina jurisprudencial y la doctrina del TJUE relativa a la interpretación y aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 de noviembre de 2000; y se infiere asimismo que la medida empresarial se le notifica al demandante cuando se reincorpora al puesto de trabajo tras finalizar dicho periodo de IT y el de disfrute de vacaciones y de disfrute de excedencia por cuidado de familiar de primer grado en situación de dependencia; por lo que existe proximidad temporal entre la reincorporación de la IT y la medida empresarial.

No obstante lo anterior, la demandada debe ser desestimada, pues aun cuando el trabajador aporta datos indiciarios de posible causa de nulidad por infracción del art. 14 CE -en los términos indicados-, la mercantil demandada, conforme le incumbe, ha acreditado hechos y datos que permiten desconectar o destruir una conexión de causalidad entre la modificación de condiciones laborales y la IT y enfermedad del actor, acreditando la justificación de la medida de modificación horaria del trabajador demandante por causas organizativas de la producción audiovisual.

Así, de la valoración conjunta de la prueba practicada, documental y testifical, se infiere que la medida empresarial es justificada y está basada en hechos o datos objetivos que ninguna relación guardan con el proceso de IT del demandante o su enfermedad, acreditando la empresa las razones organizativas que expone en la comunicación entregada al trabajador.

Se ha acreditado que el demandante antes de iniciar su proceso de IT desempeñaba las funciones de realizador en el informativo DIRECCION001 y lo hacía desde el 1/10/2021 en horario de 7.30 a 15.00 horas de lunes a viernes, por haberle sido concedida medida de adaptación horaria por razones de conciliación familiar por guarda legal, siendo este el horario que expresamente solicitó el trabajador. Y se ha probado que, si bien tras la reincorporación de la IT, el 5/07/2024, y asimismo tras del disfrute de vacaciones y excedencia, durante el mes de septiembre, la empresa le permitió realizar no el horario de 7.30 a 15.00 que tenía adjudicado antes de la IT, sino el horario de 8.30 a 16.00 horas de lunes a viernes, ello se debió a que en esos momentos estaba adscrita también a la realización del informativo DIRECCION001 la realizadora Doña Custodia y por ello, y a solicitud del propio demandante que pidió realizar horario de 8.30 a 16.00 horas, el Coordinador de Realización (Don Argimiro) accedió a ese horario temporalmente, dado que al tener dos realizadores en dicho informativo no había tanta carga de trabajo y se podía flexibilizar el horario del demandante y establecer turnos entre los dos realizadores. Ha de tenerse en cuenta además que en ese momento el actor ya no tendría derecho a la adaptación horaria por conciliación familiar por guarda de hijo menor de 12 años, de modo que la empresa necesariamente tuviese que seguir manteniéndole el horario adaptado por conciliación familiar (de 7.30 a 15.00), dado que no es controvertido que su hijo ya había cumplido los 12 años de edad en NUM000 de 2023, por lo que es razonable que la empresa, pudiendo hacerlo por razones organizativas, ya no se aquietase al horario previamente concedido al demandante por conciliación familiar.

Y asimismo la empresa ha acreditado que concurrían necesidades para la cobertura de la realización de los informativos DIRECCION002 y DIRECCION003, que se emiten de 6.30 a 14 horas y de 14.30 a 22.00 horas, respectivamente. Así lo manifestó y explicó el Coordinador de Realización en la vista y se infiere, con los datos que ha expuesto, de la valoración conjunta de sus manifestaciones con el doc. 6 de la demandada y los turnos de realización.

Y la empresa también ha acreditado que para dar cobertura a dichas necesidades en los dos programas referidos necesitaba destinar a los mismos al demandante y a otro trabajador con categoría de realizador (Sr. Doroteo), ambos fijos de plantilla, y que el motivo de destinarlos a ellos a dichos informativos fue porque no disponía de otros realizadores que no tuviesen o bien flexibilizaciones horarias (con el correspondiente complemento), o bien concreciones horarias por medidas de conciliación familiar y laboral, sino solo el actor y el Sr. Doroteo. Si se valoran conjuntamente la testifical del Sr. Argimiro y el doc. 6 de la demandada se colige que los demás realizadores de plantilla sí tenían concedidas medidas de adaptaciones horarias por conciliación o por jubilaciones parciales; y que asimismo no procedía destinar a dichos programas a alguno de los tres ayudantes de realización a los que el actor se refiere en la demanda (Don Arsenio, doña Clemencia y don Domingo), por más que hagan funciones de realizador con percepción de complemento de nivel, pues, de una parte, el Coordinador ha explicado que a los programas informativos (que se emiten en directo y son estructurales y de mayor exigibilidad técnica y de funciones) se destina siempre a un trabajador con categoría de realizador y que sea fijo de plantilla, para dar más estabilidad al informativo y por las mayores exigencias técnicas que comporta, y, solo en caso de que no sea posible, se destina a un ayudante de realización con complemento de nivel y que sea fijo de plantilla; por lo que resulta lógico que teniendo la empresa a dos trabajadores con categoría de realizador fijos de plantilla (el actor y el Sr. Doroteo) y sin que ninguno de ellos tuviese solicitada ni concedida ni flexibilidad horaria ni adaptación horaria por conciliación, decidiese destinarlos a ellos de forma preferente a los dos informativos referidos. Y, de otra parte, por cuanto se ha acreditado que además de que don Arsenio, doña Clemencia y don Domingo no tienen la categoría profesional de realizador, sino de ayudantes de realización, en todo caso, aunque desarrollan funciones de realizador/a y perciben por ello el correspondiente complemento de nivel, los tres tienen solicitada y pactada con la empresa disponibilidad horaria, de modo que no tienen un horario fijo, sino un horario flexible y continuamente cambiante, y no están adscritos a un programa fijo, sino que hacen diversos programas en horarios cambiantes y que además no son informativos, y por ello perciben el complemento salarial de flexibilidad horaria y no puede destinárseles a un turno fijo de trabajo.

Asimismo ha de señalarse que las alegaciones del actor relativas a que se pudo destinar al programa DIRECCION002 a otros realizadores fijos de plantilla y no necesariamente a él (menciona a la realizadora del programa DIRECCION006, a Don Alvaro, y a la realizadora del programa DIRECCION004), tampoco pueden acogerse, pues no puede obviarse que la facultad de selección del trabajador al que se le van a modificar las condiciones laborales queda integrada en el poder de dirección y organización empresarial, como una manifestación más del mismo, quedando sujeta únicamente a limitaciones que impidan un ejercicio anticonstitucional, ilegal o arbitrario de la misma; y que en los casos en que la causa que motiva la medida es organizativa, cuando los trabajadores afectados pueden ser varios, la elección del trabajador o trabajadores afectados corresponde al empresario, y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales, si se aprecia fraude de ley o abuso de derecho, o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios - artículo 14 CE-. Esto es, la selección del trabajador o trabajadores a quienes afecta la medida es libre para el empresario, siempre que no incurra en causa de discriminación, lo que no se aprecia en el caso de autos en el que se constata que la medida de modificación de horarios por causas organizativas (necesidades de cubrir la realización de los informativos DIRECCION002 y del DIRECCION003) también afectó a otro trabajador de igual categoría que el actor (Sr. Doroteo).

De modo que la empresa ha acreditado la causa organizativa que expone en la comunicación entregada al trabajador, lo que debe llevar a apreciar la misma justificada, y sin que incurra en causa alguna de trato discriminatorio hacia el actor, pues aunque en la demanda se indique que ha sido el único trabajador al que se le ha modificado el horario y programa, este hecho también ha quedado desvirtuado con la documentación de la mercantil demandada, ya que se ha acreditado que al realizador Don Doroteo se le entregó igual comunicación, casi en igual fecha que al actor, y modificándole el horario y programa por las mismas causas que las invocadas para el actor, y pasando este trabajador a prestar sus funciones de realización en el DIRECCION003 en horario de 14.30 a 22.00, lo que comportó incluso un cambio más gravoso que el del demandante pues a dicho trabajador el cambio le supuso no solo una modificación horaria de 1 hora en la entrada y/o salida, sino una modificación de turno de trabajo, ya que pasó al turno de tarde.

Tampoco pueden acogerse las alegaciones del actor relativas al perjuicio que se le causa en su conciliación familiar por razón de las necesidades de cuidado de su hijo, pues no es controvertido que su hijo ha alcanzado la edad de 12 años en NUM000 de 2023, y que por tanto ya no concurren las circunstancias del art. 34 del ET para el mantenimiento del horario que se le había adaptado por motivos de conciliación, el cual, en todo caso, debe apuntarse que además se asemeja más al horario que se le ha comunicado en la medida impugnada que al horario que ahora pretende el actor, pues el horario que había solicitado por conciliación era de 7.30 a 15.00, y el que se le ha impuesto con la medida impugnada es de 6.30 a 14.00, esto es, un horario más parecido al que el actor realizó temporalmente tras la incorporación de la IT en los meses de julio y septiembre de 2024, de 8.30 a 16.00 horas, que, contrariamente a lo que se indica en demanda, no es además el horario que tenía antes de la IT, sino que era el referido de 7.30 a 15.00 horas.

Finalmente, resta indicar que las alegaciones de la parte actora relativas a que la empresa no respetó las formalidades legales para realizar la modificación sustancial de condiciones laborales tampoco prosperan. La medida se ha comunicado al trabajador por escrito expresando la causa que justifica la misma, y tratándose de causa objetiva de tipo organizativo, por lo que se cumple el requisito de comunicación escrita al trabajador. Además, en la comunicación entregada al actor sí se le exponen las causas organizativas que justifican la medida, y le permiten articular adecuadamente su defensa, como, en efecto, lo ha hecho, solicitando y proponiendo toda la prueba que tuvo por pertinente. Y la empresa ha respetado el plazo de preaviso de 15 días del art. 41 del ET.

Con base en lo expuesto, procede la desestimación de la demanda con absolución de la demandada de las peticiones deducidas en su contra, sin que proceda tampoco el reconocimiento de indemnización de daños y perjuicios reclamado en demanda, pues, no apreciándose la calificación de nulidad pretendida en demanda, decae también la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales ni por daños morales que el art. 183 de la LRJS contempla únicamente para cuando se acredita dicha vulneración.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Alonso contra DIRECCION000., debo absolver y absuelvo a la entidad demanda de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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