Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 330/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 337/2024 de 05 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: INES REDONDO GRANADO
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 37274440012024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1440
Núm. Roj: SJSO 1440:2024
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Salamanca, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos
Antecedentes
Hechos
En la misma fecha 1 de marzo de 1999, las partes acordaron que la actora percibiría como complemento del salario bruto pactado en el contrato de trabajo, la suma de 163.277 pesetas brutas, por razón de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.
En fecha 15 de diciembre de 1999, el contrato de la actora fue transformado en indefinido (documentos 1.1, 1.2 y 1.3, acontecimiento 90).
En fecha 1 de enero de 2007, a petición propia, la actora pasó a tener una jornada de 8 a 17:00 horas, con una pausa de una hora para comer, hasta que el 3 de diciembre de 2008, la actora dirigió un correo electrónico a su superior Don Pedro Antonio, en el que comunicaba que a partir del 1 de enero de 2009, renunciaba a la prolongación de jornada que había acordado con la empresa en su día, y que a partir de esa fecha y según lo acordado, su jornada laboral sería de 8 a 15:15 horas (documento 3.1, acontecimiento 92).
Por la empresa y la representación sindical de CC. O., ya que el Sindicato U.G.T. se descolgó de la negociación, se acordó que el personal que venía realizando jornada por encima de la máxima de convenio hasta el 30 de septiembre de 2020, si bien mantendría la remuneración vinculada a ese exceso de jornada, actualizada con el incremento del 2% para el año 2020, quedaría recogida en un nuevo concepto retributivo desde el 1 de enero de 2021, que se denominaría "Puesto Específico Individualizado", no compensable ni absorbible, pero que se mantendría fijo desde esa fecha, no siendo susceptible de actualización con las revisiones salariales para el año 2021 y los sucesivos (documento 3.2, acontecimiento 92).
AÑO 2021:
.Salario bruto anual: 20.839,32 €
.Ayuda de estudios por hijo: 137,04 €
.Retribución variable por incentivos año 2020: 1.420,20 €
.Seguro de vida: 123,20 €
TOTAL: 22.519,32 €
AÑO 2022:
.Salario bruto anual: 21.026,91 €
.Ayuda de estudios por hijo: 137,04 €
.Retribución variable por incentivos año 2021: 1.354,56 €
.Retribución variable por compromiso extraordinario con la entidad: 1.500 €
.Atrasos 2021: 187,68 €
.Incremento previsto en la L.P.G.E. para 2022: 735,94 €
.Seguro de vida: 135,20 €
TOTAL: 25.077,04 €
"Buenos días Pedro Antonio:
El destinatario le contestó por el mismo conducto, ese mismo día, en los términos siguientes:
(hechos no controvertidos)
El representante sindical le contestó ese mismo día, haciéndole saber que había trasladado la petición a su sección sindical, para que la Dirección de Personas aclarase cómo se iba a realizar la información a los trabajadores (hechos no controvertidos).
Por escrito de la misma fecha, dirigido al Representante Legal de los Trabajadores en la empresa, interesaba que solicitara a la empresa el acceso al registro retributivo de toda la empresa (acontecimiento 6.4, acontecimiento 86).
La empresa le contestó por escrito de fecha 7 de julio de 2021, haciéndole saber que los datos de Registro Retributivo del año 2020 estaban a disposición de la Representación de los Trabajadores, y que el registro correspondiente al año 2021 no estaba concluido puesto que no se había recibido la autorización pertinente.
La empresa demandada facilitó los datos sobre registro a la actora el 23 de septiembre de 2022 (hechos no controvertidos).
Las funciones genéricas de su puesto de trabajo son las siguientes: atender debidamente a trabajadores, empresas y asesorías, que contacten con la entidad a través de llamada telefónica, correo electrónico...; Recepcionar, mecanizar y gestionar los partes de accidente y relaciones sin baja recibidos vía Delt@ y en CRESPOS los partes de enfermedad profesional y patologías no traumáticas PANOTRASS; Realizar control de garantías en la creación de expediente y solicitud de información al respecto; Calcular la base reguladora en los expedientes IT que corresponda y resolver y aclarar las dudas varias con la empresa y trabajador; Gestionar las solicitudes de pago directo, emisión de carta de subsanación de documentación, reconocer o denegar la prestación; Comunicar las altas y bajas en Sistema RED y SUSPAL; Controlar los requisitos del proceso durante toda su vigencia: cambios de causa de pago directo, altas, anulaciones de alta...; Detectar y grabar los deudores por prestaciones indebidas que se pudieran generar; Gestionar y completar la documentación necesaria en los supuestos de expedientes con posible responsabilidad de terceros; Efectuar comunicaciones y colaboraciones necesarias con otras áreas implicadas en la gestión; Certificar y enviar al INSS/ISM las cantidades abonadas en periodos superpuestos/coincidentes con incapacidad permanente; Efectuar comunicaciones necesarias para la gestión de las prestaciones con las entidades gestoras y otros organismos; Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y denegación en su caso; Ser el referente en la gestión del expediente comunicando los reconocimientos y denegaciones que correspondan, resolviendo las consultas de los clientes externos e internos; llevar el módulo de determinación de contingencias y con la puesta en funcionamiento de la digitalización del procedimiento de gestión de la prestación, acompañar y ayudar a los solicitantes, incluyendo la grabación de la solicitud en el propio dispositivo de este (informe de la Inspección de Trabajo, documento 6.8, acontecimiento 86).
En fecha 1 de diciembre de 2021, la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo sobre la distribución del incremento de la masa salarial de 2021, en los siguientes términos (documento 4.2, acontecimiento 93):
1.
1.
2.
3.
- Las cuantías se supeditan a las informadas en la masa salarial para cada uno de los dos colectivos de manera independiente y a las memorias económicas y demás documentación remitida por la Mutua durante la tramitación de las propuestas de Acuerdo ante la CSNCEP.
-No se podrá superar el importe de del 0,9% cuantificado en el informe de masa salarial de 2021 de cada uno de los dos colectivos. A este respecto, en la solicitud de informe de masa salarial de 2022 de cada uno de los dos colectivos, se deberá remitir memoria adicional en la que se detalle la aplicación de dicho incremento, indicando la cuantía aplicada en cada concepto retributivo y grupo, nivel o categoría, de manera que se pueda comprobar que no se superan las cantidades informadas. Para ello, se aportará de forma individualizada detalle de cada uno de los conceptos retributivos percibidos por cada una de las personas incluidas en la solicitud de informe de masa salarial, indicando las retribuciones certificadas en la solicitud de informe de masa, junto con las mismas cantidades, en paralelo, para elaboración del informe de masa 2022.
Todo ello sin condicionar, en ningún caso, el posterior control de legalidad por parte de la autoridad laboral competente".
En el mismo se establecía en el apartado "Conclusiones del diagnósticos": "... Política retributiva. - La información disponible muestra diferencias de retribución entre mujeres y hombres que no se explican, en la mayoría de los casos, por los factores de análisis considerados (tipo de contrato, horario, nivel de estudios, % de jornada, antigüedad, n.º de hijas/os...). - La política retributiva se fija en base a criterios establecidos en el convenio vigente, que determina una parte fija y otra variable" (documento 2.1, acontecimiento 91).
En el marco de dicho Plan de Igualdad, a lo largo de 2021, se mantuvieron sesiones de trabajo por parte de la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, que dieron lugar a la puesta a disposición de esta, del informe de registro retributivo 2020, así como el anuncio por parte de la empresa de implantar medidas correctoras recogidas en dicho informe, y entre ellas la posibilidad de la distribución no lineal del 0,90% LPGE 2021 como medida para ir solventando desigualdades salariales que había quedado patentes, pero no derivadas de discriminación salarial por género. Esta decisión dio lugar al inicio de negociación que culminó con el acuerdo de revisión del II Plan de Igualdad de Ibermutua, comprometiéndose el 25 de febrero de 2022, a la constitución en el último trimestre de 2022, de una Comisión Negociadora para la puesta en marcha del proceso de elaboración del III Plan de Igualdad de Ibermutua (documento 2.2, acontecimiento 91)
"CONCLUSIONES Y PLAN DE ACCIÓN
IBERMUTUA es una Entidad cuyo personal está organizado en diferentes centros, teniendo presencia a nivel nacional, por lo que ciertos puestos de trabajo deben de desplazarse para el desempeño de sus funciones y/o dar respuesta a responsabilidades asociadas al mismo.
IBERMUTUA aplica a la totalidad de su plantilla:
- el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Código de Convenio núm. 99004625011981
- el Convenio colectivo de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274. Código de Convenio núm. 9013352
Durante el análisis se ha analizado el convenio colectivo de aplicación para la Entidad sin que se hayan encontrados sesgos de género.
Para el análisis de las diferencias salariales con una perspectiva de género, la Institución cuenta con un registro retributivo de acuerdo con el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores y al RD 902/2020 con los valores promedio (en media y mediana) de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por puestos según la clasificación profesional de convenio.
El Registro elaborado considera a toda la plantilla de IBERMUTUA que ha recibido remuneración en algún momento del periodo de referencia. De acuerdo con la normativa legal vigente, IBERMUTUA ha considerado la remuneración realmente percibida por sus personas trabajadoras durante el periodo de referencia (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021).
El registro incluye la justificación a que se refiere el artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de las personas trabajadoras de un sexo sea superior a las del otro en, al menos, un veinticinco por ciento.
Aplicando los criterios de la herramienta del Ministerio la diferencia salarial en el total efectivo es de un 30%, siendo disminuida esta diferencia cuando se realiza el cálculo del salario total equiparado pasando a ser de un 26%.
Para dar respuesta a la normativa de igualdad y al RD 902/2020, se ha analizado toda la estructura retributiva desagregada por:
- complemento salarial y percepción extrasalarial
- sexo
- niveles-escalas de igual valor (según la valoración de puestos de trabajo existente en IBERMUTUA)
Este análisis tiene la finalidad de identificar toda diferencia salarial mayor al 25% y por lo tanto poder establecer acciones que fomenten la equidad interna.
Como resultado del análisis se observan diferencias salariales que se pueden justificar de manera objetiva por:
. la integración de pluses en la estructura retributiva vinculado a fusiones con las diferentes Mutuas (un total de 26 Mutuas se han fusionado),
. la vinculación de las personas a la empresa, ya que
la antigüedad es un aspecto clave debido a que esta ficha de vinculación está relacionada con la pertenencia a una Mutua anterior y donde ciertos complementos existían en dichas mutuas. Los cuales se han ido integrando y absorbiendo en las fusiones y/o en los acuerdos de integración de los pluses.
. la realización de ciertas tareas o responsabilidades como es el caso de las guardias, programas médicos se encuentra asociada al personal sanitario y/o relacionado con el servicio asistencial al colectivo asegurado, superando un 25 de la plantilla total.
o en el caso de las guardias del 100% de las personas trabajadoras que lo perciben el 75 % son personal sanitario y que desempeñan tareas asistenciales o de soporte a la plantilla sanitaria.
. la importante presencia de mujeres en el personal sanitario no facultativo que tiene una retribución más baja que los facultativos, colectivo en el que la presencia está mucho más equilibrada.
. los complementos que han sido congelados en el 2010 por el RD 08/2010 del 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de déficit público.
En el caso de las percepciones extrasalariales, las diferencias vienen justificadas por circunstancias personales de cada trabajador/a como es el caso del complemento por incapacidad temporal, retribución flexible, indemnización por traslado, complemento de gastos por traslado entre otros.
Una vez analizada la situación retributiva por escalas de igual valor se aprecia la NO existencia de brecha salarial superior al 25% tomando como referencia los promedios y medianas efectivos y equiparados de cada escala.
6.1. Plan de acción
El principal punto del plan de actuación presentado a continuación es enmarcar las recomendaciones realizadas, dentro de un Plan de Igualdad.
Los Planes de Igualdad son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de la situación actual de la compañía, con el objetivo de alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.
Recomendaciones
? Comunicar el compromiso de la organización en construir un puesto de trabajo inclusivo y diverso, con igualdad de oportunidades.
? Dado que la estructura retributiva está establecida para dar respuesta a los complementos salariales existentes en las diferentes Mutuas ya fusionadas en Ibermutua, analizar cuáles son los espacios temporales para que estos vayan desapareciendo y se pueda crear una estructura retributiva actualizada.
Plan de actuación para para la corrección de las desigualdades retributivas
La política retributiva de Ibermutua viene establecida por la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 donde se introdujo en su Disposición adicional vigésima en el apartado dos, el sometimiento de las mutuas y de sus centros mancomunados a la Orden HAP /1057/2013, que determina la forma, alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial. Esta situación limita el definir medidas correctoras más allá de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por lo que el plan de actuación planteado debe ir enfocado a las siguientes acciones:
Acciones Previstas
1. Dejar constancia del derecho a la igualdad retributiva sin discriminación por razón de sexo
2. Realización de diagnósticos regulares de modo anual para analizar las posibles brechas salariales tanto desde la perspectiva de nuevas contrataciones como a nivel interno
Con el objetivo mejorar en las diferencias retributivas y minimizar y/o eliminar las brechas salariales, proponemos desplegar las siguientes acciones:
1. Mantener actualizada la herramienta de valoración de puestos, cumpliendo así con lo indicado en el RD 902/2020 y cumplir con el principio de igual valor o equivalente y con los criterios de adecuación, totalidad y objetividad. El resultado de esta valoración de puestos permitirá realizar un análisis retributivo por escalas y por la agrupación de puestos de igual valor arrojada de la herramienta. A su vez permitirá establecer criterios objetivos para percibir un complemento salarial más allá de lo marcado por los convenios colectivos.
2. Actualización permanente del catálogo de puestos de trabajo, analizando las tareas-funciones y requisitos para el desempeño correcto por la persona contratada para el puesto, así como su alineamiento a la estrategia de IBERMUTUA.
3. Realización de un análisis de la evolución de las diferencias retributivas observadas en este informe de auditoría a través de los registros anuales futuros tanto de signo positivo o negativo
4. Realizar una revisión y actualización de todos los conceptos salariales existentes en IBERMUTUA para garantizar que todos son aplicados con perspectiva de género garantizando la equidad interna, llegando a modificar y/o eliminar aquellos conceptos salariales a extinguir.
5. Revisar criterios de aplicación de los diferentes complementos salariales que no son de aplicación de convenio, intentando dar objetividad a los mismos y garantizar la equidad interna y externa.
Área de retribución / Plan de Acción de la Auditoría Retributiva Objetivo General:
OBJETIVO ESPECÍFICO ACCIÓN o MEDIDA RESULTADO INDICADOR RESPONSABLE CALENDARIO
Garantizar unas condiciones y entorno de trabajo sin sesgo o discriminación por género
1.Mantener actualizado el catálogo de puestos incorporando la perspectiva de género en todos los elementos que recogen las fichas de puesto 2.Mantener actualizado un sistema de valoración de puestos, adaptado a la legislación vigente, utilizando el método de puntos y factores --------------------- 3. Compromiso de cumplimiento con las exigencias normativas contempladas en la legislación vigente, RD 902/2020 del registro retributivo 4. Realizar un análisis retributivo de equidad interna y externa. 5. Revisar los criterios de aplicación de los diferentes complementos salariales que no son de aplicación de los convenios (colectivo y propio Catálogo de puestos de trabajo alineado al negocio y estrategia de la empresa Ranking de puestos valorados en función de los factores ponderados y nivelados. Sistema de clasificación profesional objetivo y con perspectiva de género. Elaboración anual de las tablas de registro retributivo Elaboración de informe anual sobre la evolución de las brechas y su justificación. Valoración de los complementos salariales a extinguir Política retributiva equilibrada y justa acorde a un estudio de mercado - Definición de áreas, factores y niveles de valoración. - Tabla de valoración de puestos. - Detalle de la agrupación de los puestos de trabajo de IBERMUTUA. - Ratio de género inferior a uno en todos los factores - Tablas de registro retributivo - Nª de brechas reducidas - Brecha año x-1 Vs Brecha año x (Total, SB, CS y CE) - Nº de complementos eliminados/modificados - Justificación de las diferencias detectadas, tanto positivas como negativas. - Nº brechas reducidas
En el contrato suscrito constaba que el nivel formativo de dicho trabajador es de licenciado universitario (acontecimiento 110). También se estipuló que el trabajador recibiría como complemento al salario bruto anual pactado en el contrato de trabajo, la cantidad de 4.399,71 euros brutos anuales en concepto de jornada partida con los descansos reglamentarios establecidos (documento 5.5, acontecimiento 82).
El salario bruto fijo anual que percibió dicho trabajador ascendió a la suma de 25.000 euros, dividido en los siguientes complementos: Salario Base: 1.114,66.-€ (Anual: 18.949,22); Complemento por Puesto Específico por jornada partida: 258.80.-€ (Anual: 4.399,60.-€); Plus Convenio: 97,13.-€ (Anual: 1.651,21.-€), en 17 pagas
Este trabajador, inició su relación laboral como Gestor de
Prestaciones en la Dirección Funcional de Afiliación, Recaudación y Prestaciones Económicas, para realizar una jornada de 40 horas semanales, en horario de mañanas de 08.00 a 15.15 horas y dos tardes semanales, y un Puesto Específico por Jornada Partida por importe de 4.399,60.-€, según las condiciones particulares pactadas.
En octubre de 2020, dicho trabajador pasó de tener una jornada de 40 horas semanales a la de 36.25 horas; momento en que una parte de ese complemento por Jornada Partida se llevó a un Puesto Especifico individualizado -concretamente, el 53,57% por importe de 2.393,60 € brutos anuales- quedando el 46,42% restante, por importe de 2.074,60 € incluido en la estructura salarial del empleado, incrementando el complemento denominado Plus Convenio (documento 5.5, acontecimiento 82).
También las nóminas de 15 gestores administrativos varones (documento 5.6, acontecimiento 82), listado de puestos de trabajo especificando su puesto anterior y el actual (documento 5.9, acontecimiento 86), así como relación del personal que a fecha 30 de septiembre de 2020, tenía ampliación de jornada y que continúa percibiendo el complemento de puesto específico a fecha 31 de diciembre de 2022 (documento 5.8, acontecimiento 82).
De los 173 gestores existentes, 57 (35 mujeres y 22 hombres) percibían el complemento denominado "por puesto específico", y los 116 restantes (75 mujeres y 41 hombres), no lo perciben.
De los 57 gestores que percibían el complemento, 24 de ellos venía motivado por la prolongación de jornada que realizaban antes del día 1 de octubre de 2020, y los 33 restantes vinculado a condiciones que tenían consolidadas por puestos de trabajo anteriormente desempeñados (documento 5.4, acontecimiento 82).
Obra aportado en autos, listado de las retribuciones salariales de los gestores administrativos de prestaciones (documento 5.3, acontecimiento 82)
En dicho procedimiento se dictó auto de fecha 29 de abril de 2024, declarando la falta de competencia territorial, para tramitar y resolver el litigio, acordando que la demanda debía formularse ante los órganos de la Jurisdicción social de Salamanca (documento 6.9, acontecimiento 86)
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas en su contra, invocando con carácter previo las excepciones procesales siguientes: defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción. En lo que respecta al fondo del asunto, alega que si bien la Mutua había objetivado una situación de diferencias salariales entre unos empleados y otros, independientemente del género, no cabe hablar de una discriminación por razón de sexo, y que las diferencias salariales existentes entre los empleados con la categoría de gestores administrativos de prestaciones, como es la demandante, responden a razones objetivas, como son los distintos procesos de fusión en que se ha visto inmersa la Mutua, respetando las condiciones salariales previas de los trabajadores, y las situaciones de movilidad funcional desde puestos de trabajos previos con funciones diferentes. Alega también que por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se han adoptado las medidas necesarias para corregir las desigualdades existentes, si bien la masa salarial de la que puede disponer precisa de autorización del Ministerio de Hacienda al ser una Entidad Colaboradora con la Seguridad Social, y está sujeta a los ajustes previstos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado; que el trabajador de la empresa Don Leovigildo, con el que la actora compara sus retribuciones, percibe tanto el complemento por puesto específico que la actora no percibe, como plus de convenio en cuantía superior, en atención a sus circunstancias concretas, que en la Mutua existe un Plan de Igualdad, y cuenta con registros retributivos de los años 2020 y 2021 y una Auditoría retributiva de 2021 elaborada por una consultara externa, con evaluación de los puestos de trabajo que no detectó brecha salarial superior al 25% entre hombres y mujeres, y que no existe razón alguna para el reconocimiento de una indemnización por daño moral.
Se alega en primer término excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la demandada fundamenta en que en la demanda formulada se ha modificado la causa de pedir, incorporando un hecho nuevo, el relativo a su compañero Leovigildo, en relación a la demanda anterior que formuló ante los Juzgados de lo Social de Madrid, respecto de las que se declaró la falta de competencia territorial.
Para que dicha excepción procesal pudiera prosperar, partiendo del hecho de que la misma ha de ser interpretada en sentido restrictivo, sería necesario que no fuera en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. A este respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando (en este sentido la STS de 15 de noviembre 1999 y de 12 de febrero 1999, entre otras muchas) que el defecto en el modo de proponer la demanda se refiere a "los requisitos de claridad y precisión en la demanda, lo que no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado".
Partiendo de esta premisa, no cabe en modo alguno apreciar en este caso el defecto invocado, desde el momento en la demanda se concreta con la necesaria claridad y precisión la pretensión que se ejercita, y contra quien se dirige, no siendo obstáculo para ello que la demandante haya modificado los hechos alegados e incluso las pretensiones formuladas en el proceso anterior, que finalizó por auto que declaraba la incompetencia territorial, y que por tanto no entró a conocer del fondo del asunto.
La misma suerte desestimatoria debe correr la segunda de las excepciones invocada, de inadecuación de procedimiento, ya que la pretensión formulada, se acomoda a la especialidad propia del procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. , en cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el derecho a la igualdad, solicitando el cese de la actuación, no estando vinculado en modo alguno por lo que alegó anteriormente en el proceso entablado en Madrid.
En lo que se refiere a la caducidad de la acción, se fundamenta de nuevo en el hecho de que la equiparación salarial con su compañero no se había interesado en la demanda formulada en Madrid, hecho que en modo alguno afecta a la existencia de un plazo legalmente establecido para el ejercicio de una acción, por lo que la invocada excepción debe ser igualmente rechazada.
Por otro lado, y en relación a la discriminación alegada, hemos de señalar que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-1993) exige distinguir: La primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (AS 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, salvo cuando la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores. Se diferencia claramente, de este modo, el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, vinculándose el primero a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), mientras que el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Y así, por esa razón, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 52/1987, 136/1987 y 177/1993) como el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1991, AS 3909, 22 de mayo de 1991, AS 6826, 27 de noviembre de 1991, AS 8240, 14 de octubre de 1993, AS 8051, y 7 de julio de 1995, AS 5483) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para una parte de los trabajadores, y es que dicho principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales (S T.C. de 10 de Julio de 1981). Si bien ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de forma que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SS. T.S. de 2 de Julio de 1981 y 22 de Noviembre de 1982), pero no puede apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe considerar que existe una desigualdad de trato no razonable cuando no es factible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( ST.C. 131/89, entre otras muchas).
En relación a la pretensión aquí formulada, hay que comenzar por recordar, que el artículo 28 ET establece, el principio de igualdad de remuneración por razón de sexo, indicando:
La prohibición de discriminación por razón de sexo comprende no sólo la discriminación directa, esto es, el tratamiento diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, es decir, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se den entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo ( STC 145/1991; 147/1995; 198/1996). Y la estadística es un medio revelador de la existencia de discriminación indirecta (TS 14-5-14, EDJ 76955).
A fin de dejar sentado el marco normativo, conviene mencionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2021, recurso 1675/2021, que en relación a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, indica que la misma se encarga de recordar que
La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de julio de 2021, recurso 867/2021, recoge una amplia y detallada exposición de la normativa internacional y nacional aplicable. Señala la referida sentencia:
La referida sentencia del T.S.J. de Canarias, recoge la normativa aplicable en los siguientes términos:
En este caso, y como consta en la relación de hechos probados, se trata de una trabajadora que presta servicios para la demandada, desde el 1 de marzo de 1999, inicialmente dentro del Grupo profesional III, Nivel 8. El 1 de enero de 2007 y a petición propia pasó a tener una jornada de 8 a 17:00 horas, hasta que con efectos de 1 de enero de 2009 pasó a realizar un horario de 8 a 15,15 horas, dejando en ese momento de percibir el complemento por la mayor jornada que realizaba. El 1 de marzo de 2013 pasó de desempeñar funciones de administrativa en el Área de Prestaciones Económicas, quedando encuadrada en el Grupo II, Nivel 5. El lugar donde presta servicios es el centro administrativo y asistencial de "Ibermutua", ubicado en la Calle Pérez Oliva 14 de Salamanca. En concreto, la actora realiza tareas consistentes en la gestión económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, y en particular, las que se detallan en el informe de la Inspección de Trabajo: atender debidamente a trabajadores, empresas y asesorías, que contacten con la entidad a través de llamada telefónica, correo electrónico...; Recepcionar, mecanizar y gestionar los partes de accidente y relaciones sin baja recibidos vía Delt@ y en CRESPOS los partes de enfermedad profesional y patologías no traumáticas PANOTRASS; Realizar control de garantías en la creación de expediente y solicitud de información al respecto; Calcular la base reguladora en los expedientes IT que corresponda y resolver y aclarar las dudas varias con la empresa y trabajador; Gestionar las solicitudes de pago directo, emisión de carta de subsanación de documentación, reconocer o denegar la prestación; Comunicar las altas y bajas en Sistema RED y SUSPAL; Controlar los requisitos del proceso durante toda su vigencia: cambios de causa de pago directo, altas, anulaciones de alta...; Detectar y grabar los deudores por prestaciones indebidas que se pudieran generar; Gestionar y completar la documentación necesaria en los supuestos de expedientes con posible responsabilidad de terceros; Efectuar comunicaciones y colaboraciones necesarias con otras áreas implicadas en la gestión; Certificar y enviar al INSS/ISM las cantidades abonadas en periodos superpuestos/coincidentes con incapacidad permanente; Efectuar comunicaciones necesarias para la gestión de las prestaciones con las entidades gestoras y otros organismos; Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y denegación en su caso; Ser el referente en la gestión del expediente comunicando los reconocimientos y denegaciones que correspondan, resolviendo las consultas de los clientes externos e internos; llevar el módulo de determinación de contingencias y con la puesta en funcionamiento de la digitalización del procedimiento de gestión de la prestación, acompañar y ayudar a los solicitantes, incluyendo la grabación de la solicitud en el propio dispositivo de este.
A la vista de los datos que constan en los registros retributivos aportados, resulta que efectivamente existen diferencias salariales entre unos trabajadores y otros, y así lo ha admitido expresamente la parte demandada. Así, en el registro retributivo efectivo del año 2020, en algunos colectivos como el de abogados, atención al usuario, auxiliar sanitario y directores de centro, la retribución salarial de las mujeres es superior a la de los hombres, y lo mismo ocurre en el del año 2021 del personal sanitario no facultativo, Subdirectores Territoriales, Funcionales y directores de centro, mientras que en otro ocurre lo contrario.
En lo que se refiere a la actora en particular, resulta que el número de personas que están incluidos en el Grupo II nivel V y son Gestores Administrativos de prestaciones, que es el puesto de la actora, hay un total de 75 personas, 26 hombre y 49 mujeres, siendo el promedio salarial de los hombres de ese grupo en 2021 de 26.4672,36 euros y el de las mujeres de 25.266,44 euros, de donde resulta una diferencia, en un porcentaje algo por encima del 4%, muy inferior al 19,47% que arroja como diferencia el Registro Retributivo de ese año en la Familia de Gestores administrativos, y que se explica porque en este se engloban a gestores de otras áreas distintas a al de prestaciones que es donde está la demandante.
Como la propia demandada reconoce es cierto que en el grupo de gestores administrativos de prestaciones, hay trabajadores, tanto hombres como mujeres que perciben retribuciones superiores a la actora, lo que viene motivado por el hecho de que la Mutua en su configuración actual, procede de la fusión de otras tantas hasta un total de veintiséis, procesos de fusión en los se respetó las condiciones laborales y de salario de los trabajadores que procedían de esas diferentes Mutuas. En todo caso la demandada, ha sido consciente de esa situación de desigualdad salarial entre los trabajadores, y ha adoptado medidas para corregirlo, en el ámbito de la negociación con la representación legal de los trabajadores, como la aprobación de los registros retributivos de los años 2021 y 2022, de acuerdo con el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores y al RD 902/2020, con los valores promedio (en media y mediana) de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desgranados por sexo y distribuidos por puestos según la clasificación profesional de convenio. También hizo una propuesta de distribuir irregularmente el porcentaje del 0,9% de incremento salarial aprobado para el año 2021, de manera que se beneficiara al colectivo con menores retribuciones, así como la fijación de un salario mínimo bruto anual, la elaboración de un Plan de Igualdad, o el encargo a una empresa externa de un Registro retributivo.
Pero es que además ha de tenerse en cuenta un hecho esencial, cual es que la demandada es una Mutua colaboradora con la Seguridad social, es decir, una entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad es colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y la tutela del Ministerio responsable, y que por tanto forma parte del sector público estatal. Y siendo así, la masa salarial de la que pueden disponer está supeditada a la autorización por parte del Ministerio de Hacienda, y sujeta a los límites y previsiones de las correspondientes Leyes de Presupuestos General del Estado, situación que limita el definir medidas correctoras más allá de lo establecido en estas Leyes. De igual forma todos los acuerdos, convenios o pactos derivados de la negociación colectiva sore gastos de personal requiere para su efectividad autorización también del Ministerio de Hacienda. Así en el año 2021, el incremento salarial aprobado fue del 0,9%, que se distribuyó por la Mutua como hemos visto de manera no lineal y por acuerdo con la representación de los trabajadores, precisamente para paliar las diferencias retributivas existentes. En el año 2022, la actualización del salario se hace con un incremento de 3,5% que se aplicó de manera lineal.
Obra aportado en autos, el informe da auditoría retributiva, elaborado por la empresa externa "Adecco Leonning & Consulting" relativo al año 2021 en el que se concluye la existencia de diferencias salariales que se pueden justificar de manera objetiva por los siguientes motivos: por la integración de pluses en la estructura retributiva vinculado a fusiones con las diferentes Mutuas; por la vinculación de las personas a la empresa, ya que la antigüedad es un aspecto clave debido a que esta ficha de vinculación está relacionada con la pertenencia a una Mutua anterior y donde ciertos complementos existían en dichas mutuas y se fueron integrando y absorbiendo en las fusiones y/o en los acuerdos de integración de los pluses; por la realización de ciertas tareas o responsabilidades como es el caso de las guardias, programas médicos se encuentra asociada al personal sanitario y/o relacionado con el servicio asistencial al colectivo asegurado, superando un 25 de la plantilla total o en el caso de las guardias del 100% de las personas trabajadoras que lo perciben el 75 % son personal sanitario y que desempeñan tareas asistenciales o de soporte a la plantilla sanitaria; por la importante presencia de mujeres en el personal sanitario no facultativo que tiene una retribución más baja que los facultativos, colectivo en el que la presencia está mucho más equilibrada, y porque los complementos que han sido congelados en el 2010 por el RD 08/2010 del 20 de mayo por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción de déficit público. Además, señala el informe que en el caso de las percepciones extrasalariales, las diferencias vienen justificadas por circunstancias personales de cada trabajador como es el caso del complemento por incapacidad temporal, retribución flexible, indemnización por traslado, complemento de gastos por traslado entre otros.
Pues bien, el informe una vez analizada la situación retributiva por escalas de igual valor, concluye que no se aprecia existencia de brecha salarial superior al 25% tomando como referencia los promedios y medianas efectivos y equiparados de cada escala, sin perjuicio de indicar una serie de actuaciones y recomendaciones como plan de acción.
La estructura retributiva de la actora, como se alega en la demanda, está integrada por el salario base, el complemento de experiencia, plus convenio y la prorrata de pagas extras. En la demanda, se hace un examen comparativo con las retribuciones que percibe un compañero llamado Leovigildo, que también pertenece el mismo grupo II y al mismo nivel 5. Del examen comparativo, que se hace tomando como referencia la nómina de mayo de 2022, resulta que el salario base es el mismo, que en concepto de plus convenio dicho trabajador percibe la suma de 257,56 euros mensuales, superior a los 9 euros que por este concepto cobra la actora, que el complemento experiencia en el caso de la actora es de 67,72 euros al mes, y en de Don Leovigildo de 16,93 euros, por prorrata de pagas extras Doña Ángela percibe mensualmente 510,77 euros y D. Leovigildo 651,84 euros, y además el denominado complemento por puesto específico, que la demandante no percibe, si lo hace su compañero por importe de 140,80 euros mensuales. De este examen comparativo la actora concluye que existe una diferencia retributiva entre ambos de 530,43 euros mensuales que considera injustificada.
Dicho trabajador, Don Leovigildo, comenzó a prestar servicios para la demanda en diciembre del año 2017, en el centro de trabajo de Murcia, con una jornada de 40 horas semanales en horario de mañana de 8 a 15:15 y dos tardes a la semana. Eses licenciado en derecho y está encuadrado en el Grupo II nivel 5. Efectivamente, percibe mensualmente unas retribuciones superiores a la demandante, diferencia que viene principalmente motivada porque desde octubre de 2020, dicho trabajador pasó de tener una jornada de 40 horas semanales con jornada partida, a la de 36,25 horas en horario continuado. En ese momento, una parte del complemento que percibía por jornada partida, que dejó de hacer, se llevó a la de puesto específico, quedando el resto incluido en la estructura salarial de dicho trabajador. Es decir, en el momento en que las jornadas partidas desaparecieron, la retribución que este trabajador percibía por esa mayor jornada, pasó a constituir un complemento, el de puesto específico, por acuerdo con la representación de los trabajadores, que si bien no se suprimió si quedó congelado. En el caso de la actora esto no se hizo, porque en ese momento ella no realizaba jornada de 40 horas semanales, sino que desde el inicio de la relación laboral su jornada era de 36,25 horas semanales, aun cuando hasta el año 2009, en que voluntariamente dejó de hacerlo, tuviera una prolongación de jornada por la que recibía un plus o complemento. Además la situación de la actora a este respecto no es excepcional, pues de los 173 gestores administrativos de prestaciones de la empresa, hay 116 que tampoco perciben este complemento, y los que lo hacen es por estar vinculados a una mayor jornada o por las condiciones retributivas previas que tenían.
En definitiva, y valorando la totalidad del bagaje probatorio obrante en autos, la prueba practicada a instancia de la parte actora, no resultan indicios fundados de indicios de discriminación retributiva por razón de sexo, que es presupuesto indispensable para que la pretensión formulada pueda ser estimada, porque las diferencias retributivas existentes, ajenas al género, tienen una justificación objetiva y razonable, y en todo caso la Mutua ha adoptado las medidas oportunas para su corrección, teniendo en cuenta que en este sentido está limitada por su propia naturaleza jurídica, al formar parte del sector público y condicionada por los límites presupuestarios, motivos por los cuales la pretensión deducida en la demanda, encaminada a que se declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe ser desestimada, y con ello la de indemnización por daños morales condicionada a la existencia de dicha vulneración.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS) , en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidadClave sucursalD.CNúmero de cuenta
0049
3569
92
0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
