Sentencia Social 330/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 330/2024 Juzgado de lo Social de Salamanca nº 1, Rec. 337/2024 de 05 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: INES REDONDO GRANADO

Nº de sentencia: 330/2024

Núm. Cendoj: 37274440012024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1440

Núm. Roj: SJSO 1440:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00330/2024

PLAZA COLON S/N

Tfno:923285271

Fax:923284631

Correo Electrónico:social1.salamanca@justicia.es

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2024 0000992

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000337 /2024

DEMANDANTE/S D/ña: Ángela

ABOGADO/A:FE ELISA QUIÑONES MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADOS:MINISTERIO FISCAL, IBERMUTUA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274274

ABOGADO/A:MARIA ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ

SENTENCIA Nº 330/24

En Salamanca, a cinco de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Ilma. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, Dª INES REDONDO GRANADO los presentes autos nº 337/2024seguidos a instancia de DOÑA Ángela, como demandante, asistida por la Letrada Doña Felisa Quiñones Martín, contra la empresa "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274" representada por Don Carlos Pulido Cubero y asistida de la Letrada Doña María Isabel González Gómez-Oviedo, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, como demandados, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el día 17 de mayo de 2024, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente, terminaba solicitando se dictara sentencia mediante la cual se declare que la Empresa IBERMUTUA, M.C.S.S.N. 274 ha conculcado los DERECHOS FUNDAMENTALES, en concreto el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, cesando inmediatamente en la intromisión ilegítima de los citados derechos y por ello se declare el derecho de la actora a cobrar y a abonar por la empresa la retribución de 2.267,04 euros mes brutos (1.736,61 euros mes más 530,43 euros mes que son las diferencias salariales) que corresponderían a la demandante en el caso de que la discriminación no se hubiera producido, con el consiguiente reconocimiento de ese salario mensual, y se condene a la empresa a abonar una INDEMNIZACIÓN por los DAÑOS MORALES ocasionados por dicha transgresión a la trabajadora consistente en la cantidad de 34.808,38 euros.

SEGUNDO.-Por decreto de fecha 23 de mayo de 2024, se acordó admitir a trámite la demanda, dar traslado a los demandados, citando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 3 de junio de 2024. En fecha 29 de mayo de 2024 se presentó suscrito por ambas partes, solicitando de común acuerdo la suspensión de los actos señalados, y por decreto de 31 de mayo de 2024 se acordó la suspensión, convocando de nuevo a las partes para el día 24 de junio de 2024. En la fecha señalada, se celebró el juicio, compareciendo la parte actora que se ratificó en su demanda interesando una sentencia acorde con sus intereses, la demandada que se opuso a la misma, y el Ministerio Fiscal que en fase de conclusiones solicitó la desestimación de la demanda, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, y terminando las partes por elevar a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo la de dictar la presente resolución dentro de plazo por la complejidad del asunto.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Ángela, con D.N.I. n° NUM000, comenzó a prestar servicios para la mercantil demandada, "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274", el 1 de marzo de 1999, mediante contrato de trabajo temporal, en el que se estipulaban unas retribuciones anuales de 1.581.000 pesetas, de salario base complementos y prorrateo de pagas extras, con la categoría profesional de administrativa, Grupo III, Nivel 8.

En la misma fecha 1 de marzo de 1999, las partes acordaron que la actora percibiría como complemento del salario bruto pactado en el contrato de trabajo, la suma de 163.277 pesetas brutas, por razón de las funciones inherentes a su puesto de trabajo.

En fecha 15 de diciembre de 1999, el contrato de la actora fue transformado en indefinido (documentos 1.1, 1.2 y 1.3, acontecimiento 90).

En fecha 1 de enero de 2007, a petición propia, la actora pasó a tener una jornada de 8 a 17:00 horas, con una pausa de una hora para comer, hasta que el 3 de diciembre de 2008, la actora dirigió un correo electrónico a su superior Don Pedro Antonio, en el que comunicaba que a partir del 1 de enero de 2009, renunciaba a la prolongación de jornada que había acordado con la empresa en su día, y que a partir de esa fecha y según lo acordado, su jornada laboral sería de 8 a 15:15 horas (documento 3.1, acontecimiento 92).

SEGUNDO.-Con fecha de efectos del 1 de enero de 2013, las partes acordaron que la actora asumiría las funciones de tramitación en el Área de Prestaciones Económicas en el centro de trabajo de Salamanca, que su categoría profesional sería de Grupo II, Nivel 5, percibiendo una retribución bruta anual por todos los conceptos, de 20.214,30 euros, en jornada de 36,25 horas semanales, no sufriendo modificación el resto de condiciones pactadas (documento 1.4, acontecimiento 90).

TERCERO.-La demandante es madre de un hijo, de nombre Jesús, nacido el NUM001 de 2007 (acontecimiento 139).

CUARTO.-La demandada, es una entidad colaboradora con la Seguridad Social, y es el resultado de diversos procesos de unión, tanto por fusión como por absorción, de hasta veintiséis Mutuas (documento nº 6.2, acontecimiento 86). La última fusión fue entre la "Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, M.C.S.S. nº 201" e "Ibermutuamur, M.C.S.S. nº 274", aprobando la denominación de "Ibermutua, M.C.S.S. nº 274", que fue autorizada por resolución de 13 de diciembre de 2018, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (documento 6.6, acontecimiento 86).

QUINTO.-A partir del 1 de octubre de 2020, la jornada máxima de trabajo de todos los trabajadores de la empresa pasó a ser de 36,25 horas a la semana ó 1.588 horas anuales. La distribución de esa jornada de trabajo pasó a ser, con carácter general, de 08:00 a 15:15 horas en horario de mañana y de 12:45 a 20:00 horas en horario de tarde. Por razones justificadas de servicio, se podría autorizar una mayor dedicación en tiempo de trabajo respecto de la jornada ordinaria, que en ningún caso podría ser superior al límite de las 80 horas anuales (documento 3.3, acontecimiento 92).

Por la empresa y la representación sindical de CC. O., ya que el Sindicato U.G.T. se descolgó de la negociación, se acordó que el personal que venía realizando jornada por encima de la máxima de convenio hasta el 30 de septiembre de 2020, si bien mantendría la remuneración vinculada a ese exceso de jornada, actualizada con el incremento del 2% para el año 2020, quedaría recogida en un nuevo concepto retributivo desde el 1 de enero de 2021, que se denominaría "Puesto Específico Individualizado", no compensable ni absorbible, pero que se mantendría fijo desde esa fecha, no siendo susceptible de actualización con las revisiones salariales para el año 2021 y los sucesivos (documento 3.2, acontecimiento 92).

SEXTO.-Las retribuciones percibidas por la actora por su prestación de trabajo en los últimos años fueron las siguientes:

AÑO 2021:

.Salario bruto anual: 20.839,32 €

.Ayuda de estudios por hijo: 137,04 €

.Retribución variable por incentivos año 2020: 1.420,20 €

.Seguro de vida: 123,20 €

TOTAL: 22.519,32 €

AÑO 2022:

.Salario bruto anual: 21.026,91 €

.Ayuda de estudios por hijo: 137,04 €

.Retribución variable por incentivos año 2021: 1.354,56 €

.Retribución variable por compromiso extraordinario con la entidad: 1.500 €

.Atrasos 2021: 187,68 €

.Incremento previsto en la L.P.G.E. para 2022: 735,94 €

.Seguro de vida: 135,20 €

TOTAL: 25.077,04 €

SÉPTIMO.-En fecha 24 de febrero de 2015, la actora remitió un correo electrónico a su superior Don Pedro Antonio, con el contenido siguiente:

"Buenos días Pedro Antonio:

Como recordarás desde el año pasado hablamos sobre la posibilidad de revisar mi categoría.

Me gustaría que no cayera en el olvido, ya que, según me comentaste lo revisarías en enero.

Dadas las fechas, te agradecería se me informara si está propuesto y si se va a materializar o no y en caso afirmativo cuando sería.

Gracias".

El destinatario le contestó por el mismo conducto, ese mismo día, en los términos siguientes:

"Buenas tardes Ángela, respecto de tu petición y una vez valorado con RRHH tengo que informarte que no es posible acceder a una revisión actualmente de tu categoría, la misma fue revisada en el año 2013 precisamente con el cambio de departamento y asunción de nuevas funciones, (te adjunto el documento), en la misma línea no se ha producido modificación de competencias que justifique tal revisión en este momento. Por otro lado, la valoración en cuanto a carga de trabajo analizada por tu departamento en su momento está dentro de los parámetros que corresponden por tareas y volumen de las mismas, aunque como sabes, si puntualmente precisas de apoyo para tareas concretas solo tienes que decírmelo para valorarlo con tu área tal y como en otras ocasiones hemos hablado.

Ánimo y adelante".

(hechos no controvertidos)

OCTAVO.-El 25 de febrero de 2022, la demandante remitió un correo electrónico a la Coordinadora de Personas Doña Leonor, poniendo también en copia al representante legal de los trabajadores en la zona, D. Victorio, con el siguiente contenido:

"Buenos días,

Con relación a lo establecido por el RD 902/2020 y como trabajadora de esta entidad solicito la información retributiva contenida en el Registro conforme a lo que establece el RD 902/2020 de 13 de octubre de igualdad retributiva.

Gracias,

Un saludo".

El representante sindical le contestó ese mismo día, haciéndole saber que había trasladado la petición a su sección sindical, para que la Dirección de Personas aclarase cómo se iba a realizar la información a los trabajadores (hechos no controvertidos).

NOVENO.-Por correo electrónico remitido el 10 de junio de 2022, la empresa le comunicó al actora que en las siguientes semanas se le abonaría la suma de 1.500 euros, tras haberse valorado su trabajo como una aportación extraordinaria y más allá de lo exigible (hecho no controvertido).

DÉCIMO.-Por escrito de fecha 21 de junio de 2022, la actora solicitó a la empresa la aportación de los datos relativos a las diferencias porcentuales que existiesen en las retribuciones de hombres y mujeres, con motivo de la entrada en vigor del Real Decreto 902/2020 de 13 de octubre de igualdad retributiva entre mujeres y hombres.

Por escrito de la misma fecha, dirigido al Representante Legal de los Trabajadores en la empresa, interesaba que solicitara a la empresa el acceso al registro retributivo de toda la empresa (acontecimiento 6.4, acontecimiento 86).

La empresa le contestó por escrito de fecha 7 de julio de 2021, haciéndole saber que los datos de Registro Retributivo del año 2020 estaban a disposición de la Representación de los Trabajadores, y que el registro correspondiente al año 2021 no estaba concluido puesto que no se había recibido la autorización pertinente.

La empresa demandada facilitó los datos sobre registro a la actora el 23 de septiembre de 2022 (hechos no controvertidos).

UNDÉCIMO.-La actora presta servicios en el centro administrativo y asistencial de "Ibermutua", ubicado en la Calle Pérez Oliva 14 de Salamanca.

Las funciones genéricas de su puesto de trabajo son las siguientes: atender debidamente a trabajadores, empresas y asesorías, que contacten con la entidad a través de llamada telefónica, correo electrónico...; Recepcionar, mecanizar y gestionar los partes de accidente y relaciones sin baja recibidos vía Delt@ y en CRESPOS los partes de enfermedad profesional y patologías no traumáticas PANOTRASS; Realizar control de garantías en la creación de expediente y solicitud de información al respecto; Calcular la base reguladora en los expedientes IT que corresponda y resolver y aclarar las dudas varias con la empresa y trabajador; Gestionar las solicitudes de pago directo, emisión de carta de subsanación de documentación, reconocer o denegar la prestación; Comunicar las altas y bajas en Sistema RED y SUSPAL; Controlar los requisitos del proceso durante toda su vigencia: cambios de causa de pago directo, altas, anulaciones de alta...; Detectar y grabar los deudores por prestaciones indebidas que se pudieran generar; Gestionar y completar la documentación necesaria en los supuestos de expedientes con posible responsabilidad de terceros; Efectuar comunicaciones y colaboraciones necesarias con otras áreas implicadas en la gestión; Certificar y enviar al INSS/ISM las cantidades abonadas en periodos superpuestos/coincidentes con incapacidad permanente; Efectuar comunicaciones necesarias para la gestión de las prestaciones con las entidades gestoras y otros organismos; Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y denegación en su caso; Ser el referente en la gestión del expediente comunicando los reconocimientos y denegaciones que correspondan, resolviendo las consultas de los clientes externos e internos; llevar el módulo de determinación de contingencias y con la puesta en funcionamiento de la digitalización del procedimiento de gestión de la prestación, acompañar y ayudar a los solicitantes, incluyendo la grabación de la solicitud en el propio dispositivo de este (informe de la Inspección de Trabajo, documento 6.8, acontecimiento 86).

DUODÉCIMO.-Con fecha 17 de noviembre de 2021, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, comunicó a la Mutua el informe favorable de la Subdirección General de Gestión de Retribuciones y Puestos de Trabajo del Ministerio de Hacienda respecto de la masa salarial para 2021 de Ibermutua, por importe de 71.366.891,97 euros, además de 642.302,03 euro en concepto de incremento 0,9% en este año, y adicionalmente la cuantía de 3.142.149,24 euros en concepto de Acción Sindical.

En fecha 1 de diciembre de 2021, la Dirección de la empresa y la representación legal de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo sobre la distribución del incremento de la masa salarial de 2021, en los siguientes términos (documento 4.2, acontecimiento 93):

"PRIMERO.- Teniendo en cuenta que el mayor número de mujeres de la Entidad se concentra en los tramos salariales más bajos y su representatividad se reduce conforme los niveles retributivos se incrementan, consideramos necesaria la aplicación de tres medidas específicas en cuanto a la distribución del incremento de los conceptos retributivos fijos que tendrá un efecto directo en la reducción de la brecha salarial de género de Ibermutua.

La cuantía disponible para la implantación de estas tres medidas que se enumeran a continuación con cargo al importe disponible para el crecimiento de las retribuciones fijas, es de 558.801,16 euros en el caso del personal procedente de la extinta Ibermutuamur y de 79.291,94 euros en el del procedente de la extinta Mutua Gallegas. Las medidas a implantar son:

1. Establecer un porcentaje no lineal de crecimiento de los conceptos retributivos fijos a nivel individual del personal sujeto a Convenio colectivo, que se aplicará respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2020 y que, dependiendo del nivel acreditado, será el que figura en la siguiente tabla:

COLECTIVO, SEGÚN RETRIBUCIÓN BRUTA FIJA ANUAL% DE INCREMENTO LPGE 2021

1.RBF<30.000€

0,90%

2.de 30.001€ hasta 40.000€

0,75%

3.de 40.001€ hasta 50.000€

0,60%

4.de 50.001€hasta 60.000€

0,50%

5. RBF>60.000€

0,00%

2.Implantación de un Salario Mínimo por un importe Bruto Anual de Diecinueve mil euros (19.000€) para la jornada de Convenio de 36,25 horas semanales y proporcional a ésta para jornadas inferiores.

3.Reclasificación de Nivel Retributivo del Nivel 6 al Nivel 5 que se aplicará conforme al criterio de mayo a menor antigüedad. El número de personas que se verán beneficiadas por esta medida, vendrá determinado por el remanente disponible en cada una de las extintas Mutuas, una vez aplicadas las medidas 1 y 2, no pudiendo superar éste.

SEGUNDO.- Por su parte, los conceptos retributivos variables de la Masa Salarial de Ibermutuamur se incrementarán en una proporción fija del 0,9% sobre los importes solicitados e informados favorablemente del 0,50% respecto a las de cierre 2020.

TABLAS SALARIALES 2021, DE MÍNIMOS, DE IBERMUTUA

GRUPO PROFESIONAL Y NIVEL RETRIBUTIVOMENSUALANUAL (en 17 mensualidades)

G1 N1

2.319,98

39.439,63

G1 N2 Médicos

2.346,25

39.886,19

G1 N2

1.927,97

32.775,51

G1 N3 Médicos

2.346,25

39.886,19

G1 N3

1.647,98

28.015,70

G2 N4

1.408,00

23.936,03

G2 N5

1.231,97

20.943,51

G2 N6

1.117,65

28.015,70

G3 N7

1.117,65

23.936,03

G3 N8

1.117,65

20.943,51

CUARTO.- Que los valores de tabla de los conceptos salariales Salario Base y Complemento por Experiencia correspondientes para cada Grupo Profesional y Nivel Retributivo quedan fijados en los términos recogidos en el siguiente cuadro, que suponen un incremento del 0,50% respecto a las de cierre 2020.

SALARIO BASE Y COMPLEMENTO POR EXPERIENCIA 2021 EN IBERMUTUA

SALARIO BASECOMPLEMENTO POR EXPERIENCIA

GRUPO PROFESIONAL Y NIVEL RETRIBUTIVO

MENSUAL

ANUAL (en 17 mensualidades)

MENSUAL

ANUAL (en 17 mensualidades

G0

2.148,64

36.526,88

G1 N1

2.148,64

36.526,88

G1 N2

1.817,39

30.895,63

G1 N3

1.548,78

26.329,26

G2 N4

1.324,99

22.524,83

22,38

380,46

G2 N5

1.154,87

19.632,79

17,01

289,17

G2 N6

1.002,68

17.045,56

15,22

258,74

G3 N7

877,38

14.915,46

12,53

213,01

G3 N8

769,94

13.088,98

10,74

182,58

QUINTO.- No será de aplicación incremento alguno, en términos globales, respecto de los gastos de acción social, tal y como establece la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

SEXTO.- Con el acuerdo alcanzado se dan por cumplidos los efectos económicos de la negociación colectiva para 2'21, en los términos previstos en la citada Ley en cuanto a la distribución y aplicación del porcentaje de incremento y Capítulo de Acción Social se refiere"".

DÉCIMO TERCERO.-Con motivo del Oficio NUM002 y NUM003 de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Función Pública recibido el 22 de febrero de 2022, se formularon observaciones a los Acuerdos alcanzados el 1 de diciembre de 2021, y por las partes se procedió a una nueva negociación al objeto de subsanar las observaciones realizada sen dicho Oficio. La empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un acuerdo en fecha 2 de marzo de 2022, sobre la distribución del incremento de la masa salarial del año 2021, en los siguientes términos (documento 4.3, acontecimiento 93):

"PRIMERO.- Teniendo en cuenta que el mayor número de mujeres de la Entidad se concentra en los tramos salariales más bajos y su representatividad se reduce conforme los niveles retributivos se incrementan, consideramos necesaria la aplicación de tres medidas específicas en cuanto a la distribución del incremento de los conceptos retributivos fijos que tendrá un efecto directo en la reducción de la brecha salarial de género de Ibermutua.

La cuantía disponible para la implantación de estas tres medidas que se enumeran a continuación con cargo al importe disponible para el crecimiento de las retribuciones fijas, es de 558.801,16 euros.

Medidas a implantar:

1. Establecer un porcentaje no lineal de crecimiento de los conceptos retributivos fijos a nivel individual del personal sujeto a Convenio colectivo, que se aplicará respecto de las retribuciones vigentes a 31 de diciembre de 2020 y que, dependiendo del nivel acreditado, será el que figura en la siguiente tabla:

COLECTIVO, SEGÚN RETRIBUCIÓN BRUTA FIJA ANUAL% DE INCREMENTO LPGE 2021

1.RBF<30.000€

0,90%

2.de 30.001€ hasta 40.000€

0,75%

3.de 40.001€ hasta 50.000€

0,60%

4.de 50.001€hasta 60.000€

0,50%

5. RBF>60.000€

0,00%

Los incrementos aquí acordados afectan a cada persona, con independencia del Nivel Retributivo en que se encuentre clasificado, ya que el porcentaje de incremento de aplicación (0,90%, 0,75%, 0,60%, 0,50% o 0,00%), viene determinado única y exclusivamente por el importe total anual de la Retribución Bruta Fija acreditada a 31 de diciembre de 20202

A tal efecto y hasta alcanzar la Retribución Bruta Fija Anual revisada conforme al porcentaje correspondiente según tabla anterior, los Conceptos Salariales que componen la retribución bruta anual de cada persona se incrementan en el mismo porcentaje en que se incrementa su salario bruto según su nivel retributivo (0,90%, 0,75%, 0,60%, 0,50% o 0,00%), a excepción de los que figuran a continuación:

a) El Salario Base y el Complemento por Experiencia de cada Grupo Profesional y Nivel Retributivo quedan fijados en los valores de tabla recogidos en el siguiente cuadro, y que suponen un incremento del 0,50% respecto a los de cierre 2020

SALARIO BASE Y COMPLEMENTO POR EXPERIENCIA 2021 DE IBERMUTUA

SALARIO BASECOMPLEMENTO POR EXPERIENCIA

GRUPO PROFESIONAL Y NIVEL RETRIBUTIVO

MENSUAL

ANUAL (en 17 mensualidades)

MENSUALANUAL (en 17 mensualidades

G0

2.148,64

36.526,88

G1 N1

2.148,64

36.526,88

G1 N2

1.817,39

30.895,63

G1 N3

1.548,78

26.329,26

G2 N4

1.324,99

22.524,83

22,38

380,46

G2 N5

1.154,87

19.632,79

17,01

289,17

G2 n6

1.002,68

17.045,56

15,22

258,74

G3 N7

877,38

14.915,46

12,53

213,01

G3 N8

769,94

13.088,98

10,74

182,58

b) El Plus de Convenio es un concepto de carácter compensable y absorbible, por lo que su cuantía se modificará, e nivel individual, según corresponda hasta compensar el que la suma de todos los conceptos salariales (incluido plus Convenio coincida con el nuevo bruto salarial.

2. Mejora retributiva de los Grupos Profesionales y Niveles Retributivos más bajos (G2 N6, G3 N7 y G3 N8), a través de distribución irregular, cuyo impacto por concepto, Nivel y Puesto/grupo profesional se detalla en la Memoria anexa a este acta.

3. Reclasificación de Nivel Retributivo Nivel 6 al Niel 5, se aplicará conforme al criterio de mayor a menor antigüedad. El número de personas que se verán beneficiadas por esta medida, vendrá determinado por el remanente disponible, una vez aplicadas las medidas 1 y 2, no pudiendo superar éste.

Respecto a las Tablas Salariales de aplicación, éstas quedan establecidas para 2021 en los importes recogidos en el siguiente, cuadro, para cada Grupo Profesional y Nivel Retributivo y que suponen un incremento del 0,50% respecto a las tablas salariales de cierre 2020

GRUPO PROFESIONAL Y NIVEL RETRIBUTIVOMENSUALANUAL (en 17 mensualidades)

G1 N1

2.319,98

39.439,63

G1 N2 Médicos

2.346,25

39.886,19

G1 N2

1.927,97

32.775,51

G1 N3 Médicos

2.346,25

39.886,19

G1 N3

1.647,98

28.015,70

G2 N4

1.408,00

23.936,03

G2 N5

1.231,97

20.943,51

G2 N6

1.117,65

19.000,00

G3 N7

1.117,65

19.000,00

G3 N8

1.117,65

19.000,00

En el ANEXO I figura la Memoria explicativa en la que se cuantifica el importe de estos acuerdos representan en la Masa Salarial 2021 de esta Mutua, especificados por concepto, Nivel y Puesto/grupo profesional.

SEGUNDO.- Por su parte, los conceptos retributivos variables de la Masa Salarial de Ibermutuamur correspondientes a la productividad e incentivos, y otros conceptos retributivos se incrementarán el 0,9%, cuya cuantía asciende a 83.500,87€, conforme a lo previsto en la Ley 11/2020 y a los importes solicitados en informados favorablemente en el expediente NUM004. Adicionalmente el impacto de la aplicación de la medida 2 en otros conceptos retributivos, asciende a 7.856,43€.

El coste en cómputo global de implantación de las medidas recogidas en el presente apartado y en el anterior PRIMERO, no supone incremento alguno respecto al crecimiento 2021 autorizado y cuantificado en 642.302,03€.

TERCERO.- No será de aplicación incremento alguno, en términos globales, respecto de los gastos de acción social, tal y como establece la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2021.

CUARTO.- Con el acuerdo alcanzado se dan por cumplidos y cerrados los efectos económicos de la negociación colectiva para 2021, en los términos previstos en la citada Ley en cuanto a la distribución y aplicación del porcentaje de incremento y Capítulo de Acción Social se refiere, cuyo importe no superará los 642.302,03 euros autorizados (expediente NUM004)".

DÉCIMO CUARTO.-El Director General del Ministerio de Hacienda, en su condición de titular de la Secretaría de la CSNCEP, informó favorablemente, en fecha 30 de junio de 2022, a las propuestas de Acuerdo presentadas por Ibermutua, relativas a los colectivos procedentes de las extintas Ibermutuamur y Mutua Gallega, condicionadas a las siguientes observaciones (documento 4.4, acontecimiento 93):

- Las cuantías se supeditan a las informadas en la masa salarial para cada uno de los dos colectivos de manera independiente y a las memorias económicas y demás documentación remitida por la Mutua durante la tramitación de las propuestas de Acuerdo ante la CSNCEP.

-No se podrá superar el importe de del 0,9% cuantificado en el informe de masa salarial de 2021 de cada uno de los dos colectivos. A este respecto, en la solicitud de informe de masa salarial de 2022 de cada uno de los dos colectivos, se deberá remitir memoria adicional en la que se detalle la aplicación de dicho incremento, indicando la cuantía aplicada en cada concepto retributivo y grupo, nivel o categoría, de manera que se pueda comprobar que no se superan las cantidades informadas. Para ello, se aportará de forma individualizada detalle de cada uno de los conceptos retributivos percibidos por cada una de las personas incluidas en la solicitud de informe de masa salarial, indicando las retribuciones certificadas en la solicitud de informe de masa, junto con las mismas cantidades, en paralelo, para elaboración del informe de masa 2022.

Todo ello sin condicionar, en ningún caso, el posterior control de legalidad por parte de la autoridad laboral competente".

DÉCIMO QUINTO.-Una vez recibida resolución favorable del Ministerio de Hacienda, a la propuesta acordada en relación con el incremento salarial del 0,9% para el año 2021, la demandada acordó que el pago de los atrasos se realizaría la última semana de julio y primera de agosto de 2022, y que una vez implementadas las medidas aprobadas, se presentaría la autorización de la Masa Salarial para 2022 (documento 4.5, acontecimiento 93).

DÉCIMO SEXTO.-Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 18 de diciembre de 2018, publicada en el B.O.E. de 4 de enero de 2019, se registra y publica el II Plan de Igualdad de Ibermutua, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 274 (1 de marzo de 20018-28 de febrero de 2022), que había sido suscrito el 16 de abril de 2018, por el Pleno de la Comisión de Igualdad, integrada por una parte por los designados por la empresa y por otra por las Secciones sindicales de CC. OO. y U.G.T. y C.G.T., en representación de los trabajadores afectados, el cual obra aportado en autos dándose aquí por reproducido en su integridad.

En el mismo se establecía en el apartado "Conclusiones del diagnósticos": "... Política retributiva. - La información disponible muestra diferencias de retribución entre mujeres y hombres que no se explican, en la mayoría de los casos, por los factores de análisis considerados (tipo de contrato, horario, nivel de estudios, % de jornada, antigüedad, n.º de hijas/os...). - La política retributiva se fija en base a criterios establecidos en el convenio vigente, que determina una parte fija y otra variable" (documento 2.1, acontecimiento 91).

En el marco de dicho Plan de Igualdad, a lo largo de 2021, se mantuvieron sesiones de trabajo por parte de la Dirección de la empresa y la representación de los trabajadores, que dieron lugar a la puesta a disposición de esta, del informe de registro retributivo 2020, así como el anuncio por parte de la empresa de implantar medidas correctoras recogidas en dicho informe, y entre ellas la posibilidad de la distribución no lineal del 0,90% LPGE 2021 como medida para ir solventando desigualdades salariales que había quedado patentes, pero no derivadas de discriminación salarial por género. Esta decisión dio lugar al inicio de negociación que culminó con el acuerdo de revisión del II Plan de Igualdad de Ibermutua, comprometiéndose el 25 de febrero de 2022, a la constitución en el último trimestre de 2022, de una Comisión Negociadora para la puesta en marcha del proceso de elaboración del III Plan de Igualdad de Ibermutua (documento 2.2, acontecimiento 91)

DÉCIMO SÉPTIMO.-Por la empresa externa "Adecco Leonning & Consulting" se elaboró un informe de auditoria retributiva de 2021, el cual obra aportado en autos, dándose aquí por reproducido en su integridad (documento 5.2, acontecimiento 82). En dicho informe, constan las siguientes:

"CONCLUSIONES Y PLAN DE ACCIÓN

IBERMUTUA es una Entidad cuyo personal está organizado en diferentes centros, teniendo presencia a nivel nacional, por lo que ciertos puestos de trabajo deben de desplazarse para el desempeño de sus funciones y/o dar respuesta a responsabilidades asociadas al mismo.

IBERMUTUA aplica a la totalidad de su plantilla:

- el Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social. Código de Convenio núm. 99004625011981

- el Convenio colectivo de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274. Código de Convenio núm. 9013352

Durante el análisis se ha analizado el convenio colectivo de aplicación para la Entidad sin que se hayan encontrados sesgos de género.

Para el análisis de las diferencias salariales con una perspectiva de género, la Institución cuenta con un registro retributivo de acuerdo con el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores y al RD 902/2020 con los valores promedio (en media y mediana) de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por puestos según la clasificación profesional de convenio.

El Registro elaborado considera a toda la plantilla de IBERMUTUA que ha recibido remuneración en algún momento del periodo de referencia. De acuerdo con la normativa legal vigente, IBERMUTUA ha considerado la remuneración realmente percibida por sus personas trabajadoras durante el periodo de referencia (del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021).

El registro incluye la justificación a que se refiere el artículo 28.3 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la media aritmética o la mediana de las retribuciones totales en la empresa de las personas trabajadoras de un sexo sea superior a las del otro en, al menos, un veinticinco por ciento.

Aplicando los criterios de la herramienta del Ministerio la diferencia salarial en el total efectivo es de un 30%, siendo disminuida esta diferencia cuando se realiza el cálculo del salario total equiparado pasando a ser de un 26%.

Para dar respuesta a la normativa de igualdad y al RD 902/2020, se ha analizado toda la estructura retributiva desagregada por:

- complemento salarial y percepción extrasalarial

- sexo

- niveles-escalas de igual valor (según la valoración de puestos de trabajo existente en IBERMUTUA)

Este análisis tiene la finalidad de identificar toda diferencia salarial mayor al 25% y por lo tanto poder establecer acciones que fomenten la equidad interna.

Como resultado del análisis se observan diferencias salariales que se pueden justificar de manera objetiva por:

. la integración de pluses en la estructura retributiva vinculado a fusiones con las diferentes Mutuas (un total de 26 Mutuas se han fusionado),

. la vinculación de las personas a la empresa, ya que

la antigüedad es un aspecto clave debido a que esta ficha de vinculación está relacionada con la pertenencia a una Mutua anterior y donde ciertos complementos existían en dichas mutuas. Los cuales se han ido integrando y absorbiendo en las fusiones y/o en los acuerdos de integración de los pluses.

. la realización de ciertas tareas o responsabilidades como es el caso de las guardias, programas médicos se encuentra asociada al personal sanitario y/o relacionado con el servicio asistencial al colectivo asegurado, superando un 25 de la plantilla total.

o en el caso de las guardias del 100% de las personas trabajadoras que lo perciben el 75 % son personal sanitario y que desempeñan tareas asistenciales o de soporte a la plantilla sanitaria.

. la importante presencia de mujeres en el personal sanitario no facultativo que tiene una retribución más baja que los facultativos, colectivo en el que la presencia está mucho más equilibrada.

. los complementos que han sido congelados en el 2010 por el RD 08/2010 del 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción de déficit público.

En el caso de las percepciones extrasalariales, las diferencias vienen justificadas por circunstancias personales de cada trabajador/a como es el caso del complemento por incapacidad temporal, retribución flexible, indemnización por traslado, complemento de gastos por traslado entre otros.

Una vez analizada la situación retributiva por escalas de igual valor se aprecia la NO existencia de brecha salarial superior al 25% tomando como referencia los promedios y medianas efectivos y equiparados de cada escala.

6.1. Plan de acción

El principal punto del plan de actuación presentado a continuación es enmarcar las recomendaciones realizadas, dentro de un Plan de Igualdad.

Los Planes de Igualdad son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de la situación actual de la compañía, con el objetivo de alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres.

Recomendaciones

? Comunicar el compromiso de la organización en construir un puesto de trabajo inclusivo y diverso, con igualdad de oportunidades.

? Dado que la estructura retributiva está establecida para dar respuesta a los complementos salariales existentes en las diferentes Mutuas ya fusionadas en Ibermutua, analizar cuáles son los espacios temporales para que estos vayan desapareciendo y se pueda crear una estructura retributiva actualizada.

Plan de actuación para para la corrección de las desigualdades retributivas

La política retributiva de Ibermutua viene establecida por la Ley 48/2015 de 29 de octubre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016 donde se introdujo en su Disposición adicional vigésima en el apartado dos, el sometimiento de las mutuas y de sus centros mancomunados a la Orden HAP /1057/2013, que determina la forma, alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial. Esta situación limita el definir medidas correctoras más allá de lo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado. Por lo que el plan de actuación planteado debe ir enfocado a las siguientes acciones:

Acciones Previstas

1. Dejar constancia del derecho a la igualdad retributiva sin discriminación por razón de sexo

2. Realización de diagnósticos regulares de modo anual para analizar las posibles brechas salariales tanto desde la perspectiva de nuevas contrataciones como a nivel interno

Con el objetivo mejorar en las diferencias retributivas y minimizar y/o eliminar las brechas salariales, proponemos desplegar las siguientes acciones:

1. Mantener actualizada la herramienta de valoración de puestos, cumpliendo así con lo indicado en el RD 902/2020 y cumplir con el principio de igual valor o equivalente y con los criterios de adecuación, totalidad y objetividad. El resultado de esta valoración de puestos permitirá realizar un análisis retributivo por escalas y por la agrupación de puestos de igual valor arrojada de la herramienta. A su vez permitirá establecer criterios objetivos para percibir un complemento salarial más allá de lo marcado por los convenios colectivos.

2. Actualización permanente del catálogo de puestos de trabajo, analizando las tareas-funciones y requisitos para el desempeño correcto por la persona contratada para el puesto, así como su alineamiento a la estrategia de IBERMUTUA.

3. Realización de un análisis de la evolución de las diferencias retributivas observadas en este informe de auditoría a través de los registros anuales futuros tanto de signo positivo o negativo

4. Realizar una revisión y actualización de todos los conceptos salariales existentes en IBERMUTUA para garantizar que todos son aplicados con perspectiva de género garantizando la equidad interna, llegando a modificar y/o eliminar aquellos conceptos salariales a extinguir.

5. Revisar criterios de aplicación de los diferentes complementos salariales que no son de aplicación de convenio, intentando dar objetividad a los mismos y garantizar la equidad interna y externa.

Área de retribución / Plan de Acción de la Auditoría Retributiva Objetivo General: Actualizar la política salarial, asegurando la equidad entre sexos, garantizando la igualdad de retribución para trabajos de igual valor

OBJETIVO ESPECÍFICO ACCIÓN o MEDIDA RESULTADO INDICADOR RESPONSABLE CALENDARIO

Garantizar unas condiciones y entorno de trabajo sin sesgo o discriminación por género

1.Mantener actualizado el catálogo de puestos incorporando la perspectiva de género en todos los elementos que recogen las fichas de puesto 2.Mantener actualizado un sistema de valoración de puestos, adaptado a la legislación vigente, utilizando el método de puntos y factores --------------------- 3. Compromiso de cumplimiento con las exigencias normativas contempladas en la legislación vigente, RD 902/2020 del registro retributivo 4. Realizar un análisis retributivo de equidad interna y externa. 5. Revisar los criterios de aplicación de los diferentes complementos salariales que no son de aplicación de los convenios (colectivo y propio Catálogo de puestos de trabajo alineado al negocio y estrategia de la empresa Ranking de puestos valorados en función de los factores ponderados y nivelados. Sistema de clasificación profesional objetivo y con perspectiva de género. Elaboración anual de las tablas de registro retributivo Elaboración de informe anual sobre la evolución de las brechas y su justificación. Valoración de los complementos salariales a extinguir Política retributiva equilibrada y justa acorde a un estudio de mercado - Definición de áreas, factores y niveles de valoración. - Tabla de valoración de puestos. - Detalle de la agrupación de los puestos de trabajo de IBERMUTUA. - Ratio de género inferior a uno en todos los factores - Tablas de registro retributivo - Nª de brechas reducidas - Brecha año x-1 Vs Brecha año x (Total, SB, CS y CE) - Nº de complementos eliminados/modificados - Justificación de las diferencias detectadas, tanto positivas como negativas. - Nº brechas reducidas

DÉCIMO OCTAVO.-Don Leovigildo, presta servicios para la demandada, desde el 19 de diciembre de 2017, mediante contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, que suscribió con "Ibermutuamur", con la categoría profesional de administrativo, Grupo II, Nivel 5, en la localidad de Espinardo (Murcia).

En el contrato suscrito constaba que el nivel formativo de dicho trabajador es de licenciado universitario (acontecimiento 110). También se estipuló que el trabajador recibiría como complemento al salario bruto anual pactado en el contrato de trabajo, la cantidad de 4.399,71 euros brutos anuales en concepto de jornada partida con los descansos reglamentarios establecidos (documento 5.5, acontecimiento 82).

El salario bruto fijo anual que percibió dicho trabajador ascendió a la suma de 25.000 euros, dividido en los siguientes complementos: Salario Base: 1.114,66.-€ (Anual: 18.949,22); Complemento por Puesto Específico por jornada partida: 258.80.-€ (Anual: 4.399,60.-€); Plus Convenio: 97,13.-€ (Anual: 1.651,21.-€), en 17 pagas

Este trabajador, inició su relación laboral como Gestor de

Prestaciones en la Dirección Funcional de Afiliación, Recaudación y Prestaciones Económicas, para realizar una jornada de 40 horas semanales, en horario de mañanas de 08.00 a 15.15 horas y dos tardes semanales, y un Puesto Específico por Jornada Partida por importe de 4.399,60.-€, según las condiciones particulares pactadas.

En octubre de 2020, dicho trabajador pasó de tener una jornada de 40 horas semanales a la de 36.25 horas; momento en que una parte de ese complemento por Jornada Partida se llevó a un Puesto Especifico individualizado -concretamente, el 53,57% por importe de 2.393,60 € brutos anuales- quedando el 46,42% restante, por importe de 2.074,60 € incluido en la estructura salarial del empleado, incrementando el complemento denominado Plus Convenio (documento 5.5, acontecimiento 82).

DÉCIMO NOVENO.-Obran aportados en autos los registros retributivos de la empresa de los años 2020 y 2021 (documento nº 5.1, acontecimiento 82).

También las nóminas de 15 gestores administrativos varones (documento 5.6, acontecimiento 82), listado de puestos de trabajo especificando su puesto anterior y el actual (documento 5.9, acontecimiento 86), así como relación del personal que a fecha 30 de septiembre de 2020, tenía ampliación de jornada y que continúa percibiendo el complemento de puesto específico a fecha 31 de diciembre de 2022 (documento 5.8, acontecimiento 82).

VIGÉSIMO.-En la empresa demandada a fecha 31 de diciembre de 2021, prestaban servicios como Gestores Administrativos del Área de Prestaciones, un total de 173 personas, de los cuales 63 eran hombres y 110 mujeres, pertenecientes a Grupos y Niveles profesionales distintos. De ellos 75 están encuadrados en el Grupo II Nivel 5.

De los 173 gestores existentes, 57 (35 mujeres y 22 hombres) percibían el complemento denominado "por puesto específico", y los 116 restantes (75 mujeres y 41 hombres), no lo perciben.

De los 57 gestores que percibían el complemento, 24 de ellos venía motivado por la prolongación de jornada que realizaban antes del día 1 de octubre de 2020, y los 33 restantes vinculado a condiciones que tenían consolidadas por puestos de trabajo anteriormente desempeñados (documento 5.4, acontecimiento 82).

Obra aportado en autos, listado de las retribuciones salariales de los gestores administrativos de prestaciones (documento 5.3, acontecimiento 82)

VIGÉSIMO PRIMERO.-La actora formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid sobre violación de derechos fundamentales y reclamación de indemnización de daños morales, la cual obra aportada en autos, dándose aquí por reproducida en su integridad. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, dando lugar a los autos nº 945/2022, en los que se dictó decreto de fecha 28 de octubre de 2022, admitiendo a trámite la demanda, y señalando para los actos de conciliación y juicio el día 31 de enero de 2023, y acordando, entre otras pruebas recabar informe de la Inspección de Trabajo (documento 6.7, acontecimiento 86), que emitió informe de fecha 24 de enero de 2023, el cual obra aportado en autos (documento 6.8, acontecimiento 86).

En dicho procedimiento se dictó auto de fecha 29 de abril de 2024, declarando la falta de competencia territorial, para tramitar y resolver el litigio, acordando que la demanda debía formularse ante los órganos de la Jurisdicción social de Salamanca (documento 6.9, acontecimiento 86)

VIGÉSIMO SEGUNDO.-La relación laboral que une a las partes, se rige por el Convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, publicado en el B.O.E. de 27 de diciembre de 2021, y por el el Convenio colectivo de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial resultan de la prueba documental aportada por las partes, y que ha sido debidamente relacionada, así como la prueba de interrogatorio de la empresa y la testifical, practicadas en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-1 de la L.R.J.S.

SEGUNDO.-En los presentes autos, la demandante, a través del procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas regulado en los artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. , ejercita una acción encaminada a que se declare que la demandada, ha conculcado sus derechos fundamentales, y en particular, el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 14 de la Constitución Española, solicitando además la condena al cese inmediatamente en la intromisión ilegítima, con el derecho de la actora a percibir de la empresa una retribución bruta de 2.267,04 euros mes brutos, que se corresponde con los 1.736,61 euros al mes que percibe más 530,43 euros de diferencias salariales, que entiende son las que le correspondería si la discriminación que alega no se hubiera producido, además de reclamar una indemnización por los daños morales ocasionados por dicha transgresión, que cifra en la suma de 34.808,38 euros. Alega la parte actora en fundamento de su pretensión que existe una enorme brecha salarial en sus retribuciones respecto a sus compañeros varones que realizan el mismo trabajo, e incluso en relación a compañeras mujeres con categoría profesional inferior, sin justificación alguna, lo que se evidencia en el informe de auditoría retributiva realizado por la empresa, y en particular hace una comparativa con un compañero llamado Leovigildo, que presta servicios para la empresa en el mismo grupo II y nivel 5. Alega que esa diferencia retributiva se refleja en la retribución que percibe en concepto de plus de convenio, que cifra en 248,56 euros mensuales, en el plus de puesto específico, que la actora no percibe, y en el plus de prolongación de jornada que se abonaba a los trabajadores y que les fue consolidado no así a la demandante, lo que considera una vulneración del artículo 14 de la Constitución por lo que solicita además una indemnización por daños morales que fija en 34.808,38 euros, que es el resultado del total de retribuciones dejadas de percibir a consecuencia del trato discriminatorio que alega, desde octubre de 2022.

La parte demandada se opone a las pretensiones deducidas en su contra, invocando con carácter previo las excepciones procesales siguientes: defecto legal en el modo de proponer la demanda, inadecuación del procedimiento y caducidad de la acción. En lo que respecta al fondo del asunto, alega que si bien la Mutua había objetivado una situación de diferencias salariales entre unos empleados y otros, independientemente del género, no cabe hablar de una discriminación por razón de sexo, y que las diferencias salariales existentes entre los empleados con la categoría de gestores administrativos de prestaciones, como es la demandante, responden a razones objetivas, como son los distintos procesos de fusión en que se ha visto inmersa la Mutua, respetando las condiciones salariales previas de los trabajadores, y las situaciones de movilidad funcional desde puestos de trabajos previos con funciones diferentes. Alega también que por acuerdo con la representación legal de los trabajadores, se han adoptado las medidas necesarias para corregir las desigualdades existentes, si bien la masa salarial de la que puede disponer precisa de autorización del Ministerio de Hacienda al ser una Entidad Colaboradora con la Seguridad Social, y está sujeta a los ajustes previstos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado; que el trabajador de la empresa Don Leovigildo, con el que la actora compara sus retribuciones, percibe tanto el complemento por puesto específico que la actora no percibe, como plus de convenio en cuantía superior, en atención a sus circunstancias concretas, que en la Mutua existe un Plan de Igualdad, y cuenta con registros retributivos de los años 2020 y 2021 y una Auditoría retributiva de 2021 elaborada por una consultara externa, con evaluación de los puestos de trabajo que no detectó brecha salarial superior al 25% entre hombres y mujeres, y que no existe razón alguna para el reconocimiento de una indemnización por daño moral.

TERCERO.-Concretado los términos de la controversia, se hace necesario analizar en primer término, las excepciones procesales alegadas por la demandada en el acto del juicio, porque la eventual estimación de cualquiera de ellas impediría entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada.

Se alega en primer término excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, que la demandada fundamenta en que en la demanda formulada se ha modificado la causa de pedir, incorporando un hecho nuevo, el relativo a su compañero Leovigildo, en relación a la demanda anterior que formuló ante los Juzgados de lo Social de Madrid, respecto de las que se declaró la falta de competencia territorial.

Para que dicha excepción procesal pudiera prosperar, partiendo del hecho de que la misma ha de ser interpretada en sentido restrictivo, sería necesario que no fuera en absoluto posible determinar en qué consisten las pretensiones del actor, o frente a que sujetos jurídicos se formulan las pretensiones. A este respecto la Sala Primera del Tribunal Supremo viene declarando (en este sentido la STS de 15 de noviembre 1999 y de 12 de febrero 1999, entre otras muchas) que el defecto en el modo de proponer la demanda se refiere a "los requisitos de claridad y precisión en la demanda, lo que no tiene otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado".

Partiendo de esta premisa, no cabe en modo alguno apreciar en este caso el defecto invocado, desde el momento en la demanda se concreta con la necesaria claridad y precisión la pretensión que se ejercita, y contra quien se dirige, no siendo obstáculo para ello que la demandante haya modificado los hechos alegados e incluso las pretensiones formuladas en el proceso anterior, que finalizó por auto que declaraba la incompetencia territorial, y que por tanto no entró a conocer del fondo del asunto.

La misma suerte desestimatoria debe correr la segunda de las excepciones invocada, de inadecuación de procedimiento, ya que la pretensión formulada, se acomoda a la especialidad propia del procedimiento establecido en los artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. , en cuando se alega la vulneración de un derecho fundamental, en concreto el derecho a la igualdad, solicitando el cese de la actuación, no estando vinculado en modo alguno por lo que alegó anteriormente en el proceso entablado en Madrid.

En lo que se refiere a la caducidad de la acción, se fundamenta de nuevo en el hecho de que la equiparación salarial con su compañero no se había interesado en la demanda formulada en Madrid, hecho que en modo alguno afecta a la existencia de un plazo legalmente establecido para el ejercicio de una acción, por lo que la invocada excepción debe ser igualmente rechazada.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, resulta que la pretensión deducida en la demanda, se articula como decimos a través del procedimiento previsto artículos 177 y siguientes de la L.R.J.S. Se trata de un proceso de cognición limitada, y en este sentido dispone el apartado 1 del artículo 178 de la L.R.J.S. , que el objeto del mismo queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad ( artículo 178 L.R.J.S. ). Por lo tanto, ha de quedar fuera del proceso especial cualquier extremo ajeno a verificar si hubo o no lesión del derecho fundamental, lo que impide que por tal cauce procesal puedan ventilarse cuestiones de legalidad ordinaria que no tengan su base en acción contraria a la libertad o al derecho de que se trate, de forma que las acciones distintas a dicha verificación quedarían remitidas en su discusión y examen a la correspondiente modalidad procesal propia del derecho lesionado. Este procedimiento especial tiene por tanto como finalidad proteger al trabajador de aquellos actos de su empleador que vulneren los derechos regulados en los artículos 14 a 29 de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, y dado que presupuesto especial de este proceso sería la conducta contraria a esos derechos o libertades, subyacente a la mención a la lesión de los mismos, que, según resulta de la redacción del precepto contenido en el artículo 177 LRJS, se requiere que exista lesión en sentido estricto, lo que tendrá lugar cuando el sujeto afectado haya sufrido una conducta lesiva de dichos derechos, ya sea por acción o por mera omisión, debiendo analizarse y valorarse todos los elementos que concurren en el caso concreto.

Por otro lado, y en relación a la discriminación alegada, hemos de señalar que el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que la jurisprudencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 23-09-1993) exige distinguir: La primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 (AS 34), la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en el ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales, salvo cuando la diferencia de trato en materia salarial tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o por el Estatuto de los Trabajadores. Se diferencia claramente, de este modo, el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, vinculándose el primero a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), mientras que el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Y así, por esa razón, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 52/1987, 136/1987 y 177/1993) como el Tribunal Supremo (sentencias de 13 de mayo de 1991, AS 3909, 22 de mayo de 1991, AS 6826, 27 de noviembre de 1991, AS 8240, 14 de octubre de 1993, AS 8051, y 7 de julio de 1995, AS 5483) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para una parte de los trabajadores, y es que dicho principio encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales (S T.C. de 10 de Julio de 1981). Si bien ello no quiere decir que el principio de igualdad implique en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de forma que la igualdad sólo es violada cuando la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable ( SS. T.S. de 2 de Julio de 1981 y 22 de Noviembre de 1982), pero no puede apreciarse discriminación cuando no se trata de situaciones iguales, bien entendido que no cabe considerar que existe una desigualdad de trato no razonable cuando no es factible entablar la comparación exigible a fin de apreciar la posible vulneración del derecho fundamental a la igualdad sin discriminaciones injustificadas o arbitrarias ( ST.C. 131/89, entre otras muchas).

En relación a la pretensión aquí formulada, hay que comenzar por recordar, que el artículo 28 ET establece, el principio de igualdad de remuneración por razón de sexo, indicando: "1. El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquella. Un trabajo tendrá igual valor que otro cuando la naturaleza de las funciones o tareas efectivamente encomendadas, las condiciones educativas, profesionales o de formación exigidas para su ejercicio, los factores estrictamente relacionados con su desempeño y las condiciones laborales en las que dichas actividades se llevan a cabo en realidad sean equivalentes. 2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o puestos de trabajo iguales o de igual valor. Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder, a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su empresa. 3. Cuando en una empresa con al menos cincuenta trabajadores, el promedio de las retribuciones a los trabajadores de un sexo sea superior a los del otro en un veinticinco por ciento o más, tomando el conjunto de la masa salarial o la media de las percepciones satisfechas, el empresario deberá incluir en el Registro salarial una justificación de que dicha diferencia responde a motivos no relacionados con el sexo de las personas trabajadoras".

La prohibición de discriminación por razón de sexo comprende no sólo la discriminación directa, esto es, el tratamiento diferenciado y desfavorable de una persona por razón de su sexo, sino también la indirecta, es decir, aquel tratamiento formalmente neutro o no discriminatorio del que se deriva, por las diversas condiciones fácticas que se den entre trabajadores de uno y otro sexo, un impacto adverso sobre los miembros de un determinado sexo ( STC 145/1991; 147/1995; 198/1996). Y la estadística es un medio revelador de la existencia de discriminación indirecta (TS 14-5-14, EDJ 76955).

A fin de dejar sentado el marco normativo, conviene mencionar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2021, recurso 1675/2021, que en relación a la Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, indica que la misma se encarga de recordar que "El principio de igualdad de trato..., supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar"; lo que implica que "se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo". Concretamente, el artículo 2 de la vigente Directiva se refiere a la discriminación directa e indirecta para, a continuación, disponer en el 19 -y bajo el epígrafe "Carga de la prueba"- que "Los Estados miembros adoptarán con arreglo a sus sistemas judiciales nacionales las medidas necesarias para que, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de igualdad de trato presente, ante un órgano jurisdiccional u otro órgano competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa o indirecta, corresponda a la parte demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de trato".

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 27 de julio de 2021, recurso 867/2021, recoge una amplia y detallada exposición de la normativa internacional y nacional aplicable. Señala la referida sentencia: "La brecha salarial de género representa una de las modalidades más conocidas en el sector laboral, de discriminación por razón de sexo, tal y como se advierte desde las estadísticas aportadas por organismos internos (INE, Ministerio de Igualdad), regionales (UE) o internacionales (OIT). En España la brecha salarial se sitúa en el 13'4% (Eurostat 2018-UE). Según los datos salariales aportados por el INE en su publicación "Mujeres y hombres en España": en el trabajo a tiempo completo, el salario por hora de las mujeres (11,9 euros) en el año 2018, alcanzaba el 93,3% del salario por hora de los hombres (12,8 euros). Al considerar la jornada a tiempo parcial, el porcentaje anterior alcanza un valor del 87,4%. El salario anual más frecuente en las mujeres (15.484,4 euros) representó el 83,8% del salario más frecuente en los hombres (18.470,8 euros). De este modo y a pesar de ser hombres y mujeres iguales (formalmente) ante la ley, es lo cierto que las retribuciones salariales percibidas por unos y otras evidencian brechas irrazonables que constatan esta modalidad discriminatoria que puede producirse, entre otras vías, mediante una retribución diferente por un trabajo igual, o por un trabajo de igual valor. Pero esta discriminación opera de forma soterrada y no directa, lo que dificulta enormemente su detección. En la guía introductoria de la OIT "Igualdad salarial" editada en 2013 que pretende asegurar que el trabajo llevado a cabo por hombres y mujeres sea valorado adecuadamente, se advierte que a nivel internacional, se observan convenios colectivos, e instrumentos de salario mínimo que establecen tasas salariales diferentes para mujeres y hombres. Más recientemente en su "Informe mundial sobre salarios 2020-2021" alerta de como la crisis sanitaria derivada del COVID-19 ha ampliado la brecha salarial de género al afectar salarialmente más a las mujeres, en relación a sus compañeros varones. Igualmente, la Estrategia Europea para la Igualdad de Género 2020-2025 establece los objetivos estratégicos y las acciones clave de la Comisión Europea para este período 2020-2025, la eliminación de la brecha retributiva de género. Tales dificultades han llevado al poder legislativo español a promulgar leyes para lograr la igualdad (real) retributiva entre mujeres y hombres, tales como el por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación que modificó el ET integrando la obligación empresarial del registro retributivo desarrollando, entre otros aspectos, los criterios concretos para desagregar por sexo la información retributiva de la empresa; los sistemas de clasificación profesional contenidos en los convenios colectivos y su necesaria vinculación con el registro y la transparencia retributiva a través de una correcta valoración de los puestos de trabajo, así como el derecho de las personas trabajadoras a acceder al contenido del registro. Y más recientemente el RD 902/2020 de 13 de octubre de igualdad retributiva entre mujeres y hombres con vigencia desde el 21/4/21 en cuyo preámbulo se recuerda: "La obligación que tienen los poderes públicos de garantizar la efectividad del principio de igual retribución por trabajos, no solo iguales, sino de igual valor, resulta actualmente indiscutible. Desde que el Convenio número 100 de la OIT de 1951 lo configuró de forma expresa o desde que también lo hiciera la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, la igualdad retributiva por trabajos de igual valor constituye uno de los elementos esenciales del principio de igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres".

La referida sentencia del T.S.J. de Canarias, recoge la normativa aplicable en los siguientes términos: "...Derecho Internacional. C.1- Art.11 d) de la Convención sobre la eliminación de todas las formas dediscriminación contra la mujer adoptado de 1979 (CEDAW), que obliga a los Estados a adoptar todas las medidas para eliminar discriminaciones contra la mujer en la esfera laboral y en particular, se destaca: "d)-El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo". C.2-Convenio nº 100 de la OIT (1951) sobre igualdad de remuneración (arts. 1 y ss.), ratificado por España. Derecho Regional. C.3 - Art. 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos : "Prohibición de discriminación. El goce de los derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua, religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación". C.4-Art 4.3 de la Carta Social Europea (1996), que establece: "4-Derecho a una remuneración equitativa. Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las Partes se comprometen: (....) 3-a reconocer el derecho de los trabajadores de ambos sexos a una remuneración igual por un trabajo de igual valor". Derecho de la UE. C.5- El viejo art. 119 del Tratado CEE , posteriormente artículo 141 CE y actualmente artículo 157 TFUE , con efecto directo, establece lo siguiente: "Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribuciónentre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igualvalor. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa: (...) b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo." C-6-La Directiva 2006/54/CE relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (que refunde entre otras , la Directiva 75/117/CE ) establece en su art. 4 la prohibición de discriminación retributiva por razón de sexo: "Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor , se eliminará la discriminación directa e indirecta por razón de sexo en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución. En particular, cuando se utilice un sistema de clasificación profesional para la determinación de las retribuciones, este sistema se basará en criterios comunes a los trabajadores de ambos sexos, y se establecerá de forma que excluya las discriminaciones por razón de sexo". Y en su art. 2 b) define discriminación indirecta como: "la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios". C.6- La Carta de Derechos Fundamentales de la UE (2000), en su art. 21 prohíbe toda forma de discriminación por razón de sexo Jurisprudencia TJUE. Existe una voluminosa y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, basada en la prohibición de la sobrevaloración e infravaloración por género de los puestos de trabajo (por todos STJCEE de 1 de julio de 1986, asunto Dato, C-237/85 ) y la exigencia de transparencia retributiva a la empresa para justificar una eventual diferencia retributiva estadística entre mujeres y hombres (por todos, STJCEE de 17 de octubre de 1989, asunto Danfoss, C-109/88 ). Derecho interno. C.7- El art 14 de la Constitución Española (CE ) proclama el principio de igualdad ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de sexo, entre otras condiciones. En coherencia con lo anterior el art. 9.2 de la CE recuerda que corresponde a los poderes públicos remover los obstáculos que impidan o dificulten la igualdad efectiva de los "grupos". C.8-El art.5 de la LO 3/2007 para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres ( LOIEMH) proclama el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo, haciendo expresa referencia a las condiciones retributivas. Y ya en el art. 6 se define discriminación indirecta como: "la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pone a personas de un sexo en desventaja particular con respecto a personas del otro, salvo que dicha disposición, criterio o práctica puedan justificarse objetivamente en atención a una finalidad legítima y que los medios para alcanzar dicha finalidad sean necesarios y adecuados". De otro lado el art.4 regula la obligación de integrar la perspectiva de género en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Y en el art. 15 se insiste en la transversalidad del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres en la actuación de los poderes públicos. C.9- El actual art. 28 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), tras las reformas introducidas por el RD-Ley 6/2019 y el RD 902/2020 de 13 de octubre preceptúa ordena la igualdad retributiva por razón de sexo: (....). También el art. 4.2 c) del ET prohíbe la discriminación de las personas trabajadoras por razón de sexo y el art. 17 del mismo texto preceptúa la no discriminación en las relaciones laborales y establece: "Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas delos convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que den lugar en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo, a situaciones de discriminación directa o indirecta desfavorables por razón de edad o discapacidad o a situaciones de discriminación directa o indirecta por razón de sexo (...) "

QUINTO.-Partiendo de la doctrina y normativa que han sido expuestos, como se alega por la parte actora, la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, conforme dispone el articulo 217 de la L.E.C., corresponde a la misma la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; y cuándo, al tiempo de dictar sentencia, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. En sede del proceso de tutela de derechos fundamentales, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo mantiene que ante la invocación de una causa de vulneración es el empresario quien debe asumir la carga de probar causa legítima o ajena a todo propósito vulnerador del derecho fundamental. Pero para ello no basta la mera alegación de trasgresión, no es suficiente afirmar que se ha producido un acto contrario a un derecho fundamental, sino que han de reflejarse unos hechos de los que resulta una presunción o una apariencia de dicha trasgresión ( TC 38/1981, de 23 noviembre; 114/1989, de 22 junio y TS 24 septiembre 1986). Quien invoca la vulneración debe ofrecer algún indicio racional fáctico que le sirva de apoyo porque la inversión de la carga de la prueba no surge ante la mera invocación del tratamiento vulnerador sino que es necesario que se acredite la presencia de circunstancias que constituyan indicios racionales de que está en juego el atentado a la dignidad e integridad moral -derecho fundamental que se alegue- y es a partir de la constatación de tales circunstancias cuando el empresario deberá destruir la presunción probando que existe causa justificada suficiente; en definitiva, se destaca la necesidad de que quien afirma el atentado contra el derecho acredite la existencia de un panorama o clima propicio a la conducta descrita que haga verosímil su imputación ( STC de 9 de marzo de 1984, de 3 de diciembre de 1987, de 29 de julio de 1988, de 19 de septiembre de 1990, de 25 de febrero 2002 y de 30 de enero de 2003). Ya la STC 147/1995, señalaba sobre la carga de la prueba: "En los supuestos en que la diferencia salarial aparece cubierta por una asignación diversa de categorías, es claro que no basta con constatar la desigualdad de las tareas realizadas. Las exigencias de igualdad del art. 14 CE imponen valorar si los criterios empleados para la asignación de categorías son o no discriminatorios. Al empresario incumbe en estos supuestos la carga de probar que su práctica salarial no perjudica sistemáticamente a la categoría salarialmente infravalorada, poniendo de manifiesto los criterios que determinan una mayor retribución al sector privilegiado; lo que exige, a la postre, hacer que su sistema retributivo sea transparente ( Sentencia del TJUE, asunto Danfoss, de 17 de octubre de 1989)".

En este caso, y como consta en la relación de hechos probados, se trata de una trabajadora que presta servicios para la demandada, desde el 1 de marzo de 1999, inicialmente dentro del Grupo profesional III, Nivel 8. El 1 de enero de 2007 y a petición propia pasó a tener una jornada de 8 a 17:00 horas, hasta que con efectos de 1 de enero de 2009 pasó a realizar un horario de 8 a 15,15 horas, dejando en ese momento de percibir el complemento por la mayor jornada que realizaba. El 1 de marzo de 2013 pasó de desempeñar funciones de administrativa en el Área de Prestaciones Económicas, quedando encuadrada en el Grupo II, Nivel 5. El lugar donde presta servicios es el centro administrativo y asistencial de "Ibermutua", ubicado en la Calle Pérez Oliva 14 de Salamanca. En concreto, la actora realiza tareas consistentes en la gestión económica de incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social, y en particular, las que se detallan en el informe de la Inspección de Trabajo: atender debidamente a trabajadores, empresas y asesorías, que contacten con la entidad a través de llamada telefónica, correo electrónico...; Recepcionar, mecanizar y gestionar los partes de accidente y relaciones sin baja recibidos vía Delt@ y en CRESPOS los partes de enfermedad profesional y patologías no traumáticas PANOTRASS; Realizar control de garantías en la creación de expediente y solicitud de información al respecto; Calcular la base reguladora en los expedientes IT que corresponda y resolver y aclarar las dudas varias con la empresa y trabajador; Gestionar las solicitudes de pago directo, emisión de carta de subsanación de documentación, reconocer o denegar la prestación; Comunicar las altas y bajas en Sistema RED y SUSPAL; Controlar los requisitos del proceso durante toda su vigencia: cambios de causa de pago directo, altas, anulaciones de alta...; Detectar y grabar los deudores por prestaciones indebidas que se pudieran generar; Gestionar y completar la documentación necesaria en los supuestos de expedientes con posible responsabilidad de terceros; Efectuar comunicaciones y colaboraciones necesarias con otras áreas implicadas en la gestión; Certificar y enviar al INSS/ISM las cantidades abonadas en periodos superpuestos/coincidentes con incapacidad permanente; Efectuar comunicaciones necesarias para la gestión de las prestaciones con las entidades gestoras y otros organismos; Verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento y denegación en su caso; Ser el referente en la gestión del expediente comunicando los reconocimientos y denegaciones que correspondan, resolviendo las consultas de los clientes externos e internos; llevar el módulo de determinación de contingencias y con la puesta en funcionamiento de la digitalización del procedimiento de gestión de la prestación, acompañar y ayudar a los solicitantes, incluyendo la grabación de la solicitud en el propio dispositivo de este.

A la vista de los datos que constan en los registros retributivos aportados, resulta que efectivamente existen diferencias salariales entre unos trabajadores y otros, y así lo ha admitido expresamente la parte demandada. Así, en el registro retributivo efectivo del año 2020, en algunos colectivos como el de abogados, atención al usuario, auxiliar sanitario y directores de centro, la retribución salarial de las mujeres es superior a la de los hombres, y lo mismo ocurre en el del año 2021 del personal sanitario no facultativo, Subdirectores Territoriales, Funcionales y directores de centro, mientras que en otro ocurre lo contrario.

En lo que se refiere a la actora en particular, resulta que el número de personas que están incluidos en el Grupo II nivel V y son Gestores Administrativos de prestaciones, que es el puesto de la actora, hay un total de 75 personas, 26 hombre y 49 mujeres, siendo el promedio salarial de los hombres de ese grupo en 2021 de 26.4672,36 euros y el de las mujeres de 25.266,44 euros, de donde resulta una diferencia, en un porcentaje algo por encima del 4%, muy inferior al 19,47% que arroja como diferencia el Registro Retributivo de ese año en la Familia de Gestores administrativos, y que se explica porque en este se engloban a gestores de otras áreas distintas a al de prestaciones que es donde está la demandante.

Como la propia demandada reconoce es cierto que en el grupo de gestores administrativos de prestaciones, hay trabajadores, tanto hombres como mujeres que perciben retribuciones superiores a la actora, lo que viene motivado por el hecho de que la Mutua en su configuración actual, procede de la fusión de otras tantas hasta un total de veintiséis, procesos de fusión en los se respetó las condiciones laborales y de salario de los trabajadores que procedían de esas diferentes Mutuas. En todo caso la demandada, ha sido consciente de esa situación de desigualdad salarial entre los trabajadores, y ha adoptado medidas para corregirlo, en el ámbito de la negociación con la representación legal de los trabajadores, como la aprobación de los registros retributivos de los años 2021 y 2022, de acuerdo con el artículo 28.2 del Estatuto de los Trabajadores y al RD 902/2020, con los valores promedio (en media y mediana) de los salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla, desgranados por sexo y distribuidos por puestos según la clasificación profesional de convenio. También hizo una propuesta de distribuir irregularmente el porcentaje del 0,9% de incremento salarial aprobado para el año 2021, de manera que se beneficiara al colectivo con menores retribuciones, así como la fijación de un salario mínimo bruto anual, la elaboración de un Plan de Igualdad, o el encargo a una empresa externa de un Registro retributivo.

Pero es que además ha de tenerse en cuenta un hecho esencial, cual es que la demandada es una Mutua colaboradora con la Seguridad social, es decir, una entidad sin ánimo de lucro cuya finalidad es colaborar en la gestión de la Seguridad Social, bajo la dirección y la tutela del Ministerio responsable, y que por tanto forma parte del sector público estatal. Y siendo así, la masa salarial de la que pueden disponer está supeditada a la autorización por parte del Ministerio de Hacienda, y sujeta a los límites y previsiones de las correspondientes Leyes de Presupuestos General del Estado, situación que limita el definir medidas correctoras más allá de lo establecido en estas Leyes. De igual forma todos los acuerdos, convenios o pactos derivados de la negociación colectiva sore gastos de personal requiere para su efectividad autorización también del Ministerio de Hacienda. Así en el año 2021, el incremento salarial aprobado fue del 0,9%, que se distribuyó por la Mutua como hemos visto de manera no lineal y por acuerdo con la representación de los trabajadores, precisamente para paliar las diferencias retributivas existentes. En el año 2022, la actualización del salario se hace con un incremento de 3,5% que se aplicó de manera lineal.

Obra aportado en autos, el informe da auditoría retributiva, elaborado por la empresa externa "Adecco Leonning & Consulting" relativo al año 2021 en el que se concluye la existencia de diferencias salariales que se pueden justificar de manera objetiva por los siguientes motivos: por la integración de pluses en la estructura retributiva vinculado a fusiones con las diferentes Mutuas; por la vinculación de las personas a la empresa, ya que la antigüedad es un aspecto clave debido a que esta ficha de vinculación está relacionada con la pertenencia a una Mutua anterior y donde ciertos complementos existían en dichas mutuas y se fueron integrando y absorbiendo en las fusiones y/o en los acuerdos de integración de los pluses; por la realización de ciertas tareas o responsabilidades como es el caso de las guardias, programas médicos se encuentra asociada al personal sanitario y/o relacionado con el servicio asistencial al colectivo asegurado, superando un 25 de la plantilla total o en el caso de las guardias del 100% de las personas trabajadoras que lo perciben el 75 % son personal sanitario y que desempeñan tareas asistenciales o de soporte a la plantilla sanitaria; por la importante presencia de mujeres en el personal sanitario no facultativo que tiene una retribución más baja que los facultativos, colectivo en el que la presencia está mucho más equilibrada, y porque los complementos que han sido congelados en el 2010 por el RD 08/2010 del 20 de mayo por el que se adoptaron medidas extraordinarias para la reducción de déficit público. Además, señala el informe que en el caso de las percepciones extrasalariales, las diferencias vienen justificadas por circunstancias personales de cada trabajador como es el caso del complemento por incapacidad temporal, retribución flexible, indemnización por traslado, complemento de gastos por traslado entre otros.

Pues bien, el informe una vez analizada la situación retributiva por escalas de igual valor, concluye que no se aprecia existencia de brecha salarial superior al 25% tomando como referencia los promedios y medianas efectivos y equiparados de cada escala, sin perjuicio de indicar una serie de actuaciones y recomendaciones como plan de acción.

La estructura retributiva de la actora, como se alega en la demanda, está integrada por el salario base, el complemento de experiencia, plus convenio y la prorrata de pagas extras. En la demanda, se hace un examen comparativo con las retribuciones que percibe un compañero llamado Leovigildo, que también pertenece el mismo grupo II y al mismo nivel 5. Del examen comparativo, que se hace tomando como referencia la nómina de mayo de 2022, resulta que el salario base es el mismo, que en concepto de plus convenio dicho trabajador percibe la suma de 257,56 euros mensuales, superior a los 9 euros que por este concepto cobra la actora, que el complemento experiencia en el caso de la actora es de 67,72 euros al mes, y en de Don Leovigildo de 16,93 euros, por prorrata de pagas extras Doña Ángela percibe mensualmente 510,77 euros y D. Leovigildo 651,84 euros, y además el denominado complemento por puesto específico, que la demandante no percibe, si lo hace su compañero por importe de 140,80 euros mensuales. De este examen comparativo la actora concluye que existe una diferencia retributiva entre ambos de 530,43 euros mensuales que considera injustificada.

Dicho trabajador, Don Leovigildo, comenzó a prestar servicios para la demanda en diciembre del año 2017, en el centro de trabajo de Murcia, con una jornada de 40 horas semanales en horario de mañana de 8 a 15:15 y dos tardes a la semana. Eses licenciado en derecho y está encuadrado en el Grupo II nivel 5. Efectivamente, percibe mensualmente unas retribuciones superiores a la demandante, diferencia que viene principalmente motivada porque desde octubre de 2020, dicho trabajador pasó de tener una jornada de 40 horas semanales con jornada partida, a la de 36,25 horas en horario continuado. En ese momento, una parte del complemento que percibía por jornada partida, que dejó de hacer, se llevó a la de puesto específico, quedando el resto incluido en la estructura salarial de dicho trabajador. Es decir, en el momento en que las jornadas partidas desaparecieron, la retribución que este trabajador percibía por esa mayor jornada, pasó a constituir un complemento, el de puesto específico, por acuerdo con la representación de los trabajadores, que si bien no se suprimió si quedó congelado. En el caso de la actora esto no se hizo, porque en ese momento ella no realizaba jornada de 40 horas semanales, sino que desde el inicio de la relación laboral su jornada era de 36,25 horas semanales, aun cuando hasta el año 2009, en que voluntariamente dejó de hacerlo, tuviera una prolongación de jornada por la que recibía un plus o complemento. Además la situación de la actora a este respecto no es excepcional, pues de los 173 gestores administrativos de prestaciones de la empresa, hay 116 que tampoco perciben este complemento, y los que lo hacen es por estar vinculados a una mayor jornada o por las condiciones retributivas previas que tenían.

En definitiva, y valorando la totalidad del bagaje probatorio obrante en autos, la prueba practicada a instancia de la parte actora, no resultan indicios fundados de indicios de discriminación retributiva por razón de sexo, que es presupuesto indispensable para que la pretensión formulada pueda ser estimada, porque las diferencias retributivas existentes, ajenas al género, tienen una justificación objetiva y razonable, y en todo caso la Mutua ha adoptado las medidas oportunas para su corrección, teniendo en cuenta que en este sentido está limitada por su propia naturaleza jurídica, al formar parte del sector público y condicionada por los límites presupuestarios, motivos por los cuales la pretensión deducida en la demanda, encaminada a que se declare la existencia de una vulneración de derechos fundamentales debe ser desestimada, y con ello la de indemnización por daños morales condicionada a la existencia de dicha vulneración.

SEXTO.-Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación, artículo 191-3-f) de la L.R.J.S.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por DOÑA Ángela contra "IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274", siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo. Elnombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS) , en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

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Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción "Consignaciones Judiciales".

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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