Última revisión
24/02/2026
Sentencia Social 404/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 377/2024 de 06 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 404/2025
Núm. Cendoj: 15078440012025100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3103
Núm. Roj: SJSO 3103:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Santiago de Compostela, 6 de noviembre de 2025.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Impugnación de Actos de la Administración número 377/2024, seguidos a instancia de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Míguez Fuentes y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Noya; contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EMPREGO - DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS, representada y asistida por la Letrada Sra. López Caneda; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
La mercantil demandante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia estimando la demanda, se deje sin efecto la sanción impuesta en e acta número 107131/2023/1/H a todos los efectos legales oportunos.
Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la administración demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma e instando su desestimación.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
En dicha acta, que consta unida al expediente administrativo y se tiene por íntegramente reproducida, se concluye que del análisis de las cláusulas sexta y novena de los contratos suscritos entre COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA con las mercantiles PLANETPERSISTENCE UNIPERSONAL LDA, SATELITAUDAZ TELECOMUNICACOES LDA, y VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA, para la instalación de redes de telecomunicaciones y equipamientos de fibra óptica, se constata la finalidad de eludir la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agostos por el que se aprueba el TRLISOS por parte de la empresa principal/contratista COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, trasladando a las empresas subcontratadas toda la responsabilidad respecto del personal empleado en la ejecución de la obra subcontratada, contraviniendo de esta forma el régimen de responsabilidad previsto legalmente, y quedando así liberada la contratista de cualquier implicación económica por responsabilidad solidaria o subsidiaria. De modo que se declara infringido el art. 42.3 del TRLISOS, y se tipifica y calificación la infracción como muy grave del art. 14.13 de la LISOS, y se propone la sanción en su grado mínimo tramo interior conforme a los arts. 39 y 40 de la LISOS, al no apreciarse circunstancias que agraven la infracción; y se propone la imposición de una sanción en cuantía de 49.181 euros.
El acta fue notificada a la mercantil demandante el 2/10/2023 por correo certificado con acuse de recibo.
(Vid acta de infracción aportada con la demanda y al doc. 1 del expediente administrativo).
Fundamentos
Alega que la resolución administrativa no es ajustada a derecho dado que se imputa una infracción con vulneración de los principios de libertad contractual, vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE, y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo del art. 24.2 CE.
Expone que el art. 42.3 de la LISOS establece la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria frente al Estado del contratista principal y del subcontratista cuando se produce el supuesto de hecho tipificado en la norma. No obstante, dentro de la deuda solidaria y/o subsidiaria que se genera cuando se produce el ilícito, se debe distinguir entre la relación jurídica administrativa o relación externa y la relación jurídica civil o relación interna (regulada en los artículos 1.137 y ss . CC). La primera liga al acreedor, en este caso, el Estado, cuando tiene lugar el supuesto de hecho sancionado en la norma, con los deudores solidarios y/o subsidiarios, contratista y subcontratista, donde el estado, como acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda, a cualquiera de los deudores ya que estos deben, por si solos, y de manera independiente, el objeto de la obligación; y lo deben ambas partes, de manera solidaria, en virtud de una norma o imperativo legal, indisponible para las partes en sus relaciones tanto con el Estado (acreedor) como entre estas. Y la segunda liga a ambos deudores entre sí, contratista principal y subcontratista y cuyas relaciones mercantiles se rigen por una serie de pactos, cláusulas y normas que en nada interfieren con la responsabilidad solidaria que ambas partes tienen como deudores solidarios frente al estado pues, una vez que el Estado se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por una de las empresas deudoras (contratista y/o subcontratista) solidarias, desaparece la solidaridad como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor y nace la acción de repetición o derecho de regreso, que es lo que se recoge en las cláusulas sexta y novena del contrato mercantil que vincula a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA con la empresa VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA.
Alega que en el caso de autos se produce vulneración del principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad de las partes, y del resto de normas del Código Civil referentes a la Teoría General de los Contratos y de las Obligaciones, dado que el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes implica el reconocimiento de poder autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean siendo los únicos límites establecidos a dicha voluntad los recogidos en el artículo 1255 del Código Civil referentes a la ley, la moral y al orden público. Y en el caso de autos ninguna de las cláusulas aludidas en el acta de infracción vulnera o son contrarias a los límites establecidos a la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes. Así, no existe vulneración de la ley pues con el establecimiento de las cláusulas sexta y novena no se busca eludir la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria del art. 42.3 del RD 5/2000 por parte de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, pues esta norma por su carácter imperativo es indisponible para las partes contratantes y vincula a ambas empresas frente al estado-acreedor en el supuesto de que se diese el supuesto de hecho contemplado en dicha norma, quién podrá reclamar, de manera indistinta frente al contratista principal, la subcontrata o los dos a la vez, estando cubierta, en todo momento, la responsabilidad surgida por la infracción cometida con independencia de que la empresa principal no haya sido la responsable de su comisión. El establecimiento del derecho de repetición o acción de repetición a favor del deudor solidario, en este caso, contratista principal, no vulnera lo establecido en el art. 42.3 de la LISOS, ya que la finalidad de esta acción o derecho de repetición no es eludir la responsabilidad de la empresa principal sino establecer un mecanismo de control del cumplimiento de la legalidad por parte del subcontratista de las obligaciones contenidas en el art. 24.3 de la LPRL, ya que, si este no existiese, se dejaría al arbitrio de una de las partes contratantes en este caso, el subcontratista, la validez y el cumplimiento del contrato ( art. 1256 CC) y, por tanto, la observancia o no de la normativa legal aludida en el art. 42.3 de la LISOS, lo que siempre perjudicaría al contratista principal. La interpretación que se hace en el acta de infracción de las cláusulas sexta y novena del contrato es errónea y no ha tenido en cuenta la intención de las partes contratantes, tal y como determina el art. 1282 del Código Civil, quedándose en el sentido literal de las cláusulas aludidas. El subinspector deja fuera de juego un derecho ampliamente recogido y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes y ratificado por la jurisprudencia como es el derecho o acción de repetición recogido en el art. 1145 y ss. del Código Civil. Y, por otra parte, en lo que respecta a la moral y al orden público, no son infringidos en ningún caso por las cláusulas sexta y novena del contrato.
Alega asimismo que se produce vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues el subinspector actuante efectúa una interpretación arbitraria e intrusiva de las cláusulas sexta y novena del contrato que regula las relaciones entre ambas empresas, ejerciendo unas facultades de control sobre su aplicación, finalidad y validez que no le corresponden, sino que les corresponde a los tribunales de justicia. El art. 42.3 de la LISOS parte de un incumplimiento por parte de la empresa principal de su obligación legal de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 24.3 LPRL) , incumplimiento que no se ha producido. La responsabilidad administrativa de ambas entidades mercantiles surgirá, en el caso de que se produzca la infracción del art. 24.3 LPRL, es decir que, para que se produjese esta solidaridad establecida en el art. 42.3 LISOS resultaría necesario, por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el art. 24.3 LPRL a la empresa principal; y, por otro, que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa, por tanto, si no media responsabilidad administrativa no entrarían en juego las cláusulas sexta y novena del contrato, y, por tanto, se está aplicando una sanción por una posible infracción del art. 24.3 LPRL que no ha tenido lugar, a modo preventivo, por si el contratista hace uso de un derecho o facultad reconocida y aceptada por ambas partes dentro de una negociación en igualdad de condiciones dentro del marco del tráfico mercantil. Para que entre en juego la acción de repetición entre ambas empresas sería necesario que se produzca una infracción de las obligaciones dispuestas en materia de la LPRL en las circunstancias previstas en el art. 42.3 de la LISOS; que se inicie por la administración el oportuno expediente administrativo en el que se concluya que ha existido una inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 24.3 de la LPRL, y la graduación de dicha infracción; y, finalizada la vía administrativa, la imposición en su caso de sanción, podrá ser o no recurrida ante la jurisdicción social quién resolverá, en última instancia sobre la controversia; y solo una vez que finalice dicho procedimiento administrativo o judicial con resolución o sentencia firme, la administración, como acreedor de la sanción, tiene acción directa contra ambas empresas como deudores solidarios y, por tanto, la asunción de la responsabilidad o pago de la sanción, que es el fin último, está garantizado, siendo independiente quién se haga cargo del pago de la sanción. El pago de la sanción pone fin a la relación estado (acreedor) vs contratista y subcontratista (deudores solidarios) y determina el nacimiento de la facultad (que no obligación) del ejercicio por parte del deudor solidario que ha hecho el pago íntegro de la deuda de la acción o derecho de repetición frente al otro deudor. El subinspector, ejerciendo funciones que no le corresponden, impone una sanción en virtud de un comportamiento por parte de la empresa principal que no se ha producido; determina la existencia de una infracción del art. 42.3 RD 5/2000 y la imposición de una sanción "ad cautelam", en previsión de que se vaya a producir un suceso que puede darse o no, y de un comportamiento ante ese suceso por parte del contratista que puede ocurrir o no, y todo ello, excediéndose de las facultades que en dicho ámbito tiene atribuida la administración, todo lo cual conlleva además la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro- reo reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza no sufrir una sanción en el orden administrativo sancionador sin que exista una previa actividad probatoria. Corresponde a la administración probar la certeza de que por parte del contratista con la inclusión de las cláusulas sexta y novena del contrato se busca eludir la responsabilidad solidaria del art. 42.3 de la LISOS, no siendo suficiente la existencia de dichas clausulas en el contrato para presuponer, a futuro y en base a hipótesis que ello será así, pues el ejercicio del derecho o la acción de repetición es una facultad que puede ser ejercida o no por el contratista principal si se llega a determinar la responsabilidad solidaria de ambas empresas en virtud del art. 42.3 de la LISOS. La existencia de dichas clausulas en el contrato, por si solas, sin que por parte de la administración se haya constatado con carácter previo la existencia de una infracción de las normas de la LPRL, no son una prueba de cargo con suficiente entidad como para determinar que la voluntad del contratista es eludir su responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 de la LISOS. Solo cabría la imposición de esta sanción si, con carácter previo, por parte de la administración y previa tramitación del expediente administrativo o sentencia condenatoria, se hubiese constatado la infracción de la LPRL por parte del contratista y subcontratistas; surgiendo en ese momento y no antes, la responsabilidad solidaria entre todas las entidades mercantiles ante la administración; y si se produce la constatación del hecho de que, una vez satisfecho el importe por parte de la empresa principal de la responsabilidad, esta, en aplicación de dichas cláusulas, se ha ejercitado contra el subcontratista la acción de repetición. Solo cuando se hayan dado ambos requisitos y/o circunstancias se podrá determinar, de manera fehaciente y no mediante prueba indiciaria, el hecho de que con la inclusión de dichas cláusulas contractuales se ha buscado eludir la responsabilidad solidaria ya que, en caso contrario, se estarían vulnerando ambos principios.
Por último, alega que no es de aplicación al caso de autos la STSJ de Madrid nº 130/2014 de 25 de febrero que invoca la Inspección de Trabajo, pues no analiza circunstancias análogas al caso de autos, y además se trata de una sentencia dictada hace más de 10 años y se apoya en resoluciones emitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y además no constituye jurisprudencia.
Alega que la mercantil demandante reproduce las alegaciones ya realizadas en el expediente sancionador a las que se dio respuesta en el informe de ratificación de la Inspección de Trabajo, en la resolución sancionadora de 12/02/2024, y en la resolución del recurso de alzada de 01/04/2024, a cuyo contenido se remite.
Señala que los hechos sancionados fueron comprobados por la Inspección de Trabajo y formalizados en acta de infracción de fecha 26/09/2023, que además fue ratificada por informe de la inspectora actuante de fecha 22/11/2023, en contestación a las alegaciones formuladas por la demandante. Por tanto, gozan de la presunción de veracidad prevista en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; art. 53.2 del TRLISOS, y art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y la actora no discute la presunción de veracidad atribuida a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo. Así no cuestiona la existencia de los contratos mercantiles celebrados con las empresas portuguesas, ni el contenido de la cláusula sexta referente a condiciones de seguridad e higiene, y de la cláusula novena sobre prevención de riesgos laborales, sino que centra sus alegaciones en la valoración o interpretación de estas cláusulas contractuales. Lo que se discute es si estas vulneran, por actuar en fraude de Ley, lo dispuesto en el art. 42.3 del TRLISOS, lo que supondría la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 13.14 TRLISOS.
Basta la mera lectura de las referidas cláusulas contractuales sexta y novena para comprobar que tienen por objeto eludir la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 TRLISOS por parte de la empresa principal/contratista, trasladando a las subcontratadas toda la responsabilidad, contraviniendo e infringiendo de esta forma el régimen de responsabilidad previsto legalmente, en concreto, el citado art. 42.3, y quedando liberada la contratista de cualquier implicación económica por responsabilidad solidaria o subsidiaria. En particular, hay que destacar que en la cláusula sexta sobre condiciones de seguridad e higiene laborales se dispone que el subcontratista asume la plena y exclusiva responsabilidad, excluyendo, por tanto, la responsabilidad de la empresa principal; y en la cláusula novena sobre prevención de riesgos laborales se atribuye a las subcontratistas la obligación de organizar el trabajo y la seguridad, y la responsabilidad única de la observancia de las normas y planes de seguridad y salud en el trabajo, eludiendo así la empresa principal el deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales. Nótese que si por contrato se atribuye a la contratista la responsabilidad única en materia de seguridad y salud en el trabajo, cualquier responsabilidad y cualquier daño y perjuicio que las autoridades administrativas o judiciales exijan a la empresa principal por incumplimientos o cumplimientos defectuosos de esta normativa, se permite a la empresas principal exigir a la subcontratista el pago de las mismas, sin necesidad de ponerse de acuerdo con las subcontratistas, otorgándole un poder que no se atribuye a la subcontratista. No se recoge un mero derecho de repetición, como indica la recurrente, sino que se pacta que las entidades subcontratistas asuman la responsabilidad única y exclusiva en materia de daños y accidentes que se ocasionen, así como en materia de observancia de las normas y planes de seguridad y salud. Por lo tanto, dichas cláusulas suponen que, en la práctica, COMFICA no afronta ninguna responsabilidad en este ámbito, y traslada toda la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales a las entidades subcontratistas.
En relación con la vulneración del principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil, alega que la responsabilidad del empresario principal prevista en el art. 42.3 TRLISOS tiene carácter imperativo o "ius cogens", en consecuencia, no se puede pactar en contrario como ocurre en el supuesto examinado en atención a la literalidad de las cláusulas de referencia, en las que se traslada a las subcontratistas toda la responsabilidad respecto del personal empleado en la ejecución de las obras subcontratadas, estableciendo un régimen distinto al previsto legalmente, otorgando un régimen de apariencia de legalidad en fraude de ley. No concurre vulneración del principio de libertad de pactos previsto en el art. 1255 Código Civil, pues si bien es cierto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, ello es así "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público", y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo. La jurisprudencia considera que el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes no es argumento suficiente para pactar la responsabilidad única de la empresa subcontratista en el ámbito de prevención de riesgos laborales, dado el carácter de ius cogens de estas obligaciones, inclusive el artículo 42.3 del TRLISOS infringido. Este criterio jurisprudencial está ejemplificado en la STSJ de Madrid de 130/2014, citada por la ITSS en su informe ampliatorio de 22.11.2023. Y existen asimismo otros pronunciamientos judiciales en esta materia, como la STSJ de las Islas Canarias 103/2008, de 9 de junio; o la STSJ de Galicia
996/2010, de 18 de noviembre, a la que se remite.
En relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE, señala que, tal como se desprende de la literalidad del articulo 13.14 TRLISOS, la mera inclusión de este tipo de cláusulas en Los contratos es constitutiva de dicha infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sin necesidad de que se haya materializado la responsabilidad solidaria por la comisión de alguna otra infracción determinante de aquella, como argumenta la empresa en sus alegaciones, por tanto no cabe hablar de arbitrariedad ni de sanción "ad cautelam", sino que responde a un tipo infractor específico que pretende evitar las situaciones que se derivan de dichas cláusulas. En este sentido se remite a los fundamentos Jurídicos de la STSJ de Madrid n° 130/2014, de 25 de febrero de 2014.
Y en relación con la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo reconocidos en el art. 24.2 CE, alega que no se produce vulneración alguna de tales principios dado que la empresa demandante ha incurrido en una conducta vulneradora del art. 42.3 del TRLISOS, lo que motiva la sanción por la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 13.14 de la misma norma.
Finalmente, en relación con la fundamentación realizada en el informe complementario de la Inspección de Trabajo relativa a la STSJ de Madrid 130/2014 de 25 de febrero, alega que la referencia a dicha sentencia es perfectamente válida para apoyar La fundamentación jurídica que motiva la imputación de la infracción del art. 13.14 del TRLISOS. La cuestión objeto de controversia en dicha sentencia, tal y como se describe en su fundamento de derecho primero, es determinar si una cláusula del contrato suscrito entre la empresa principal y la subcontratista vulnera el art. 42.3 del TRLISOS y, en consecuencia, constituye una infracción del art. 13.14 de la misma norma, y la sentencia desarrolla la doctrina jurisprudencial existente al respecto.
El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador, y el art. 53.2.b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas consagra expresamente como derecho de los presuntos responsables en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, el de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.
La especialidad en el procedimiento sancionador se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 77 de la LPACAP 39/2015 y en el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en su art. 15 dispone que
Constituye doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que
En la Sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que:
De modo que el valor probatorio atribuible a las actas de Inspección Trabajo limita la presunción de certeza a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose, sin embargo, presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Los hechos recogidos en un acta de la Inspección de Trabajo gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" en el sentido que la presunción admite prueba eficiente en contrario. Así pues, para la adecuada solución de la litis hay que partir de la naturaleza del procedimiento sancionador, y la especial posición de la Administración en él. Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir, sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción. El Tribunal Constitucional, en este mismo sentido, ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción "iures et de iure", ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción "iuris tantum" que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.
El análisis de las cláusulas sexta y novena de los contratos lleva a apreciar la comisión de la infracción imputada por la Inspección de Trabajo por vulneración del art. 42.3 de la LISOS en relación con el art. 24.3 de la LPRL, tipificada como infracción muy grave en el art. 13.14 de la LISOS.
Conforme al art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social
Y el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
El tenor literal de las cláusulas sexta y novena recogidas en los contratos suscritos por COMFICA como contratista principal con las subcontratistas referidas permite inferir que tienen por objeto eludir la responsabilidad solidaria que para la empresa COMFICA, como contratista principal, se establece el art. 42.3 de la LISOS en relación con el art. 24.3 de la LPRL en materia de prevención de riesgos laborales. Ambas cláusulas son expresas al tratar de atribuir la responsabilidad en exclusiva a las empresas subcontratistas por los daños y accidentes que se pudieran ocasionar en caso de incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y protección de riesgos laborales.
Las alegaciones de la demandada relativas a la disociación entre la relación jurídica administrativa o externa y la relación jurídica civil o interna entre los deudores; a la vulneración del principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad de las partes contratantes del art. 1255 del Código Civil; y de las normas sobre las obligaciones y contratos de los arts. 1256 y 1282; y del derecho de repetición del art. 1145 del Código Civil, no resultan acogidas.
Debe tenerse en cuenta que el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual tiene como límite que los pactos entre las partes no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público, y en el caso de autos el tenor literal de las referidas cláusulas contractuales es contrario a las disposiciones legales previstas en el art. 24.3 de la LPRL y en el art. 42.3 de la LISOS, que obligan al contratista principal a vigilar el cumplimiento por las subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, y a responder solidariamente con las subcontratistas durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL respecto de los trabajadores que las subcontratistas ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal. Con las referidas cláusulas COMFICA hace recaer sobre las subcontratistas de forma plena y exclusiva la responsabilidad. Denótese que se utiliza la expresión "asumiendo la plena y exclusiva responsabilidad por los daños y accidentes que se ocasionen", o en materia de EPIS "siendo el único responsable de la observancia de las normas y planes de seguridad y salud en el trabajo". Se busca con tales cláusulas una atribución en exclusiva sobre las subcontratistas de la responsabilidad de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando la ley le atribuye a la contratista o principal una obligación a título propio que es la de vigilar el cumplimiento de la referida normativa por las subcontratistas. Debe tenerse en cuenta que el art. 42.3 de la LISOS trata de garantizar a los trabajadores una mayor protección en materia de riesgos laborales cuando prestan servicios en las instalaciones de una empresa que asume la dirección de la contrata o subcontrata. Se trata de una protección reforzada, garantizada no solo por su empleadora sino también por la empresa o empresas contratista o principal.
Tampoco puede acogerse la disociación que la parte actora realiza entre la relación jurídica administrativa o externa y la relación jurídica civil o interna entre los deudores, pues el hecho de que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios (contratista o subcontratistas) no excluye la vulneración de la norma legal referida dado que lo que se pretende con tales cláusulas contractuales es eludir por parte de la empresa contratista o principal una obligación que le incumbe a título propio, que es la de velar por el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales en su centro de trabajo. Se trata con las cláusulas referidas de facultar a la empresa contratista para repetir contra las subcontratistas por las sanciones que se puedan imponer en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos que se produzcan en su centro de trabajo, tratando así de eludir la contratista los deberes de vigilancia y coordinación que en la materia se le imponen ex lege a título propio.
En este sentido es sumamente clara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/03/2015 (rsu 2056/2013), que resuelve para un supuesto similar (el subrayado y negrita son de esta juzgadora):
Y asimismo
Y, en el mismo sentido se pueden citar la
Finalmente, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada relativas a la vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE y a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo del art. 24 CE, pues ni la Inspectora de Trabajo realiza actuación alguna para la cual carezca de competencia, ni se sanciona a la empresa ad cautelam.
La actuación de la Inspectora actuante se ajusta plenamente a la legalidad. Sí tiene la misma competencia para el control y análisis de las cláusulas contractuales, precisamente a fin de constatar si las mismas cumplen la previsión del art. 42.3 de la LISOS en materia de prevención de riesgos laborales. Y no se impone ninguna sanción ad cautelam ni con vulneración de la presunción de inocencia, pues lo que tipifica el precepto legal es precisamente la suscripción del pacto o pactos, por lo que para aplicar la sanción administrativa no es necesario que se haya producido o materializado ningún suceso que pueda dar lugar a la responsabilidad solidaria del contratista. El tipo legal que da lugar a la sanción es, conforme al tenor literal del art. 13.14 de la LISOS,
Resta indicar que concurre proporcionalidad de la sanción, pues conforme al art. 39 de la LISOS
Con base en lo expuesto, debe declararse que tanto el acta de infracción, como la resolución sancionadora, y la subsiguiente desestimatoria del recurso de alzada, son ajustadas a derecho, y debe confirmarse la sanción impuesta a la mercantil demandante, con íntegra desestimación de la demanda y absolución de la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EMPREGO - DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

