Sentencia Social 404/2025...e del 2025

Última revisión
24/02/2026

Sentencia Social 404/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 377/2024 de 06 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 06 de Noviembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 404/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100035

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3103

Núm. Roj: SJSO 3103:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00404/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2024 0001447

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000377 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA

ABOGADO/A:FRANCISCO BORJA RODRIGUEZ NOYA

PROCURADOR:MÍGUEZ FUENTES.

DEMANDADO/S D/ña:DIRECCION GENERAL DE RELACIONES LABORALES

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 404/2025.

Santiago de Compostela, 6 de noviembre de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Impugnación de Actos de la Administración número 377/2024, seguidos a instancia de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Míguez Fuentes y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Noya; contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EMPREGO - DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS, representada y asistida por la Letrada Sra. López Caneda; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. presentó el 27 de junio de 2024 demanda sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral contra la Xunta de Galicia - Consellería de de Emprego - Dirección Xeral de Relacións Laborais, impugnando la resolución dictada en fecha 22/04/2024 por la administración demandada por la que se desestima el recurso de alzada y se confirma la resolución de 12/02/2024 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais en la que se confirma el acta de infracción y se le impone a la empresa demandante una sanción de 49.181 euros.

La mercantil demandante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia estimando la demanda, se deje sin efecto la sanción impuesta en e acta número 107131/2023/1/H a todos los efectos legales oportunos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado de la misma a la parte demandada, los autos quedaron a la espera de señalamiento de juicio oral, por existir numerosos asuntos de la misma índole y otros de carácter preferente pendientes de celebración de juicio.

TERCERO.-Efectuado el señalamiento de juicio oral, se citó a las partes para su celebración.

Al juicio oral comparecieron ambas partes. Abierto el acto, la parte actora se ratificó en la demanda; y la administración demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma e instando su desestimación.

En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 26/09/2023 se emitió por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social acta de infracción nº I152023000107131, tras la realización de visita de inspección el 04/04/2023 al centro de trabajo de la mercantil COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA sito en Avda. 2ª Parcela 15 del Polígono Industrial de Pocomaco de A Coruña.

En dicha acta, que consta unida al expediente administrativo y se tiene por íntegramente reproducida, se concluye que del análisis de las cláusulas sexta y novena de los contratos suscritos entre COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA con las mercantiles PLANETPERSISTENCE UNIPERSONAL LDA, SATELITAUDAZ TELECOMUNICACOES LDA, y VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA, para la instalación de redes de telecomunicaciones y equipamientos de fibra óptica, se constata la finalidad de eludir la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agostos por el que se aprueba el TRLISOS por parte de la empresa principal/contratista COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, trasladando a las empresas subcontratadas toda la responsabilidad respecto del personal empleado en la ejecución de la obra subcontratada, contraviniendo de esta forma el régimen de responsabilidad previsto legalmente, y quedando así liberada la contratista de cualquier implicación económica por responsabilidad solidaria o subsidiaria. De modo que se declara infringido el art. 42.3 del TRLISOS, y se tipifica y calificación la infracción como muy grave del art. 14.13 de la LISOS, y se propone la sanción en su grado mínimo tramo interior conforme a los arts. 39 y 40 de la LISOS, al no apreciarse circunstancias que agraven la infracción; y se propone la imposición de una sanción en cuantía de 49.181 euros.

El acta fue notificada a la mercantil demandante el 2/10/2023 por correo certificado con acuse de recibo.

SEGUNDO.-Por la mercantil demandante se formularon alegaciones al acta de infracción el 17/10/2023, que se hallan incorporadas al doc. 2 del expediente administrativo y se dan por reproducidas, solicitando que se deje sin efecto la sanción propuesta en dicha acta.

TERCERO.-El 22/11/2023 se emitió por la Inspección de Trabajo informe de descargos. (Doc. 3 del expediente administrativo).

CUARTO.-El 5/12/2023 se le confirió trámite de audiencia a la mercantil demandante por plazo de 8 días, habiendo evacuado alegaciones la empresa el día 20/12/2023. (Docs. 3 y 4 del expediente administrativo).

QUINTO.-Se emitió propuesta de resolución por la Jefatura de Servicio de Régimen Jurídico, proponiendo la confirmación del acta de infracción y la imposición de sanción a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA en cuantía de 49.181 euros. Y el 12/02/2024 se dictó resolución por la Dirección Xeral de Relacións Laborais en la que se confirma la propuesta de resolución. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de la resolución sancionadora que obra aportada al doc. 5 del expediente administrativo).

SEXTO.-El 12/03/2024 la mercantil demandante interpuso recurso de alzada contra la resolución sancionadora, el cual fue desestimado por resolución de 22/04/2024 de la Consellería de Emprego, y que se tiene por íntegramente reproducida por obrar aportada al doc. 6 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.-COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA suscribió el 2/03/2023 contratos mercantiles con PLANETPERSISTENCE UNIPERSONAL LDA, SATELITAUDAZ TELECOMUNICACOES LDA, y VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA, para la instalación de redes de telecomunicaciones y equipamientos de fibra óptica, en cuyas cláusulas sexta y novena se dispone lo siguiente:

Cláusula Sexta: "6. -CONDICIONES DE SEGURIDAD E HIGIENE Y LABORALES. -El subcontratista se obliga formalmente al cumplimiento exacto de las normas laborales y de seguridad e higiene, asumiendo la plena y exclusiva responsabilidad por los daños y accidentes que se ocasionen.

Las cantidades que el GRUPO COMFICA hubiese de abonar, como responsable subsidiaria, serán repetidas al subcontratista con cargo a las liquidaciones pendientes o a las cantidades retenidas en concepto de garantía, en su caso. El incumplimiento de estas obligaciones motivará retención del saldo en el caso de que fueran subsanables."

Cláusula Novena: "9.-PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. - El subcontratista está obligado al estricto cumplimiento de la normativa de Protección de Riesgos Laborales. Particularmente;

La organización del trabajo y de la seguridad que en su caso requieran los TRABAJOS es obligación del Subcontratista, quien designará un responsable de su organización, a efectos de su dirección, supervisión y coordinación, si procede, con persona] autorizado al efecto por GRUPO COMFICA.

El subcontratista deberá cumplir los requisitos marcados por la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, el Real Decreto 1627/1997 de disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción y las normas internas de seguridad establecidas en la obra.

En relación con estas obligaciones, el subcontratista se obliga a presentar la documentación relacionada en el ya referida anteriormente, en el apartado 8.5, (Apartado 8. 5: Cualquier documentación en materia de prevención de riesgos laborales que el GRUPO COMFICA considere oportuna, de acuerdo con la Ley).

El subcontratista reconoce haber recibido de GRUPO COMFICA la información precisa sobre los riesgos laborales existentes en los centros de trabajo afectados por el contrato, así como haber sido instruido sobre las medidas de protección, prevención y emergencia que precisan observar y adoptar en el desarrollo de su actividad.

El subcontratista está obligado a aceptar cuantas inspecciones o auditorías realice GRUPO COMFICA o su Servicio de Prevención. Igualmente está obligado a subsanar las deficiencias detectadas en dichas inspecciones en el plazo que se señale.

Si como resultado de dichas inspecciones se aprecian situaciones de riesgo grave para los trabajadores, GRUPO COMFICA podrá ordenar la paralización de los trabajos, corriendo por parte del subcontratista los gastos, daños y perjuicios que se deriven de la paralización, cuando la situación de riesgo le sea imputable a él.

El subcontratista asume la obligación de procurar y fomentar cursos de formación específicos para todos los operarios que intervengan en los trabajos y actuaciones objeto del presente contrato. Los gastos que se deriven de la organización, impartición, y acreditación de títulos y certificados serán responsabilidad del subcontratista.

El subcontratista se compromete a dotar a su personal de los equipos de protección individual y colectivos necesarios, siendo el único responsable de la observancia de las normas y planes de seguridad y salud en el trabajo. Sin perjuicio de ello GRUPO COMFICA podrá hacerlas observaciones que estime convenientes sobre esta materia.

El incumplimiento por parte del subcontratista de los deberes y obligaciones mencionados en la presente cláusula, facultará a GRUPO COMFICA para dar por resuelto el contrato sin más obligación que comunicarlo por escrito al subcontratista y este vendrá obligado a indemnizar todos los daños y perjuicios que hayan podido causarse a GRUPO COMFICA y a terceros en general y ello, sin perjuicio de que GRUPO COMFICA se reserve el derecho de retención de las facturas hasta que se resuelva la anomalía causante del incumplimiento.

Ambas PARTES reiteran y convienen expresamente que en el supuesto que GRUPO COMFICA, en virtud de resolución administrativa o judicial viniera obligada a responder subsidiaria o solidariamente, por la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, a satisfacer indemnizaciones por daños y perjuicios derivados de incumplimientos o cumplimientos defectuosos de dicha normativa imputables al subcontratista, GRUPO COMFICA podrá repetir frente al subcontratista los importes de dicha obligación y se reserva el derecho de retención de las facturas pendientes de pago pudiendo proceder a llevar a cabo la correspondiente compensación de créditos que producirá la extinción de las deudas respectivas en las cantidades concurrentes".

(Vid acta de infracción aportada con la demanda y al doc. 1 del expediente administrativo).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercita la mercantil demandante acción de impugnación de la sanción impuesta en la resolución de fecha 22/04/2024 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 12/02/2024 dictada por la Dirección Xeral de Relacións Laborais en la que se confirma el acta de infracción y se le impone a la empresa demandante una sanción de 49.181 euros.

Alega que la resolución administrativa no es ajustada a derecho dado que se imputa una infracción con vulneración de los principios de libertad contractual, vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE, y del principio de presunción de inocencia e in dubio pro-reo del art. 24.2 CE.

Expone que el art. 42.3 de la LISOS establece la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria frente al Estado del contratista principal y del subcontratista cuando se produce el supuesto de hecho tipificado en la norma. No obstante, dentro de la deuda solidaria y/o subsidiaria que se genera cuando se produce el ilícito, se debe distinguir entre la relación jurídica administrativa o relación externa y la relación jurídica civil o relación interna (regulada en los artículos 1.137 y ss . CC). La primera liga al acreedor, en este caso, el Estado, cuando tiene lugar el supuesto de hecho sancionado en la norma, con los deudores solidarios y/o subsidiarios, contratista y subcontratista, donde el estado, como acreedor puede reclamar la totalidad de la deuda, a cualquiera de los deudores ya que estos deben, por si solos, y de manera independiente, el objeto de la obligación; y lo deben ambas partes, de manera solidaria, en virtud de una norma o imperativo legal, indisponible para las partes en sus relaciones tanto con el Estado (acreedor) como entre estas. Y la segunda liga a ambos deudores entre sí, contratista principal y subcontratista y cuyas relaciones mercantiles se rigen por una serie de pactos, cláusulas y normas que en nada interfieren con la responsabilidad solidaria que ambas partes tienen como deudores solidarios frente al estado pues, una vez que el Estado se le ha satisfecho su crédito, mediante el pago hecho por una de las empresas deudoras (contratista y/o subcontratista) solidarias, desaparece la solidaridad como superestructura creada en exclusivo interés del acreedor y nace la acción de repetición o derecho de regreso, que es lo que se recoge en las cláusulas sexta y novena del contrato mercantil que vincula a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA con la empresa VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA.

Alega que en el caso de autos se produce vulneración del principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad de las partes, y del resto de normas del Código Civil referentes a la Teoría General de los Contratos y de las Obligaciones, dado que el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes implica el reconocimiento de poder autorregular los propios objetivos e intereses que las partes desean siendo los únicos límites establecidos a dicha voluntad los recogidos en el artículo 1255 del Código Civil referentes a la ley, la moral y al orden público. Y en el caso de autos ninguna de las cláusulas aludidas en el acta de infracción vulnera o son contrarias a los límites establecidos a la libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes. Así, no existe vulneración de la ley pues con el establecimiento de las cláusulas sexta y novena no se busca eludir la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria del art. 42.3 del RD 5/2000 por parte de COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA, pues esta norma por su carácter imperativo es indisponible para las partes contratantes y vincula a ambas empresas frente al estado-acreedor en el supuesto de que se diese el supuesto de hecho contemplado en dicha norma, quién podrá reclamar, de manera indistinta frente al contratista principal, la subcontrata o los dos a la vez, estando cubierta, en todo momento, la responsabilidad surgida por la infracción cometida con independencia de que la empresa principal no haya sido la responsable de su comisión. El establecimiento del derecho de repetición o acción de repetición a favor del deudor solidario, en este caso, contratista principal, no vulnera lo establecido en el art. 42.3 de la LISOS, ya que la finalidad de esta acción o derecho de repetición no es eludir la responsabilidad de la empresa principal sino establecer un mecanismo de control del cumplimiento de la legalidad por parte del subcontratista de las obligaciones contenidas en el art. 24.3 de la LPRL, ya que, si este no existiese, se dejaría al arbitrio de una de las partes contratantes en este caso, el subcontratista, la validez y el cumplimiento del contrato ( art. 1256 CC) y, por tanto, la observancia o no de la normativa legal aludida en el art. 42.3 de la LISOS, lo que siempre perjudicaría al contratista principal. La interpretación que se hace en el acta de infracción de las cláusulas sexta y novena del contrato es errónea y no ha tenido en cuenta la intención de las partes contratantes, tal y como determina el art. 1282 del Código Civil, quedándose en el sentido literal de las cláusulas aludidas. El subinspector deja fuera de juego un derecho ampliamente recogido y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en diversas leyes y ratificado por la jurisprudencia como es el derecho o acción de repetición recogido en el art. 1145 y ss. del Código Civil. Y, por otra parte, en lo que respecta a la moral y al orden público, no son infringidos en ningún caso por las cláusulas sexta y novena del contrato.

Alega asimismo que se produce vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, pues el subinspector actuante efectúa una interpretación arbitraria e intrusiva de las cláusulas sexta y novena del contrato que regula las relaciones entre ambas empresas, ejerciendo unas facultades de control sobre su aplicación, finalidad y validez que no le corresponden, sino que les corresponde a los tribunales de justicia. El art. 42.3 de la LISOS parte de un incumplimiento por parte de la empresa principal de su obligación legal de vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales ( art. 24.3 LPRL) , incumplimiento que no se ha producido. La responsabilidad administrativa de ambas entidades mercantiles surgirá, en el caso de que se produzca la infracción del art. 24.3 LPRL, es decir que, para que se produjese esta solidaridad establecida en el art. 42.3 LISOS resultaría necesario, por un lado, que existiera un incumplimiento del deber de vigilancia que le impone el art. 24.3 LPRL a la empresa principal; y, por otro, que el incumplimiento fuera de tal entidad que constituyera una infracción administrativa, por tanto, si no media responsabilidad administrativa no entrarían en juego las cláusulas sexta y novena del contrato, y, por tanto, se está aplicando una sanción por una posible infracción del art. 24.3 LPRL que no ha tenido lugar, a modo preventivo, por si el contratista hace uso de un derecho o facultad reconocida y aceptada por ambas partes dentro de una negociación en igualdad de condiciones dentro del marco del tráfico mercantil. Para que entre en juego la acción de repetición entre ambas empresas sería necesario que se produzca una infracción de las obligaciones dispuestas en materia de la LPRL en las circunstancias previstas en el art. 42.3 de la LISOS; que se inicie por la administración el oportuno expediente administrativo en el que se concluya que ha existido una inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art. 24.3 de la LPRL, y la graduación de dicha infracción; y, finalizada la vía administrativa, la imposición en su caso de sanción, podrá ser o no recurrida ante la jurisdicción social quién resolverá, en última instancia sobre la controversia; y solo una vez que finalice dicho procedimiento administrativo o judicial con resolución o sentencia firme, la administración, como acreedor de la sanción, tiene acción directa contra ambas empresas como deudores solidarios y, por tanto, la asunción de la responsabilidad o pago de la sanción, que es el fin último, está garantizado, siendo independiente quién se haga cargo del pago de la sanción. El pago de la sanción pone fin a la relación estado (acreedor) vs contratista y subcontratista (deudores solidarios) y determina el nacimiento de la facultad (que no obligación) del ejercicio por parte del deudor solidario que ha hecho el pago íntegro de la deuda de la acción o derecho de repetición frente al otro deudor. El subinspector, ejerciendo funciones que no le corresponden, impone una sanción en virtud de un comportamiento por parte de la empresa principal que no se ha producido; determina la existencia de una infracción del art. 42.3 RD 5/2000 y la imposición de una sanción "ad cautelam", en previsión de que se vaya a producir un suceso que puede darse o no, y de un comportamiento ante ese suceso por parte del contratista que puede ocurrir o no, y todo ello, excediéndose de las facultades que en dicho ámbito tiene atribuida la administración, todo lo cual conlleva además la vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro- reo reconocido en el art. 24.2 CE, que garantiza no sufrir una sanción en el orden administrativo sancionador sin que exista una previa actividad probatoria. Corresponde a la administración probar la certeza de que por parte del contratista con la inclusión de las cláusulas sexta y novena del contrato se busca eludir la responsabilidad solidaria del art. 42.3 de la LISOS, no siendo suficiente la existencia de dichas clausulas en el contrato para presuponer, a futuro y en base a hipótesis que ello será así, pues el ejercicio del derecho o la acción de repetición es una facultad que puede ser ejercida o no por el contratista principal si se llega a determinar la responsabilidad solidaria de ambas empresas en virtud del art. 42.3 de la LISOS. La existencia de dichas clausulas en el contrato, por si solas, sin que por parte de la administración se haya constatado con carácter previo la existencia de una infracción de las normas de la LPRL, no son una prueba de cargo con suficiente entidad como para determinar que la voluntad del contratista es eludir su responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 de la LISOS. Solo cabría la imposición de esta sanción si, con carácter previo, por parte de la administración y previa tramitación del expediente administrativo o sentencia condenatoria, se hubiese constatado la infracción de la LPRL por parte del contratista y subcontratistas; surgiendo en ese momento y no antes, la responsabilidad solidaria entre todas las entidades mercantiles ante la administración; y si se produce la constatación del hecho de que, una vez satisfecho el importe por parte de la empresa principal de la responsabilidad, esta, en aplicación de dichas cláusulas, se ha ejercitado contra el subcontratista la acción de repetición. Solo cuando se hayan dado ambos requisitos y/o circunstancias se podrá determinar, de manera fehaciente y no mediante prueba indiciaria, el hecho de que con la inclusión de dichas cláusulas contractuales se ha buscado eludir la responsabilidad solidaria ya que, en caso contrario, se estarían vulnerando ambos principios.

Por último, alega que no es de aplicación al caso de autos la STSJ de Madrid nº 130/2014 de 25 de febrero que invoca la Inspección de Trabajo, pues no analiza circunstancias análogas al caso de autos, y además se trata de una sentencia dictada hace más de 10 años y se apoya en resoluciones emitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, y además no constituye jurisprudencia.

SEGUNDO.-La administración demandada se opone a la demanda e insta su desestimación.

Alega que la mercantil demandante reproduce las alegaciones ya realizadas en el expediente sancionador a las que se dio respuesta en el informe de ratificación de la Inspección de Trabajo, en la resolución sancionadora de 12/02/2024, y en la resolución del recurso de alzada de 01/04/2024, a cuyo contenido se remite.

Señala que los hechos sancionados fueron comprobados por la Inspección de Trabajo y formalizados en acta de infracción de fecha 26/09/2023, que además fue ratificada por informe de la inspectora actuante de fecha 22/11/2023, en contestación a las alegaciones formuladas por la demandante. Por tanto, gozan de la presunción de veracidad prevista en el art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social; art. 53.2 del TRLISOS, y art. 15 del Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social. Y la actora no discute la presunción de veracidad atribuida a los hechos constatados por la Inspección de Trabajo. Así no cuestiona la existencia de los contratos mercantiles celebrados con las empresas portuguesas, ni el contenido de la cláusula sexta referente a condiciones de seguridad e higiene, y de la cláusula novena sobre prevención de riesgos laborales, sino que centra sus alegaciones en la valoración o interpretación de estas cláusulas contractuales. Lo que se discute es si estas vulneran, por actuar en fraude de Ley, lo dispuesto en el art. 42.3 del TRLISOS, lo que supondría la comisión de la infracción muy grave tipificada en el art. 13.14 TRLISOS.

Basta la mera lectura de las referidas cláusulas contractuales sexta y novena para comprobar que tienen por objeto eludir la responsabilidad solidaria establecida en el art. 42.3 TRLISOS por parte de la empresa principal/contratista, trasladando a las subcontratadas toda la responsabilidad, contraviniendo e infringiendo de esta forma el régimen de responsabilidad previsto legalmente, en concreto, el citado art. 42.3, y quedando liberada la contratista de cualquier implicación económica por responsabilidad solidaria o subsidiaria. En particular, hay que destacar que en la cláusula sexta sobre condiciones de seguridad e higiene laborales se dispone que el subcontratista asume la plena y exclusiva responsabilidad, excluyendo, por tanto, la responsabilidad de la empresa principal; y en la cláusula novena sobre prevención de riesgos laborales se atribuye a las subcontratistas la obligación de organizar el trabajo y la seguridad, y la responsabilidad única de la observancia de las normas y planes de seguridad y salud en el trabajo, eludiendo así la empresa principal el deber del empresario de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales. Nótese que si por contrato se atribuye a la contratista la responsabilidad única en materia de seguridad y salud en el trabajo, cualquier responsabilidad y cualquier daño y perjuicio que las autoridades administrativas o judiciales exijan a la empresa principal por incumplimientos o cumplimientos defectuosos de esta normativa, se permite a la empresas principal exigir a la subcontratista el pago de las mismas, sin necesidad de ponerse de acuerdo con las subcontratistas, otorgándole un poder que no se atribuye a la subcontratista. No se recoge un mero derecho de repetición, como indica la recurrente, sino que se pacta que las entidades subcontratistas asuman la responsabilidad única y exclusiva en materia de daños y accidentes que se ocasionen, así como en materia de observancia de las normas y planes de seguridad y salud. Por lo tanto, dichas cláusulas suponen que, en la práctica, COMFICA no afronta ninguna responsabilidad en este ámbito, y traslada toda la responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales a las entidades subcontratistas.

En relación con la vulneración del principio de libertad contractual del art. 1255 del Código Civil, alega que la responsabilidad del empresario principal prevista en el art. 42.3 TRLISOS tiene carácter imperativo o "ius cogens", en consecuencia, no se puede pactar en contrario como ocurre en el supuesto examinado en atención a la literalidad de las cláusulas de referencia, en las que se traslada a las subcontratistas toda la responsabilidad respecto del personal empleado en la ejecución de las obras subcontratadas, estableciendo un régimen distinto al previsto legalmente, otorgando un régimen de apariencia de legalidad en fraude de ley. No concurre vulneración del principio de libertad de pactos previsto en el art. 1255 Código Civil, pues si bien es cierto que las partes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, ello es así "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público", y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo. La jurisprudencia considera que el principio de libertad contractual o autonomía de la voluntad de las partes no es argumento suficiente para pactar la responsabilidad única de la empresa subcontratista en el ámbito de prevención de riesgos laborales, dado el carácter de ius cogens de estas obligaciones, inclusive el artículo 42.3 del TRLISOS infringido. Este criterio jurisprudencial está ejemplificado en la STSJ de Madrid de 130/2014, citada por la ITSS en su informe ampliatorio de 22.11.2023. Y existen asimismo otros pronunciamientos judiciales en esta materia, como la STSJ de las Islas Canarias 103/2008, de 9 de junio; o la STSJ de Galicia

996/2010, de 18 de noviembre, a la que se remite.

En relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE, señala que, tal como se desprende de la literalidad del articulo 13.14 TRLISOS, la mera inclusión de este tipo de cláusulas en Los contratos es constitutiva de dicha infracción en materia de prevención de riesgos laborales, sin necesidad de que se haya materializado la responsabilidad solidaria por la comisión de alguna otra infracción determinante de aquella, como argumenta la empresa en sus alegaciones, por tanto no cabe hablar de arbitrariedad ni de sanción "ad cautelam", sino que responde a un tipo infractor específico que pretende evitar las situaciones que se derivan de dichas cláusulas. En este sentido se remite a los fundamentos Jurídicos de la STSJ de Madrid n° 130/2014, de 25 de febrero de 2014.

Y en relación con la vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo reconocidos en el art. 24.2 CE, alega que no se produce vulneración alguna de tales principios dado que la empresa demandante ha incurrido en una conducta vulneradora del art. 42.3 del TRLISOS, lo que motiva la sanción por la comisión de la infracción muy grave recogida en el art. 13.14 de la misma norma.

Finalmente, en relación con la fundamentación realizada en el informe complementario de la Inspección de Trabajo relativa a la STSJ de Madrid 130/2014 de 25 de febrero, alega que la referencia a dicha sentencia es perfectamente válida para apoyar La fundamentación jurídica que motiva la imputación de la infracción del art. 13.14 del TRLISOS. La cuestión objeto de controversia en dicha sentencia, tal y como se describe en su fundamento de derecho primero, es determinar si una cláusula del contrato suscrito entre la empresa principal y la subcontratista vulnera el art. 42.3 del TRLISOS y, en consecuencia, constituye una infracción del art. 13.14 de la misma norma, y la sentencia desarrolla la doctrina jurisprudencial existente al respecto.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, y contradicción. En concreto, se siguen de la prueba documental aportada por la parte actora con la demanda y del expediente administrativo aportado por la demandada, y ex arts. 217 y 281 de la LEC, todo ello en los términos que se han dejado señalados en el propio apartado de hechos probados, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

CUARTO.-Atendido el resultado de la prueba practicada, no ha lugar a estimar la demanda por las consideraciones que a continuación se exponen.

El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador, y el art. 53.2.b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas consagra expresamente como derecho de los presuntos responsables en los procedimientos administrativos de naturaleza sancionadora, el de presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

La especialidad en el procedimiento sancionador se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, por ser este un principio sancionado por el artículo 77 de la LPACAP 39/2015 y en el art. 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, que en su art. 15 dispone que "Las actas extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen naturaleza de documentos públicos. Las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo que "la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante";quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".Lo que significa que en este caso la presunción de certeza alcanza a los datos que el funcionario interviniente obtuvo a través del testimonio del máximo responsable del negocio, en términos totalmente nítidos, rotundos e intergiversables, sin ambigüedades ni imprecisiones, cuyo contenido no queda desvirtuado por el mero hecho de que la empresa afirme que su representante no dijo lo que se le arroga.

En la Sentencia del TS de 4.12.2009 se recuerda que: "1º. La presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que los citados preceptos se limitan a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( sentencia de 24 de junio de 1991 ). 2º) El análisis de artículos 38 del Decreto 1860/75, de 10 de julio , y 52.2 de la Ley 8/88 , determina que tal presunción no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el Inspector -así, en sentencias de 29 de enero y 11 de marzo de 1992, de la Sección Séptima -, exigiéndose, asimismo, que el contenido de las actas, ya sean de infracción o de liquidación, determinen las "circunstancias del caso" y los "datos" que hayan servido para su elaboración. 3º) Las Sentencias de 20 de abril de 1992 y 14 de junio de 1993 , señalan:"Se plantea esencialmente el reiterado problema del alcance de la presunción de veracidad de las Actas de la Inspección de Trabajo, establecida en el artículo 38 del Decreto 1860/75 , pues (St 24.4.1991): "aún partiendo de la presunción de certeza atribuida....no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas".Se afirma así que "estamos ante hechos constatados por funcionarios que se formalizan en documento público con los requisitos legales pertinentes y que tienen, por tanto, valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos pueden aportar los administrados( art. 137.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre)".

De modo que el valor probatorio atribuible a las actas de Inspección Trabajo limita la presunción de certeza a los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o a los acreditados, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no reconociéndose, sin embargo, presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas. Los hechos recogidos en un acta de la Inspección de Trabajo gozan de una presunción de certeza y veracidad "iuris tantum" en el sentido que la presunción admite prueba eficiente en contrario. Así pues, para la adecuada solución de la litis hay que partir de la naturaleza del procedimiento sancionador, y la especial posición de la Administración en él. Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir, sin perjuicio de los hechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción. El Tribunal Constitucional, en este mismo sentido, ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción "iures et de iure", ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción "iuris tantum" que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

QUINTO.-En el caso que nos ocupa no existe controversia alguna en cuanto a los datos fácticos relativos a la suscripción por la mercantil demandante COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA el 2/03/2023 de los contratos mercantiles con las empresas PLANETPERSISTENCE UNIPERSONAL LDA, SATELITAUDAZ TELECOMUNICACOES LDA, y VINICIUS LOUZADA UNIPESSOAL LDA, para la instalación de redes de telecomunicaciones y equipamientos de fibra óptica, ni en cuanto al tenor literal de las cláusulas sexta y novena de dichos contratos las cuales se han transcrito en el hecho probado séptimo de esta resolución. Los datos fácticos constan por tanto detallados en el acta de infracción, constatados por la inspectora actuante tras la realización de las actuaciones de inspectoras y de la documentación recabada por la Inspección consistente en los referidos contratos.

El análisis de las cláusulas sexta y novena de los contratos lleva a apreciar la comisión de la infracción imputada por la Inspección de Trabajo por vulneración del art. 42.3 de la LISOS en relación con el art. 24.3 de la LPRL, tipificada como infracción muy grave en el art. 13.14 de la LISOS.

Conforme al art. 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social "La empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por dicha Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.

En las relaciones de trabajo mediante empresas de trabajo temporal, y sin perjuicio de las responsabilidades propias de éstas, la empresa usuaria será responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, así como del recargo de prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social que puedan fijarse, en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional que tenga lugar en su centro de trabajo durante el tiempo de vigencia del contrato de puesta a disposición y traigan su causa de falta de medidas de seguridad e higiene.

Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno".

Y el art. 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dispone que "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales".

El tenor literal de las cláusulas sexta y novena recogidas en los contratos suscritos por COMFICA como contratista principal con las subcontratistas referidas permite inferir que tienen por objeto eludir la responsabilidad solidaria que para la empresa COMFICA, como contratista principal, se establece el art. 42.3 de la LISOS en relación con el art. 24.3 de la LPRL en materia de prevención de riesgos laborales. Ambas cláusulas son expresas al tratar de atribuir la responsabilidad en exclusiva a las empresas subcontratistas por los daños y accidentes que se pudieran ocasionar en caso de incumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo y protección de riesgos laborales.

Las alegaciones de la demandada relativas a la disociación entre la relación jurídica administrativa o externa y la relación jurídica civil o interna entre los deudores; a la vulneración del principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad de las partes contratantes del art. 1255 del Código Civil; y de las normas sobre las obligaciones y contratos de los arts. 1256 y 1282; y del derecho de repetición del art. 1145 del Código Civil, no resultan acogidas.

Debe tenerse en cuenta que el principio de autonomía de la voluntad y libertad contractual tiene como límite que los pactos entre las partes no sean contrarios a la ley, la moral o el orden público, y en el caso de autos el tenor literal de las referidas cláusulas contractuales es contrario a las disposiciones legales previstas en el art. 24.3 de la LPRL y en el art. 42.3 de la LISOS, que obligan al contratista principal a vigilar el cumplimiento por las subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, y a responder solidariamente con las subcontratistas durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por la LPRL respecto de los trabajadores que las subcontratistas ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, cuando la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicha empresa principal. Con las referidas cláusulas COMFICA hace recaer sobre las subcontratistas de forma plena y exclusiva la responsabilidad. Denótese que se utiliza la expresión "asumiendo la plena y exclusiva responsabilidad por los daños y accidentes que se ocasionen", o en materia de EPIS "siendo el único responsable de la observancia de las normas y planes de seguridad y salud en el trabajo". Se busca con tales cláusulas una atribución en exclusiva sobre las subcontratistas de la responsabilidad de cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, cuando la ley le atribuye a la contratista o principal una obligación a título propio que es la de vigilar el cumplimiento de la referida normativa por las subcontratistas. Debe tenerse en cuenta que el art. 42.3 de la LISOS trata de garantizar a los trabajadores una mayor protección en materia de riesgos laborales cuando prestan servicios en las instalaciones de una empresa que asume la dirección de la contrata o subcontrata. Se trata de una protección reforzada, garantizada no solo por su empleadora sino también por la empresa o empresas contratista o principal.

Tampoco puede acogerse la disociación que la parte actora realiza entre la relación jurídica administrativa o externa y la relación jurídica civil o interna entre los deudores, pues el hecho de que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra cualquiera de los deudores solidarios (contratista o subcontratistas) no excluye la vulneración de la norma legal referida dado que lo que se pretende con tales cláusulas contractuales es eludir por parte de la empresa contratista o principal una obligación que le incumbe a título propio, que es la de velar por el cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales en su centro de trabajo. Se trata con las cláusulas referidas de facultar a la empresa contratista para repetir contra las subcontratistas por las sanciones que se puedan imponer en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos que se produzcan en su centro de trabajo, tratando así de eludir la contratista los deberes de vigilancia y coordinación que en la materia se le imponen ex lege a título propio.

En este sentido es sumamente clara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/03/2015 (rsu 2056/2013), que resuelve para un supuesto similar (el subrayado y negrita son de esta juzgadora):

"SEGUNDO.-

(...) es preciso distinguir, en caso de concurrencia de varias empresas en un mismo centro de trabajo, entre las obligaciones y responsabilidades propias del empresario principal, que son en definitiva todas las que éste tiene con independencia de si en tal centro de trabajo concurren o no más empresas, pudiendo calificarse la responsabilidad que en tal caso tiene el empresario principal del que hablamos de directa o de primer grado, pues nace directamente de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y de la normativa reglamentaria que desarrolla la citada Ley, de aquella que le compete como consecuencia de la prestación de servicios en el mismo centro de trabajo por parte de una o varias empresas subcontratadas por la principal, pues en este último caso, además de existir, caso de incumplimientos de medidas de seguridad por las empresas subcontratadas, responsabilidad directa de dichas empresas subcontratadas, la empresa principal debe responder solidariamente con las subcontratistas, de los citados incumplimientos, en virtud de lo previsto en los artículos 24.2 de la Ley de Prevención de Riesgos y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , siendo el fundamento de esta responsabilidad solidaria el hecho de que es la empresa principal la titular del centro de trabajo y la responsable máxima de la obra que en tal centro de trabajo tiene lugar, y en virtud de estas circunstancias y del control de todo lo que allí sucede y de las facultades de organización que por tanto ostenta, correlativamente se le hace responder solidariamente con la empresa subcontratista incumplidora con sus propios trabajadores de las obligaciones impuestas por la normativa de aplicación.

Así, tal como recuerdan las Sentencias de 10 de diciembre de 2001 y 26 de enero de 2002 , de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo , interpretando el artículo 40, párrafo 2º, de la Ley 8/1988 , (antecedente del artículo 42. 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 ,si bien en éste la responsabilidad es claramente solidaria) la presencia de los trabajadores pertenecientes al contratista o subcontratista en el centro de trabajo de la empresa principal vincula a ambos al cumplimiento de las normas de seguridad e higiene. Debe velarse por dicho cumplimiento tanto desde la perspectiva de la organización del centro, que incumbe a la primera, como desde la perspectiva de la dirección de la actividad de los trabajadores, que corresponde al contratista o subcontratista. Es admisible que al lado de las concretas obligaciones que corresponden a la contratista se establezcan otras más generales para el empresario principal, pues cuando se ha celebrado algún subcontrato los trabajadores de la contratista desempeñan su prestación laboral en instalaciones que no pertenecen a la empresa a la que están vinculados, lo que los hace más vulnerables a este tipo de riesgos y, por otra parte, la empresa contratista no va a poder cumplir con todas las obligaciones en la materia al no controlar el centro de trabajo.

Por consiguiente, la responsabilidad del empresario principal no es una responsabilidad presunta fundada en el mero hecho de la subcontratación, sino una responsabilidad fundada en el principio de culpabilidad en el incumplimiento de las obligaciones de seguridad e higiene que deriva de las facultades de organización del centro de trabajo siempre que se trate de actividades propias.

La trascendencia del mecanismo de la solidaridad y del deber de los empresarios de proteger a los trabajadores frente a los riesgos laborales, ha determinado que el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , haya establecido de forma expresa que "Los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno", tipificando el artículo 13.14 del mismo texto legal , en la redacción dada por la Ley 54/2003, de 12 diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales, como infracción muy grave "La suscripción de pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley , de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta Ley ". Y ello porque, cualquier pacto que pretenda modificar un esquema de responsabilidades administrativas legalmente definido y tasado no puede surtir el efecto pretendido y debe tenerse por no puesto, a tenor de lo previsto en el artículo 6.3 del Código Civil , según el cual «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho».

TERCERO.- Sentado el marco legal y la razón de ser de los preceptos citados, debemos entrar a analizar el contenido del pacto noveno del contrato suscrito entre Construcciones Dabalpo S.L.U. y la empresa portuguesa Vista Cubica Construçao Imobiliaria LDA, en fecha 30 de agosto de 2010, reseñado en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, para la subcontratación de parte de la obra adjudicada a la primera en la construcción de la Nueva Área Terminal del Aeropuerto de Santiago, para determinar si nos encontramos o no en presencia de un pacto suscrito en fraude de ley para eludir, por parte de la empresa principal, las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social .

El fraude de Ley, tal como expresan las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 28 de enero de 2005 , 9 de marzo de 2006 , 20 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2006 , entre muchas otras, interpretando el artículo 6.4 del Código Civil , requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 [ RJ 1997915 ], 3 de febrero de 1998 [ RJ 199814 ], 21 de diciembre de 2000 [RJ 2001082]). Se caracteriza( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 [ RJ 1994373 ], 23 de enero de 1999 [ RJ 199918 ], 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 [RJ 2003048]) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada «de cobertura», que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada «eludible o soslayable», amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente( sentencia de 27 de marzo de 2001 [RJ 2001767 ] y 30 de septiembre de 2002 [RJ 2002487]). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la Ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 [ RJ 1997915 ], 3 de febrero de 1998 [RJ 199814] y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente( sentencia de 23 de febrero de 1993 [RJ 1993227]) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 [RJ 1993341])».

En el caso presente, la empresa principal se ampara en el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad reconocido en el artículo 1255 y concordantes del Código Civil y en que no se produce la exoneración de responsabilidad, pues si la empresa es sancionada por culpa in vigilando tendría que hacer frente a la misma.

La Sala entiende que no es esto lo que ocurre, pues si bien es cierto que si la empresa principal es sancionada, en virtud de lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , debe de hacer frente a la sanción impuesta, elude las consecuencias económicas de la misma, pues en virtud de pacto noveno del contrato suscrito, las deriva hacia la empresa subcontratada, al poder "retener las cantidades pendientes de abono al subcontratista hasta el importe de la sanción y sus correspondientes recargos por mora, hasta hacer frente al posible pago de la misma, sin que en ningún caso pueda devolverse al subcontratista hasta que el expediente sancionador haya sido resuelto y el subcontratista haya abonado el importe total de la sanción", es decir, pretende eludir las consecuencias pecuniarias para ella de una sanción que, como empresa principal, pueda imponérsele, derivada de una solidaridad legalmente establecida como consecuencia de una conducta negligente en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal.

Por ello el citado pato vulnera el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , porque faculta a la empresa principal, por su sola voluntad, a repetir a la subcontratista las sanciones que se le puedan imponer en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos del contratista que desempeña su labor en su centro de trabajo, quedando indemne la empresa principal de los incumplimientos de sus deberes de vigilancia y coordinación en la materia de los que puede desentenderse ,ya que la única empresa que termina pagando las sanciones es la subcontratista que no solo paga la suya por sus incumplimientos sino que además paga la correspondiente al incumplimiento de sus deberes por parte de la empresa principal .

Por ello entendemos que precisamente al amparo de las normas del Código Civil que respetan el principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad de pactos(normas de cobertura) se ha pretendido eludir el artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , que es la norma denominada «eludible o soslayable», persiguiendo y consiguiendo, conforme a lo razonado, un resultado contrario a la misma".

Y asimismo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2/05/2017 (rsu 531/2017 ) que señala (el subrayado y negrita son asimismo de esta juzgadora):

"TERCERO.-(...)

La cuestión relativa a la responsabilidad que se establece para el empresario principal, en los supuestos de subcontratación, ha sido abordada, de forma reiterada, tanto por las Salas de lo Social, como por las de lo Contencioso-Administrativo, y la importancia de dicho mecanismo de solidaridad, previsto en la Ley, y el deber del empresario de proteger a los trabajadores en relación a los riesgos laborales, viene también establecido en el artículo 42.3 del RDL 5/2000 , al indicar de forma expresa que "los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno".

En las argumentaciones del recurso, lo que viene a plantear la parte recurrente es que la solidaridad que establece el artículo 42.3 del RDL 5/2000 lo es a los meros efectos de que por la empresa principal se garantice el cumplimiento de las obligaciones reguladas en la Ley 31/1995, pero indicando que, en las relaciones internas entre todos los sujetos obligados, se acepte el principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil . No obstante, esta alegación no puede ser aceptada, pues dicha argumentación contradice las previsiones de la responsabilidad empresarial en materia de prevención de riesgos laborales (art. 42.3, citado), en el que el empresario principal no es un mero garante frente a terceros del cumplimiento de las obligaciones impuestas, sino sujeto responsable a título propio. En efecto, como declara la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de este Tribunal de 8 de noviembre de 2.010, sent. nº 731/2010, rec. 62/2010 , al resolver un supuesto similar al que ahora se enjuicia, "no cabe escudarse en la libertad contractual de pactos, procediendo remitirse al respecto, a los razonamientos contenidos en la sentencia de TSJ de Madrid de 29 de junio de 2007, rec. 187/2007 : "En el caso presente, el recurrente se ampara en el principio de libertad de pactos y de autonomía de la voluntad reconocido en el art.1255 y concordantes del Código Civil y en que no se vulnera el principio de solidaridad civil conforme a lo dispuesto en los arts 1137 y ss del Código Civil , ni el art. 42.3 de la LISOS por cuanto que el pacto no afecta a la relación externa con los acreedores que pueden seguir dirigiéndose, pese a la cláusula controvertida, indistintamente contra cualquiera de los codeudores (empresa principal ó subcontratista) afectando solo a la relación interna de los deudores en la que éstos pueden acordar libremente la forma en que van a distribuir su responsabilidad.

Tal alegación no puede ser aceptada, ya que, en el ámbito de prevención de riesgos laborales en que nos encontramos, la solidaridad que establece el art. 42.3 de la LISOS no es una solidaridad equiparable a la civil y regulada por los preceptos del Código Civil que cita el recurrente, sino que es una solidaridad basada en una conducta culpable, tal como razonamos en el fundamento de derecho anterior la responsabilidad solidaria que el precepto impone a la empresa principal no es una responsabilidad objetiva sino una responsabilidad basada en su negligencia en el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación, que es impuesta a todo aquel empresario que en calidad de principal subcontrata con otros la obra que a él se le ha encargado, evitando con ello la elusión tan frecuente de las responsabilidades de todo tipo que el mecanismo de la subcontratación propiciaba, en fraude del interés general y de los intereses particulares de quienes encargan la obra al empresario principal. Por ello la cláusula controvertida, aunque en efecto permita a efectos externos que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra ambas empresas, vulnera el art. 42.3 de la LISOS , porque faculta a la empresa principal, por su sola voluntad, a repetir a la subcontratista las sanciones que se le puedan imponer en materia de prevención de riesgos laborales por incumplimientos del contratista que desempeña su labor en su centro de trabajo, quedando indemne la empresa principal de los incumplimientos de sus deberes de vigilancia y coordinación en la materia de los que puede desentenderse, ya que la única empresa que termina pagando las sanciones es la subcontratista que no solo paga la suya por sus incumplimientos sino que además paga la correspondiente al incumplimiento de sus deberes por parte de la empresa principal.

Por ello entendemos que precisamente al amparo de las normas del Código Civil que respetan el principio de la autonomía de la voluntad y de la libertad de pactos (normas de cobertura) se ha pretendido eludir el art. 42.3 de la LISOS , que es la norma denominada «eludible o soslayable», persiguiendo y consiguiendo, conforme a lo razonado, un resultado contrario a la misma".

Por su parte, la sentencia del TSJ de Canarias (SCr) de 20 de mayo de 2008, rec. 174/2006, incide igualmente en la concurrencia de fraude de ley en tales conductas, siendo así que: "...la situación queda fijada de forma que, ante el incumplimiento del deber de vigilancia en los casos indicados en el precepto, responde al subcontratista...La norma de cobertura buscada es la libertad contractual de los artículos 1254 y 1255 , básicamente, del Texto Civil, la norma que se pretende eludir es la de la responsabilidad que impone el juego combinado de los artículos 42.3 del RD Legislativo 5/2000 en conjunción con el 24.3 del la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , la responsabilidad que dimana de un cumplimiento defectuoso de los deberes de vigilancia indelegables que corresponden al Contratista principal y dueño de la obra.

La norma de derecho necesario que se pretende eludir es aquella que impone las consecuencias perjudiciales, el contenido de la faz negativa del exigido deber de vigilancia asignado a quién, como la hoy demandante, ocupa en una relación jurídica de esta naturaleza una posición, en la que le vienen encomendados unos deberes exclusivos y no delegables, por imperativo del reiterado artículo 24.3 y concordantes.

El hecho de que tales pactos, a través de la correspondiente declaración pudiesen ser considerados nulos, no es óbice para que cuando se utiliza este mecanismo fraudulento se incurra en responsabilidad por el correspondiente ilícito administrativo" (en términos similares, SS del TSJ del País Vasco de 16 de octubre de 2007, rec. 1016/2006 , y del TSJ de Canarias (LPal) de 9 de junio de 2008, rec. 363/2007)".

CUARTO.- Llegados a este punto, ha de indicarse que el criterio que mantiene la sentencia de instancia, al confirmar las resoluciones administrativas impugnadas, confirmando que la cláusula contractual que se reproduce en el hecho probado tercero, está suscrita en fraude del art. 42.3 del RDL 5/2000 , ha de ser confirmado, sin que puedan aceptarse los argumentos de la parte recurrente sobre la inexistencia del fraude de ley declarado. En efecto, tanto la cláusula 7.2, como específicamente la 7.4, tienen como objeto que la empresa contratista no tenga ningún perjuicio patrimonial, al hacer responsable a la empresa contratista de cualquier reclamación económica o sanción administrativa derivadas de accidente de trabajo que sufra el personal de ésta, incluso cuando la misma sea imputada parcial o totalmente a la empresa principal como responsable subsidiaria o solidaria, lo que contradice claramente el tenor literal de aquel precepto que establece la responsabilidad solidaria del empresario principal, con carácter autónomo. Esta autonomía de la responsabilidad solidaria que se consagra en el citado artículo implica que la misma no pueda eludirse mediante pacto privado. Y es esta conducta la que es merecedora de reproche sancionador. Como declara la STSJ, Contencioso, de Andalucía de 30 de diciembre de 2.010, sent. 919/2010, rec. 467/2010, al resolver un supuesto similar al ahora enjuiciado, "El fraude de ley, tal como expresan las Sentencias del TS de 28 de enero de 2005 , 9 de marzo de 2006 , 20 de julio de 2006 y 31 de octubre de 2006 , interpretando el artículo 6.4 del Código Civil , requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos que la amparan, ya se tenga o no conciencia de burlar la ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 . Se caracteriza por la presencia de dos normas : la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la denominada eludible o soslayable", amén de que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencias de 27 de marzo de 2001 , 30 de septiembre de 2002 ). Es claro que se requiere intención o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 3 de febrero de 1998 ), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )".

Y, en tal sentido, debe indicarse que, en el ámbito de la prevención de riesgos laborales, la solidaridad que se establece no es equiparable a la civil, sino que es una solidaridad basada en una conducta culpable, basada en la negligencia o incumplimiento de sus deberes de vigilancia y coordinación. Por ello, la cláusula controvertida vulnera dicho precepto de la LISOS porque, con dicho pacto, lo que se pretende regular es que la empresa no se responsabiliza de ninguna reclamación derivadas del incumplimiento de las obligaciones asumidas y, en concreto, de ninguna reclamación o sanción derivadas de accidente de trabajo que pudieran sufrir trabajadores de la empresa contratista. Y dicho pacto no quiere decir otra cosa que la empresa principal queda indemne del incumplimiento de sus deberes en materia de prevención, pues la única empresa que debe abonar las sanciones o reclamaciones económicas es la contratista, que no solo debe abonar las suyas por incumplimiento, sino que también las que le pudieran corresponder por el incumplimiento de la principal, con la excepción de negligencia de su personal.

QUINTO.- En el último motivo del recurso, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 1140 y 1148 del Código Civil , relativos al régimen general de las obligaciones solidarias, haciendo referencia a la concepción del Código Civil sobre la solidaridad activa y pasiva y la existencia de dos tipos de relaciones: la interna y la externa; ésta es la que une a los acreedores solidarios con el deudor común o la los deudores solidarios con el acreedor único, que es la idea que preside el artículo 1137 del Código Civil . Y la primera es la que une varios acreedores o deudores solidarios y que en la concepción contractual del Código Civil la relación interna se corresponde con los pactos o relaciones existentes entre las personas unidas por vínculos de solidaridad. Pero las alegaciones vertidas en dicho motivo del recurso ya han sido analizadas anteriormente, cuando se ha abordado la cuestión referente a la incidencia de la autonomía de la voluntad.

Lo que viene a sostenerse es que el pacto no afecta a la relación externa con los acreedores, que pueden seguir dirigiéndose, pese a la cláusula controvertida, de forma indistinta contra cualquiera de los deudores, mientras que en la relación interna de los deudores lo que se sostiene es que éstos pueden acordar libremente la forma en que van a distribuir su responsabilidad. No obstante, la empresa principal tiene una obligaciones legales en la prevención de riesgos laboral de carácter imperativo, que no puede eludir en base a un acuerdo o pacto suscrito con la contratista, pues, aunque se acepta, conforme a lo que dispone el artículo 1255 del Código Civil , el principio de autonomía de la voluntad, en el sentido de que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que estimen convenientes, ello es posible "siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público" y la normativa de riesgos laborales es materia de orden público y no de carácter dispositivo, de tal forma que la propia normativa en materia preventiva, art. 42,3 del RDL 5/2000 , establezca de forma expresa que que "los pactos que tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en este apartado son nulos y no producirán efecto alguno".

Y, en el mismo sentido se pueden citar la STSJ de Andalucía de 25/10/2018 (rsu 3039/2017) y la STSJ de Madrid de 25/02/2014 (1624/2013 ), entre otras.

Finalmente, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la demandada relativas a la vulneración del principio de arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 CE y a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo del art. 24 CE, pues ni la Inspectora de Trabajo realiza actuación alguna para la cual carezca de competencia, ni se sanciona a la empresa ad cautelam.

La actuación de la Inspectora actuante se ajusta plenamente a la legalidad. Sí tiene la misma competencia para el control y análisis de las cláusulas contractuales, precisamente a fin de constatar si las mismas cumplen la previsión del art. 42.3 de la LISOS en materia de prevención de riesgos laborales. Y no se impone ninguna sanción ad cautelam ni con vulneración de la presunción de inocencia, pues lo que tipifica el precepto legal es precisamente la suscripción del pacto o pactos, por lo que para aplicar la sanción administrativa no es necesario que se haya producido o materializado ningún suceso que pueda dar lugar a la responsabilidad solidaria del contratista. El tipo legal que da lugar a la sanción es, conforme al tenor literal del art. 13.14 de la LISOS, "La suscripción de pactosque tengan por objeto la elusión, en fraude de ley, de las responsabilidades establecidas en el apartado 3 del artículo 42 de esta ley ",esto es, no es preciso que se haya materializado ningún accidente, ni suceso, ni riesgo que deba hacer entrar en juego la responsabilidad solidaria de la contratista, sino que la infracción administrativa la integra el hecho de la suscripción del pacto o cláusula contractual que tenga por objeto la elusión de la responsabilidad solidaria de la empresa principal o contratista, que es lo que precisamente se acredita en el supuesto de autos, por lo que la actuación inspectora es plenamente ajustada a derecho.

Resta indicar que concurre proporcionalidad de la sanción, pues conforme al art. 39 de la LISOS en su apartado primero "las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo, atendiendo a los criterios establecidos en los apartados siguientes", y en su apartado tercero dispone que: "En las sanciones por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, a efectos de su graduación, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) La peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo .b) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dichas actividades .c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias. d) El número de trabajadores afectados. e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos. f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención o el comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes. h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales".Y, conforme al artículo 40.2.c) del mismo texto legal las infracciones en materia de prevención de riesgos laborales se sancionarán con multa, en su grado mínimo, de 49.181 a 196.745 euros; en su grado medio, de 196.746 a 491.865 euros; y en su grado máximo, de 491.866 a 983.736 euros. Por lo que habiéndose impuesto la sanción en el grado mínimo, no puede apreciarse infracción del principio de proporcionalidad.

Con base en lo expuesto, debe declararse que tanto el acta de infracción, como la resolución sancionadora, y la subsiguiente desestimatoria del recurso de alzada, son ajustadas a derecho, y debe confirmarse la sanción impuesta a la mercantil demandante, con íntegra desestimación de la demanda y absolución de la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES S.A. contra la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERÍA DE EMPREGO - DIRECCIÓN XERAL DE RELACIÓNS LABORAIS, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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