PRIMERO. -DÑA. Agueda, ha venido prestando servicios desde el 9 de noviembre de 2017 para la parte demandada, la empresa "S.A.T. 9888 IMPERIO OPFH 639", con categoría profesional de Peón, por contrato indefinido fijo discontinuo a jornada completa de fecha 6 de junio de 2018, con un salario mensual bruto de 1.436,18 euros, con inclusión de pagas extras, (documentos 1, 2 y 3 aportados en el acto de la vista por la parte actora, que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.-No ha ostentado en la empresa durante el último año la condición de miembro de los órganos de representación unitaria y/o sindical de los trabajadores, (hecho no controvertido).
TERCERO. -DÑA. Agueda prestó servicios activos para la mercantil empleadora en los siguientes periodos:
- Del día 9 de noviembre de 2017 al día 28 de marzo de 2018;
- Del día 6 de junio de 2018 al día 28 de febrero de 2019;
- Del día 27 de junio de 2019 al día 29 de febrero de 2020;
- Del día 15 de junio de 2020 al día 16 de octubre de 2020;
- Del día 3 de noviembre de 2020 al 31 de marzo de 2021;
- Del 4 de junio de 2021 al 11 de marzo de 2022;
- Del 8 de junio de 2022 al 31 de marzo de 2023;
- Del 8 de junio de 2023 al 19 de marzo 2024.
(Documento 1 aportado en el acto de la vista por la parte actora, que se da por reproducido).
CUARTO.-En fecha 22 de junio de 2022 DÑA. Agueda inició periodo de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, en el que permanece hasta que en fecha 28 de febrero de 2024 se le notifica la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de febrero de 2024 en virtud de la cual se le considera de alta, (documentos 4 a 6 aportados en el acto de la vista por la parte demandante, que se dan por reproducidos).
QUINTO.-En fecha 29 de febrero de 2024 DÑA. Agueda remitió a la mercantil empleadora un burofax comunicando su voluntad de disfrutar de las vacaciones retribuidas correspondientes a los años 2022 y 2023 a partir del día 29 de febrero de 2024, (documento 7 aportado en el acto de la vista por la parte actora, que se da por reproducido).
SEXTO.-En fecha 8 de marzo de 2024 la mercantil "S.A.T. 9888 IMPERIO OPFH 639" remite a la persona trabajadora un burofax comunicándole la incoación de expediente disciplinario conforme a los artículos 37 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación por no haberse incorporado a su puesto de trabajo tras haber sido dada da alta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de febrero de 2024, calificando dicha conducta como falta muy grave tipificada en el artículo 40, b), del mencionado Convenio Colectivo, (documento 8 aportado en el acto de la vista pro la parte actora, que se da por reproducido).
SÉPTIMO.-A dicho escrito contestó DÑA. Agueda mediante burofax de fecha 14 de marzo de 2024 formulando alegaciones de descargo, (documento 9 aportado en el acto de la vista por la parte actora, que se da por reproducido).
OCTAVO.-La empresa demandada comunicó a la parte demandante mediante burofax de fecha 15 de marzo de 2024 su despido disciplinario, notificado en fecha 18 de marzo de 2024, en los siguientes términos:
"(...) en su informe de datos para la cotización se refleja que su periodo de IT finalizó el 2 de febrero de 2024 y no el día 29 de febrero como Vd. Refiere, y ello, sin que por parte de esta empresa se haya tenido conocimiento alguno respecto a su disfrute de vacaciones hasta su comunicación de fecha 29 de febrero de 2024.
Estos actos que se le imputan han sido realizados con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, en tanto en cuanto que por su parte se ha procedido a la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirarle en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone como es el cumplimiento de incorporarse al trabajo una vez agotado su periodo de IT, por lo que su conducta ha supuesto la quiebra de la buena fe contractual y de la confianza depositada en usted.
La conducta que usted se le imputó se encuentra tipificada como falta muy grave en el artículo 40 apartado b) del Convenio Colectivo de la industria Agroalimentaria de Cuenca, por lo que se conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, apartado c) del Convenio referido, la sanción que se le impone es el despido disciplinario, el cual será efectivo desde el día siguiente al recibo de la presente comunicación. A tal efecto le comunicamos que la misma ha sido puesta en conocimiento de la representación de los trabajadores.
Igualmente, se le comunica que, a partir del día siguiente de la recepción de la presente, se procederá a ingresar en la cuenta bancaria de su titularidad en la que venía percibiendo su nómina, su finiquito, así como su liquidación de haberes correspondiente, en su caso, la cual se acompaña junto a la presente".
(Documento 3 adjunto a la demanda y documento 10 aportado en el acto de la vista por la parte demandante, que se da por reproducido).
NOVENO.-La mercantil "S.A.T. 9888 IMPERIO OPFH 639", adeuda a DÑA. Agueda la cantidad total de 5.517,88 euros por diferentes conceptos salariales y extrasalariales, (documento 3 aportado en el acto de la vista por la parte actora, que se da por reproducido, e interrogatorio del legal representante de la mercantil demandada, no compareciente en el acto de la vista).
DÉCIMO.-Presentada demanda de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 15 de abril de 2024, la comparecencia se celebró el día 2 de mayo de 2024 con el resultado de intentada sin avenencia, (documento 2 adjunto a la demanda y documento 11 aportado en el acto de la vista por la parte actora, que se da por reproducido).
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados lo son en virtud de la apreciación conjunta de la prueba documental practicada en la vista del juicio y de las alegaciones de la parte compareciente, no habiendo comparecido la parte demandada y solicitado expresamente la representación procesal de la parte actora la aplicación de lo dispuesto en el artículo 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. La referencia concreta a los medios de prueba tenidos en cuenta a los efectos de lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se contiene entre paréntesis en cada uno de los hechos probados, para mayor claridad expositiva.
En concreto, habiendo solicitado la parte actora en su escrito de demanda el interrogatorio del representante legal de la empresa demandada bajo apercibimiento de tenerlo por confeso en caso de incomparecencia, petición reiterada en el acto de la vista, se ha de tener en cuenta que la parte citada para el interrogatorio tiene la carga de comparecer, y, si no lo hace, el órgano judicial puede considerar reconocidos los hechos personales y perjudiciales a los que se refieran las preguntas del interrogatorio, ficta confessio,siendo necesario para ello, primero, que se haya cursado la citación de la parte, ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 26/1993), y, segundo, que ésta haya sido solicitada dentro de plazo, ex artículo 90.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2001), debiendo contener la citación el apercibimiento sobre la posible admisión tácita de los hechos conforme al artículo 304.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La jurisprudencia y la doctrina de suplicación insisten en que la ficta confessioes una facultad discrecional del juzgador, es decir, que no es una obligación del órgano judicial sentenciador, el que, por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, previo requerimiento, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda fundamento de la pretensión actora en los que hubiere intervenido y le resultaren perjudiciales, ( Sentencia del Tribunal Constitucional 61/2022), sino que la norma procesal otorga al juez una facultad que podrá utilizar en todo o en parte, especialmente siempre que tales hechos sea verdaderos datos fácticos concretos y precisos, pero no cuando consistan en interpretaciones jurídicas, aparezcan desvirtuados por otros hechos, o cuando sea racionalmente exigible una mayor actividad probatoria para probar la certeza de los hechos, lo que deberá motivarse en la sentencia que se dicte, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1988, 25 de enero de 1991, 20 de octubre de 2006, 31 de mayo de 2011, y 21 de abril de 2015). Ahora bien, la discrecionalidad no supone su uso de manera caprichosa o arbitraria y, por ende, no excluye la motivación de la decisión de excluir la aplicación de la ficta confessio,que debe fundarse en el resultado de las demás pruebas de conformidad con el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2006, y de Cataluña de 12 de marzo de 2013).
SEGUNDO. -Fijada la posición de las partes, debe señalarse que el empresario debe comunicar la extinción al trabajador afectado por escrito con expresión concreta de los hechos en que se fundamenta la medida, conforme al artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de que el trabajador tenga pleno conocimiento de la razón de la medida y pueda ejercer con garantía el derecho a impugnarla con conocimiento de los hechos, en condiciones de igualdad efectiva con el empresario, evitando toda posible indefensión, de tal manera que, para que esa finalidad se entienda cumplida, la comunicación de cese no puede limitarse a recoger los hechos en forma absolutamente genérica e indeterminada, de modo que se perturbe gravemente la defensa de la persona trabajadora y se atente contra el principio de igualdad de partes, pues esa ambigüedad constituye, en definitiva, una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1986, 18 de enero de 2000, y 21 de mayo de 2008).
Pero tampoco se exige una extremada minuciosidad ni una absoluta pormenorización de los hechos, bastando con que se concreten en orden a su contenido y circunstancias temporales y materiales, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2013 y 7 de junio de 2022), y se refleje, con claridad y de forma inequívoca, las circunstancias esenciales que justifican la decisión adoptada, permitiendo que el trabajador tenga un conocimiento cierto y sin dudas racionales de éstas, en forma que pueda preparar su defensa frente a la decisión empresarial, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 y 30 de septiembre de 2010; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 10 de mayo de 2018)
Por otro lado, no es exigible que la empresa ponga de manifiesto a la persona trabajadora o entregue, junto con la carta de despido, los documentos u otras pruebas de los hechos que le imputa, puesto que la obligación legal se limita a especificar tales hechos, debiendo probar los mismos la empresa en el acto del juicio, ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de febrero de 2010).
En el presente caso la carta de despido, basándose en la previa comunicación de incoación del expediente disciplinario, concreta los hechos imputados a la persona trabajadora y su incardinación en el régimen sancionador previsto en la norma convencional de aplicación, de manera suficiente para que la parte actora haya podido desplegar en el acto del juicio todas aquellas actuaciones procesales que tuvo por conveniente para la fundamentación de su pretensión impugnatoria.
TERCERO.-En cuanto al fondo material, dispone el artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que al empresario le corresponderá la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, pero, tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2005, no le incumbe la de aquéllos alegados por el trabajador despedido con la finalidad de desvirtuar los imputados por el empresario, pues la carga de éstos corresponde al trabajador.
Sentado lo anterior, en el presente caso son objeto de controversia los propios hechos, no en cuanto a realidad fáctica, sino respecto a su trascendencia jurídica, en el sentido de determinar cuándo debe considerarse efectiva el alta médica emitida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos de su reincorporación al puesto de trabajo.
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha número 1.818/2010, Recurso 1.404/2010, de del 16 de diciembre de 2010, es clara al afirmar que "El art. 57 y 58 Ley 30/1992 . "Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior". Siendo en este caso para esta Sala que la eficacia del acto administrativo discutido queda supeditada a la notificación de la misma como base fundamental para que la trabajadora tenga conocimiento inmediato y actúe en consecuencia, tal y como ocurrió; la trabajadora se incorpora al trabajo al día siguiente de serle notificada la resolución. Por lo que entendemos que la fecha de notificación de la resolución es la fecha que se debe tenerse en cuenta a fin de evitar situaciones perjudiciales tales como, ¿cabe la incorporación a la empresa sin haber recibido la notificación de la resolución? o ¿cabe que la empresa sabedora de la resolución del INSS de fecha 27-2-2008 y sabedora de la incorporación al trabajo el 6-3-2008 pueda instar un despido por no haber acudido en todos esos días al trabajo?
Son situaciones jurídicas tan injustas e irreales que nos obliga a entender que debido a que no hay propuesta de incapacidad permanente y por tanto no cabe aplicar por analogía la doctrina judicial sobre la materia- debemos de considerar que la fecha de efectos del alta médica es la fecha de la notificación a la trabajadora, el hecho de que entre la fecha de resolución (28-2-2008) y la fecha de notificación (6-3-2008) no puede redundar en un perjuicio a la trabajadora".
Por tanto, los hechos invocados por la mercantil demandada como fundamento de su decisión extintiva carecen de virtualidad para justificar la misma, al no poderse imputar a la persona trabajadora una actuación contraria a los deberes contractuales derivados de su relación laboral incardinable en alguna de las infracciones convencionalmente establecidas, toda vez que ha quedado acreditado que la misma comunicó fehacientemente a la empresa su intención de reanudar su relación aboral a los efectos de disfrutar de los periodos de vacaciones anuales pendientes al días siguiente de ser notificada de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Pero es más: con independencia de la interpretación que la empresa pudiera efectuar al respecto de la fecha de efectos del alta médica, se estima contraria a la buena fe contractual y a la lealtad que debe velar las relaciones entre las partes la automaticidad con la que la empleadora llevó a cabo la resolución del vínculo contractual, pudiendo haber optado, en su caso, por imputar el periodo de tiempo transcurrido entre el día 2 de febrero y el día 29 de febrero de 2024 a las vacaciones anuales pendientes a las que la persona trabajadora tenía derecho.
Por último, no deja de resultar curioso, y pertinente su puntualización, que la propia parte demandada se aparta de su propia interpretación de cuándo debe empezar a producir efectos una decisión jurídica, desde el mismo momento que en la propia carta de despido hace depender los efectos del mismo de la fecha en que la misma sea notificada a la persona trabajadora.
Todo lo cual, junto a la no impugnación de los documentos presentados, debe llevar a la estimación de la demanda respecto a la acción de despido debiendo calificarse como improcedente, con las consecuencias legales previstas en la parte dispositiva de la resolución.
CUARTO.-La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, ascendiendo a "treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades".Ello significa que por cada mes de prestación de servicios laborales se devengan 2,75 días indemnizatorios, (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año), con el tope de 720 días.
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sumando el tiempo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador en virtud de cada uno de los sucesivos llamamientos. Una vez sumados dichos periodos, el prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009, recurso 2.398/2008, 20 de junio de 2012, recurso 2.931/2011, y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013).
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 6.492,32 euros; de esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato haya podido percibir la parte demandante.
QUINTO.-Al respecto de la segunda de las pretensiones formuladas en la presente litispor la parte actora, relativa a la reclamación a la empresa demandada de determinada cantidad en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo que le correspondía conforme al Convenio Colectivo, complemento de incapacidad temporal por enfermedad común y liquidación de vacaciones no disfrutadas, debe considerarse, conforme a la doctrina expuesta en el primero de los Fundamentos de la presente Resolución, que la parte actora a cumplido con su carga de la prueba al interesar el interrogatorio del legal representante de la empleadora, prueba pertinente y útil para verificar tanto el mismo hecho del adeudo como las cantidades concretamente adeudadas, debiendo devengarse a la demandada las consecuencias jurídicas perjudiciales correspondientes, tanto por su falta de aportación y acreditación de hechos que impiden, extingan o enerven las pretensiones de la demandante, como por su incomparecencia al acto de la vista para responder al interrogatorio propuesto y admitido.
Por tanto, procede estimar la demanda también en este extremo y condenar a la mercantil demandada a que abone a la persona trabajadora la cantidad total de 5.517,88 euros, cantidad que, respecto de la parte correspondiente a los conceptos salariales devengará el interés por mora del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y respecto del resto de conceptos el legal conforme al artículo 1.108 del Código Civil.
SEXTO.-En materia de costas procesales, conforme a los artículos 66.3, 75.4 y 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el proceso laboral no hay condena en costas en la instancia salvo si ha habido inasistencia al acto de conciliación administrativa y la sentencia que en su día se dicte coincide esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010 y 17 de febrero de 1999), excepto respecto del litigante que haya obrado de mala fe, o si el juez o tribunal entiende que ha actuado con propósito dilatorio, supuesto en que puede serle impuesta, respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causado al proceso y a otros intervinientes o a terceros- una multa que puede oscilar de 180 a 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. Asimismo, si el condenado es el empresario, debe abonar los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, con el límite de 600 euros.
En el presente caso, no procede efectuar pronunciamiento alguno en materia de costas.
SÉPTIMO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del artículo 191.3.g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por DÑA. Agueda, contra la mercantil "S.A.T. 9888 IMPERIO OPFH 639, S.L.", DECLARO que la finalización de la relación laboral con entre las partes de fecha 19 de marzo de 2024, es constitutiva de DESPIDO IMPROCEDENTE, y condeno a la parte demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido, abonándole, además, el importe de los salarios de tramitación, a razón de 47,22 euros diarios devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente o la indemnice en la cantidad de 6.492,32 euros, más los intereses legales. Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión.
Asimismo, condeno a la mercantil "S.A.T. 9888 IMPERIO OPFH 639, S.L.", a que abone a DÑA. Agueda la cantidad total de 5.517,88 euros, cantidad que, respecto de la parte correspondiente a los conceptos salariales devengará el interés por mora, y respecto del resto de conceptos el legal.
Sin costas.
Que se notifique a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social).
El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.
Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.
MODO DE IMPUGNACIÓN O CÓMO RECURRIR:En caso de desacuerdo con esta Sentencia, se puede presentar un recurso (en este caso llamado Recurso de Suplicación) ante el Tribunal Superior de Justicia. Este deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial, dentro de los CINCO (5) DÍASsiguientes a la notificación de esta Sentencia, o comunicándose directamente en el momento en que se le notifique. En todo caso, en el momento del anuncio del recurso, la parte recurrente deberá designar un abogado/a para la tramitación.
Se comunica a la parte recurrente que para realizar el recurso deberá depositar la cantidad de TRESCIENTOS (300) EUROS.Quedan exceptuadas de la realización de este depósito las partes recurrentes pertenecientes a los siguientes colectivos:
Persona trabajadora o beneficiaria del Régimen público de Seguridad Social.
Causahabiente o persona que sucede a la persona trabajadora.
Persona que tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe ingresarse en la cuenta abierta en BANCO SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1619 0000 64 0293 24, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación". Se debe acreditar el pago mediante la presentación del justificante de ingreso durante el periodo anterior a la formalización del recurso.
De la misma manera, de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignarla en la cuenta de Depósitos y Consignaciones correspondiente, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, comunicándolo a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso.
En caso de que el ingreso se realice en efectivo o cheque deberá acudirse a una oficina o cajero del banco Santander para realizar la operación, siendo imprescindible conocer el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
En caso de que el ingreso se realice por transferencia bancaria, el Código de Cuenta Cliente (CCC) de destino del ingreso será IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Es imprescindible que en el campo de concepto de la transferencia se indique el código de la cuenta expediente correspondiente a este procedimiento, que consta de 16 dígitos y puede solicitarse a este Juzgado.
Existe información adicional sobre el modo de ingreso y depósito en la sede electrónica del Ministerio de Justicia, a la que se puede acceder desde la dirección web https://www.mjusticia.gob.es/es/ciudadania/tramites/gestiones-personales/cuentas -depositos
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.