Última revisión
09/05/2025
Sentencia Social 53/2025 Juzgado de lo Social de Logroño nº 1, Rec. 692/2024 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: LUISA ISABEL OLLERO VALLES
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 26089440012025100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:559
Núm. Roj: SJSO 559:2025
Encabezamiento
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47, LOGROÑO
Equipo/usuario: RMA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Logroño, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos por Dña. LUISA ISABEL OLLERO VALLÉS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, los presentes autos sobre adaptación y concreción horaria, registrados bajo el número 692/24, y seguidos a instancia de Dña. Victoria, asistida del Letrado Dña. Carmen Nevado Melara, frente a la empresa DIRECCION000., asistida de Letrado Dña. Gemma Blanch Giménez; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Constitución, ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
No consta que por parte de la empresa se realizara a la trabajadora ninguna otra propuesta alternativa a su solicitud.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, se opone la empresa demandada alegando causas objetivas, señalando que se ha consultado al resto de trabajadoras si desean prestar servicios en el turno fijo de tarde, sin que ninguna haya aceptado, y alegando necesidades organizativas en la empresa que hacen imposible acceder a la petición solicitada.
El artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores, en su nueva redacción dada por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, posteriormente modificado por el artículo 127.2 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que:
Asimismo, el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 (LCEur 2019, 1222) dispone:
La redacción actual del artículo 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación. Según la exposición de motivos, tiene por objeto
Con respecto a la regulación anterior, se aprecia una mayor flexibilización del derecho de adaptación de la jornada, que no abarcará sólo a la "duración y distribución", como en el redactado anterior, sino también a la "ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación". El precepto impone la ponderación de "las necesidades de la persona trabajadora" y "las necesidades organizativas o productivas de la empresa", y, a falta de disposición convencional, impone a la empleadora la apertura de un proceso de negociación y una respuesta razonada.
En este artículo se contempla un derecho de la persona trabajadora a solicitar una adaptación de la distribución de la jornada de trabajo, y su estimación implica la atención a dos cuestiones, por un lado, que la adaptación debe de ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y, por otro lado, que también ha de serlo con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por último, no podemos olvidar que, tanto la Sentencia del Tribunal Constitucional 240/99, de 20 de diciembre, como la posterior 203/2000, de 24 de julio, remarcan que el cuidado de los padres a los hijos menores de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda ( artículo 39.3 de la Constitución Española) entra de lleno en lo establecido en el artículo 39 y 9.2 de la Constitución, lo que obliga a los poderes públicos a garantizar el instituto de la familia, promoviendo la conciliación entre la vida familiar y laboral de los trabajadores, cuyo fundamento tiene contenido y dimensión constitucional. Siendo preciso atender a circunstancias tales como la peculiar incidencia que respecto de la situación laboral de las mujeres tiene el hecho de la maternidad y la lactancia, en cuanto se trata de compensar las desventajas reales que para la conservación de su empleo soporta la mujer a diferencia del hombre, y que incluso se comprueba por datos revelados por la estadística (tal como el número de mujeres que se ven obligadas a dejar el trabajar por esta circunstancia a diferencia de los varones) ( STC 109/1993, de 25 de marzo, F. 6); y que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él" ( STC 128/1987, de 16 de julio, F. 10).
Así, como señala la reciente Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja de 15/02/2024, rec. 30/2024, en referencia al derecho de adaptación de jornada previsto en el artículo 34.8 del ET:
Por su parte, por la empresa, tras la solicitud efectuada, consta acreditado por la testifical practicada en el acto del juicio y por los documentos nº 4 a 8 del ramo de prueba de la demandada, que, al recibir la solicitud de adaptación de jornada de la actora, la empresa, a través de la persona responsable, Isidro, consultó por escrito al resto de trabajadoras que prestan sus servicios como camareras si estarían dispuestas a trabajar en turno de tarde, siendo todas las contestaciones negativas a dicho cambio. Con fecha de 10 de septiembre de 2.024 por la Dirección de la empresa remite a la trabajadora una comunicación escrita en la que deniega su solicitud de adaptación de la jornada laboral, señalando que:
No consta que por parte de la empresa se realizara a la trabajadora ninguna otra propuesta alternativa a su solicitud.
Partiendo de tales fundamentos, procede examinar el caso concreto planteado, estando a las concretas circunstancias descritas en el relato de hechos probados de la presente Sentencia, y a los derechos e intereses en juego, atribuyendo especial relevancia a los derechos de conciliación por su dimensión constitucional.
En primer lugar, debe partirse del hecho de que, tratándose como se trata de una medida conciliadora de la vida familiar y laboral, el legislador ha introducido expresamente un cauce formal en defecto del que pudiera estar previsto en convenio colectivo a fin de dar cauce a las solicitudes que los trabajadores puedan plantear, aquilatando esa previa ponderación de intereses entre las partes a través de un trámite negociador con el evidente propósito de que al procedimiento judicial solo lleguen las "discrepancias" entre las partes a que alude el artículo 139 de la LRJS.
Sin embargo, en el presente caso, ante la solicitud de la trabajadora, por parte de la empresa no se inició ningún tipo de proceso de negociación previa, ni consulta con la trabajadora, sino que, simplemente, se limitó a consultar al resto de trabajadoras si querían adscribirse al turno de tarde, y ante la negativa de éstas, se denegó la solicitud de la trabajadora alegando causas organizativas, señalando que dicha adaptación
Esa falta de negociación previa conllevaría, sin más, la estimación de la pretensión ejercitada por la actora por haber infringido la empresa lo dispuesto en el artículo 34.8 ET, en tanto que la empresa debía haber iniciado un proceso negociador en el que podría haber solicitado información adicional o afrontar otras posibilidades que se adaptasen a las necesidades de ambos, y esa falta de iniciación del oportuno proceso negociador supone un incumplimiento absoluto de lo previsto en el ET que prevé un procedimiento específico para resolver discrepancias antes de acudir al juzgado.
No obstante, y entrando a valorar las concretas circunstancias del caso, procede realizar las siguientes consideraciones:
La actora tiene un hijo menor, Victorino, nacido el NUM000 de 2.020. Victorino está matriculado en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION002, en 2º de educación infantil, durante el curso académico 2024/2025 (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandante). Su horario de clase es de lunes a viernes, de 9'30 a 13 horas y de 15 a 17 horas, habiendo manifestado el padre del menor en el acto del juicio y acreditándose documentalmente que el niño acude al servicio de madrugadores, a partir de las 7'30 horas, y al servicio de comedor (documento nº 8 del ramo de prueba de la demandante).
Por otro lado, el padre del menor, Gines, que interviene como testigo en el acto del juicio, presta sus servicios para la empresa DIRECCION004., como jefe 2º, encargado, en horario de 8 a 18 horas, de lunes a viernes. El trabajo se desarrolla en clientes que no se encuentra en la provincia de La Rioja. Las ciudades donde se encuentran los clientes de la empresa son, según certificado emitido por la empresa: DIRECCION005 (Barcelona), DIRECCION006 (Barcelona), DIRECCION007 (Valencia), DIRECCION008 (Valencia), DIRECCION009 (Alicante), Madrid (Madrid), DIRECCION010 (Madrid), DIRECCION011 (Madrid), DIRECCION012 (Granada), DIRECCION013 (Málaga), DIRECCION014 (Sevilla), Vitoria (Álava), Zaragoza (Aragón), DIRECCION015 ( DIRECCION016-Portugal) y DIRECCION017 (Lisboa-Portugal). Documento nº 4 del ramo de prueba de la demandante.
Por otro lado, con la documental aportada por la empresa demandada y con la testifical practicada en el acto del juicio de Leticia, supervisora, y Isidro, administrativa, se acredita que la demandante presta sus servicios en el centro de trabajo situado en la Residencia DIRECCION001 de DIRECCION002 (La Rioja), en turnos rotativos de 7 días en turno de mañana, de 9 a 16 horas, librando dos días, y 7 días en turno de tarde, de 16 a 23 horas, librando cinco días. Documentos nº 9 y 10 de la demandada.
En dicho centro de trabajo hay 9 trabajadoras, incluida la actora, que prestan sus servicios como camareras, todas ellas en turnos rotativos de mañana y tarde, de manera que en cada turno de trabajo hay tres trabajadoras por turno. Asimismo, consta acreditado que la empresa DIRECCION000. no cuenta con ningún otro centro de trabajo en La Rioja (documento nº 12 de la demandada).
Realizadas estas consideraciones previas, y en relación a la ponderación a realizar, no nos encontramos ante intereses equivalentes, pues la doctrina constitucional en materia de conciliación otorga prevalencia al derecho a la conciliación de la vida familiar con la vida laboral, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos.
Asimismo, y en relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida solicitada, y analizando en primer lugar las causas alegadas por la trabajadora para justificar la adaptación de jornada solicitada, a la vista de los datos fácticos que se desprenden del relato de hechos probados, debe destacarse en primer lugar, que resulta incuestionable que la distribución originaria de la jornada de trabajo de la actora con prestación de servicios en turnos rotativos de 7 días en turno de mañana, de 9 a 16 horas, librando dos días, y 7 días en turno de tarde, de 16 a 23 horas, librando cinco días, en relación con la edad del menor, que actualmente cuenta con 4 años, estando próximo a cumplir 5, así como con el horario de trabajo del padre del menor, puede originar dificultades e inconvenientes para la conciliación de su vida familiar y atender las necesidades inherentes al cuidado de su hijo menor.
En segundo lugar, y en relación a la concurrencia de las necesidades organizativas alegadas por la demandada, pese a que la empresa ha incumplido con la obligación legal de abrir una negociación con la trabajadora y proponer una alternativa, la empresa no da razones suficientes en orden a denegar el horario solicitado por la actora. Así, la única cuestión alegada por la empresa es el hecho de que ninguna de las trabajadoras que prestan sus servicios como camareras en el centro de la trabajadora está de acuerdo en prestar servicios de manera fija en el turno de tarde, señalando la empresa que acceder a su solicitud
De esta forma, y puesto que no ha quedado acreditada la existencia de algún tipo de trastorno relevante en la organización o planificación de la actividad de la empresa y en la prestación de servicios que permitan oponerse a la empresa de forma razonable a la adaptación de jornada solicitada, hecho cuya carga de la prueba incumbía expresamente a la empresa demandada, en aplicación de las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acceder a la solicitud de adaptación de jornada realizada por la trabajadora en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando la demanda formulada por Dña. Victoria frente a la empresa DIRECCION000., debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar el derecho de la actora a la adaptación de jornada solicitada en base a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET, fijando el siguiente horario:
- en jornada de mañana, en horario de 9 a 16 horas con libranzas alternativas, por cada 7 días de trabajo, de dos y de cinco días, y así sucesivamente.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que deberá prepararse ante este mismo Juzgado mediante escrito o comparecencia de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dentro de los cinco días siguientes al en que se produzca su notificación; debiendo para hacerlo la demandada ingresar la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Asimismo, deberá ingresarse la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Secretaría de este Juzgado al tiempo de interponer el recurso.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

