Encabezamiento
TRIBUNAL DE INSTANCIA DE SORIA
SECCIÓN DE LO SOCIAL
-C/ AGUIRRE 3-5
Tfno:975221535-975234767
Fax:975-227908
Correo electrónico:social1.soria@justicia.es
Equipo/usuario: MAG
NIG:42173 44 4 2025 0000623
Modelo: N04200 DILIGENCIA DE CONSTANCIA TEXTO LIBRE
PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000607 /2025
Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000607 /2025
Sobre ORDINARIO
DEMANDANTE/SD/ña: Violeta
ABOGADO/A:MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ CELORRIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/SD/ña: DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION EN SORIA
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA nº 6/2026
En Soria, a 7 de enero de 2026.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Soria, los presentes autos sobre DERECHO DE CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 607/2025 a instancia de Violeta, representada y asistida por la abogada Dª. María Concepción Martínez Celorrio, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos Dª. Cristina María Fernández Antón, y contra Gerardo, representado y asistido por la abogada Dª. Ana María Sanz Vega, dicta la presente resolución en base a los siguientes
PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el 10/11/25 demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 2 horas y 45 minutos (código 745).
PRIMERO.- Violeta presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 21/06/23 para la categoría de ayudante de cocina.
El contrato se suscribió para el puesto RPT NUM000 (CEI " DIRECCION000" de Soria).
El CEI " DIRECCION000" no tiene horario de tarde.
SEGUNDO.-La Sra. Violeta participó en el concurso de traslados abierto y permanente y solicitó una única plaza: el puesto RPT NUM001 (CEE " DIRECCION001" de Soria).
Se le adjudicó la plaza solicitada y el 14/06/24 causó baja en el RPT NUM000 y el 15/06/24 alta en el RPT NUM001.
El CEE " DIRECCION001" es un centro de educación especial con régimen residencial (alojamiento y manutención con desayuno, comida y cena).
TERCERO.-Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León elaboran sus calendarios laborales conforme a la instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de 30/05/25 (a. 61.5 del expediente judicial).
El CEE " DIRECCION001" tiene dos ayudantes de cocina: Gerardo y, desde el 15/06/24, la Sra. Violeta.
El calendario laboral de los ayudantes de cocina del CEE " DIRECCION001" se firmó el 18/06/25. El 09/06/25 los dos ayudantes de cocina habían suscrito la siguiente propuesta de calendario:
CUARTO.-El 06/10/25 la Sra. Violeta solicitó una adaptación de jornada para conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitaba una jornada de 08:00 a 15:00 horas en turno de mañana. Alegaba como razones justificativas: "persona trabajadora con hijo menos de 12 años".
El 10/10/25 se denegó su solicitud con la motivación que se da por reproducida (a. 61.4 del expediente judicial).
QUINTO.-La Sra. Violeta y Jose Daniel forman una unidad familiar y tienen un hijo nacido el NUM002/21, escolarizado durante el curso escolar 2025/2026 en el curso de educación infantil de 4 años del C.P. " DIRECCION002" de Soria, en horario no determinado.
El Sr. Jose Daniel trabaja como ingeniero informático, con categoría de administrador IT, en DIRECCION003 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 28/05/18. Desde el 01/07/23 tiene suscrito un acuerdo con su empleadora en materia de jornada con el siguiente contenido:
En 2025, el Sr. Jose Daniel ha organizado su jornada con los horarios que constan en los fichajes que se dan por reproducidos (a. 77 del expediente judicial).
PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La actora ejercita acción en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al amparo de los arts. 34.8 ET y 139 y siguientes LRJS, para que se adapte su jornada laboral y se le fije un único turno de trabajo de mañana en horario de 08:00 a 15:00 horas, cuando venía realizando turnos alternos de mañana y tarde.
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica.
TERCERO.-El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".
De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las legítimas aspiraciones de cualquier ser humano, progenitor o no, de gozar de una jornada laboral amable que le facilite una vida plácida y familiar fuera de ella. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que para ello se genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan unas exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de turnos o guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad o maternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.
En este caso, de la prueba practicada se desprende que la actora no alegó a su empleadora, ni alega en este proceso, circunstancias familiares concretas que fundamenten su solicitud de conciliación. La solicitud se formula para pasar de turnos alternos de mañana y tarde a un único turno de mañana, con la particularidad de que fue la actora la que, habiendo obtenido plaza en otro centro educativo de la ciudad de Soria en el que sólo había turnos de mañana, concursó voluntariamente -pidiendo esa única plaza- al CEE " DIRECCION001", en el que los ayudantes de cocina tienen turnos de mañana y tarde. El otro progenitor alcanzó un acuerdo con su empleadora el 01/07/23 en virtud del cual tiene una jornada flexible, con plenas facultades de autoorganización y mención expresa a que parte de sus funciones (como la realización de copias de seguridad) sólo pueden realizarse con la planta parada durante el fin de semana. La actora no alega causa organizativa real alguna -más allá de la mención genérica a su maternidad de un hijo nacido en 2021- que fundamente su pretensión de obtener, a futuro, un turno de trabajo fijo en horario de mañana fijado a su conveniencia y comodidad (de 08:00 a 15:00 horas), cuando el normal funcionamiento del servicio que presta requiere otros horarios y turnos alternos (de 07:45 a 15:00 y de 14.45 a 22:00 horas). Esgrimida la maternidad para obtener en abuso de derecho unas condiciones profesionales más ventajosas que las del otro ayudante de cocina del centro, sin que concurran razones de conciliación reales, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Violeta contra la Junta de Castilla y León y contra Gerardo, y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada el 10/11/25 demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 2 horas y 45 minutos (código 745).
PRIMERO.- Violeta presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 21/06/23 para la categoría de ayudante de cocina.
El contrato se suscribió para el puesto RPT NUM000 (CEI " DIRECCION000" de Soria).
El CEI " DIRECCION000" no tiene horario de tarde.
SEGUNDO.-La Sra. Violeta participó en el concurso de traslados abierto y permanente y solicitó una única plaza: el puesto RPT NUM001 (CEE " DIRECCION001" de Soria).
Se le adjudicó la plaza solicitada y el 14/06/24 causó baja en el RPT NUM000 y el 15/06/24 alta en el RPT NUM001.
El CEE " DIRECCION001" es un centro de educación especial con régimen residencial (alojamiento y manutención con desayuno, comida y cena).
TERCERO.-Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León elaboran sus calendarios laborales conforme a la instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de 30/05/25 (a. 61.5 del expediente judicial).
El CEE " DIRECCION001" tiene dos ayudantes de cocina: Gerardo y, desde el 15/06/24, la Sra. Violeta.
El calendario laboral de los ayudantes de cocina del CEE " DIRECCION001" se firmó el 18/06/25. El 09/06/25 los dos ayudantes de cocina habían suscrito la siguiente propuesta de calendario:
CUARTO.-El 06/10/25 la Sra. Violeta solicitó una adaptación de jornada para conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitaba una jornada de 08:00 a 15:00 horas en turno de mañana. Alegaba como razones justificativas: "persona trabajadora con hijo menos de 12 años".
El 10/10/25 se denegó su solicitud con la motivación que se da por reproducida (a. 61.4 del expediente judicial).
QUINTO.-La Sra. Violeta y Jose Daniel forman una unidad familiar y tienen un hijo nacido el NUM002/21, escolarizado durante el curso escolar 2025/2026 en el curso de educación infantil de 4 años del C.P. " DIRECCION002" de Soria, en horario no determinado.
El Sr. Jose Daniel trabaja como ingeniero informático, con categoría de administrador IT, en DIRECCION003 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 28/05/18. Desde el 01/07/23 tiene suscrito un acuerdo con su empleadora en materia de jornada con el siguiente contenido:
En 2025, el Sr. Jose Daniel ha organizado su jornada con los horarios que constan en los fichajes que se dan por reproducidos (a. 77 del expediente judicial).
PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La actora ejercita acción en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al amparo de los arts. 34.8 ET y 139 y siguientes LRJS, para que se adapte su jornada laboral y se le fije un único turno de trabajo de mañana en horario de 08:00 a 15:00 horas, cuando venía realizando turnos alternos de mañana y tarde.
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica.
TERCERO.-El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".
De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las legítimas aspiraciones de cualquier ser humano, progenitor o no, de gozar de una jornada laboral amable que le facilite una vida plácida y familiar fuera de ella. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que para ello se genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan unas exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de turnos o guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad o maternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.
En este caso, de la prueba practicada se desprende que la actora no alegó a su empleadora, ni alega en este proceso, circunstancias familiares concretas que fundamenten su solicitud de conciliación. La solicitud se formula para pasar de turnos alternos de mañana y tarde a un único turno de mañana, con la particularidad de que fue la actora la que, habiendo obtenido plaza en otro centro educativo de la ciudad de Soria en el que sólo había turnos de mañana, concursó voluntariamente -pidiendo esa única plaza- al CEE " DIRECCION001", en el que los ayudantes de cocina tienen turnos de mañana y tarde. El otro progenitor alcanzó un acuerdo con su empleadora el 01/07/23 en virtud del cual tiene una jornada flexible, con plenas facultades de autoorganización y mención expresa a que parte de sus funciones (como la realización de copias de seguridad) sólo pueden realizarse con la planta parada durante el fin de semana. La actora no alega causa organizativa real alguna -más allá de la mención genérica a su maternidad de un hijo nacido en 2021- que fundamente su pretensión de obtener, a futuro, un turno de trabajo fijo en horario de mañana fijado a su conveniencia y comodidad (de 08:00 a 15:00 horas), cuando el normal funcionamiento del servicio que presta requiere otros horarios y turnos alternos (de 07:45 a 15:00 y de 14.45 a 22:00 horas). Esgrimida la maternidad para obtener en abuso de derecho unas condiciones profesionales más ventajosas que las del otro ayudante de cocina del centro, sin que concurran razones de conciliación reales, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Violeta contra la Junta de Castilla y León y contra Gerardo, y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
PRIMERO.- Violeta presta servicios retribuidos como personal laboral de la Junta de Castilla y León en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 21/06/23 para la categoría de ayudante de cocina.
El contrato se suscribió para el puesto RPT NUM000 (CEI " DIRECCION000" de Soria).
El CEI " DIRECCION000" no tiene horario de tarde.
SEGUNDO.-La Sra. Violeta participó en el concurso de traslados abierto y permanente y solicitó una única plaza: el puesto RPT NUM001 (CEE " DIRECCION001" de Soria).
Se le adjudicó la plaza solicitada y el 14/06/24 causó baja en el RPT NUM000 y el 15/06/24 alta en el RPT NUM001.
El CEE " DIRECCION001" es un centro de educación especial con régimen residencial (alojamiento y manutención con desayuno, comida y cena).
TERCERO.-Los centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León elaboran sus calendarios laborales conforme a la instrucción de la Dirección General de Recursos Humanos de 30/05/25 (a. 61.5 del expediente judicial).
El CEE " DIRECCION001" tiene dos ayudantes de cocina: Gerardo y, desde el 15/06/24, la Sra. Violeta.
El calendario laboral de los ayudantes de cocina del CEE " DIRECCION001" se firmó el 18/06/25. El 09/06/25 los dos ayudantes de cocina habían suscrito la siguiente propuesta de calendario:
CUARTO.-El 06/10/25 la Sra. Violeta solicitó una adaptación de jornada para conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Solicitaba una jornada de 08:00 a 15:00 horas en turno de mañana. Alegaba como razones justificativas: "persona trabajadora con hijo menos de 12 años".
El 10/10/25 se denegó su solicitud con la motivación que se da por reproducida (a. 61.4 del expediente judicial).
QUINTO.-La Sra. Violeta y Jose Daniel forman una unidad familiar y tienen un hijo nacido el NUM002/21, escolarizado durante el curso escolar 2025/2026 en el curso de educación infantil de 4 años del C.P. " DIRECCION002" de Soria, en horario no determinado.
El Sr. Jose Daniel trabaja como ingeniero informático, con categoría de administrador IT, en DIRECCION003 en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo suscrito desde el 28/05/18. Desde el 01/07/23 tiene suscrito un acuerdo con su empleadora en materia de jornada con el siguiente contenido:
En 2025, el Sr. Jose Daniel ha organizado su jornada con los horarios que constan en los fichajes que se dan por reproducidos (a. 77 del expediente judicial).
PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La actora ejercita acción en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al amparo de los arts. 34.8 ET y 139 y siguientes LRJS, para que se adapte su jornada laboral y se le fije un único turno de trabajo de mañana en horario de 08:00 a 15:00 horas, cuando venía realizando turnos alternos de mañana y tarde.
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica.
TERCERO.-El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".
De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las legítimas aspiraciones de cualquier ser humano, progenitor o no, de gozar de una jornada laboral amable que le facilite una vida plácida y familiar fuera de ella. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que para ello se genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan unas exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de turnos o guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad o maternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.
En este caso, de la prueba practicada se desprende que la actora no alegó a su empleadora, ni alega en este proceso, circunstancias familiares concretas que fundamenten su solicitud de conciliación. La solicitud se formula para pasar de turnos alternos de mañana y tarde a un único turno de mañana, con la particularidad de que fue la actora la que, habiendo obtenido plaza en otro centro educativo de la ciudad de Soria en el que sólo había turnos de mañana, concursó voluntariamente -pidiendo esa única plaza- al CEE " DIRECCION001", en el que los ayudantes de cocina tienen turnos de mañana y tarde. El otro progenitor alcanzó un acuerdo con su empleadora el 01/07/23 en virtud del cual tiene una jornada flexible, con plenas facultades de autoorganización y mención expresa a que parte de sus funciones (como la realización de copias de seguridad) sólo pueden realizarse con la planta parada durante el fin de semana. La actora no alega causa organizativa real alguna -más allá de la mención genérica a su maternidad de un hijo nacido en 2021- que fundamente su pretensión de obtener, a futuro, un turno de trabajo fijo en horario de mañana fijado a su conveniencia y comodidad (de 08:00 a 15:00 horas), cuando el normal funcionamiento del servicio que presta requiere otros horarios y turnos alternos (de 07:45 a 15:00 y de 14.45 a 22:00 horas). Esgrimida la maternidad para obtener en abuso de derecho unas condiciones profesionales más ventajosas que las del otro ayudante de cocina del centro, sin que concurran razones de conciliación reales, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Violeta contra la Junta de Castilla y León y contra Gerardo, y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-La actora ejercita acción en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral al amparo de los arts. 34.8 ET y 139 y siguientes LRJS, para que se adapte su jornada laboral y se le fije un único turno de trabajo de mañana en horario de 08:00 a 15:00 horas, cuando venía realizando turnos alternos de mañana y tarde.
La parte demandada se opone a la demanda en los términos que constan en acta videográfica.
TERCERO.-El art. 34.8 ET dispone: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ".
Asimismo, el art. 9 de la Directiva 2019/1158 dispone: "1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado. La duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable. 2. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas. 3. Cuando la duración de las fórmulas de trabajo flexible a que se hace referencia en el apartado 1 esté limitada, el trabajador tendrá derecho a volver a su modelo de trabajo original al término del período acordado. El trabajador también tendrá derecho a solicitar volver a su modelo de trabajo original antes de que finalice el período acordado siempre que lo justifique un cambio en las circunstancias. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de volver anticipadamente al modelo de trabajo original teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. 4. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible a períodos de trabajo anterior o a una antigüedad que no podrá ser superior a seis meses. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70 /CE con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo de tales períodos".
La redacción actual del art. 34.8 ET se introdujo por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Según la exposición de motivos, tiene por objeto introducir "con rotundidad la dimensión de la corresponsabilidad", "eliminar cualquier desventaja o merma en términos de mejora y progreso que pueda afectar a las carreras profesionales de las personas que se ocupan de manera informal de las tareas de cuidado de familiares o dependientes" y dar respuesta "a la situación de doble atención a las responsabilidades familiares y a las de trabajo en el marco y conforme a unas exigencias concretas como son relaciones laborales más igualitarias y la aplicación efectiva del principio de no discriminación por razón de sexo". Incide en que "los puestos de trabajo deben adaptarse a las distintas vicisitudes derivadas de la crianza de menores de edad y cuidado de dependientes y mayores, y establece unas condiciones efectivas para que haya un reparto real de tareas y un ejercicio corresponsable".
De lo anterior se concluye que la adaptación de la jornada laboral del art. 34.8 ET no pretende atender las legítimas aspiraciones de cualquier ser humano, progenitor o no, de gozar de una jornada laboral amable que le facilite una vida plácida y familiar fuera de ella. Tiene por objeto atender necesidades de cuidado reales, concretas e indemorables de hijos u otros familiares que, por sus circunstancias, no puedan cuidar de sí mismas ni recibir otros cuidados de su entorno sin que para ello se genere una "mayor afectación femenina". La finalidad del legislador es, en definitiva, garantizar la "corresponsabilidad" doméstica y no el ocio personal y familiar. Existen determinadas profesiones que, por sus características, conllevan unas exigencias de servicio a la comunidad que implican la realización de turnos o guardias. Quien ocupa esos puestos de trabajo, sin perjuicio de que pueda ejercer su derecho a solicitar una adaptación de su jornada ordinaria o del régimen de prestación de esas guardias cuando concurran circunstancias justificadas y acreditadas para ello y las necesidades organizativas de la empresa lo permitan, no puede pretender sin embargo verse eximido de esas obligaciones inherentes al puesto de trabajo con la mera invocación de su paternidad o maternidad, pues con ello estaría obteniendo en fraude de ley un resultado no pretendido por el legislador.
En este caso, de la prueba practicada se desprende que la actora no alegó a su empleadora, ni alega en este proceso, circunstancias familiares concretas que fundamenten su solicitud de conciliación. La solicitud se formula para pasar de turnos alternos de mañana y tarde a un único turno de mañana, con la particularidad de que fue la actora la que, habiendo obtenido plaza en otro centro educativo de la ciudad de Soria en el que sólo había turnos de mañana, concursó voluntariamente -pidiendo esa única plaza- al CEE " DIRECCION001", en el que los ayudantes de cocina tienen turnos de mañana y tarde. El otro progenitor alcanzó un acuerdo con su empleadora el 01/07/23 en virtud del cual tiene una jornada flexible, con plenas facultades de autoorganización y mención expresa a que parte de sus funciones (como la realización de copias de seguridad) sólo pueden realizarse con la planta parada durante el fin de semana. La actora no alega causa organizativa real alguna -más allá de la mención genérica a su maternidad de un hijo nacido en 2021- que fundamente su pretensión de obtener, a futuro, un turno de trabajo fijo en horario de mañana fijado a su conveniencia y comodidad (de 08:00 a 15:00 horas), cuando el normal funcionamiento del servicio que presta requiere otros horarios y turnos alternos (de 07:45 a 15:00 y de 14.45 a 22:00 horas). Esgrimida la maternidad para obtener en abuso de derecho unas condiciones profesionales más ventajosas que las del otro ayudante de cocina del centro, sin que concurran razones de conciliación reales, la demanda debe desestimarse.
CUARTO.-Conforme al art. 139.1.b) LRJS, contra esta sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.
Asimismo, conforme al art. 139.1.b) LRJS, esta sentencia es inmediatamente ejecutiva si la naturaleza de la acción ejercitada así lo fuera.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Violeta contra la Junta de Castilla y León y contra Gerardo, y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
DESESTIMAR la demanda interpuesta por Violeta contra la Junta de Castilla y León y contra Gerardo, y ABSOLVER a éstos de todos los pedimentos formulados contra ellos.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.