Sentencia Social 345/2025...e del 2025

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24/02/2026

Sentencia Social 345/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 199/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 345/2025

Núm. Cendoj: 15078440012025100038

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3171

Núm. Roj: SJSO 3171:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00345/2025

RÚA BERLÍN S/N - CP 15707

Tfno:981540438/39

Fax:981540440

Correo Electrónico:social1.santiago@xustiza.gal

NIG:15078 44 4 2025 0000778

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000199 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Justo

ABOGADO/A:MERCEDES BLANCO FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:INSTITUTO POLICLINICO LA ROSALEDA S.A.

ABOGADO/A:MIGUEL DIEZ ESCUDERO

SENTENCIA Nº 345/2025.

Santiago de Compostela, 7 de octubre de 2025.

Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos sobre Tutela de Derechos Fundamentales nº 199/2025, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y DON Justo, asistidos por la Letrada Sra. Blanco Fernández; contra INSTITUTO POLÍCLINICO LA ROSALEDA S.A., representada y asistida por el Letrado Sr. Díez Escudero; con intervención del Ministerio Fiscal; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y DON Justo presentó el 20 de marzo de 2025 demanda sobre tutela de derechos fundamentales contra INSTITUTO POLICÍNICO LA ROSALEDA S.A., en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando la demanda:

a).- Se declare que la decisión de la empresa INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.A. de sustituir los días 15 y 17 de abril de 2024 con personal externo al centro de trabajo de Santiago de Compostela las tareas del personal que secundó la huelga convocada en el sector de la sanidad privada afectada por el Convenio provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, vulnera los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical.

b).- Declare la nulidad radical de la conducta anterior, seguida por la demandada INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA SA.

c).- Condene a la empresa INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA SA a regirse por las declaraciones anteriores, ordenando el cese inmediato del comportamiento contrario a los derechos fundamentales y a la reposición de la situación al momento anterior a la citada conducta.

d).- Condene a la empresa demandada a abonar al sindicato CIG la cantidad de 30.001 euros de concepto de indemnización por daños morales.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se ordenó conferir traslado de la misma a la demandada, y citar a las partes y al Ministerio Fiscal para la celebración de los actos de conciliación y juicio oral.

TERCERO.-Al juicio oral comparecieron todas las partes y el Fiscal.

Abierto el juicio, los demandantes se ratificaron en la demanda, y la demandada contestó a la demanda formulando oposición a la misma y solicitando su desestimación íntegra.

En la vista se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones los autos quedaron vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales esenciales, a excepción del cumplimiento de plazos, debido a la carga de trabajo de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-Instituto Policlínico La Rosaleda S.A. se dedica a la actividad de sanidad privada, teniendo por objeto social el montaje y la explotación de clínicas médico-quirúrgicas, incluyendo consultas externas y atención a pacientes internos. La realización de análisis de todo tipo a pacientes ingresados como externos. La prestación de servicios sanitarios para las compañías aseguradoras y sus asegurados, sin asunción de la actividad económica inherente a la función aseguradora. El socio único de la mercantil es HM HOSPITALES DE GALICIA S.

Sus relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo para establecimientos sanitarios, de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña.

La mercantil gestiona dos hospitales en Santiago de Compostela: El Hospital La Rosaleda y el Hospital La Esperanza.

(No controvertido y doc. 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO.-Instituto Policlínico La Rosaleda S.A. ejerce su actividad sanitaria tanto con profesionales de su plantilla de personal propio, como mediante profesionales externos. Los profesionales externos son contratados mediante contratación mercantil (arrendamiento de servicios), o bien son trabajadores que pertenecen a sociedades profesionales con las que el Instituto Policlínico La Rosaleda suscribe contratos mercantiles para la prestación de servicios médicos.

El personal propio de la mercantil demandada presta servicios indistintamente en los dos hospitales de la misma, tanto el personal facultativo como el personal sanitario no facultativo, como el personal no sanitario.

Los turnos de trabajo anuales del personal propio de la mercantil los elabora el departamento de RRHH. Mientras que los días de prestación de servicios del personal externo los fija y determina cada servicio médico concreto, determinándolos el Jefe de Servicio. La convocatoria de personal externo se realiza en función de las necesidades, y la antelación con la que se realiza dicha convocatoria es variable según las necesidades que concurran en cada momento.

En el Servicio de RX la prioridad y urgencia de la realización de pruebas diagnósticas se determina y decide por la Dirección Médica.

(Docs. 8 y 9 del ramo de prueba de la demandada y testificales de Doña Juana y Doña Adela).

TERCERO.-Doña Juana, Doña Estrella y Don Carlos Jesús son trabajadores de la mercantil Instituto Policlínico La Rosaleda, prestando sus servicios en la misma como anestesistas en el Servicio de Anestesia de la demandada. (No controvertido y testifical de Doña Juana).

Doña Tamara, Don Rogelio, Doña Lidia y Doña Leonor son trabajadores/as de la mercantil Instituto Policlínico La Rosaleda, prestando sus servicios en la misma como auxiliares de enfermería quirúrgica. (No controvertido).

Doña Sofía presta servicios para la demandada como anestesista en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la Sra. Sofía e Instituto Policlínico La Rosaleda SA el día 01/07/2020. En dicho contrato se pactó (cláusula segunda) que "la organización de los servicios profesionales que el profesional se compromete a prestar pertenecerá al grupo de médicos que integran el Servicio de Anestesia de los centros gestionados por HM Hospitales, que se compromete a poner en conocimiento de la Dirección del centro, el nombre del profesional que ha de prestar el servicio cada día". (Doc. 6 y 8 del ramo de prueba de la demandada).

Don Hugo presta servicios por cuenta de la mercantil Somnus Servicios Anestésicos S.L.P. Dicho doctor presta servicios en los hospitales del Instituto Policlínico La Rosaleda con base en contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Instituto Policlínico La Rosaleda SA y Somnus Servicios Anestésicos S.L.P. el día 12/07/2021. En la cláusula primera del contrato se pactó que "El profesional se compromete, junto con los demás compañeros de los Servicios de Anestesiología y Reanimación de HM HOSPITALES, a prestar sus servicios profesionales en dichos servicios y por el tiempo que dure el presente contrato, así como de los servicios a los pacientes que puedan utilizar los servicios de telemedicina que en cada momento oferte HM HOSPITALES"; y en la cláusula segunda se dispone que "la presentación de los servicios profesionales que el profesional se compromete a prestar pertenecerá al grupo de médicos que integran los servicios de Anestesiología y Reanimación de los centros gestionados por HM HOSPITALES, que se compromete a cubrir el servicio y a poner en conocimiento de la dirección de cada centro el nombre del profesional que ha de prestar el servicio cada día". (Doc. 7 y 9 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO.-El 27/02/2024 los sindicatos CIG, UGT y CCOO presentaron ante la autoridad laboral comunicación de huelga en el sector de la sanidad privada afectada por el convenio provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, para los días 14 y 15 de marzo, 15, 16 y 17 de abril, 13, 14, 15 y 16 de mayo, y 10, 11, 12, 13 y 14 de junio, en horario desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas para las empresas con turnos y en horario de 22:00 o 23:00 del día anterior hasta las 22:00 o 23:00 horas del propio día. (Doc. 2 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Por Orden de 7/03/2024 publicada en el DOG nº 52 de 13/03/2024 se determinaron los servicios mínimos de la huelga.

La mercantil demandada fijó los servicios mínimos para los días 15, 16 y 17 de abril señalando el personal facultativo, el personal sanitario no facultativo y el personal no sanitario que debía prestar servicios en los hospitales La Rosaleda y la Esperanza.

(Doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).

SEXTO.-En el Servicio de Anestesia según cuadrante para semana de 15 a 19 de abril debían prestar servicios:

Doña Juana: en turno de mañana el lunes 15 y el miércoles 17 de abril, y en turno de tarde el martes 16 de abril.

Don Carlos Jesús: en turno de mañana el lunes 15 de abril, y en turno de tarde el lunes 15 de abril, el martes 16 de abril y el miércoles 17 de abril.

Doña Estrella: en turno de mañana el lunes 15 de abril, el martes 16 de abril y el miércoles 17 de abril.

(Doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).

SÉPTIMO.-La Dra. Juana secundó la huelga los días 15, 16 y 17 de abril. Y la Dra. Estrella y el Dr. Carlos Jesús no secundaron la huelga ninguno de los tres días referidos.

El día 15 de abril por la mañana (en que la Dra. Juana tenía turno de mañana) todas las consultas de anestesia realizadas entre las 9:00 y las 11:30 horas fueron realizadas por la Dra. Sofía; y las anestesias de cirugía se realizaron por el Dr. Carlos Jesús.

El día 16 de abril por la tarde (en que la Dra. Juana tenía turno de tarde) no se realizaron consultas de anestesia y las anestesias de cirugía se realizaron por el Dr. Carlos Jesús.

El día 17 de abril por la mañana (en que la Dra. Juana tenía turno de mañana) las consultas de anestesia se realizaron por la Dra. Estrella, y las anestesias de quirófano se realizaron por el Dr. Hugo.

(No controvertido, doc. 2 del ramo de prueba de la demandada (no impugnado) y acta de infracción de Inspección de Trabajo obrante a las actuaciones y al doc. 3 del ramo de prueba de la demandada y testifical de Doña Juana).

OCTAVO.-Doña Tamara y Don Rogelio, auxiliares de enfermería quirúrgica secundaron la huelga los tres días 15, 16 y 17 de abril, y las auxiliares Doña Lidia y Doña Leonor no secundaron la huelga.

Los días 15, 16 y 17 de abril cubrieron el servicio de quirófano en el hospital La Rosaleda las auxiliares Doña Lidia y Doña Leonor.

Respecto de Don Rogelio y Doña Lidia constan fichajes por prestación de servicios de esterilización en el Hospital La Esperanza en el periodo de noviembre de 2023 a marzo de 2024.

(Docs. 2 y 10 de la demandada no impugnado).

NOVENO.-La trabajadora Doña Camino, técnico de RX, tenía fijada prestación de servicios para servicios mínimos el día 17 de abril.

Los técnicos de RX de la mercantil demandada son todos personal de su plantilla, no prestan servicios trabajadores externos. Los técnicos de RX prestan servicios en los dos hospitales de la demandada indistintamente.

(Testifical de Doña Camino y doc. 10 del ramo de prueba de la demandada).

DÉCIMO.-El sindicato CIG presentó el 30/05/2025 denuncia ante la Inspección de Trabajo el contra la empresa demandada por vulneración del derecho de huelga los días 15, 16 y 17 de abril, denunciando que los días 15 y 17 de abril en que la Dra. Juana secundó huelga, la empresa ha cubierto sus servicios con personal externo; que los puestos de los trabajadores Don Rogelio y Doña Lidia fueron cubiertos mediante desplazamiento de otras trabajadoras del Hospital La Esperanza; y que el 16 de abril a la trabajadora Doña Camino, que se encontraba en servicios mínimos, se le obligaron a realizar pruebas no urgentes, y asimismo todos los días de la huelga se obligó a los trabajadores de RX que estaban de servicios mínimos a realizar pruebas ordinarias no urgentes.

El 16/10/2024 se extendió acta de infracción por la Inspección de Trabajo contra la empresa Instituto Policlínico La Rosaleda SA en la que se concluye que a consecuencia de la huelga realizada por la trabajadora Juana, el centro procede a su sustitución con personal externo al centro de trabajo con quien suscribe puntualmente relación de carácter mercantil, soslayando los efectos de la huelga en la unidad de anestesia. Se concluye que los hechos son constitutivos de incumplimiento del artículo 6 del Real Decreto-ley 17/997 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, y que constituyen infracción tipificada y calificada como muy grave en el artículo 8.10 de la LISOS, y conforme a los apartados 1, 2 y 6 del artículo 39 y al artículo 40.1.b) de la LISOS se propone sanción en importe de 7.501 euros. Se tiene por reproducido el tenor del acta de infracción que obra incorporada al expediente remitido por la Inspección de Trabajo.

El 26/02/2025 se dictó por la Consellería de Emprego de la Xunta de Galicia resolución sancionadora en la que se le impone a la mercantil demandada una sanción de 7.501 euros por infracción laboral tipificada como muy grave en el art. 8.10 de la LISOS. Se tiene por reproducido el tenor de la resolución sancionadora que obra incorporada al expediente remitido por la Inspección de Trabajo.

La resolución sancionadora es firme al no haber sido impugnada por la mercantil demandada. (No controvertido, fijado en vista ex art. 281 LEC).

(Vid expediente remitido por la Inspección de Trabajo y docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la parte actora y docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la parte demandada).

Fundamentos

PRIMERO.-Ejercitan los demandantes acción de tutela de derechos fundamentales, por vulneración del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga consagrados en el art. 28 CE, y consiguiente pretensión indemnizatoria ex art. 183 LRJS.

Exponen que el 27/02/2024 las centrales sindicales CIG, UGT y CCOO convocaron huelga en el sector de la sanidad privada afectada por el convenio provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, siendo convocada la huelga en horario desde las 00:00 horas hasta las 24:00 horas para las empresas con turnos y en horario de 22:00 o 23:00 del día anterior hasta las 22:00 o 23:00 horas del propio día, y siendo convocada para las fechas siguientes: 14 y 15 de marzo, 15, 16 y 17 de abril, 13, 14, 15 y 16 de mayo, y 10, 11, 12, 13 y 14 de junio.

Que la empresa demandada tiene por objeto la explotación de clínicas médico-quirúrgicas, incluyendo consultas externas y atención a pacientes internos, ostentando el monopolio de la sanidad privada en Santiago de Compostela y prestando sus servicios a través de dos centros, La Rosaleda y La Esperanza, y estando incluida su actividad en el convenio colectivo referido.

Que por orden de 7/03/2024 se fijaron los servicios mínimos para los días 15, 16 y 17 de abril.

Y que la empresa demandada procedió a sustituir a trabajadores en huelga por otros trabajadores no vinculados al centro de trabajo de Santiago al mismo tiempo del ejercicio del derecho de huelga los días 15 y 17 de abril de 2024. En concreto, respecto de la anestesista doña Juana, que debía prestar servicios en horario de mañana el lunes 15 y el miércoles 17 de abril y en horario de tarde el martes 16 de abril, y secundó la huelga los 3 días, y que compaginaba su turno con la doctora doña Estrella y el doctor don Carlos Jesús, consta que el 15 de abril todas las consultas de anestesia realizadas entre las 9:00 y las 11:36 horas fueron realizadas por la doctora doña Sofía y las cirugías por el doctor Carlos Jesús; el 16 de abril por la tarde no se realizaron consultas de anestesia y las cirugías fueron atendidas por el doctor Carlos Jesús, y el 17 de abril todas las asistencias de consulta de anestesia fueron realizadas por la doctora doña Estrella y las asistencias de quirófano fueron realizadas por el doctor don Hugo; siendo que la doctora Sofía no es personal de la entidad demandada sino que es trabajadora externa que figura en el cuadro médico de especialistas/reanimación del hospital Quirón de Lugo, y el doctor Hugo es anestesista de una sociedad anestésica externa (Somnus). De modo que la empresa ha procedido a sustituir con personal externo al centro de trabajo, a través de relaciones de carácter mercantil, a la trabajadora Doña Juana mientras ejercía su derecho de huelga, extremos que han sido constatados por la Inspección de Trabajo. Y asimismo los días 15, 16 y 17 de abril secundaron la huelga don Rogelio y doña Tamara, del servicio de esterilización, y la empresa procedió a cubrir sus puestos con las trabajadoras Lidia y Leonor, trabajadoras del Hospital La Esperanza que no secundaron la huelga; asimismo dichos días las trabajadoras del servicio de quirófano secundaron la huelga y la empresa desplazó a las trabajadoras del Hospital La Esperanza para cubrir sus puestos; y el 16 de abril la trabajadora Camino, técnica de RX en servicios mínimos, fue amenazada y coaccionada por la directora médica Doña Coro, por RRHH y por la supervisora Doña Camila, quienes la obligaron a realizar pruebas diagnósticas no urgentes, enviando peticiones ordinarias como si fueran urgentes. Asimismo, en las huelgas anteriores la empresa hizo cambios de turnos y pagó horas extras para cubrir el personal que secundó la huelga.

Alegan que las prácticas empresariales descritas restaron eficacia a la medida de conflicto legalmente convocada y vulneraron el derecho fundamental de huelga y libertad sindical del art. 28 CE, hasta el punto de que se llegó a contratar por la demandada en los días de huelga los mismos servicios que realiza con terceras personas o empresas del sector. Se procedió a cubrir los puestos del personal que legítimamente renunció a su salario para ejercer su derecho de huelga, minimizando el impacto de la misma y por tanto de la herramienta legal de presión que tienen a su disposición los trabajadores y trabajadoras y los sindicatos. El recurso de la empresa al esquirolaje externo fue recogido en el informe de la Inspección de Trabajo de fecha 4/09/2024, siendo una de las garantías y tutelas establecidas en la legislación laboral ( art. 6.5 del RDL 17/1997) en relación con las actuaciones empresariales lesivas del derecho de huelga la prohibición del esquirolaje externo, esto es, la contratación de trabajadores ajenos a la empresa para sustituir el trabajo de los huelguistas y así privar a la huelga de efectividad.

Motivos por los cuales deben declararse vulnerados los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, y declarar la nulidad radical de la conducta empresarial, condenando a la empresa al cese inmediato en dicho comportamiento y a la reposición a la situación anterior al mismo, así como al abono de indemnización de daños y perjuicios por la vulneración de derechos fundamentales, conforme al art. 183 de la LRJS, que cuantifican en 30.001 euros por aplicación analógica de los arts. 8.10 y 40.1.c) de la LISOS.

SEGUNDO.-Instituto Policlínico La Rosaleda SA contestó a la demanda formulando oposición y solicitando su desestimación.

Muestra conformidad con los hechos primero y tercero de la demanda. En relación con el hecho segundo de la demanda señala que debe matizarse que el Hospital La Rosaleda y el Hospital La Esperanza no son dos centros de trabajo diferenciados si no dos lugares de trabajo, puesto que Instituto Policlínico La Rosaleda SA cuenta con dos hospitales en Santiago, La Rosaleda y La Esperanza, que no son centros de trabajo diferenciados sino lugares de trabajo puesto que el personal presta servicios en ambos centros y rotan entre ellos.

Y formula oposición al hecho cuarto de la demanda alegando que el hospital tiene personal laboral y también cuenta con profesionales externos que prestan sus servicios a través de contrato mercantil. Se trata de una práctica habitual en el ámbito de la sanidad privada. Los profesionales que prestan servicios con contrato mercantil, por lo general, son profesionales autónomos que prestan servicios a través de sociedades profesionales. Es el caso de la doctora Sofía, que desde julio de 2020 presta servicios como personal con contrato mercantil. El hospital no dirige ni indica cuáles son los días de servicios de dicho personal.

Los días 15, 16 y 17 de abril de 2024 la doctora Juana ejerció su derecho de huelga y no acudió al trabajo. El hospital desconoce si la trabajadora va a hacer o no huelga. La doctora Sofía presta servicios solo el día 15, y no el 16 y 17. Es cierto que el día 15 la doctora Sofía realizó consultas de anestesia, pero debe tenerse en cuenta que dichas consultas ya estaban programadas y por tanto iba a acudir igualmente a prestar servicios, con independencia de si la doctora Juana hacia una huelga. De hecho, los días 16 y 17 de abril la doctora Juana secunda la huelga y no va al trabajo y la doctora Sofía tampoco presta servicios dichos días. Y el día 17 presta servicios la doctora Estrella, Que no ejerció el derecho de huelga. Por tanto, la doctora Sofía no ha sustituido a la doctora Juana. El hospital no sabe quienes van a ejercer la huelga, y además el hospital no una le fija servicios al personal mercantil. Y en relación con el doctor Hugo debe tenerse en cuenta que es un trabajador de la empresa Somnus, qué es una mercantil de anestesistas, y presta servicios desde hace mucho tiempo en los dos hospitales con base en el contrato mercantil que Instituto Policlínico La Rosaleda tiene suscrito con la empresa Somnus para servicios anestésicos.

De modo que no se ha procedido contratar a personal para esquirolaje, y si bien no se desconoce el acta de la Inspección de Trabajo que sancionó a la empresa por la prestación de servicios de la doctora Sofía el día 15 de abril, en todo caso respecto de los demás hechos denunciados en la demanda la Inspección de Trabajo no ha apreciado lesión alguna. Así los hechos referidos a en la demanda en relación con los trabajadores don Rogelio y doña Tamara, Respecto de quienes indican que fueron sustituidos por doña Lidia y doña Leonor moviendo a estas trabajadoras del Hospital La Esperanza al Hospital La Rosaleda, no pueden cafetín sedado que dicho personal ropa entre los dos hospitales; y por ejemplo en el mes de agosto se cierra el quirófano del Hospital La Esperanza y el personal rota prestando servicios en el Hospital La Rosaleda. Y además debe tenerse en cuenta que al ser de la empresa de los dos hospitales, es indiferente que se mueva el personal de uno a otro por huelga puesto que el perjuicio que causa la huelga existiría exactamente igual. La rotación de trabajadores entre los dos hospitales es constante y habitual. Y en relación con los hechos referidos a la trabajadora Camino relativos a pruebas diagnósticas que se dice que no eran urgentes, resulta llamativo que nada se haya indicado hasta casi un año después. Debe tenerse asimismo en cuenta que cuando se fijan los servicios mínimos por ejemplo para departamentos como el de RRHH se fijan para ambos hospitales conjuntamente

Motivos por los cuales no concurre vulneración del derecho de huelga ni del derecho a la libertad sindical, y el sindicato demandante no se ha visto afectado, Por lo que procede desestimar la demanda.

Subsidiariamente, para el caso de entenderse que ha existido lesión de derechos fundamentales, únicamente podría declararse respecto de los hechos del día 15 en relación con la trabajadora Juana, pero no por los restantes hechos de la demanda. Y en todo caso la indemnización que se solicita en demanda debe declararse excesiva, y la cuantía indemnizatoria en ningún caso debería ser superior a la cuantía de la sanción que se impuso en la vía administrativa.

TERCERO.-El Fiscal en trámite de informe se adhirió a la demanda. Alega que concurre vulneración del derecho fundamental de huelga, está apreciándose respecto de la doctora Juana que hubo voluntad de la empresa para cubrir el servicio y evitar el perjuicio ocasionado por la huelga, pues se constata que la consulta estaba a su nombre esa mañana y no era de servicios mínimos, que se cubrió con personal mercantil; y respecto de la trabajadora Camino se le obligó a realizar pruebas diagnósticas de servicios no urgentes. La actuación de la empresa moviendo al personal ha anulado el efecto de la huelga. Concurren indicios de la vulneración del derecho fundamental la empresa Noa desvirtuado los mismos. Se le ha causado perjuicio al trabajador que secunda la huelga y finalmente ve que la misma no ha tenido efecto alguno, por lo que procede estimar la demanda.

CUARTO.-Los hechos que se declaran probados se han inferido de la prueba practicada en el acto del juicio oral, conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, valorada conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, se siguen de la documental aportada por las partes en sus ramos de prueba, la testifical propuesta por ambas partes, y ex arts. 217 y 281 de la LEC; todo ello en los términos señalados en el propio apartado de hechos probados, con indicación de la prueba de la que se infiere cada uno de ellos, lo que se tiene aquí por reproducido para evitar reiteraciones.

QUINTO.-Centrado el debate en los términos expuestos procede estimar parcialmente la demanda.

El sindicato demandante alega vulneración del derecho a la libertad sindical y del derecho de huelga del art. 28 CE, con base en hechos acaecidos durante la huelga convocada por las centrales sindicales CIG, UGT y CCOO el 27/02/2024 en el sector de la sanidad privada afectada por el Convenio provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, para los días 14 y 15 de marzo, 15, 16 y 17 de abril, 13, 14, 15 y 16 de mayo, y 10, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2024, en concreto, por hechos acaecidos los días 15, 16 y 17 de abril que califica como práctica de esquirolaje por parte de la mercantil demandada por haber procedido a cubrir en el Servicio de Anestesiología los servicios programados para una facultativa que estaba ejerciendo su derecho de huelga con profesionales externos, por cubrir los servicios del personal Auxiliar de Quirófano con cambios de cuadrantes de otros trabajadores, y por exceder los servicios mínimos en el Servicio de Radiología.

No son controvertidos los hechos relativos a la actividad y objeto social de la mercantil demandada y a la inclusión de sus trabajadores en el convenio colectivo provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña. Ni hay tampoco controversia en los extremos relativos a la convocatoria de la huelga, y de modo específico para los días 15, 16 y 17 de abril de 2024 que son los que a esta litis afectan.

De la prueba que se ha practicado esta juzgadora únicamente reputa acreditados los hechos relativos a la cobertura de los servicios de la anestesista Doña Juana durante el ejercicio de su derecho de huelga mediante profesionales externos; sin que se haya producido acreditación cumplida de los restantes hechos imputados en demanda a la mercantil demandada.

1.- Sobre la cobertura de los servicios de Anestesia.

En puridad no existe controversia respecto a la cobertura de los servicios de la anestesista Doña Juana los días 15 y 17 de abril. Si bien la empresa alega que es habitual que se presten servicios por profesionales externos contratados a través de arrendamientos de servicios o profesionales pertenecientes a sociedades profesionales, y que el departamento de RRHH desconoce qué concretos trabajadores de su plantilla van a ejercer la huelga o no, y qué días la ejercerán, y tampoco fija dicho departamento de RRHH los días de servicio de los profesionales externos -que los fija el Jefe de cada concreto Servicio Médico-, de modo que se desconocería si los días 15, 16 y 17 la Sra. Juana iba a ejercer la huelga, y por tanto no habría intención de cubrir sus servicios con otros profesionales externos, lo cierto es que reconoce también que no ha recurrido el acta de infracción de la Inspección de Trabajo ni la resolución sancionadora dictada por la Consellería de Emprego en las que se le sanciona precisamente por los hechos referentes a la cobertura de servicios de la anestesista Doña Juana los días 15 y 17 de abril cuando ejercía su derecho de huelga.

En todo caso, en relación con estos hechos ha quedado acreditado:

.- Que la mercantil demandada ejerce su actividad sanitaria tanto con profesionales de su plantilla de personal propio, como mediante profesionales externos. Los profesionales externos son contratados mediante contratación mercantil (arrendamiento de servicios), o bien son trabajadores que pertenecen a sociedades profesionales con las que el Instituto Policlínico La Rosaleda suscribe contratos mercantiles para la prestación de servicios médicos. Y que los turnos de trabajo anuales del personal propio de la mercantil los elabora el departamento de RRHH, mientras que los días de prestación de servicios del personal externo los fija y determina cada servicio médico concreto, determinándolos el Jefe de Servicio. La convocatoria de personal externo se realiza en función de las necesidades, y la antelación con la que se realiza dicha convocatoria es variable según las necesidades que concurran en cada momento.

.- Que Doña Juana, Doña Estrella y Don Carlos Jesús son trabajadores de la mercantil Instituto Policlínico La Rosaleda, prestando sus servicios en la misma como anestesistas en el Servicio de Anestesia de la demandada. Y Doña Sofía presta servicios para la demandada como anestesista en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la Sra. Sofía e Instituto Policlínico La Rosaleda SA el día 01/07/2020; y Don Hugo presta servicios por cuenta de la mercantil Somnus Servicios Anestésicos S.L.P. y por razón de dicha vinculación con esa mercantil presta servicios en los hospitales del Instituto Policlínico La Rosaleda con base en contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre Instituto Policlínico La Rosaleda SA y Somnus Servicios Anestésicos S.L.P. el día 12/07/2021.

.- Que en el Servicio de Anestesia según cuadrante para semana de 15 a 19 de abril debían prestar servicios:

Doña Juana: en turno de mañana el lunes 15 y el miércoles 17 de abril, y en turno de tarde el martes 16 de abril.

Don Carlos Jesús: en turno de mañana el lunes 15 de abril, y en turno de tarde el lunes 15 de abril, el martes 16 de abril y el miércoles 17 de abril.

Doña Estrella: en turno de mañana el lunes 15 de abril, el martes 16 de abril y el miércoles 17 de abril.

.- Que la Dra. Juana secundó la huelga los días 15, 16 y 17 de abril. Y la Dra. Estrella y el Dr. Carlos Jesús no secundaron la huelga ninguno de los tres días referidos.

.- Que el día 15 de abril por la mañana (en que la Dra. Juana tenía turno de mañana) todas las consultas de anestesia realizadas entre las 9:00 y las 11:30 horas fueron realizadas por la Dra. Sofía; y las anestesias de cirugía se realizaron por el Dr. Carlos Jesús. El día 16 de abril por la tarde (en que la Dra. Juana tenía turno de tarde) no se realizaron consultas de anestesia y las anestesias de cirugía se realizaron por el Dr. Carlos Jesús. Y el día 17 de abril por la mañana (en que la Dra. Juana tenía turno de mañana) las consultas de anestesia se realizaron por la Dra. Estrella, y las anestesias de quirófano se realizaron por el Dr. Hugo.

La empresa no ha aportado prueba ni documental ni testifical de la que se pueda inferir en qué fecha fueron convocados para prestar servicios los dos profesionales externos, doctores Sra. Sofía y Sr. Hugo, no pudiendo inferirse por tanto que estuviesen convocados a la prestación de servicios por parte del Jefe de Anestesiología con carácter previo a conocer la empresa que la Dra. Juana ejercía el derecho de huelga, y que por tanto sus prestaciones no tuvieron en realidad por objeto sustituir a la Sra. Juana. Y en su testifical la Dra. Juana explicó que la Dra. Sofía realizó las consultas externas que ella tenía fijadas para el día 15 por la mañana y que el Dr. Hugo cubrió el turno de quirófano que ella tenía fijado en cuadrante para el 17 por la mañana.

De modo que se infiere probado que la mercantil demandada procedió a cubrir los servicios que la anestesista Doña Juana tenía fijados para consulta de anestesia el día 15 por la mañana y para quirófano el día 17 por la mañana. Lo cual constituye una vulneración del derecho de huelga del art. 28.2 de la CE, pues constituye una práctica empresarial de esquirolaje externo tendente a restar eficacia a la huelga, a minimizar el impacto de la misma, que vulnera el derecho de los sindicatos convocantes de la huelga como el propio derecho de huelga del trabajador que la secunda.

2.- Sobre la cobertura de servicios de Auxiliares de Enfermería Quirúrgica.

En relación con estos hechos ha quedado acreditado que:

.- El personal propio de la mercantil demandada presta servicios indistintamente en los dos hospitales de la misma, tanto el personal facultativo como el personal sanitario no facultativo, como el personal no sanitario.

.- Que Doña Tamara, Don Rogelio, Doña Lidia y Doña Leonor son trabajadores/as de la mercantil Instituto Policlínico La Rosaleda, prestando sus servicios en la misma como auxiliares de enfermería quirúrgica.

.- Que Doña Tamara y Don Rogelio secundaron la huelga los tres días 15, 16 y 17 de abril, y las auxiliares Doña Lidia y Doña Leonor no secundaron la huelga.

.- Que los días 15, 16 y 17 de abril cubrieron el servicio de quirófano en el hospital La Rosaleda las auxiliares Doña Lidia y Doña Leonor.

.- Y que Don Rogelio y Doña Lidia han prestado servicios de esterilización en el Hospital La Esperanza en diversos días en el periodo de noviembre de 2023 a marzo de 2024.

Si bien en demanda se alega que la empresa ha procedido a cubrir los servicios de Don Rogelio y Doña Tamara con las trabajadoras Doña Lidia y Doña Leonor, trabajadoras del Hospital La Esperanza que no secundaron la huelga, habiendo desplazado así a trabajadoras/es del Hospital La Esperanza para cubrir los servicios del Hospital La Rosaleda, lo cierto es que este extremo no puede tenerse por acreditado. No se han aportado los cuadrantes de los auxiliares de enfermería de quirófano que permitan constatar que los concretos días 15 a 17 de abril de 2024 la empresa procedió a sustituir a los dos trabajadores huelguistas por otros que no secundaban la huelga. Tampoco se ha aportado prueba testifical o cualquier otra en relación con estos hechos. Y el doc. 8 del ramo de prueba de los actores no puede tenerse por acreditativo de tales hechos, pues como se puede constatar en el mismo, se refiere a servicios para el día 14 de marzo, día que no es objeto de enjuiciamiento en este proceso pues ninguna referencia se hace al mismo en demanda, y la introducción de hechos nuevos por vía de la prueba causaría indefensión a la parte demandada. Y del doc. 10 de la parte demandada tampoco resulta posible inferir que se haya efectuado la sustitución referida, pues los fichajes aportados alcanzan únicamente hasta el mes de marzo de 2024, y no hasta los días 15 a 17 de abril a los que se refiere la presente litis.

De modo que aun cuando el esquirolaje interno comporta una vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda (por citar la más reciente STS de 18/07/2025 rcud 181/2024), no se han acreditado de forma cumplida hechos constitutivos de esquirolaje interno en el servicio de auxiliares de enfermería de quirófano en los concretos días referidos en la demanda.

3.- Sobre los servicios mínimos en el Servicio de Radiología.

Finalmente, en relación con los hechos referentes a la vulneración de los servicios mínimos fijados para el Servicio de RX tampoco se ha practicado prueba que permita reputar acreditada de forma indubitada esta infracción.

Se alega que a la trabajadora Doña Camino, técnico de RX, que tenía fijados servicios mínimos para el día 17 de abril, se le obligó a realizar pruebas de RX ordinarias o no urgentes, y que además en las huelgas anteriores la empresa hizo cambios de turnos y pagó horas extras para cubrir al personal que secundó la huelga.

En relación con la cuestión referente a los cambios de turnos y pago de horas extras realizados en otras huelgas, además de que no se ha acreditado con la documental que han aportado las partes, la misma no puede ser objeto de enjuiciamiento en esta litis, pues la demanda se refiere en exclusiva a la huelga de los días 15, 16 y 17 de abril de 2024. Los hechos denunciados son además genéricos y su admisión causaría indefensión a la demandada, pues no se le detallan en qué huelgas se efectuaron los cambios de turnos y pagos de horas extras, ni qué concretos días, ni respecto a qué concretos trabajadores se habrían producido los cambios de turnos.

Se aporta al ramo de prueba de los actores el cuadrante del mes de abril de 2024 de los técnicos de RX, pero del mismo lo único que se puede reputar probado es que Doña Camino tenía fijados servicios para la semana del 15 al 19 de abril en turno de mañana en el Hospital La Rosaleda, así como los servicios fijados para cada trabajador y en qué concreto hospital. Pero no se ha aportado prueba que acredite cuales fueron finalmente los turnos realizados por los diferentes trabajadores los días 15 a 17 de abril, con lo que no se ha podido constatar si, en efecto, se han producido cambios de centro y turnos respecto a los fijados en el cuadrante inicial con el fin de cubrir servicios de trabajadores huelguistas.

Y en relación con la cuestión referente a los servicios mínimos en los días huelga que nos ocupan, la prueba aportada por la parte actora no es suficiente para declarar infringidos los servicios mínimos. Es cierto que la testigo Doña Camino manifestó en el juicio que el día 17 de abril se le obligó a realizar todo tipo de pruebas de RX tanto urgentes -que entrarían en servicios mínimos- como ordinarias -que no entran en servicios mínimos-, pero no se acredita que, en efecto, las pruebas que la testigo afirma que eran ordinarias en efecto lo fueran. Se aportan por la parte actora una serie de listados de personas citadas para realizar pruebas de RX los días de la huelga, pero de dichos documentos no cabe inferir cuáles de dichas pruebas se realizaron efectivamente y cuáles no. Y de los volantes de petición de pruebas diagnósticas no puede tampoco inferir esta juzgadora que no eran urgentes. Constan solicitados como urgentes por indicación médica, y la testigo Doña Adela -responsable de RRHH de la empresa- ha aclarado en el juicio que en el Servicio de RX la prioridad y urgencia de la realización de pruebas diagnósticas se determina y decide por la Dirección Médica y no por el Departamento de RRHH, lo que resulta lógico y razonable. Y la parte actora no ha practicado prueba que permita inferir cuáles fueron las pruebas urgentes realizadas y cuáles las ordinarias, ni que las que la testigo Doña Camino afirma que eran ordinarias, en puridad, lo eran. Ello requeriría la práctica de prueba pericial que determine si, a la vista de la situación clínica del concreto paciente, la prueba solicitada y realizada era o no urgente, y si, por consiguiente, vulneraba o no los servicios mínimos fijados para la huelga.

Con base en lo expuesto, procede considerar probado que la empresa ha incurrido en vulneración del derecho laboral básico de los trabajadores consagrado en el art. 4.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, y de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en su art. 6.5 que dispone que "en tanto dure la huelga, el empresario no podrá sustituir a los huelguistas por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma, salvo caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado número siete de este artículo";con vulneró del derecho de libertad sindical y del derecho de huelga los días 15 y 17 de abril de 2024 por haber incurrido en una práctica de esquirolaje externo en relación con los servicios del Servicio de Anestesia; tal y como ha concluido asimismo la Inspección de Trabajo.

SEXTO.-En lo que atañe a la indemnización de los daños y perjuicios se reclama una indemnización de 30.001 euros con aplicación analógica de los arts. 8.10 y 40.1.c) de la LISOS.

El artículo 183 de la LRJS dispone para el caso de que la sentencia declare la existencia de vulneración, que el Juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados. Y en el apartado segundo señala: "El Tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño".

La doctrina jurisprudencial viene considerando que procede la indemnización del daño moral cuando de los propios elementos tenidos en consideración para determinar la existencia de la vulneración del derecho fundamental se puedan extraer datos para ponderar las circunstancias existentes y fijar una indemnización por el daño moral causado. En este sentido -entre otras- SSTS de 5/02/2013 (rec. 89/2012), o de 08/07/2014 que señala:

"TERCERO.- La jurisprudencia a la que se ha hecho mención puede resumirse con esta cita de la STS de 12/12/2007 (Rec. Cas. 25/2007 ): "La lesión de un derecho fundamental determina normalmente la producción de un daño en la medida en que esa lesión se proyecta lógicamente sobre un bien ajeno. De ahí que el artículo 180 de la Ley de Procedimiento Laboral , al regular el contenido en la sentencia estimatoria de la demanda de tutela de un derecho fundamental, establezca que, previa declaración de nulidad radical de la conducta lesiva, se ordenará el cese inmediato de comportamiento antisindical, la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión y "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera".(....) Daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad ( STS, Sala I, 25-6-1984 ); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas( STS, Sala I, 20-2-2002 ), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).- Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización ( STS 9.6.1993, recurso 5539/1993 ), estableció que "no basta con que quede acreditada la vulneración de la libertad sindical para que el juzgador tenga que condenar automáticamente a la persona o entidad conculcadora al pago de una indemnización.... para poder adoptarse el mencionado pronunciamiento condenatorio es de todo punto obligado que, en primer lugar, el demandante alegue adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifique suficientemente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión, y en segundo lugar que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase". - Esta doctrina fue establecida por la Sentencia del Pleno de la Sala de 22 de julio de 1.996 (recurso 7880/1995 ), que ha sido seguida por las sentencias de 9 de noviembre de 1998 recurso 1594/1998 , 28 de febrero de 2000, recurso 2346/99, siendo el actor una persona física ; 23 de marzo de 2000, recurso 362/99 ; siendo el accionante una persona física; 11 de abril de 2003, recurso 1160/01, siendo el accionante persona jurídica ; 21 de julio de 2003, recurso 4409/02 , siendo el accionante persona física. Es importante precisar que esta doctrina no ha sido afectada por la STC 247 /2006, que anuló la sentencia de esta Sala de 21 de julio de 2.003, pues la decisión del Tribunal Constitucional deja a salvo la exigencia jurisprudencial de alegar adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización reclamada y asimismo de acreditar en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena indemnizatoria". La estimación del amparo se produce porque en ese caso el Tribunal Constitucional considera debía entenderse cumplida, a través de la alegación de unos hechos que, por "su intensidad y duración" constataban la existente de "un maltrato o daño psicológico". No se pone, por tanto, en cuestión en la STC 247/2006 la doctrina de esta Sala sobre el carácter no automático de la indemnización, sino su aplicación en un caso concreto."

CUARTO.- Así pues, la STC 247/2006, de 24 de julio , otorga plena validez a la matizada doctrina de esta Sala sobre el tema que nos ocupa. Pero resulta conveniente que analicemos algunas precisiones que hace esa importante sentencia constitucional.Se trataba de un caso muy similar al nuestro, en el que, una vez apreciada la violación del derecho fundamental, el consagrado en el artículo 24 CE , el juez de instancia había condenado a la entidad demandada a pagar una indemnización de cinco millones de pesetas, que fue confirmada en suplicación, con el argumento, recogido en el Antecedente 2,e) de la STC 247/2006 , de que "no era necesario probar que se hubiera producido un perjuicio para que naciera el derecho al resarcimiento sino que, por el contrario, una vez acreditada la vulneración del derecho se presumía la existencia del daño y debía decretarse la indemnización correspondiente, citando al efecto la doctrina unificada establecida por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de junio de 1993 ". Pero el TS, estimando el recurso de casación unificadora interpuesto por la entidad condenada, anuló dicha indemnización, haciendo valer la doctrina de la sentencia de contraste, la STS de 28/2/2000 , coincidente con el giro doctrinal establecido a partir de la STS de 22/7/1996 (Rec. 3780/1995 ). El TC, como ya hemos dicho, señala que dicha nueva doctrina debe respetarse puesto que, según afirma en su FJ nº 7: "Debe advertirse que, desde la perspectiva constitucional, resulta irreprochable el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al que se refiere la Sentencia recurrida en amparo, en cuanto a que la antigua doctrina de dicha Sala sentada en la Sentencia de 9 de junio de 1993 -que aplica en el presente caso la Sentencia recaída en suplicación-, según la cual apreciada la lesión del derecho de libertad sindical se presume la existencia del daño sin necesidad de prueba alguna al respecto y surge automáticamente el derecho a la indemnización, fue modificada por la posterior doctrina de la Sala, a cuyo tenor, como ya quedó señalado, no basta con apreciar la vulneración de la libertad sindical del demandante para que el órgano judicial pueda condenar al autor de la vulneración del derecho fundamental al pago de una indemnización, sino que además es necesario para ello que el demandante alegue adecuadamente las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, y asimismo que queden acreditados en el proceso, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena ".

(....)

En resumen: lo que el TC afirma es que la cuantificación del daño o perjuicio derivado de la conducta infractora del derecho fundamental en cuestión se puede y debe basar en las propias características (gravedad, reiteración y otras circunstancias concurrentes) de dicha conducta infractora, que ha sido objeto de prueba en el proceso. Y, a partir de ahí, el propio FJ 7 añade que esos daños pueden ser tanto "económicos perfectamente cuantificables como daños morales..., de más difícil cuantificación pero cuya realidad (en el caso) no puede negarse", concretando que, entre esos daños morales, la demandante de amparo "sufre un daño psicológico que, con independencia de otras consecuencias que puedan depender de las condiciones personales del sujeto afectado, se da en todo caso, sin que sea factible a veces aportar prueba concreta del perjuicio sufrido y de su cuantificación monetaria, dada su índole".

A continuación, en el mismo FJ 7, el TC hace otra afirmación de gran importancia: que es válido y razonable tomar como referencia para cuantificar la indemnización debida el montante de la sanción establecida para la infracción del derecho fundamental en cuestión por la LISOS (Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto), revalidando así la doctrina del TS también en este punto (un ejemplo reciente de aplicación de ese instrumento referencial de la LISOS en STS de 15/2/2012, Rec. Cas. 67/2011 ).

Con base en dicha doctrina, apreciada la vulneración de los derechos de huelga y libertad sindical, se aprecia razonable y proporcionada la indemnización de 7.501 euros, pues si bien se han acreditado los hechos en relación con los servicios de anestesia del día 15 y 17 de abril por la mañana, no han resultado probadas la totalidad de las conductas denunciadas en la demanda, que podrían justificar, en su conjunto, la fijación de una indemnización superior al mínimo fijado en la LISOS para la sanción de las infracciones muy graves.

Siendo admisible para valorar el daño, conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, acudir de modo orientativo a las normas de la LISOS que regulan la sanción de infracciones en materia laboral, aunque no nos hallemos ante la imposición de sanción, resulta proporcionada la cantidad fijada para la sanción de la infracción muy grave del art. 8.10 de la LISOS en su grado mínimo, que se corresponde asimismo con la multa que ha sido impuesta a la empresa por la autoridad laboral a propuesta de la Inspección de Trabajo.

En consecuencia, procede la estimación parcial de la demanda, al no acogerse en su integridad la cuantía indemnizatoria solicitada en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y DON Justo contra INSTITUTO POLÍCLINICO LA ROSALEDA S.A., efectúo los pronunciamientos siguientes:

1.- Declaro que la actuación de la empresa INSTITUTO POLICLÍNICO LA ROSALEDA S.A. de sustituir los días 15 y 17 de abril de 2024 con personal externo al centro de trabajo de Santiago de Compostela las tareas del personal facultativo del Servicio de Anestesia que secundó la huelga convocada en el sector de la sanidad privada afectada por el Convenio provincial de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorios de análisis clínicos de la provincia de A Coruña, vulnera los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical; y condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

2.- Declaro la nulidad radical de la conducta anteriormente indicada y condeno a la mercantil demandada al cese del comportamiento contrario a los derechos fundamentales referidos.

3.- Condeno a la mercantil demandada a abonarle al sindicato demandante la cantidad de 7.501 euros de concepto de indemnización por los daños y perjuicios generados por la vulneración de los derechos fundamentales referidos.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días contados a partir de su notificación ( artículo.191.3.f LRJS).

En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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