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24/02/2026
Sentencia Social 419/2025 Juzgado de lo Social de Ferrol nº 1, Rec. 530/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRIA LOPEZ CARREGAL
Nº de sentencia: 419/2025
Núm. Cendoj: 15036440012025100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3553
Núm. Roj: SJSO 3553:2025
Encabezamiento
-
C/CORUÑA, S/N, PALACIO DE JUSTICIA, FERROL
Equipo/usuario: MG
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Ferrol, 7 de noviembre de 2025,
Doña Iria López Carregal, Magistrada titular del Juzgado de lo Social número 1 de Ferrol y su partido, ha visto los autos del procedimiento registrado con el número
Antecedentes
En él, la parte demandante ratificó su demanda y la parte demandada formuló contestación, ambas interesando el recibimiento del pleito a prueba; con el resultado que obra debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen.
No compareció el Ministerio Fiscal.
Hechos
Y ello en virtud de contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, 1.784 horas anuales, de lunes a domingo.
Su jornada laboral se desarrolla de lunes a sábado, en turnos rotativos de mañana y tarde, en horario de 8.00 a 15.00 y de 15.00 a 21.45h, respectivamente; sin perjuicio de las jornadas de descanso, domingos y festivos.
Mediante escrito de 29/05/2025 la empresa denegó la distribución del tiempo de trabajo que propuso la Sra. Justa por las razones que se exponen en el escrito que obra en el AC. 2 del VISOR, cuyos términos se tienen por reproducidos en el presente; pero aceptó la reducción horaria (12,5%-35 horas semanales-) con el sistema de turnos y la distribución del tiempo de trabajo de lunes a sábado, con un horario a concretar por la trabajadora.
-Turno de mañana: De lunes a sábado de 9.10h a 15.00h (5,83 horas/día).
-Turno de tarde: De lunes a sábado de 16.10h a 21.30h (5,83 horas/día).
- Semana de libranza: De 8.00h a 15.00h en turno de mañana y de 14.45h a 21.45h en turno de tarde (7 horas/día).
Dicha propuesta fue aceptada por la Sra. Justa y se instauró desde el 01/07/2025, si bien el horario de tarde es de 15.40h a 21.30h.
Por las características de sus funciones, a lo largo del año, permanece desplazado con frecuencia y durante diversos periodos de duración variable, en otras Comunidades Autónomas diferentes a Galicia y en Portugal.
Desde el 18/05/2025 al 20/06/2025 permaneció desplazado en Vizcaya (País Vasco), desde el 11/08/2025 al 20/09/2025 en DIRECCION003 (Murcia), y desde el 05/10/2025 al 15/11/2025, en Portugal.
De las nueve con turnos rotativos, dos personas están en el puesto
El mayor volumen de ventas del centro tiene lugar los sábados.
Fundamentos
Ejercita la demandante una acción declarativa del derecho a la reducción y distribución de jornada por razones de conciliación de la vida familiar y laboral al amparo del artículo 34.8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( en adelante , ET), a la que acumula una pretensión indemnizatoria por vulneración de Derechos Fundamentales al amparo del artículo 26.3 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ( en adelante , LRJS), así como el artículo 139 de la LRJS en lo que al procedimiento respecta.
Sostiene esta parte la necesidad de la reducción y concreción horaria en turno exclusivo de mañana y de lunes a viernes, sobre la base de una adecuada compatibilidad con los cuidados de su hijo menor de tres meses, al no existir guarderías en turno de tarde, y la imposibilidad de contar con apoyo familiar al respecto. A las negociaciones con la empresa sobre la solicitud formulada, aquella impidió a la trabajadora acudir asistida de letrado.
La entidad demandada se opuso alegando, fundamentalmente, que la petición de la demandante excede los límites de su jornada ordinaria, en turnos rotativos, contemplada en contrato. Además, no responde a una necesidad real, ya que no ha sido acreditada en la fase de negociación con la aportación de la documentación relativa a las circunstancias laborales del cónyuge y porque consta que la demandante está realizando un curso formativo por las tardes. Tampoco puede ser estimada por razones organizativas, por la repercusión en el sistema de turnos y descansos de los restantes trabajadores, sin que existan vacantes, al respecto, en otros centros de trabajo diversos.
La relación fáctica expuesta en los "HECHOS PROBADOS" deriva de la apreciación de los elementos de convicción resultado de la actividad probatoria desarrollada a instancia de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS y el artículo 281.3 de la LEC en lo que los hechos no controvertidos respecta. En concreto:
-HECHOS PRIMERO- No controvertido salvo el horario que se colige del DOC.4 obrante en el AC. 24, ratificado por la testigo propuesta por la parte demandante, Doña Mariana (conocida como Bombi), técnico de recursos humanos de la empresa, que no ofreció dudas de credibilidad subjetiva, y DOCs. 5 a 8 del mismo AC. En el DOC.1 del AC. 24 consta el contrato. En el hecho PROBADO no se especifican los domingos y festivos de apertura, ni el horario, porque no se concretaron por ninguna de las partes.
-HECHO SEGUNDO- No controvertido y AC. 37 del VISOR respecto de la asistencia del menor a guardería.
-HECHO TERCERO-No controvertido sin perjuicio de que la solicitud conste en el DOC.11 del AC. 24 y la contestación en el AC. 2, así como en el DOC.21 del AC. 24.
-HECHO CUARTO- No controvertido, sin perjuicio de que conste en el DOC. 21 del AC. 24 y en el AC. 32.
-HECHO QUINTO-No controvertido, sin perjuicio de que conste en el DOC.22 del AC. 24.
-HECHO SEXTO-ACs. 35 y 36 del VISOR.
-HECHO SÉPTIMO- DOC. 25 del AC. 24 ratificado y explicado por la testigo Doña Agueda, técnico de control de gestión, que no ofreció dudas de credibilidad subjetiva, y DOC.26 del mismo AC.
Dispone el artículo 34.8 del ET que
Añade el artículo 37.6 del mismo texto que
Como señala
Y es que, indica la Sala que se ha de tener en
Así, dicha dimensión constitucional alcanza, particularmente en el caso de las trabajadoras, a la prohibición de la discriminación por razón de género y/o sexo contemplada en el artículo 14 de la CE, lo que excluye el empleo de argumentaciones fácticas o jurídicas derivadas de la perpetuación de roles y estereotipos de género, y exige la realización del análisis de la situación concurrente con
Recuerda la Sala en su Sentencia Ut Supra que
En el caso que nos ocupa, ha de realizarse una puntualización antes de entrar en el análisis de la solicitud que formula la demandante, que es la cuestión nuclear de la controversia.
Y es que en la demanda se sostiene que la empresa transgredió la buena fe al impedir que la trabajadora acudiese con su letrado a la reunión convocada tras su solicitud. Se trata, ésta, de una alegación genérica a la que no se apareja pretensión concreta alguna, por lo que no se advierte la incidencia que se pretende, tenga en el presente. En cualquier caso, tampoco se advierte la pretendida transgresión, a la vista de que ni se ha alegado, ni se ha acreditado ( artículo 217.2 de la LEC) , que aquella circunstancia hubiese ocasionado ápice alguno de indefensión a la trabajadora, que pudo, y así se lo comunicó la empresa, acudir acompañada por los representantes de los trabajadores, en su caso (DOCs. 20 y 21 del AC. 24 del VISOR).
Entrando ya en la cuestión controvertida, las razones que esgrime la empresa para denegar la solicitud formulada por la trabajadora pueden ser agrupadas en tres.
En primer lugar, sostiene que la petición de la trabajadora excede de la jornada ordinaria pactada, al prescindir del turno de tarde y de los sábados, cuestión que,
En segundo lugar, alega la empresa que la trabajadora no acreditó la existencia de una
Al respecto, consta que la demandante es madre de un menor de 8 meses que acude a la guardería desde el 1 de septiembre en horario de mañana (HECHO PROBADO SEGUNDO). En la demanda se indica que esta circunstancia responde a que no existen guarderías en horario de tarde, algo que no se ha acreditado en forma alguna. En efecto, se aporta un informe (AC 37 del VISOR) de la guardería a la que acude el menor desde el 1 de septiembre (la demanda es de junio y en el acto de la vista no se actualizó de forma diversa esta información), donde indica cual es su horario (de 7.30 a 15.30h)-HECHO PROBADO SEGUNDO, así como el del centro en cuestión (hasta las 17h); pero que no permite concluir que no existen otras posibilidades en horario de tarde, en otros centros. Y este pronunciamiento se realiza sin ningún ánimo de entrar en el análisis de la organización familiar de la demandante, sino como respuesta a un hecho constitutivo de la demanda que se alega como fundamento de la solicitud que se formula y que fue cuestionado de contrario. En cambio, sí han resultado cumplidamente acreditadas las circunstancias del otro cuidador del menor, el progenitor paterno, respecto del que, si bien no se ha aclarado su jornada laboral cuando se encuentra en la CCAA de Galicia, si constan sus frecuentes desplazamientos fuera de ella (HECHO PROBADO SEXTO). Nótese que en este análisis de las circunstancias personales de la demandante no se incluye la posible realización de un curso por las tardes, que reconoció aquella en su reunión con la empresa, a la vista de que no se ha acreditado su efectiva concurrencia ni sus circunstancias, aparentemente en la modalidad
Y estas circunstancias personales que podrían justificar, en parte-véase la cuestión relativa al horario de guardería-, la solicitud formulada, han de ponerse en relación con el tercer motivo que esgrime la empresa para denegarla, que son las razones organizativas.
Así, en el HECHO PROBADO SÉPTIMO se describe que todas las personas trabajadoras del centro de trabajo de la demandante desempeñan su jornada mediante un sistema rotativo en turno de mañana y tarde, salvo la responsable, en turno fijo de mañana. Y ello con una distribución de cinco personas por la mañana y cuatro por la tarde. La propuesta de la parte demandante supondría que en el Turno 1 (Sra. Justa de mañana) se mantendrían, de lunes a viernes, cinco personas en la mañana y cuatro en la tarde, pero en el turno 2 (Sra. Justa de tarde-se prescinde de este turno-) quedarían tres de tarde, insuficiente para atender los puestos de charcutería, caja y tienda, respetando los descansos y días de libranza de todos los demás trabajadores, que supondría el descenso a dos personas en dicho turno. Además, la demandante es
La misma repercusión organizativa se extiende a los sábados, en los que la plantilla quedaría reducida a cuatro trabajadores por la mañana y cuatro por la tarde en el Turno 1, y a cinco por la mañana y tres por la tarde en el Turno 2, siendo este último el más problemático, como ya se expuso, algo que se agudiza teniendo en consideración que el sábado es el día de mayores ventas de la semana.
Por lo tanto y en virtud de lo expuesto, se estima que las razones organizativas esgrimidas por la empresa para denegar la solicitud encuentran un fundamento razonable, por la repercusión en los turnos y periodos de descanso de las demás personas trabajadoras del centro, lo que supone una carga desproporcionada para la empresa en justa ponderación con las circunstancias personales concurrentes de la trabajadora, ya expuestas.
Ello determina la desestimación de la demanda, teniendo en consideración que en el SUPLICO solamente se interesa la distribución del tiempo de trabajo y la concreción horaria conforme se dispone, y no el cambio de puesto (sugerido en conclusiones por dicha parte), ni de centro de trabajo (que se indica en el cuerpo de la demanda pero que no se interesa en el SUPLICO de la misma), respecto del que, en cualquier caso, no se ha acreditado la concurrencia de vacantes.
Por último, en base a la misma argumentación ha de ser desestimada la pretensión relativa a la vulneración de Derechos Fundamentales que se alega en la demanda, por el fundamento razonable de la decisión empresarial, lo que impide advertir la transgresión del artículo 39 de la CE así como del artículo 14 del mismo texto.
No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Ilmo. Tribunal Superior de Justicia de Galicia de acuerdo con el artículo 139.1.b) y 191.2.f) y g) de la LRJS, que deberá anunciarse en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación de la presente, conforme a lo previsto en los artículos 194 y ss de la LRJS.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social deberá consignar la cantidad de 300 Euros, en concepto de depósito para recurrir, conforme al artículo 229 de la LRJS, en la Cuenta de Consignaciones de este órgano jurisdiccional abierta en el BANCO SANTANDER, cuenta 1564000065053025.
En caso de que los ingresos de cantidades se realicen por transferencia, desde una cuenta corriente abierta en una entidad distinta de Banco Santander, deberán de seguirse los siguientes pasos:
1.Emitir la transferencia a la siguiente cuenta: IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
2.En el campo ordenante se indicará el nombre o razón social de la persona obligada a hacer el ingreso, y el NIF o CIF de la misma.
3.En el campo de beneficiario se indicará: Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol.
4.En el campo de observaciones o de concepto de la transferencia se consignará el siguiente número: 1564000065053025.
Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las CCAA, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
