Última revisión
16/03/2026
Sentencia Social 253/2025 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 521/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR
Nº de sentencia: 253/2025
Núm. Cendoj: 42173440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3631
Núm. Roj: SJSO 3631:2025
Encabezamiento
C/ Aguirre 3-5 C.P. 42002 Soria
Teléfono (+34) 975221535 - 975234763
Fax (+34) 975227908
En Soria, a 7 de noviembre de 2025.
En nombre de Su Majestad el Rey,
VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre CONCILIACIÓN DE LA VIDA PERSONAL, FAMILIAR Y LABORAL seguidos con el número 521/2025 a instancia de Dª. Angelina, representada y asistida por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos Dª. Marta Sacristán Peláez, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.
Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
El hijo nacido en 2021 está escolarizado en el CEIP DIRECCION001 desde las 9:00 hasta las 14:00 horas y tiene servicio de comedor desde las 14:00 hasta las 16:00 horas.
El hijo nacido en 2025 está escolarizado en la EEI DIRECCION002 desde las 7:45 hasta las 16:00 horas.
El otro progenitor trabaja de lunes a jueves de 8:00 a 13:00 horas y de 16:00 a 19:00 horas, y los viernes de 7:00 a 15:00 horas.
Del 03/06/25 al 01/07/25 tuvo un permiso acumulado por lactancia.
El 18/06/25 se aprobaron los calendarios laborales del curso 2025-2026 (por reproducidos).
«Asignación de turnos de trabajo para el curso 2025-2026.
»Siguiendo las instrucciones de elaboración de los calendarios laborales:
»1.3 "Cuando todos y cada uno de los trabajadores de un centro con la misma categoría profesional lleguen a un acuerdo y estén cubiertas las necesidades de servicio, se podrá realizar la jornada semanal con horarios fijos no siendo necesario realizar turnos de trabajo.
»1.4 Una vez aprobada la jornada laboral en el calendario laboral, no podrá ser modificada durante todo el curso escolar, salvo que existan probadas razones técnicas y organizativas según lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 64.7 del Convenio Colectivo".
» Angelina expone la necesidad de realizar turno fijo de noche durante este curso escolar, para la conciliación de la vida familiar, solo la afectaría a ella, si fuera sustituida, la persona que cubriera su plaza cumpliría el calendario laboral firmado para el 24-25.
»Proponiendo un horario de trabajo, teniendo en cuenta la ponderación de trabajar de noche, de 22:15 a 7:00 h.
»Todas las Ates afectadas manifiestas no tener ningún inconveniente en que Angelina, realice turno de noche de forma fijo durante este curso escolar.
»Firman la presente acta todos los miembros».
Fundamentos
La demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación en los términos que constan en acta videográfica.
En el caso del personal laboral de la Junta de Castilla y León, el convenio colectivo regula expresamente esta materia en el art. 66, que debe ponerse en relación con los arts. 58 y siguientes, relativos a la jornada laboral y a los calendarios de vacaciones.
De entre ellos debe destacarse el art. 61, relativo a las jornadas especiales. En su último párrafo dispone: "Dadas las particulares condiciones del personal que trabaja a turnos, a los efectos de conciliación de la vida familiar y laboral, se facilitará la posibilidad de efectuar cambios de turno entre los trabajadores y trabajadoras de un mismo colectivo, respetando los criterios fijados en los respectivos calendarios laborales y en la normativa laboral vigente y siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio".
También resulta de aplicación el art. 64.7, que dispone: "La modificación puntual, por la Administración, del turno de trabajo de una persona trabajadora establecido en su calendario laboral, únicamente podrá ser realizada si concurren necesidades del servicio sobrevenidas y debidamente motivadas, y se llevará a cabo mediante resolución motivada que será notificada previamente al interesado o interesada siempre que sea posible, y en todo caso posteriormente. En ningún caso deberá de producirse una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores".
En este caso, la actora solicita la adaptación de jornada al turno fijo de noche en los términos fijados en el acta de 28/07/25 (de 22:15 a 7:00 h). Aunque consta la avenencia en esa reunión de las dos trabajadoras afectadas, no existe concesión expresa de la empleadora ni es aplicable el último inciso del art. 34.8 ET, ya que existe regulación convencional específica. Del art. 61 se desprende que, para los trabajadores de jornadas especiales, la voluntad convencional es la de facilitar cambios de turno "respetando los criterios fijados en los respectivos calendarios laborales y en la normativa laboral vigente y siempre que queden cubiertas las necesidades del servicio".
De un examen de los horarios aportados se desprende que el horario de 22:15 a 7:00 no se corresponde con todos los turnos de noche, sino que el horario y distribución es otro y varía semanalmente. La actora no alega en su demanda circunstancias familiares que le requieran estar disponible todo el tiempo fuera del horario de 22:15 a 7:00 -en realidad, no alega ninguna circunstancia personal y familiar, más allá del hecho de ser madre de dos hijos menores de 12 años cuyos horarios y cuidados del otro progenitor no se alegan, lo que daría lugar incluso a desestimar la demanda por no resultar justificada la necesidad del cambio horario-. No se alega ni acredita, por tanto, ningún hecho que fundamente la concesión de un turno fijo en el horario de 22:15 a 7:00 h. Sin embargo, su reciente maternidad sí justifica, en los términos del art. 61 LRJS, condenar a la demandada a cambiar los turnos de la actora al turno de noche en los horarios que habrían correspondido a los trabajadores originarios y salvo en los casos en que ello suponga dejar descubierto el servicio.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Angelina contra la Junta de Castilla y León, y DECLARAR el derecho de la Sra. Angelina y CONDENAR a la Junta de Castilla y León a cambiar los turnos de la Sra. Angelina al turno de noche en los horarios que habrían correspondido a los trabajadores previstos inicialmente y salvo en los casos en que ello suponga dejar descubierto el servicio.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que es firme y no cabe interponer recurso contra ella.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
