Sentencia Social 6/2026 J...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Sentencia Social 6/2026 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 153/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 47186440012026100005

Núm. Ecli: ES:TIS:2026:217

Núm. Roj: STIS 217:2026

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

VALLADOLID

SENTENCIA: 00006/2026

REFUERZO

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Correo Electrónico:social1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NRA

NIG:47186 44 4 2025 0000630

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000153 /2025

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000153 /2025

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DE CASTILLA Y LEÓN - C.G.T

ABOGADO/A:OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

En VALLADOLID, a 8 de enero de 2025.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 153/2025, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguidos entre partes: de una, como demandante, el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante C.G.T.) representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Oscar Martínez González, y de otra, como demandado/a, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESENCIA-, representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Ignacio de Castro Garrido;

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

PRIMERO.-En fecha 10/02/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, en la que la parte actora, tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 16/10/2025.

Llegado el día señalado para el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-Mediante la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, mediante concurso-oposición de personal laboral en la categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 02/12/2024)

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

SEGUNDO.-La Base Segunda Quinta, apartado c) de la referida convocatoria establece los requisitos de las personas aspirantes a ingresar en la categoría profesional indicada, disponiendo la obligación de poseer una determinada titulación:

"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA se ha creado a través del acuerdo obtenido con la firma del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, suscrito con fecha 12/06/2023, entre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los Organismos Autónomos dependientes de ésta, y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General del Trabajo (CGT) (BOCYL 21/06/2023).

(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

CUARTO.-La nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA resulta de la refundición de las anteriores competencias funcionales de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, reguladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013), exigiendo como requisitos de titulación los siguientes:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

QUINTO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA esta incluida en el Anexo I del Convenio de aplicación, en Grupo III estableciendo la titulación requerida para su ocupación, en concreto:

"TÉCNICO DE ATENCIÓN DIRECTA -antes Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de Enfermería.

Es el trabajador que estando en posesión del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno".

SEXTO.-El Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), cuyo Título II, art. 8 determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC, con especial relevancia de los documentos especificados en los respectivos ordinales, no existiendo discrepancias fácticas entre las partes, siendo la cuestión litigiosa esencialmente jurídica.

SEGUNDO.-El sindicato actuante impugna la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el certificado de Profesionalidadque acredite la cualificación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, y en caso de no disponer de ello, quienes aporten una habilitación excepcional o una provisionalante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales.

Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.

Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.

En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:

"c) Titulación.Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes,del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependenciao el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria,o bien, del Título de Técnico en

Cuidados Auxiliares de Enfermería,o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería,o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales."

La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:

? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria

? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería

? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.

Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se pretende por el sindicato actuante al amparo de la Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo, se complete la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada en el sentido de que se entienda cumplido el requisito de titulación a los aspirantes que se encuentren en posesión de la titulación especifica exigida, pero también a los que posean una titulación genérica acompañada de certificados acreditativos o, en su caso, habilitación excepcional o provisional.

La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que "Decimocuarta. Acceso con titulación genérica.

La convocatoria pública que se realice por los sistemas previstos en este convenio, proponiendo el acceso público a una categoría profesional con una titulación genérica, distinta de la específica prevista en el Anexo I, requerirá acuerdo por mayoría de ambas representaciones de la comisión

paritaria, debiendo constar en el expediente el estudio cuantitativo realizado por la Administración relativo a la desviación numérica entre las necesidades reales de personal y los potenciales aspirantes que puedan acceder a esa categoría y con esa titulación específica.

Excepcionalmente, a los solos efectos de acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I de este convenio y hasta la fecha de vigencia del convenio (31-12-2025), la consejería y/u organismo autónomo interesado, y con el único fin de evitar la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada, exigirá la titulación específica determinada en el Anexo I, así como la titulación genérica que le corresponda a su grupo profesional"

De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.

En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:

"c) Grupo III.

Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Superior, Bachillerato, o Formación Profesional de Grado Medio,siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo."

Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es, la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada.Es decir, nos encontramos en el ámbito del poder de organización y dirección de la Administración reconocido en el art. 8 del Convenio colectivo cuando dispone que "De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente".

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.

A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.

Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).

En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.

En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191 LRJS contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA- en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando el mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 10/02/2025, tuvo entrada en este Juzgado demanda sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, en la que la parte actora, tras exponer una serie de hechos que en aras a la brevedad se dan por reproducidos, alegaba los fundamentos jurídicos que consideraba de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia, por la que se estime íntegramente la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló para el acto del juicio el día 16/10/2025.

Llegado el día señalado para el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.

PRIMERO.-Mediante la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, mediante concurso-oposición de personal laboral en la categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 02/12/2024)

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

SEGUNDO.-La Base Segunda Quinta, apartado c) de la referida convocatoria establece los requisitos de las personas aspirantes a ingresar en la categoría profesional indicada, disponiendo la obligación de poseer una determinada titulación:

"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA se ha creado a través del acuerdo obtenido con la firma del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, suscrito con fecha 12/06/2023, entre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los Organismos Autónomos dependientes de ésta, y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General del Trabajo (CGT) (BOCYL 21/06/2023).

(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

CUARTO.-La nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA resulta de la refundición de las anteriores competencias funcionales de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, reguladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013), exigiendo como requisitos de titulación los siguientes:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

QUINTO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA esta incluida en el Anexo I del Convenio de aplicación, en Grupo III estableciendo la titulación requerida para su ocupación, en concreto:

"TÉCNICO DE ATENCIÓN DIRECTA -antes Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de Enfermería.

Es el trabajador que estando en posesión del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno".

SEXTO.-El Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), cuyo Título II, art. 8 determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC, con especial relevancia de los documentos especificados en los respectivos ordinales, no existiendo discrepancias fácticas entre las partes, siendo la cuestión litigiosa esencialmente jurídica.

SEGUNDO.-El sindicato actuante impugna la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el certificado de Profesionalidadque acredite la cualificación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, y en caso de no disponer de ello, quienes aporten una habilitación excepcional o una provisionalante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales.

Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.

Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.

En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:

"c) Titulación.Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes,del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependenciao el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria,o bien, del Título de Técnico en

Cuidados Auxiliares de Enfermería,o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería,o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales."

La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:

? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria

? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería

? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.

Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se pretende por el sindicato actuante al amparo de la Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo, se complete la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada en el sentido de que se entienda cumplido el requisito de titulación a los aspirantes que se encuentren en posesión de la titulación especifica exigida, pero también a los que posean una titulación genérica acompañada de certificados acreditativos o, en su caso, habilitación excepcional o provisional.

La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que "Decimocuarta. Acceso con titulación genérica.

La convocatoria pública que se realice por los sistemas previstos en este convenio, proponiendo el acceso público a una categoría profesional con una titulación genérica, distinta de la específica prevista en el Anexo I, requerirá acuerdo por mayoría de ambas representaciones de la comisión

paritaria, debiendo constar en el expediente el estudio cuantitativo realizado por la Administración relativo a la desviación numérica entre las necesidades reales de personal y los potenciales aspirantes que puedan acceder a esa categoría y con esa titulación específica.

Excepcionalmente, a los solos efectos de acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I de este convenio y hasta la fecha de vigencia del convenio (31-12-2025), la consejería y/u organismo autónomo interesado, y con el único fin de evitar la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada, exigirá la titulación específica determinada en el Anexo I, así como la titulación genérica que le corresponda a su grupo profesional"

De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.

En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:

"c) Grupo III.

Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Superior, Bachillerato, o Formación Profesional de Grado Medio,siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo."

Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es, la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada.Es decir, nos encontramos en el ámbito del poder de organización y dirección de la Administración reconocido en el art. 8 del Convenio colectivo cuando dispone que "De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente".

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.

A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.

Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).

En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.

En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191 LRJS contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA- en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando el mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-Mediante la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, mediante concurso-oposición de personal laboral en la categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL 02/12/2024)

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

SEGUNDO.-La Base Segunda Quinta, apartado c) de la referida convocatoria establece los requisitos de las personas aspirantes a ingresar en la categoría profesional indicada, disponiendo la obligación de poseer una determinada titulación:

"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".

(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).

TERCERO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA se ha creado a través del acuerdo obtenido con la firma del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta, suscrito con fecha 12/06/2023, entre la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y los Organismos Autónomos dependientes de ésta, y las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General del Trabajo (CGT) (BOCYL 21/06/2023).

(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

CUARTO.-La nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA resulta de la refundición de las anteriores competencias funcionales de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, reguladas en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCYL de 28/10/2013), exigiendo como requisitos de titulación los siguientes:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)

QUINTO.-La categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA esta incluida en el Anexo I del Convenio de aplicación, en Grupo III estableciendo la titulación requerida para su ocupación, en concreto:

"TÉCNICO DE ATENCIÓN DIRECTA -antes Cuidador Técnico Asistencial y Auxiliar de Enfermería.

Es el trabajador que estando en posesión del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno".

SEXTO.-El Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), cuyo Título II, art. 8 determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC, con especial relevancia de los documentos especificados en los respectivos ordinales, no existiendo discrepancias fácticas entre las partes, siendo la cuestión litigiosa esencialmente jurídica.

SEGUNDO.-El sindicato actuante impugna la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el certificado de Profesionalidadque acredite la cualificación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, y en caso de no disponer de ello, quienes aporten una habilitación excepcional o una provisionalante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales.

Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.

Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.

En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:

"c) Titulación.Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes,del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependenciao el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria,o bien, del Título de Técnico en

Cuidados Auxiliares de Enfermería,o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería,o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales."

La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:

? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria

? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería

? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.

Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se pretende por el sindicato actuante al amparo de la Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo, se complete la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada en el sentido de que se entienda cumplido el requisito de titulación a los aspirantes que se encuentren en posesión de la titulación especifica exigida, pero también a los que posean una titulación genérica acompañada de certificados acreditativos o, en su caso, habilitación excepcional o provisional.

La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que "Decimocuarta. Acceso con titulación genérica.

La convocatoria pública que se realice por los sistemas previstos en este convenio, proponiendo el acceso público a una categoría profesional con una titulación genérica, distinta de la específica prevista en el Anexo I, requerirá acuerdo por mayoría de ambas representaciones de la comisión

paritaria, debiendo constar en el expediente el estudio cuantitativo realizado por la Administración relativo a la desviación numérica entre las necesidades reales de personal y los potenciales aspirantes que puedan acceder a esa categoría y con esa titulación específica.

Excepcionalmente, a los solos efectos de acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I de este convenio y hasta la fecha de vigencia del convenio (31-12-2025), la consejería y/u organismo autónomo interesado, y con el único fin de evitar la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada, exigirá la titulación específica determinada en el Anexo I, así como la titulación genérica que le corresponda a su grupo profesional"

De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.

En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:

"c) Grupo III.

Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Superior, Bachillerato, o Formación Profesional de Grado Medio,siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo."

Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es, la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada.Es decir, nos encontramos en el ámbito del poder de organización y dirección de la Administración reconocido en el art. 8 del Convenio colectivo cuando dispone que "De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente".

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.

A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.

Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).

En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.

En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191 LRJS contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA- en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando el mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la prueba documental practicada, valorada con arreglo a lo dispuesto en los arts. 319 y 326 LEC, con especial relevancia de los documentos especificados en los respectivos ordinales, no existiendo discrepancias fácticas entre las partes, siendo la cuestión litigiosa esencialmente jurídica.

SEGUNDO.-El sindicato actuante impugna la Resolución de 25/11/2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA de la

Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el certificado de Profesionalidadque acredite la cualificación de Atención Socio-sanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, y en caso de no disponer de ello, quienes aporten una habilitación excepcional o una provisionalante el órgano competente en materia de personal de la Gerencia de Servicios Sociales.

Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.

Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.

En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:

"c) Titulación.Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes,del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependenciao el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria,o bien, del Título de Técnico en

Cuidados Auxiliares de Enfermería,o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería,o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales."

La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:

? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria

? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería

? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería

? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.

Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:

? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:

- Título de Bachiller (BUP o Superior)

- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).

? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:

- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.

Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.

- Habilitación excepcional.

- Habilitación provisional.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se pretende por el sindicato actuante al amparo de la Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo, se complete la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada en el sentido de que se entienda cumplido el requisito de titulación a los aspirantes que se encuentren en posesión de la titulación especifica exigida, pero también a los que posean una titulación genérica acompañada de certificados acreditativos o, en su caso, habilitación excepcional o provisional.

La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que "Decimocuarta. Acceso con titulación genérica.

La convocatoria pública que se realice por los sistemas previstos en este convenio, proponiendo el acceso público a una categoría profesional con una titulación genérica, distinta de la específica prevista en el Anexo I, requerirá acuerdo por mayoría de ambas representaciones de la comisión

paritaria, debiendo constar en el expediente el estudio cuantitativo realizado por la Administración relativo a la desviación numérica entre las necesidades reales de personal y los potenciales aspirantes que puedan acceder a esa categoría y con esa titulación específica.

Excepcionalmente, a los solos efectos de acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I de este convenio y hasta la fecha de vigencia del convenio (31-12-2025), la consejería y/u organismo autónomo interesado, y con el único fin de evitar la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada, exigirá la titulación específica determinada en el Anexo I, así como la titulación genérica que le corresponda a su grupo profesional"

De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.

En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:

"c) Grupo III.

Pertenecen a este grupo profesional aquellas categorías cuyo desempeño requiera estar en posesión del Título de Formación Profesional de Grado Superior, Bachillerato, o Formación Profesional de Grado Medio,siendo el contenido de la prestación técnicamente especializado o con responsabilidad sobre el funcionamiento de determinados equipos de trabajo."

Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es, la insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada.Es decir, nos encontramos en el ámbito del poder de organización y dirección de la Administración reconocido en el art. 8 del Convenio colectivo cuando dispone que "De acuerdo con las disposiciones vigentes, la organización del trabajo es facultad exclusiva de la Administración, y su aplicación práctica corresponde a las personas titulares de las jefaturas de las distintas unidades, centros y servicios de la misma, sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia, negociación e información reconocidos a los trabajadores y trabajadoras en la legislación vigente".

La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.

A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.

Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).

En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.

En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 191 LRJS contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA- en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando el mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que, DESESTIMANDO la demanda presentada por el sindicato CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA- en reclamación IMPUGNACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA LABORAL, y confirmando el mismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la referida parte demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

Notifíquese a las partes, informándoles que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial estas, o sus profesionales designados, deben señalar un domicilio y los datos completos para realizar los actos de comunicación (el artículo 53.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ).

El domicilio y los datos de localización facilitados serán válidos a todos los efectos y las notificaciones que se intenten realizar serán válidas, hasta que no se faciliten otros datos alternativos. Las partes y sus representantes tienen como responsabilidad mantenerlos actualizados.

Asimismo, deben comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, si son un medio de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por escrito o comparecencia, en el término de CINCO DÍAS, a contar desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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