Última revisión
28/04/2026
Sentencia Social 6/2026 Juzgado de lo Social de Valladolid nº 1, Rec. 153/2025 de 08 de enero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CAROLINA FELIZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 6/2026
Núm. Cendoj: 47186440012026100005
Núm. Ecli: ES:TIS:2026:217
Núm. Roj: STIS 217:2026
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: NRA
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000153 /2025
Sobre: CLASIF.PROFESIONAL
En VALLADOLID, a 8 de enero de 2025.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial en funciones de refuerzo de la Plaza nº1 de la Sección Social del Tribunal de Instancia de Valladolid, D/Dña. CAROLINA FELIZ DE CASTRO, los presentes autos de juicio verbal nº 153/2025, sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO, seguidos entre partes: de una, como demandante, el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (en adelante C.G.T.) representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Oscar Martínez González, y de otra, como demandado/a, la JUNTA DE CASTILLA Y LEON -CONSEJERIA DE LA PRESENCIA-, representado/a por el/la Letrado/a D/Dña. Ignacio de Castro Garrido;
ha dictado la siguiente
Llegado el día señalado para el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)
Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el
Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.
Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.
En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:
La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:
? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria
? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería
? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.
Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que
De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.
En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:
Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es,
La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.
A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.
Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).
En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.
En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Antecedentes
Llegado el día señalado para el juicio, cada una de las partes formuló alegaciones en apoyo de sus respectivas pretensiones, y tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, las partes formularon conclusiones sobre la prueba practicada, y los autos quedaron vistos para dictar Sentencia.
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)
Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el
Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.
Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.
En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:
La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:
? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria
? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería
? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.
Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que
De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.
En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:
Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es,
La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.
A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.
Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).
En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.
En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Hechos
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
"c) Titulación. Estar en posesión o en condiciones de obtener, antes de la finalización del plazo de presentación de solicitudes, del Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Sociosanitaria, o bien, del Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería, o los títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería, o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales".
(Doc. nº 1 y 2 del expediente administrativo, por reproducido).
(Doc. nº 3 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
(Doc. nº 5 de los adjuntados con la demandada, por reproducido)
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
(Doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda, por reproducido)
Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el
Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.
Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.
En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:
La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:
? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria
? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería
? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.
Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que
De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.
En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:
Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es,
La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.
A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.
Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).
En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.
En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fundamentos
Administración de la Comunidad de Castilla y León, solicitando la nulidad de la Base 5ª apartado c) relativa al requisito de "Titulación" por defectuosa e incompleta ya que no se refleja la totalidad de posibilidades que permite el Convenio colectivo de aplicación, de tal modo que deben incluirse las siguientes opciones acumuladas previstas en el art. 8 de la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), así como lo dispuesto en aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta, de tal forma que podrán participar y cumplir el requisito de titulación, quienes aporten el
Frente a ello, la Administración demandada deduce oposición manteniendo la corrección de acto administrativo impugnado.
Por tanto, la controversia a que se contrae el presente procedimiento gira entorno al requisito de participación de la "Titulación" que se exige a los aspirantes de plazas de personal laboral para empleo fijo mediante el concurso-oposición convocado para la nueva categoría profesional de TÉCNICO/A DE ATENCIÓN DIRECTA.
En concreto, el requisito de "Titulación" discutido se encuentra regulado en la Base Segunda Quinta, apartado c) de la Resolución de 25/11/2024 que exige para la partición en el proceso selectivo que convoca:
La categoría profesional discutida de TECNICOS DE ATENCION DIRECTA, es el resultado de la refundición o integración de las anteriores competencias funcionales de CUIDADORES TECNICOS DE SERVICIOS ASISTENCIALES Y AUXILIARES DE ENFERMERIA que prestan servicios, respectivamente, en los centros residenciales de personas con discapacidad y de personas mayores en una sola categoría tras la entrada en vigor el 01/07/2023 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL 21/06/2023) que exige para el acceso a la nueva categoría incluida en el grupo III del Anexo I del Convenio de aplicación, estar en posesión de la siguiente titulación:
? Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria
? Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería
? Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería
? o en su caso, cualquier otro título que se publique con los mismos efectos profesionales realizan funciones de atención integral a personas dependientes en el centro donde se desarrolle su actividad, realizando intervenciones de atención física, socio-sanitaria, y de atención psicosocial, para mantener y mejorar su autonomía personal y sus relaciones con el entorno.
Las categorías de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES y de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en que se refunde la nueva categoría, aparecían reguladas en el anterior convenio colectivo de aplicación, esto es, el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta (BOCyL de 28/10/2013) que respecto de la titulación exigida disponía:
? Para la competencia funcional de CUIDADOR TÉCNICO DE SERVICIOS ASISTENCIALES:
- Título de Bachiller (BUP o Superior)
- Formación Profesional de Grado Superior, o equivalente (o con competencia funcional reconocida en Ordenanza Laboral o Convenio Colectivo).
? Para la competencia funcional de AUXILIAR DE ENFERMERÍA:
- Título Académico de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o equivalente.
Finalmente, la Resolución de 28/07/2022, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia BOE 11-8-2022), dedica su Título II a la calidad del empleo, y en su art. 8 se determinan los títulos y certificados que acreditan sus competencias para poseer la cualificación profesional necesaria y que será requisito para el personal de atención directa de primer nivel incluyendo además de la titulación especifica requerida en el posterior Convenio colectivo (BOCYL 21/06/2023):
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas Dependientes en Instituciones Sociales, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- El Certificado de Profesionalidad de Atención Sociosanitaria a Personas en el Domicilio, o el equivalente Certificado de Profesionalidad de la ocupación de auxiliar de ayuda a domicilio, o en su caso, cualquier otro certificado que se publique con los mismos efectos profesionales.
- Habilitación excepcional.
- Habilitación provisional.
La invocada Disposición Adicional 14ª del Convenio colectivo de aplicación establece que
De la dicción literal de la disposición trascrita resulta en primer término, que la misma es aplicable al acceso a las categorías profesionales reconocidas en el Anexo I, y como se ha indicado más arriba la nueva categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se encuentra incluida en el referido Anexo I, grupo III.
En segundo lugar, se establece la exigencia de titulación genérica correspondiente al grupo profesional y, en este sentido, la categoría profesional de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA se incluye en el Grupo III que se encuentra regulado en el art. 49.3.c) de la norma convencional disponiendo que:
Ahora bien, esta exigencia de titulación genérica tiene un carácter excepcional y condicionado a un supuesto concreto, esto es,
La finalidad del mejor servicio a los intereses generales que se desprende del art. 103 de la CE presupone la atribución a la Administración de la capacidad de organización y coordinación de sus servicios, siendo indiscutible tal facultad de la Administración de organizar los servicios a su cargo en la forma que estime mas conveniente a los intereses públicos, teniendo tal potestad únicamente el límite representado por las normas de superior rango a aquellas mediante las cuales ejercita tal potestad. Por tanto, como toda potestad publica, la de autoorganización ha de someterse al marco legal y a los principios generales del derecho, pues cuando se ejerce se esta afectando a la esfera de derechos, deberes y expectativas de personas, y en materia de organización del empleo público, incide tanto sobre los empleados públicos como sobre los terceros que aspiran a prestar servicio en la Administración.
A este respecto, no consta acreditado en modo alguno que exista una insuficiente dotación de efectivos en la categoría profesional afectada de TECNICO/A DE ATENCION DIRECTA, presupuesto necesario para la aplicación excepcional de la DA 14ª invocada.
Así mismo, se pretende por el sindicato actuante, invocando el Acuerdo del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, sobre criterios comunes de acreditación y calidad de los centros y servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (BOE 11-8-2022), que se incluya como titulaciones requeridas para el acceso a la nueva categoría los certificados de profesionalidad o habilitaciones especificas o provisionales previstas en el art. 8 del referido Acuerdo publicado por Resolución de 28/07/2022 de la Secretaria de Estado y Derechos Sociales (doc. nº 4 de los adjuntados con la demanda).
En este sentido, debe recordarse que en el ordenamiento laboral rige la jerarquía normativa general del Derecho y, dentro de ella, los convenios y acuerdos tienen fuerza vinculante propia pero subordinada a las normas de rango superior y a los mínimos de derecho necesario. Así, los convenios colectivos obligan erga omnes dentro de su ámbito, mientras que los acuerdos o pactos de otro tipo tienen una eficacia más limitada. Estos acuerdos, entre los que se incluye el invocado por la parte actora, no pueden contradecir normas legales o convenios aplicables, careciendo de una fuerza normativa general, no pudiendo despojar de eficacia al convenio colectivo de aplicación que dispone en su art. 51.3 que para el acceso a una categoría profesional se requerirá estar en posesión de la titulación exigida en el convenio y esta es la referida en el Anexo I grupo III, esto es, la titulación especifica prevista (Título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia o el titulo equivalente de Técnico de Atención Socio-sanitaria, Título de Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería o Títulos equivalentes a este segundo de Técnico Auxiliar Clínica, Técnico Auxiliar Psiquiatría y Técnico Auxiliar de Enfermería) que vienen a coincidir con la titulación exigida en la base Segunda, Quinta apartado c) de la convocatoria impugnada.
En conclusión, atendiendo a todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, no entendiendo que exista un quebranto del principio de igualdad y no discriminación puesto que la cuestión que nos ocupa es fruto del devenir del desarrollo normativo seguido marcado en todo caso por la especialización de una categoría que directamente afecta a colectivos sensibles y vulnerables.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
