Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 267/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 670/2023 de 08 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 267/2024
Núm. Cendoj: 15078440012024100015
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1948
Núm. Roj: SJSO 1948:2024
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
Santiago de Compostela, 8 de octubre de 2024.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes autos de Impugnación de Actos de la Administración número 670/2023, seguidos a instancia de COLEXIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA E EN CIENCIAS DA ACTIVIDAD FÍSICA E DO DEPORTE DE GALICIA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Garrido Pardo y asistido por la Letrada Sra. Gómez García; contra el CONCELLO DE NOIA, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maneiro Ces y asistido por la Letrada Sra. Ponte Casais; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
El Colegio demandante, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, suplica se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda:
1.- Se revoque y deje sin efecto la resolución administrativa recurrida, así como todas las que traigan causa de la misma, incluida, en su caso, el nombramiento del candidato que acceda a la plaza.
2.- Se condene a la administración demandada a exigir en las bases de la convocatoria como requisito de acceso de los candidatos al puesto de Técnico/a Deportivo/a la posesión de la titulación universitaria de Grado en Ciencias de la Actividad Física y Deporte, o equivalente, con exclusión de las titulaciones de Grado en Magisterio con especialidad en Educación Física y de Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva.
En la vista, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.
Hechos
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Noia nº 3288/2022 de fecha 21/12/2022 (publicada en el BOP Coruña núm. 244 de 27 de diciembre de 2022) se aprobaron las bases generales de los procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo, por el proceso extraordinario de estabilización de empleo público incluidas en la OEP extraordinaria 2022.
En dichas bases se establece que el proceso de selección se realizará mediante el sistema de concurso de conformidad con lo previsto en el art. 2 y DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021. Dentro de las plazas de personal laboral se convoca una plaza con denominación técnico deportivo, grupo II(2).
Por resolución de la Alcaldía del Concello de Noia nº 3288/2022 de 21 de diciembre (publicada en el BOP Coruña núm. 245, de 28 de diciembre de 2022) se aprueban las bases específicas del proceso selectivo convocado para cubrir la plaza vacante de técnico deportivo del Concello de Noia, personal laboral fijo, por el referido proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal. Se establece como objeto de las bases específicas regular el proceso para el ingreso como personal laboral fijo de una plaza de técnico deportivo, estableciéndose 1 vacante de grupo II (2), denominación técnico deportivo, y por el sistema de concurso. En la base tercera se regulan los requisitos de los aspirantes indicándose:
(Folios 1 a 54 del expediente administrativo y docs. 5 y 6 de la demanda).
En el BOP de A Coruña nº 59 de 27 de marzo de 2023 se publicó la resolución de la Alcaldía anteriormente referida, con la modificación de las bases específicas reguladoras del proceso selectivo convocado para cubrir la plaza de técnico deportivo del Concello de Noia.
La convocatoria de la plaza de técnico deportivo se remitió al BOE el 27/03/2023, y se dio traslado de la misma al Ministerio de Presidencia en igual fecha.
En el BOE nº 86 de 11/04/2023 se publicó la resolución del Concello de Noia de 27/03/2023 referente a la convocatoria de la plaza de técnico deportivo del Concello de Noia con referencia al BOP de A Coruña nº 59 de 27 de marzo de 2023 en el que se publicó la modificación de las bases que rigen la convocatoria para proveer la plaza.
(Folios 97 a 131 del expediente administrativo y doc. 17 de la demanda).
El Concello de Noia no ha publicado la lista provisional de personas aspirantes admitidas y excluidas del proceso selectivo.
(No controvertido y complemento de expediente remitido por el Concello de Noia).
La demanda fue turnada al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de A Coruña, dando lugar a los autos de PA 119/2023 en los que en fecha 3/11/2023 se dictó auto declarando la falta de Jurisdicción de dicho Juzgado para el conocimiento del presente recurso, y advirtiendo al recurrente que puede hacer uso de su derecho ante el orden jurisdiccional social, siendo de aplicación el artículo 5 LJCA.
(Doc. 2 de la demanda).
En la definición de categorías se establece:
(Vid convenio aportado al ramo de prueba del Concello).
(Doc. 7 de la demanda e informe de la Secretaría del Concello de 8/04/2024 incorporado al expediente administrativo).
Don Gumersindo, con fecha inicio 01/06/1990, puesto Técnico deportes, vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 6, Categoría: 26, Tarifa cotización: 2
Don Arsenio, con fecha inicio: 01/09/2005, puesto Ordenanza Pabellóns de deportes, Vinculación: Laboral temporal, Grupo: 6, Categoría: 24, Tarifa cotización: 10.
Doña Adela, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Xefa recepción piscina municipal, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 3, Categoría: 4, Tarifa cotización: 7
Doña Otilia, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Auxiliar administrativo recepción piscina municipal, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 2, Tarifa cotización: 7
Doña Adelaida., con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Auxiliar administrativo recepción piscina municipal; Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 2, Tarifa cotización: 7.
Doña Pilar, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Operaria limpieza, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 5, Categoría: 4, Tarifa cotización: 10
Doña Miriam, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Operaria limpieza, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 5, Categoría: 4, Tarifa cotización: 10 ,
Don Lázaro, con fecha inicio: 01/12/2013, puesto Monitor multidisciplinar, Vinculación: En excedencia. Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 3, Tarifa cotización: 5
Don Íñigo, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Socorrista, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 4, Tarifa cotización: 5
Don Gerardo, con fecha inicio: 23/02/2013, puesto Socorrista, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 4, Tarifa cotización: 5
Don Abelardo, con fecha inicio inicio: 23/02/2013, Posto: Socorrista, Vinculación: Laboral indefinido, Grupo: 4, Categoría: 4, Tarifa cotización: 5
(Vid informe aportado por el Concello y documental adjunta al mismo).
Fundamentos
Alega que por resolución de Alcaldía del Concello de Noia nº 3288/2022 de 21/12/2022 se aprobaron las bases generales y específicas que regirán los procesos selectivos para cubrir las plazas incluidas en la OPE para la estabilización del empleo temporal del Concello de Noia de 2022 (BOP Coruña núm. 244, de 27 de diciembre de 2022 y BOP Coruña núm. 245, de 28 de diciembre de 2022, respectivamente), contemplándose en dichas bases el ingreso como personal laboral fijo en el Concello de Noia de un Técnico/a Deportivo/a, mediante el sistema de concurso, clasificado como grupo profesional II. Que la plaza de Técnico/a deportivo/a no se recoge expresamente en la RPT del Concello de Noia (BOP Coruña núm. 131, de 12 de julio de 2017); y en el cuadro de personal para el ejercicio 2022, de fecha 18 de mayo de 2022, consta un puesto denominado "Técnico deportes", clasificado como "Administración General Deportes". Y que entre los requisitos para poder participar en el proceso selectivo se contempla, en el apartado tercero de las bases específicas, el de estar en posesión, o en condición de obtenerlo en la fecha de finalización del plazo de presentación de las instancias, del Título de Técnico de Actividades Físicas y Animación Deportiva (TAFAD), Magisterio o equivalente.
En términos de fundamentación jurídica, alega que la convocatoria no se adecúa a la normativa y principios constitucionales y legales aplicables, pues las bases específicas de la convocatoria no establecen las funciones concretas que se le atribuyen al puesto de Técnico/a deportivo/a, las cuales tampoco se establecen en el cuadro de personal de 2022, aunque sí se desprende que se trata del puesto de máxima responsabilidad en materia de actividad física y deportiva municipal. Y el puesto de Técnico/a deportivo/a no se contempla en ningún otro instrumento municipal de organización de personal, si bien es cierto que en la RPT de 2017 del Concello de Noia consta el puesto de Monitor/a deportivo/a, grupo profesional II, que se establece como el máximo responsable en materia de actividad física y deportiva del Concello de Noia y en atención a las funciones que se describen se aprecia que las funciones que desarrollan los/as Técnicos/as deportivos/as municipales comprenden la dirección, coordinación, programación, dinamización, organización, incentivación, gestión, supervisión e impartición de la actividad física y deportiva que se desarrolle en el municipio, asumiendo la posición de máximo responsable del área de deportes del Concello. Y dichas funciones se corresponden con las que desarrollan los educadores físico-deportivos y requieren de una formación específica en materia de actividad física y deporte, la cual no se adquiere mediante titulaciones del ámbito de la docencia, como la de Magisterio con especialidad en Educación Física, sino que dichas funciones han de realizarse por personal cualificado en posesión de una titulación universitaria de la rama de la actividad física y deportiva. Y pese a ello las bases de la convocatoria permiten la participación de quienes están en posesión de la titulación de Técnico Superior en Enseñanza e Animación Sociodeportiva (TSEAS Superior) o de Magisterio con especialidad en Educación Física, las cuales no preparan a sus titulados para desenvolver las funciones aparejadas a los/as Técnicos/as deportivos/as. Señala que conforme la Ley 39/2022 de 30 de diciembre del Deporte, en su disposición final sexta, que reconoce la reserva de actividad de la profesión titulada y colegiada de los licenciados y graduados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, y a los arts. 39.2 y 72.1 de la Ley 3/2012 de 2 de abril del deporte de Galicia, debe exigirse la posesión del correspondiente título oficial de la familia de las actividades físicas y deportivas para realizar funciones de dirección, gestión, entrenamiento u cualquier otro relacionado con el deporte y, en consecuencia, para acceder al presente puesto de Técnico/a deportivo/a que se convoca. Y que permitir el acceso al proceso selectivo a los poseedores del título de TSEAS o de Magisterio con especialidad en Educación Física hace que los requisitos de la convocatoria obvien cualquier tipo de formación, titulación o experiencia relacionada directamente con la plaza convocada, que se prevé de carácter muy técnico en el ámbito deportivo y que, tal y como dispone el artículo 55.2.e) del EBEP debe adecuarse a las funciones del puesto. La titulación de Magisterio con especialidad en Educación Física no es adecuada al puesto, pues está dirigida al ámbito de la docencia a niños hasta los doce años de edad para introducirlos en la Educación Física, y tampoco la titulación de TSEAS otorga las competencias necesarias para ejecutar las funciones del puesto, ya que está destinada fundamentalmente a la elaboración, gestión y evaluación de proyectos de animación física y deportiva y a dirigir actividades de enseñanza, no a la coordinación, organización y gestión del área de deportes municipal, ni a la asunción de las responsabilidades de dicha área. La convocatoria posibilita que personas sin formación suficiente puedan acceder a la plaza de máximo responsable de la actividad física y deportiva municipal, frente a otras con formación, titulación y experiencia adecuada, conculcándose así los principios de igualdad, el mérito y la capacidad. Se causa además perjuicio a los ciudadanos porque la persona que puede desempeñar el puesto puede carecer de las capacidades necesarias para desempeñarlo y los usuarios no van a disfrutar del servicio en condiciones y, además se genera un mayor coste al Concello pues al final, o bien tendrá que emplear recursos adicionales en contratar a una persona con la formación adecuada, o bien los recursos que se destinen a actividades deportivas no se van a aprovechar con el mismo grado de optimización que si los gestionase una persona facultada para ello. Y por dichos motivos deben excluirse de la convocatoria las titulaciones de TSEAS y de Magisterio con especialidad en Educación Física, sin que el Concello de Noia pueda parapetarse en que se trata de un procedimiento extraordinario de estabilización de plazas estructurales porque todo proceso selectivo ha de respetar, incluso en la estabilización de plazas para personal laboral, los principios constitucionales y legales que son preceptivos de igualdad, mérito y capacidad, y, permitiendo el acceso a titulaciones ajenas a la rama del conocimiento de la actividad física y del deporte no sólo no se cumplen esos principios, sino que alienta a personas sin méritos ni capacidades para que se presenten a la convocatoria con altas posibilidades de ganar la plaza. No se puede considerar el poder de autoorganización de la Administración como una facultad para establecer libremente qué titulaciones se han de exigir en los procesos selectivos para la provisión de puestos hasta el punto de obviar la relación de la titulación con las funciones del puesto a estabilizar con la finalidad de consolidar en ella a quien no cumple los requerimientos legales de titulación para desempeñar el puesto con arreglo a los principios de capacidad e idoneidad. El poder de autoorganización del Concello de Noia, si bien estriba en determinar qué titulación ha de poseerse para ser candidato a ocupar una plaza y desempeñar un puesto de trabajo concreto, no es ilimitado, ya que habrá de atender necesariamente a las funciones y cometidos a desempeñar. Y en este caso la convocatoria establece unas titulaciones inadecuadas a las funciones adscritas al puesto, siendo que la única titulación adecuada es la de Grado en Ciencias de la Educación Física y del Deporte o equivalente.
En segundo lugar, reitera que el Grado de Magisterio con especialidad en Educación Física no resulta suficiente, por formación y competencias, para asumir las funciones del puesto de Técnico/a deportivo/a, ya que ésta no otorga a los titulados la cualificación específica adecuada para ello, pues esta titulación únicamente habilita para la docencia y en un nivel educativo específico, conforme a las competencias que se recogen en la Orden ECI/3857/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Maestro en Educación Primaria. Y el Concello de Noia no ha justificado en ningún momento la idoneidad de la titulación de Magisterio con especialidad en Educación Física para asumir las responsabilidades asignadas a la plaza de Técnico/a deportivo/a. Y el título de TSEAS tampoco resulta suficiente, por formación y competencias, para asumir las funciones del puesto de Técnico/a deportivo/a, pues conforme a la norma reguladora de la titulación contenida en el Real Decreto 653/2017, de 23 de junio, ésta únicamente habilita para la elaboración de determinados proyectos de actividad física y dirigir actividades de enseñanza. Las competencias que otorga la titulación de TSEAS no son suficientes ni otorgan la formación requerida para capacitar al titulado para el desarrollo de las funciones asignadas al puesto convocado, ya que la misma está destinada fundamentalmente a la elaboración, gestión y evaluación de proyectos de animación física y deportiva y a dirigir actividades de enseñanza, no al resto de funciones del puesto de Técnico/a deportivo/a relativas a la responsabilidad, la coordinación, la organización y la gestión del área de deportes y las escuelas deportivas municipales, así como la realización de informes y asesoramiento integral en materia de actividad física y deportiva, para las cuales si resultan idóneamente formados los licenciados y graduados en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Y el Concello de Noia no ha justificado tampoco la idoneidad de la titulación de TSEAS para asumir las responsabilidades asignadas a la plaza de Técnico/a deportivo/a.
El Técnico/a deportivo/a se encarga de toda la dirección, organización, planificación, programación, gestión, control, supervisión e impartición de la actividad física y deportiva que
se desarrolle en el Concello de Noia en los distintos ámbitos del deporte, cometidos todos que coinciden con las competencias que se adquieren con la titulación de Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, tal y como se desprende de la Resolución de 18 de septiembre de 2018, de la Secretaria General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Universidades de 17 de septiembre de 2018, y también de la Guía Docente del Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte de la Universidad de A Coruña.
No observar adecuadamente las titulaciones necesarias para el desarrollo de las funciones del puesto conduce a que la convocatoria incurra en arbitrariedad. El Concello de Noia debe exigir en los requisitos de la convocatoria titulaciones que se adecúen a las funciones a desempeñar en el puesto, y en el caso de autos las funciones a desempeñar son de contenido muy técnico en el ámbito deportivo, tal y como se desprende de las funciones contempladas en las bases de la convocatoria y asociadas al puesto de Técnico/a deportivo/a municipal; y teniendo en cuenta que dicho puesto se constituye como el máximo y único responsable encargado de la actividad física y deportiva del Concello. Atendiendo al carácter tan técnico del puesto en el ámbito deportivo y conforme a Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y a la Ley 3/2012, de 2 de abril, del Deporte de Galicia, el principio de libertad con idoneidad no permite que se admita cualquier titulación para poder acceder al proceso de selección como candidato, sino que necesariamente las titulaciones exigidas han de encontrarse correctamente adecuadas y vinculadas a las funciones a desempeñar. Y en este caso, la única titulación idónea y adecuada para el desempeño del puesto de Técnico/a deportivo/a es el Grado de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, o equivalente.
El Concello de Noia ha abierto el proceso de selección a los titulados en el Grado de Magisterio con especialidad en Educación Física y TSEAS, sin atender a las funciones que se van a desarrollar en el puesto, ya que dichas titulaciones no preparan para acceder a puestos técnicos del ámbito del deporte fuera de la docencia a alumnos de hasta doce años de edad y la elaboración de proyectos y actividades de enseñanza, respectivamente. La profesión de Técnico/a deportivo/a municipal implica una asunción de funciones integral en el ámbito de la actividad física y deportiva, para todas las edades y más allá del ámbito de la docencia, que requiere de una titulación universitaria de la rama de la actividad física y deportiva. En consecuencia, permitir el acceso a titulados en el Grado de Magisterio con especialidad en Educación Física o TSEAS provoca que las bases reguladoras de la convocatoria resulten no ajustadas a Derecho. Aplicando el principio de libertad con idoneidad, no debe admitir al proceso de selección a aquellos candidatos que no se encuentren en posesión de una titulación de Grado o Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, u otra equivalente de la misma rama y categoría, y de ningún modo puede admitir a un candidato titulado en TSEAS o Grado de Magisterio con especialidad en Educación Física, pues ésta no otorga las competencias necesarias para desarrollar y ejecutar las funciones asignadas al puesto. Por ello, la resolución impugnada es contraria a Derecho.
Y, finalmente, alega que conforme a las previsiones contenidas en los arts. 23, 103.1 CE, art. 3.1 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, arts. 1.3, 11.3, 55 y 69.1 del EBEP, y en la Ley 2/2015 de 29 de abril del empleo público de Galicia, y arts. 6.1, 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, la administración debe regirse en su actuación por los principios de eficacia, economía, suficiencia, adecuación y eficiencia en todas sus actuaciones, y conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal, sea o no funcionario. Invoca en este sentido STC del Pleno de fecha 23 de diciembre de 1993, BOE 23/1994, de 27 de enero de 1994. Y al Concello de Noia, como Administración pública le son aplicables dichas previsiones, debiendo ajustarse a las mismas y a dichos principios los procesos de selección, sin que puedan obviarse los requerimientos legales por tratarse de una convocatoria acordada al amparo de la normativa dictada para la estabilización de empleo temporal. Por ello, teniendo en cuenta que la resolución recurrida admite la titulación de Grado en Magisterio con especialidad en Educación Física o de TSEAS para acceder al puesto de Técnico/a deportivo/a,
la misma no se ajusta a Derecho por conculcar tales principios, en detrimento de la calidad de su organización.
En relación con el hecho primero de la demanda, manifiesta conformidad, si bien especificando que efectivamente en la RPT aprobada por el Pleno de Concello de 30/05/2017 (BOP de A Coruña de 12/07/2012) no se recoge la plaza de técnico deportivo, sino la de plaza monitor deportivo como personal laboral grupo 2 y con titulación exigida titulación media. Y que es cierto que en el cuadro de personal del Concello para el ejercicio 2022 figura un puesto con la denominación de técnico deportivo.
En relación con el hecho segundo de la demanda alega que es cierto que el COLEF Galicia presentó recurso de reposición contra las bases reguladoras de la convocatoria de la plaza de técnico deportivo, y que es cierto que el recurso se estimó parcialmente atendiendo al informe de la Secretaría del Concello de fecha 20/03/2023, concluyéndose que al ser la plaza de grupo 2 laboral equivalente a una plaza A2, resulta evidente que las funciones no se corresponden con la titulación de Magisterio que se contemplaba en las bases de la convocatoria, ya que no otorga los conocimientos y competencias necesarias para el desempeño de las funciones a ejercer en el puesto, y dicha titulación está vinculada al ámbito de la docencia y no del deporte, y por ello se suprimió la referencia a la Diplomatura de Magisterio con carácter general y se sustituyó por la Diplomatura de Magisterio con Especialidad en Educación Física, y por ello se estimó parcialmente el recurso de reposición en resolución de la Alcaldía de fecha 20/03/2023, y se modificó la base 3ª apartado c) de las bases especificas del proceso selectivo convocado, y se exige el requisito de Título de Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva (TSAS) o Magisterio con Especialidad en Educación Física o equivalente.
En relación con el hecho tercero de la demanda, alega que es cierto que por el Concello todavía no se ha publicado la lista provisional de admitidos ni excluidos en el proceso selectivo, y que es cierto también que las personas candidatas que presentaron solicitud para dicho proceso son las que se indican en la demanda.
Si bien la convocatoria se adecúa plenamente a la normativa ya los principios constitucionales y legales aplicable y es conforme a derecho. El proceso es extraordinario de estabilización de empleo temporal de las plazas incluidas en la OPE extraordinaria de estabilización de empleo público del año 2022 derivado de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. Se trata, por tanto, de un procedimiento de carácter excepcional, conforme disponen el art. 61.6 y 7 el EBEP, para cubrir plazas que reuniendo los requisitos establecidos en el art. 2.1 de dicha Ley estuviesen ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad al 1 de enero de 2016. Y en el caso de autos, la plaza que viene siendo ocupada con carácter temporal y con anterioridad al 1 de enero de 2016 es la plaza que figura en la RPT del Concello como de monitor deportivo correspondiente al grupo 2 equivalente al grupo A2 o B y para la que se exige una titulación media de diplomado o de ciclo superior, tal y como viene establecido en la RPT; y ello con independencia de que dicha plaza en el cuadro de personal se denomine de técnico deportivo, pues la RPT prevalece sobre el cuadro de personal, y en la RPT figura con la denominación de monitor deportivo grupo 2, titulación media y con un presupuesto asignado a un grupo 2, que además es la plaza existente en el Concello. Por lo que la plaza debe salir en la convocatoria tal y como está cubierta actualmente, pues la Ley 20/2021 tiene como finalidad regularizar las plazas existentes en el Concello, no crear otras plazas nuevas. De este modo lo que determina la posibilidad de contratación por parte del Concello en este proceso extraordinario es el contenido de la RPT, ya que la RPT es una herramienta obligatoria que tiene por objeto definir la estructura de las plazas y puestos para lograr una gestión óptima de los recursos. De modo que los requisitos a exigir en la convocatoria derivan de las determinaciones de la RPT vigente, puesto que la que se viene ocupando con anterioridad al 01/001/2016 se corresponde con la plaza indicada en la RPT como monitor deportivo. No nos encontramos ante un proceso para crear plazas nuevas para el Concello.
Debe tenerse en cuenta también que el proceso es de selección excepcional sujeto a las limitaciones presupuestarias establecidas en la Ley 20/2021. Y la plaza tiene asignado un determinado presupuesto, y se trata de un presupuesto para un grupo laboral 2, y no puede exigirse cubrirla con un grupo A1, como pretende la actora, pues de exigirse la titulación universitaria referida por la parte demandante se incumplirían las limitaciones presupuestarias establecidas en dicha Ley pues dicha plaza no existe en el Concello y por tanto no podría ser incorporada en este proceso extraordinario de estabilización.
Además, en las bases específicas de la convocatoria no establecen las funciones concretas que se le atribuyen al puesto de técnico deportivo. Tampoco en el cuadro de personal del año 2022 se establecen. Es cierto que el puesto de técnico deportivo no se contempla en ningún otro instrumento municipal de organización de personal, si bien en la RPT de 2017 se recoge el puesto de monitor deportivo grupo 2 con las siguientes funciones:
Asimismo, alega que la titulación de Magisterio especialidad en Educación Física o equivalente sí permite desarrollar todas las funciones de la plaza. La documental que aporta la demandante con su demanda se refiere solo a la titulación de Grado Magisterio en Educación Primaria, pero obvia toda la relativa a la Especialidad de Educación Física, y se puede observar que en la USC no se ofrece dicha especialidad de Educación Física. En consecuencia, dicho programa se debe completar con el de la Especialidad de Educación Física, y con el programa de estudios de la UNIR se puede constatar que esta especialidad sí capacita para el desempeño del puesto. Y, por otra parte, respecto de la documentación aportada por la adversa respecto de la titulación de TSAS se puede observar que la misma sí habilita para las funciones que se desarrollan en la plaza convocada.
De modo que las titulaciones exigidas en las bases se ajustan a la titulación exigida en la RPT para la plaza convocada, que es la plaza que viene siendo ocupada con anterioridad al 1/01/2016, y a las funciones que se realizan en dicha plaza, y con el presupuesto asignado a la misma. Y por ello, en virtud del poder de autoorganización de la administración pública, esta puede determinar las titulaciones que considera idóneas para el desempeño de la plaza que se convoca y de las funciones del puesto, que en ningún caso son funciones de máximo responsable de la actividad física y deportiva del Concello. Motivos por los cuales procede desestimar la demanda por cuanto el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Conforme se desprende de su exposición de motivos, la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, vigente desde 30/12/21 (DF 3ª), tiene entre sus fines reducir la tasa de ocupación de empleo temporal estructural del sector público y poner fin a la excesiva duración del empleo temporal, y a tal efecto estipula una serie de medidas inmediatas para remediar la elevada temporalidad existente, a través de los procesos de estabilización de empleo temporal, todo ello teniendo en cuenta tanto la doctrina sentada por el TJUE respecto al art. 5 de la Directiva 1999/70 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, como la jurisprudencia fijada en la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 28/6/21.
En su Preámbulo señala dicha norma que:
Ya dentro del articulado
La
Y la
En el caso de autos resulta acreditado que el proceso selectivo para la cobertura del puesto de técnico deportivo del Concello de Noia cuyas bases específicas (en concreto, la base tercera apartado c) son objeto de impugnación en esta litis, se ha convocado al amparo de lo previsto en la referida Ley 20/2021 de 28 de diciembre.
Resulta así acreditado que por resolución de la Alcaldía del Concello de Noia 1278/2022 de 25 de mayo de 2022 (publicada en el BOP de A Coruña nº 102 de 31 de mayo de 2022), modificada por resolución de la Alcaldía nº 3020/2022 de 25 de noviembre de 2022 (publicada en el BOP de A Coruña nº 229 de 2 de diciembre de 2022) se aprobó la oferta extraordinaria de estabilización de empleo público del año 2022, de conformidad con lo previsto en la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. Y que por resolución de la Alcaldía del Concello de Noia nº 3288/2022 de fecha 21/12/2022 (publicada en el BOP Coruña núm. 244 de 27 de diciembre de 2022) se aprobaron las bases generales de los procesos selectivos para cubrir las plazas vacantes de personal funcionario de carrera y de personal laboral fijo, por el proceso extraordinario de estabilización de empleo público incluidas en la OEP extraordinaria 2022, estableciéndose en dichas bases que el proceso de selección se realizará mediante el sistema de concurso de conformidad con lo previsto en el art. 2 y DA 6ª y 8ª de la Ley 20/2021; y constando dentro de las plazas de personal laboral la convocatoria de una plaza con denominación técnico deportivo, grupo II(2).
Y resulta igualmente probado que por resolución de la Alcaldía del Concello de Noia nº 3288/2022 de 21 de diciembre (publicada en el BOP Coruña núm. 245, de 28 de diciembre de 2022) se aprueban las bases específicas del proceso selectivo convocado para cubrir la plaza vacante de técnico deportivo del Concello de Noia, personal laboral fijo, por el referido proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal. Se establece como objeto de las bases específicas regular el proceso para el ingreso como personal laboral fijo de una plaza de técnico deportivo, estableciéndose 1 vacante de grupo II (2), denominación técnico deportivo, y por el sistema de concurso. En la base tercera se regulan los requisitos de los aspirantes indicándose -en lo que a esta litis interesa-:
Estas bases específicas para la plaza de técnico deportivo -en concreto su base tercera apartado c)- son las que da lugar a la presente litis. El COLEF Galicia presentó contra dicha resolución el 27/01/2023 recurso de reposición solicitando que se anulasen y dejasen sin efecto las bases, y todos los actos que traigan causa de las mismas, y se aprobasen otras bases que exijan a los candidatos al puesto de Técnico/a deportivo que estén en posesión de una titulación universitaria de la familia de las actividades físicas y deportivas acorde con las responsabilidades y funciones a asumir.
Tras emitirse el 20/03/2023 informe de la Secretaría del Concello con propuesta de estimación parcial del recurso a fin de que, manteniendo como correcta la cualificación de la plaza tal y como consta en las bases grupo II/A2, se modificase la titulación exigida para el técnico deportivo establecida en la base tercera apartado c), debiendo pasar a exigirse la titulación de Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva (TSEAS Superior), Magisterio Especialidad Educación Física o equivalente, el mismo día 20/03/2023 la Alcaldía dictó resolución estimando parcialmente el recurso de reposición y acordando modificar la base tercera apartado c), modificando la titulación y exigiéndose la siguiente:
La parte demandante pretende la modificación de la base a fin de que se exija como requisito de acceso de los candidatos al puesto de Técnico/a Deportivo/a la titulación universitaria de Grado en Ciencias de la Actividad Física y Deporte, o equivalente, y con exclusión de las titulaciones de Grado en Magisterio con especialidad en Educación Física y de Técnico Superior en Enseñanza y Animación Sociodeportiva. La pretensión la funda, en esencia, en la consideración de que las titulaciones exigidas en las bases no habilitan ni otorgan las competencias necesarias para el desempeño de la plaza atendiendo a las funciones de la misma, entrando dichas funciones de lleno en el ámbito de habilitación y ámbito competencial de la titulación universitaria de Grado en Ciencias de la Actividad Física y Deporte.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, para la convocatoria de la plaza y la configuración de los requisitos de acceso a la misma, la administración convocante ha de cumplir las disposiciones de la Ley 20/2021, pues la plaza es convocada dentro del proceso de estabilización excepcional regulado por dicha norma. De modo que la plaza ha de reunir el requisito de estar ocupada temporalmente desde el 1/01/2016, y ha de respetar en el establecimiento de los requisitos de acceso el contenido funcional con el que ha venido estando configurada hasta la actualidad, así como la dotación presupuestaria correspondiente. Como señala el Concello demandado, el proceso extraordinario de estabilización no puede servir de medio para la creación de nuevas plazas no existentes en el Concello hasta el momento de la convocatoria, sino que ha de estar dirigido a estabilizar con personal laboral fijo plazas que venían estando cubiertas con personal temporal de larga duración, por lo que la convocatoria debe limitarse a las plazas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 20/2021, y no puede comportar, en consecuencia, ni una alteración del contenido funcional de la plaza, ni un incremento del gasto.
Y de la prueba que se ha practicado, por más que en la convocatoria la plaza reciba la denominación de Técnico/a Deportivo, no cabe inferir, como alega la demandante, que nos hallemos ante la plaza de máxima responsabilidad del Área de Deportes del Concello para cuyo desempeño sea habilitante únicamente la titulación pretendida por la recurrente. Al respecto debe tenerse en cuenta que en la convocatoria del proceso no se detallan las funciones de la plaza convocada, pero debe estarse a la RPT del Concello, que es el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo de la entidad local. Y en la RPT -vigente al tiempo de la convocatoria y en la actualidad- aprobada por Acuerdo del Pleno Municipal en sesión de 15/05/2017 (publicada en el BOP de A Coruña nº 131 de 12 de julio de 2017) no se recoge el puesto de Técnico Deportivo, sino el puesto de Monitor Deportivo con el código de puesto NUM000 y las siguientes características: Área: Cultura e Deportes; Servicio: Deportes; Unidad: Deportes; Dotación: 1; CD: 24: ADM: AL; Grupo: II; Escala: administración especial; titulación: titulación media; funciones
Es cierto que el Presupuesto de 2022 del Concello de Noia en el cuadro de personal recoge, dentro del personal laboral indefinido y fijo, un puesto de la categoría "técnico deportes", puesto de trabajo "admon. Xeral deportes", número 1, pero debe tenerse en cuenta que dicho instrumento, como su nombre indica, tiene por finalidad regular el presupuesto anual del Concello, y no es el instrumento de ordenación de los puestos de trabajo, el cual viene constituido por la RPT; y que por más que en el cuadro incluido en el presupuesto municipal se otorgue la denominación de Técnico Deportivo, lo cierto es que ni ello se compadece con la RPT vigente (-la cual debe recordarse que es aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal y requiere negociación con la RLT-), ni se ha acreditado que el puesto de Técnico Deportivo sea un puesto diferenciado del contemplado en la RPT con la denominación de Monitor Deportivo, encuadrado en un grupo II y titulación exigida "titulación media". Por el contrario, del informe de personal adscrito al Área de Deportes se infiere que existe una única persona que desempeña el puesto litigioso, lo que debe llevar a estar a la configuración que de la misma se efectúa en la RPT.
La previsión de la RPT en cuanto a la denominación del puesto, grupo de encuadramiento, y contenido funcional del mismo se compadece además con la clasificación profesional del personal laboral del Concello que recoge el Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Noia publicado en el DOG nº de 13 de junio de 2003 -instrumento también negociado con la RPT-, que en el art. 9 al regular los grupos y categorías del personal recoge dentro del Grupo II - Titulados medios de administración, expresamente el puesto de Monitor deportivo; y en la definición de categorías señala para los titulados medios de administración que se trata de trabajadores que estando en posesión del correspondiente título universitario realizan funciones propias de su titulación.
No se ha acreditado por el Colegio recurrente que el contenido funcional de la plaza convocada difiera de lo establecido en la RPT. Y, siendo el proceso convocado al amparo de la Ley 20/2021, como se ha indicado, el Concello no puede crear una plaza nueva y diferente de la existente, sino que la plaza convocada para estabilización ha de ser la que de forma temporal o interina se venía en efecto desempeñando en el Concello con anterioridad al 1/01/2016, y respetando el grupo de encuadramiento grupo II/A2 y titulación de acceso, y la asignación presupuestaria establecida para la misma. De modo que no concurre base probatoria suficiente para declarar probado que las funciones que se venían desarrollando en la plaza, como grupo II/A2, hayan de requerir ineludiblemente la titulación superior alegada por la recurrente.
Ha de añadirse además que de efectuar el Concello una modificación de la categorización de la plaza, exigiendo una titulación universitaria superior como la que pretende la parte demandante y diferente de la que contempla la RPT, y, en consecuencia, transformando la plaza a un grupo A1, se produciría además de un desequilibrio en la asignación presupuestaria, una infracción de los principios que deben regir el proceso selectivo, pues ello impediría concurrir a la misma a la persona que la ha estado desempeñando temporalmente con anterioridad al 1/01/2016, con la consiguiente quiebra de su derecho a participar en el proceso de consolidación. No se trata de que el proceso de estabilización comporte la confección de una plaza "ad hoc" para que la misma sea consolidada de modo exclusivo por la persona que la venía desempeñando hasta la convocatoria del proceso, pues el proceso ha de garantizar el libre acceso de cualquier ciudadano a la misma, con sujeción a los principios de igualdad, mérito y capacidad, pero sí debe respetarse la configuración y contenido funcional que la plaza tenía antes de la convocatoria, pues de lo contrario se infringiría el principio de igualdad. La norma, de hecho, establece el sistema de selección por concurso, precisamente para permitir a quien ha ocupado la plaza de modo temporal durante un periodo de larga duración que pueda participar en el proceso selectivo y tenga posibilidad real de consolidarla. La propia ley 20/21 establece en el artículo 2.4 que
Es cierto que conforme a la Ley aplicable lo que se estabiliza son las plazas y su cobertura, no las personas, de modo que las plazas a cubrir en el proceso de estabilización deben ser ofertadas dando cumplimiento a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. El proceso no puede ser convocado de manera que restrinja la participación en el mismo únicamente a aquellos que estuvieran o hubieran estado ocupando previamente la plaza, ni puede establecer requisitos que supongan una merma de la posibilidad de que otras personas puedan acceder al proceso, pero tampoco puede suponer de facto la exclusión de quienes estaban ocupando la plaza existente, con el contenido funcional y clasificación profesional establecidos en la RPT, mediante el sistema de modificar la clasificación de la plaza (cambiando el grupo profesional de encuadramiento) y la titulación hasta entonces exigida para acceder a la misma. De hecho, la propia Ley que ampara el proceso de estabilización y las Orientaciones adoptadas por la Administración del Estado insisten y subrayan que se tenga mayoritariamente en cuenta la experiencia en el cuerpo o escala "de que se trate", lo que denota que no puede procederse a convocar por este proceso de estabilización una plaza que no era la realmente existente en el Concello con carácter previo a la convocatoria.
Con base en lo expuesto, e infiriéndose que la titulación exigida en la base tercera c) en la redacción dada por la resolución de la Alcaldía de 20/03/2023 sí habilita, conforme a su normativa específica (-contenida en el Real Decreto 653/2017 de 23 de junio respecto de los TSEAS, y en el Real Decreto 1440/1991, de 30 de agosto y Real Decreto 1594/2011 de 4 de noviembre, respecto de los titulados en Magisterio Especialidad en Educación Física-), para el desempeño de las funciones del puesto de monitor deportivo/técnico deportivo, tal y como venía configurado en la RPT hasta la convocatoria del proceso, no se aprecia acreditado que las bases específicas objeto de impugnación incurran en vulneración del principio de libertad con idoneidad, ni de los principios de igualdad, mérito y capacidad que han de regir el proceso selectivo, y, en consecuencia, procede la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por COLEXIO OFICIAL DE LICENCIADOS EN EDUCACIÓN FÍSICA E EN CIENCIAS DA ACTIVIDAD FÍSICA E DO DEPORTE DE GALICIA contra el CONCELLO DE NOIA, debo absolver y absuelvo a la administración demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
