Sentencia Social 495/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Social 495/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 562/2025 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA

Nº de sentencia: 495/2025

Núm. Cendoj: 32054440012025100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3363

Núm. Roj: SJSO 3363:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00495/2025

-

C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE

Tfno:988687114

Fax:988687115

Correo Electrónico:social1.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MT

NIG:32054 44 4 2025 0002259

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000562 /2025

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:representante legal MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ en representación de Justo

ABOGADO/A:MARIA DEL PILAR GIL SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G.

ABOGADO/A:ANALIA ALONSO SANTOME

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OURENSE, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSE

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

Vistos los presentes autos sobre DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 562/2025 entre partes, de una y como demandante D. Justo, quien compareció personalmente y asistido de la letrada Dª. Maria Del Pilar Gil Sánchez y de otra como demandada la empresa COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G., representada por la letrada Dª. Analia Alonso Santome, versando el proceso sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Antecedentes

PRIMERO.-Que en fecha 6-8-2025 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social, la demanda que antecede, en la que la parte actora tras alegar lo que a su derecho interesó, terminó con la Súplica que en la misma consta y una vez admitida se señaló el día 6-10-2025, para la celebración de los actos de juicio, en los cuales las partes comparecientes alegaron lo que estimaron pertinente y luego de la práctica de la prueba propuesta y admitida con el resultado que en autos consta, formularon las conclusiones definitivas que constan, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

SEGUNDO.-Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Justo, viene prestando servicios para la empresa COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G., con la categoría de dependiente de primera y percibiendo un salario de 1525,96 € en 16 pagas.

SEGUNDO.-Hasta el 31 de diciembre de 2022 la estructura salarial del actor era de salario base y antigüedad y a partir del 1 de enero de 2023 se estableció otra nueva, comprendiendo salario base, antigüedad, complemento "ad personam" y complemento de antigüedad "ad personam". Dicho cambio afectó a 128 trabajadores de un total de 165.

TERCERO.-El actor presentó demanda en fecha 17 de febrero de 2023 que fue estimada por sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de 19 de mayo de 2023, que declaró injustificado dicho cambio, condenando a la empresa demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO.-En fecha 16 de julio de 2024 se llevó a cabo un acuerdo entre la empresa y el comité de empresa, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido, por el que se creó un complemento salarial "no absorbible" con efectos de enero de 2024 con la misma cuantía que tenía en enero de 2023 el complemento ad personam no absorbible, para aquellos que perciben este concepto. Además, se acordó un incremento, con efectos de enero de 2024, de un 3,5% acorde con el Convenio Nacional, que será absorbido de complemento ad personam, pero que será aplicado sobre el salario base y sobre el complemento no absorbible de nueva creación. También se acordaba reconocer la antigüedad de todos los trabajadores que anteriormente estuvieran contratados a través de una empresa de trabajo temporal, a todos los casos por dos meses de interrupción en la contratación. Se acordaba igualmente que los atrasos correspondientes al año 2024 se pagarán dentro del plazo que va desde la firma del actual acuerdo hasta el 30 de septiembre de 2024.

QUINTO.-El actor presentó demanda en fecha 3 de septiembre de 2024 solicitando diferencias salariales por el periodo comprendido entre julio de 2023 y julio de 2024, por importe de 2501,05 €, al entender aplicable el Convenio Estatal para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos de 23 de septiembre de 2022 y su revisión salarial de 30 de marzo de 2024. Dicha reclamación fue desestimada por sentencia de 12 de noviembre de 2024 del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad.

SEXTO.-El acuerdo alcanzado el 18 de julio de 2024, no fue aplicado al actor por no percibir un complemento ad personam no absorbible.

SÉPTIMO.-El actor presentó demanda en materia de vacaciones que fue turnada al Juzgado de Lo Social número Cuatro de esta ciudad, Juzgado que dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2025, estimando íntegramente la demanda presentada por el actor, reconociendo su derecho a disfrutar 24 días de vacaciones en los días señalados por él y condenando a la empresa demandada a abonarle una indemnización por importe de 7501 euros, por vulneración de derechos fundamentales. Dicha sentencia se encuentra recurrida.

OCTAVO.-El actor presentó papeleta de conciliación el 10 de julio de 2025, habiéndose celebrado el acto el 29 de julio de 2025 con resultado sin avenencia, habiendo presentada demanda el actor el 4 de agosto de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicita el actor en su demanda el que se dicte sentencia declarando que la empresa ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales, en concreto de la garantía de indemnidad, siendo por tanto la conducta nula de pleno derecho, que ha de cesar y dejarse sin efecto, condenando a la demandada que le abone una indemnización por importe de 15000 euros.

La empresa demandada se opone a la demanda alegando en primer término las excepciones de prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el comité de empresa y cosa juzgada por haberle sido denegadas las diferencias salariales correspondientes al periodo julio de 2023 a julio de 2024 por sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de fecha 12 de noviembre de 2024.

Comenzando por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo es necesario por no haber sido demandado el comité de empresa, al invocarse la aplicación de un acuerdo llevado a cabo por este y la empresa demandada, dada su naturaleza procesal, y que en el caso de ser acogida, determinaría la necesidad de traer a dicho comité al proceso, sin poderse dictar sentencia, ha de tenerse en cuenta, que lo que se discute en la demanda, es el trato peyorativo que se da al actor por el hecho de no aplicarle la subida salarial del 3,5%, prevista por el convenio aplicable, a ninguna parte de su salario, tal como, por el contrario sucede con los trabajadores que perciben el complemento ad personam no absorbible, y para resolver dicha cuestión, no es necesario traer al comité de empresa, con independencia del contenido del acuerdo de 16 de junio de 2024, pues es evidente que, el que en su caso, no da un trato igual al actor que al resto de los trabajadores es la empresa y no el citado comité.

Procede pues rechazar dicha excepción, al no ser necesaria la traída al presente proceso al comité de empresa, dado que el acuerdo al que ha llegado con la empresa no se ve afectado por esta sentencia.

SEGUNDO.-Se alega la excepción de prescripción porque se entiende que desde que se celebró el acuerdo de 16 de julio de 2024, que el actor invoca como término de comparación, para su trato discriminatorio, y la presentación de la demanda el 4 de agosto de 2025, ha transcurrido más del plazo de 1 año que establece el Artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, para las reclamaciones salariales. Excepción que no merece favorable acogida, porque por un lado la prescripción afecta solo a las cantidades vencidas y no reclamadas en el plazo indicado, pero no aquellas otras que se encuentren dentro de dicho plazo o no se hayan devengado todavía. Además, debe tenerse en cuenta que el actor formuló papeleta de conciliación el 10 de julio de 2025, es decir antes de que transcurriera un año desde la celebración del acuerdo de 16 de julio de 2024, y esa papeleta, en cualquier caso produce efectos interruptivos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1973 del Código Civil, que establece que la prescripción se interrumpe, por reclamación judicial, por reclamación extrajudicial o por reconocimiento de deuda. Y por tanto, al haber sido presentada la demanda antes de que transcurriera un año desde la celebración del acto de conciliación, la acción, en ningún caso estaría prescrita.

TERCERO.-Se alega en tercer término, la excepción de cosa juzgada, al entender que al actor, ya le fue denegado el derecho a percibir diferencias salariales en el periodo comprendido entre julio de 2023 y julio de 2024, por sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de fecha 12 de noviembre de 2024, que estimó compensable y absorbible la subida del 3,5% establecida por la revisión salarial del Convenio Colectivo Estatal para el Comercio de Distribuidores de Especialidades y Productos Farmacéuticos -Boletín Oficial del Estado de 30 de marzo de 2024-. Excepción que tampoco merece favorable acogida, por cuanto para que se produzca el efecto de cosa juzgada, es necesario que entre los procesos exista perfecta identidad de partes y de objeto, al amparo de lo preceptuado en el Artículo 222.1 de la LEC, o incluso, que lo resuelto en un proceso anterior constituye un antecedente lógico necesario, para resolver el presente proceso - Artículo 222.4 de la LEC- y entre el presente proceso, y el seguido en el Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad, no existe igualdad de pretensiones ejercitadas, por cuanto en este proceso se reclama solo el incremento previsto por el Acuerdo de fecha 14 de julio de 2024, que no afecta a la totalidad del salario, si no solo al salario base y al complemento "ad personam" no absorbible y en el proceso seguido ante el Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad se reclamaba la aplicación del incremento previsto por la revisión salarial del convenio a la totalidad del salario que venía percibiendo el actor; tampoco existe igualdad en la causa de pedir, porque allí se invocaba la aplicación directa del convenio, que fue denegada por ser la subida absorbible y compensable con el mayor salario que percibe el actor, y en el presente proceso además de invocar el Acuerdo de 14 de julio de 2024, se habla de la vulneración de un derecho fundamental, cómo es la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva, al entender que el no subir el salario al actor constituye una represalia por haber presentado una acción de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y una acción de vacaciones contra la demandada.

CUARTO.-Procede pues entrar a examinar si la conducta de la demandada, al no aplicar el citado acuerdo al actor, constituye una represalia por haber ejercitado acciones judiciales, en concreto la de modificación sustancial de condiciones de trabajo y la de vacaciones, que se relatan en los hechos probados de esta sentencia.

La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."

Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado.

El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".

En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).

Pues bien, el actor, que no estuvo de acuerdo con la modificación salarial llevada a cabo por la empresa con efectos de 1 de enero de 2023, y que recurrió la misma, obteniendo una sentencia favorable, en el sentido de condenar a la empresa demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo -Sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de 19 de mayo de 2023-, resulta que por esta mera circunstancia, no ve incrementado su salario, a diferencia de lo que ocurre con los demás trabajadores que admitieron la citada remodelación salarial, que conforme al acuerdo de fecha 14 de julio de 2024, ven transformado una parte de este, en absorbible y no compensable, y que por lo tanto, a esa parte de su salario se le aplica el incremento salarial del 3,5% que establece el Convenio Nacional y desde enero de 2024. Es cierto que el actor no tiene en su salario un complemento "ad personam", pero la empresa pudo calcular perfectamente este, y subir el salario como al resto de sus compañeros. Al no haberlo hecho así, se le ha dado un trato discriminatorio por haber ejercitado una acción judicial, constituyendo el comportamiento de la demandada, una clara represalia al haber obtenido una sentencia favorable, que mantenía su salario en la estructura anterior. Ello hace que la demanda deba de ser estimada, al apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 24 de la Constitución-declarando nula la conducta de no incrementar el salario del trabajador en la misma medida que al resto de trabajadores, y debiendo condenar a esta a que le abone una indemnización por el daño moral producido, conforme a lo preceptuado en el Artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Para el cálculo de dicha indemnización procede acudir a título orientativo a las sanciones que establece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 -recurso 2269/2019- que señala que: "igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente." Y dado que la conducta de la demandada constituye una infracción muy grave prevista por el Artículo 8.12 de la citada ley, se estima al amparo de lo preceptuado en el Artículo 40.1.c) de esta, que procede aplicar una indemnización de 10000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando la demanda formulada por D. Justo, contra la empresa la empresa COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G., debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, declarando nula de pleno derecho la conducta de no aplicarle la subida del 3,5% sobre el salario base y sobre el complemento no absorbible, que se aplica a otros trabajadores según el Acuerdo de 14 de julio de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por esta declaración y abonarle una indemnización por importe de 10000 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas de su derecho a recurrir en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por conducto de este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes al de su notificación.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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