Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 495/2025 Juzgado de lo Social de Ourense nº 1, Rec. 562/2025 de 08 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA
Nº de sentencia: 495/2025
Núm. Cendoj: 32054440012025100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3363
Núm. Roj: SJSO 3363:2025
Encabezamiento
-
C/ VELAZQUEZ S/N - EDIFICIO JUZGADOS - 4ª PLANTA - OURENSE
Equipo/usuario: MT
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En OURENSE, a ocho de octubre de dos mil veinticinco.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER BLANCO MOSQUERA Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de los de OURENSE
Ha dictado la siguiente:
Vistos los presentes autos sobre DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 562/2025 entre partes, de una y como demandante D. Justo, quien compareció personalmente y asistido de la letrada Dª. Maria Del Pilar Gil Sánchez y de otra como demandada la empresa COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G., representada por la letrada Dª. Analia Alonso Santome, versando el proceso sobre tutela por vulneración de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda alegando en primer término las excepciones de prescripción, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado el comité de empresa y cosa juzgada por haberle sido denegadas las diferencias salariales correspondientes al periodo julio de 2023 a julio de 2024 por sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de fecha 12 de noviembre de 2024.
Comenzando por la excepción de falta de litisconsorcio pasivo es necesario por no haber sido demandado el comité de empresa, al invocarse la aplicación de un acuerdo llevado a cabo por este y la empresa demandada, dada su naturaleza procesal, y que en el caso de ser acogida, determinaría la necesidad de traer a dicho comité al proceso, sin poderse dictar sentencia, ha de tenerse en cuenta, que lo que se discute en la demanda, es el trato peyorativo que se da al actor por el hecho de no aplicarle la subida salarial del 3,5%, prevista por el convenio aplicable, a ninguna parte de su salario, tal como, por el contrario sucede con los trabajadores que perciben el complemento ad personam no absorbible, y para resolver dicha cuestión, no es necesario traer al comité de empresa, con independencia del contenido del acuerdo de 16 de junio de 2024, pues es evidente que, el que en su caso, no da un trato igual al actor que al resto de los trabajadores es la empresa y no el citado comité.
Procede pues rechazar dicha excepción, al no ser necesaria la traída al presente proceso al comité de empresa, dado que el acuerdo al que ha llegado con la empresa no se ve afectado por esta sentencia.
La sentencia del TC 55/2004, de 19 abril, FJ 2, explica que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 CE quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial."
Esa sentencia examinó un supuesto en el que el trabajador había solicitado asesoramiento de un Abogado, quien dirigió una carta a la empresa en la que reclamaba un derecho, manifestaba su intención de llegar a una solución negociada del conflicto e indicaba que, en caso contrario, se plantearía judicialmente. La empresa despidió al empleado.
El TC argumenta que no se trata de actos preparatorios o previos "necesarios" para el acceso a la jurisdicción. Sin embargo, el Alto Tribunal sostiene que los beneficios que se derivan de la evitación de los procesos permiten "extender la garantía de la indemnidad a esa actividad previa no imperativa, pero conveniente y aconsejable, cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores, coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva [...] y consta [...] que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los derechos sobre la patente".
En el ámbito laboral, la garantía de indemnidad consiste "en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos [...] de suerte que una actuación empresarial que cause un perjuicio y esté motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido (en el sentido amplio anteriormente indicado) debe ser calificada como radicalmente nula, por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar las acciones derivadas de su contrato de trabajo" ( sentencia del TC 183/2015, de 10 septiembre, FJ 3).
Pues bien, el actor, que no estuvo de acuerdo con la modificación salarial llevada a cabo por la empresa con efectos de 1 de enero de 2023, y que recurrió la misma, obteniendo una sentencia favorable, en el sentido de condenar a la empresa demandada a reponerle en sus anteriores condiciones de trabajo -Sentencia del Juzgado de Lo Social Número 3 de esta ciudad de 19 de mayo de 2023-, resulta que por esta mera circunstancia, no ve incrementado su salario, a diferencia de lo que ocurre con los demás trabajadores que admitieron la citada remodelación salarial, que conforme al acuerdo de fecha 14 de julio de 2024, ven transformado una parte de este, en absorbible y no compensable, y que por lo tanto, a esa parte de su salario se le aplica el incremento salarial del 3,5% que establece el Convenio Nacional y desde enero de 2024. Es cierto que el actor no tiene en su salario un complemento "ad personam", pero la empresa pudo calcular perfectamente este, y subir el salario como al resto de sus compañeros. Al no haberlo hecho así, se le ha dado un trato discriminatorio por haber ejercitado una acción judicial, constituyendo el comportamiento de la demandada, una clara represalia al haber obtenido una sentencia favorable, que mantenía su salario en la estructura anterior. Ello hace que la demanda deba de ser estimada, al apreciarse la vulneración de la garantía de indemnidad que lleva aparejado el derecho a la tutela judicial efectiva - Artículo 24 de la Constitución-declarando nula la conducta de no incrementar el salario del trabajador en la misma medida que al resto de trabajadores, y debiendo condenar a esta a que le abone una indemnización por el daño moral producido, conforme a lo preceptuado en el Artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Para el cálculo de dicha indemnización procede acudir a título orientativo a las sanciones que establece la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, tal como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2022 -recurso 2269/2019- que señala que: "igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente." Y dado que la conducta de la demandada constituye una infracción muy grave prevista por el Artículo 8.12 de la citada ley, se estima al amparo de lo preceptuado en el Artículo 40.1.c) de esta, que procede aplicar una indemnización de 10000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando la demanda formulada por D. Justo, contra la empresa la empresa COFANO FARMACEUTICA DEL NOROESTE S.C.G., debo declarar y declaro que la demandada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del actor, declarando nula de pleno derecho la conducta de no aplicarle la subida del 3,5% sobre el salario base y sobre el complemento no absorbible, que se aplica a otros trabajadores según el Acuerdo de 14 de julio de 2024, condenando a la empresa demandada a estar y a pasar por esta declaración y abonarle una indemnización por importe de 10000 euros.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y adviértaselas de su derecho a recurrir en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por conducto de este Juzgado de lo Social en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
