Sentencia Social 171/2024...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 171/2024 Juzgado de lo Social de Soria nº 1, Rec. 409/2024 de 08 de agosto del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Agosto de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: IRENE CARMEN BARRENA CASAMAYOR

Nº de sentencia: 171/2024

Núm. Cendoj: 42173440012024100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1190

Núm. Roj: SJSO 1190:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00171/2024

C/ AGUIRRE 3-5

Tfno:975221535-975234767

Fax:975-227908

Correo Electrónico:social1.soria@justicia.es

Equipo/usuario: MAG

NIG:42173 44 4 2024 0000431

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000409 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña:COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

ABOGADO/A:MINERVA GARCIA FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:UGT, NUFRI SOCIEDAD AGRARIA DE TRASNFORMACIÓN Nº1596

ABOGADO/A: Catalina, Marí Luz

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA nº 171/2024

En Soria, a 8 de agosto de 2024.

En nombre de Su Majestad el Rey,

VISTOS por mí, Ilma. Sra. Barrena Casamayor, magistrada juez del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO seguidos con el número 409/2024 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA, representada y asistida por la abogada Dª. Minerva García Fernández, contra NUFRI SAT, representada por D. Juan Carlos Miranda Chamorro y asistida por la abogada Dª. Marí Luz, con la intervención procesal de UGT, representada y asistida por la abogada Dª. Catalina, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En este Juzgado tuvo entrada demanda presentada por la parte actora en la que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando sentencia en los términos que constan en autos.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a las demandadas y se citó a las partes a actos de conciliación y juicio con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.

En el acto de conciliación judicial no se logró avenencia.

Al acto de juicio comparecieron las partes reseñadas en el encabezamiento de esta resolución. Ratificada y contestada la demanda, se propuso, admitió y practicó la prueba que consta en acta videográfica. Las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-El promedio de tiempo que según el Consejo General del Poder Judicial debe dedicarse a la preparación, celebración y resolución de este asunto es de 7 horas (código 736).

Hechos

PRIMERO.-Nufri SAT se dedica al comercio al por mayor de frutas y hortalizas y tiene en La Rasa (Soria) un centro de trabajo con más de 250 trabajadores.

SEGUNDO.-Nufri SAT pertenece, como miembro de pleno derecho, a la Federación de Organizaciones Empresariales Sorianas (FOES), que participa en la negociación del Convenio Colectivo Provincial para el sector Agrícola-Ganadero de la provincia de Soria como representación empresarial.

TERCERO.-FOES desarrolla de forma habitual planes de formación específicos del sector agrícola ganadero.

CUARTO.-Entre enero de 2021 y diciembre de 2023 Nufri SAT ha procurado a sus trabajadores las acciones formativas que constan en los a. 48 a 50 del expediente judicial electrónico (por reproducidos).

QUINTO.-Entre enero de 2021 y diciembre de 2023 Nufri SAT ha venido abonando a sus trabajadores un complemento mensual de 20 euros (o parte proporcional equivalente) en concepto de plus compensatorio de formación.

SEXTO.-El 05/06/24 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a Nufri SAT que especificara, en los recibos de salarios a partir de junio de 2024, los concretos conceptos retributivos a que corresponde cada importe de los incluidos en el concepto genérico de "incentivos".

SÉPTIMO.-Desde junio de 2024, Nufri SAT ha dejado de abonar a sus trabajadores el plus compensatorio de formación.

OCTAVO.-El 24/07/24 los representantes sindicales (CCOO y UGT) en la comisión paritaria del Convenio Colectivo Provincial para el sector Agrícola-Ganadero de la provincia de Soria (2023 - 2025) rehusaron visar el certificado expedido por FOES a Nufri SAT, acreditativo de la existencia de planes de formación específicos del sector, argumentando que se había convocado a esa empresa a un SERLA relacionado con el plus a que se refiere el artículo 18 del Convenio Colectivo Provincial para el sector Agrícola-Ganadero de la provincia de Soria.

Fundamentos

PRIMERO.-La versión judicial de los hechos, reflejada en los hechos probados de la presente resolución, ha sido obtenida de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS en relación con los artículos 316, 319, 323.3, 326, 334, 344, 348, 351, 353ss, y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-El objeto de litigio consiste en determinar si se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva mediante la supresión unilateral por Nufri SAT, desde las nóminas de junio de 2024, del abono a sus trabajadores del centro de trabajo de La Rasa (Soria) del plus compensatorio de formación previsto en el art. 18 del convenio. Los sindicatos comparecidos alegan que se ha producido tal modificación, ya que la empleadora venía abonando dicho plus pese a pertenecer a FOES desde al menos 2021, por lo que se habría convertido en condición más beneficiosa. Alegan que la modificación se ha producido unilateralmente y tras una denuncia a la ITSS por incumplimientos patronales, por lo que solicitan que se declare su nulidad o injustificación.

La empresa demandada se opone a la demanda y solicita su desestimación. Niega que la modificación sea sustancial, porque afecta a un 1% de la retribución salarial. Niega que el abono del plus sea una condición más beneficiosa, alegando que se debió a un error en la elaboración de las nóminas que la ITSS advirtió y requirió subsanar. Alega que dicho concepto debe entenderse compensado y absorbido por el resto de retribuciones.

Según el art. 41.1.d) ET, son modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo las que afectan al sistema de remuneración y cuantía salarial. Dado que el precepto no establece una cuantía mínima y que la modificación objeto del proceso consiste en la supresión de un plus que se venía abonando, la modificación sí debe calificarse de sustancial. Por tanto, el primer motivo de oposición debe desestimarse.

En cuanto a su carácter de condición más beneficiosa, la STS de 13/07/17 (ECLI:ES:TS:2017:3124) declara: "La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b).- Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporar al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, sino que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador; y c).- Así atribuido el beneficio, el misma se incorpora como CMB al nexo contractual y no puede extraerse del mismo por la exclusiva decisión del empresario, sino que pues en cuanto tal -CMB- es calificable como un acuerdo contractual tácito amparado en el art. 3.1.c) ET y mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o en tanto no sea compensada o neutralizada por norma posterior -legal o colectivamente pactada- que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (así, entre tantas, SSTS 04/03/13 -rco 4/12-, asunto «Progresa, SA»; 16/09/15 -rco 330/14-, para asunto «Alten, Soluciones»; 21/04/16 -rcud 2626/14-, asunto «Mecalux, SA»; 12/07/16 -rco 109/15-, para «Citibank España, SA»; 19/07/16 -rco 251/15-, asunto «FGV»)".

Asimismo, la STS de 23/12/08 (ECLI:ES:TS:2008:7476), en un supuesto de abono económico al margen de convenio, continuado y habitual, concluye: "Dicha práctica se ha mantenido, a pesar de que en los sucesivos convenios no aparecía recogida esta retribución (...) Siendo ello así, es obvio que por la habitualidad, regularidad y persistencia en su disfrute en el tiempo esta condición tiene el carácter de condición más beneficiosa, en consecuencia, no puede ser suprimida ni reducida unilateralmente por el empresario, a no ser que las partes hayan alcanzado un nuevo acuerdo o se haya producido su neutralización en virtud de una norma posterior, legal o paccionada que altere la situación anterior con algún beneficio o utilidad de análogo significado".

En el caso de autos, ha quedado acreditado que la actora, que pertenece a FOES desde el menos 2021 y ha venido facilitando a sus trabajadores a través de ella formación sectorial desde al menos ese año, ha venido abonando también a todos sus trabajadores un plus compensatorio de formación en cuantía de 20 euros. Esta conducta unilateral, por su carácter reiterado y persistente en el tiempo durante la vigencia de sucesivos convenios, no puede calificarse de mero error de la empleadora sino de concesión unilateral que se ha incorporado a la relación colectiva de trabajo. Por tanto, para su supresión la empleadora debería haber acudido al procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas previsto en el art. 41.4 ET. Dado que ha eludido el periodo de consultas fijado en ese precepto, la decisión debe calificarse de nula conforme al art. 138.7 LRJS.

Ello determina la estimación de la demanda en su pretensión principal.

En cuanto a la pretensión de "abono de los daños y perjuicios que, en su caso, pudieran ser ocasionados por la medida impugnada durante el tiempo en que produzca efectos", no se han concretado en el proceso (y, por tanto, no se pueden incorporar a esta sentencia) los "datos, características y requisitos precisos para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto".

TERCERO.-Conforme al art. 191.3.f) LRJS, contra esta resolución cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR la demanda presentada por Comisiones Obreras de Industria contra Nufri SAT y DECLARA NULA la modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en la supresión unilateral por Nufri SAT, desde las nóminas de junio de 2024, del abono a sus trabajadores del centro de trabajo de La Rasa (Soria) del plus compensatorio de formación.

Con la intervención procesal de UGT.

Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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