Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 288/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 711/2024 de 08 de agosto del 2025
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Orden: Social
Fecha: 08 de Agosto de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: PAULA MENDEZ DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 15078440012025100027
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2175
Núm. Roj: SJSO 2175:2025
Encabezamiento
RÚA BERLÍN S/N - CP 15707
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
Santiago de Compostela, 8 de agosto de 2025.
Vistos por mí, Paula Méndez Domínguez, Magistrada del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santiago de Compostela, los presentes de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo número 711/2024, seguidos a instancia de DON Leoncio, asistido por la Letrada Sra. Estévez Gil; contra GALARIA EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS SANITARIOS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nogueira Fos y asistida por la Letrada Sra. Guillermo López; en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución Española, dicto la presente sentencia, con base en los siguientes,
Antecedentes
En el juicio, conforme solicitaron las partes, se recibió el pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en autos, y tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron vistos para dictar sentencia.
Hechos
El 20/03/2023 el demandante suscribió con la mercantil demandada contrato de interinidad por sustitución, a jornada parcial, en el que se pactó que el demandante prestaría servicios como como técnico de FP superior no sanitario o equivalente, incluido en el grupo profesional técnico con FP superior o equivalente no sanitario, con jornada de trabajo de 1645 horas al año prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, siendo la duración del contrato desde el 20/03/2023 hasta el 30/09/2023, y el objeto del contrato sustituir al trabajador Leopoldo por mov. Por salud. Mismo CX - Sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo; y pactándose que el demandante desempeñará el puesto de trabajo de Tec. FP Superior no sanitario/eq.
El 1/10/2023 el demandante suscribió con la mercantil demandada nuevo contrato de interinidad por sustitución, a jornada parcial, en el que se pactó que el demandante prestaría servicios como como técnico de FP superior no sanitario o equivalente, incluido en el grupo profesional técnico con FP superior o equivalente no sanitario, con jornada de trabajo de 1645 horas al año prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, siendo la duración del contrato desde el 01/10/2023 hasta el 19/03/2024, y el objeto del contrato sustituir al trabajador Leopoldo por mov. Por salud. Mismo CX - Sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo; y pactándose que el demandante desempeñará el puesto de trabajo de Tec. FP Superior no sanitario/eq.
El 20/03/2024 el demandante suscribió con la mercantil demandada nuevo contrato de interinidad por sustitución, a jornada parcial, en el que se pactó que el demandante prestaría servicios como como técnico de FP superior no sanitario o equivalente, incluido en el grupo profesional técnico con FP superior o equivalente no sanitario, con jornada de trabajo de 1575 horas al año prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, siendo la duración del contrato desde el 20/03/2024 hasta fin de interinidad, y el objeto del contrato sustituir al trabajador Leopoldo por mov. Por salud. Mismo CX - Sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo; y pactándose que el demandante desempeñará el puesto de trabajo de Tec. FP Superior no sanitario/eq. Dicho contrato sigue vigente en la actualidad.
(Docs. 1 a 5 de la demanda y certificado de servicios aportado al doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
El 25/11/2024 se mantuvo reunión entre la empresa y la RLT en la que la empresa expuso las razones ya señaladas en el informe para efectuar modificación de las condiciones de trabajo del Sr. Leoncio, señalando en la reunión las razones que la llevaron a encomendarle al demandante provisionalmente las funciones adicionales que ha venido realizando en el CAR-T así como las que determinan que deje de desempeñarlas, ambas vinculadas al proceso de selección y contratación de un ingeniero. Y explicando que habiendo desaparecido la causa por la que el Sr. Leoncio venía Desempeñando coyunturalmente esas funciones adicionales en el CAR-T procede la modificación que se somete a conocimiento de la representante de los trabajadores.
Por su parte, la representante de los trabajadores expuso que discrepa con la modificación sustancial puesto que en el contrato actual del Sr. Leoncio consta que esta jornada completa por el apto con limitaciones del Sr. Leopoldo y éste no ha cambiado su condición médica.
La empresa expuso que no siendo vinculante el pronunciamiento de la RLT se informa en el mismo acto que la modificación se llevará a cabo mediante entrega de la carta al trabajador afectado, tras la reunión con la delegada, cumpliendo el requisito de entrega de 15 días de antelación a la fecha de efectos de la modificación.
(Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)
La referida modificación sustancial de condiciones de trabajo le fue notificada a la RLT el día 22/11/2024.
(Doc. 7 de la demanda y doc. 2 del ramo de prueba de la demandada).
En el período de 20/03/2023 a 30/09/2023 prestó servicios en el centro de Ciclotrón y en el centro CART, con horario de 3:15 a 9:00 en el centro de Ciclotrón y de 9:00 a 12:00 horas en el CART, siendo distribuidos los servicios en cartelera con dos o tres días de servicios a la semana.
En el periodo de 1/10/2023 a 19/03/2024 prestó servicios en el centro de Ciclotrón y en el centro CART, con horario de 3:15 a 9:00 en el centro de Ciclotrón, y de 12:00 a 15:00 horas en el CART, siendo distribuidos los servicios en cartelera con dos o tres días de servicios a la semana.
En el periodo de 20/03/2024 a 10/12/2024 prestó servicios en el centro de Ciclotrón y en el centro CART, con horarios de 3:15 a 9:00 y de 12:00 a 15:00 o a 14:30 en el centro de Ciclotrón, y de 09:00 a 12:00 horas en el CART, siendo distribuidos los servicios en cartelera con dos o tres días de servicios a la semana.
Desde el 11/12/2024 el trabajador viene prestando servicios en el centro de Ciclotrón con horario de entrada a las 3:15 o a las 3:30 horas y horario de salida a las 14:25 o a las 15:00 horas.
(Doc. 4 del ramo de prueba de la demandada).
A).- En el periodo de 6/09/2021 a 19/03/2023 en el centro de trabajo de la Unidad de Radiofarmacos PET (Ciclotrón), bajo la supervisión de su inmediato superior y en última instancia del director técnico, las siguientes funciones:
1. Área de garantía de calidad:
1.1. Mantenimiento de equipos: Mantenimiento por parte del usuario; Mantenimiento preventivo y correctivo; Ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo del equipo; Gestionar stok de piezas de reposición; Mantener procedimientos y registros actualizados.
1.2. Control de documentación: Mantener procedimientos y registros actualizados; Controlar especificaciones internas y externas; Mantener un archivo del sistema de calidad actualizado; Mantener controlada la documentación técnica del equipamiento (manuales de
equipo, etc); Este control se aplica a toda la documentación de la instalación, especialmente la relacionada con el mantenimiento del equipamiento.
2. Área de Protección radiológica: Comprobar la adecuación de los medios de protección radiológica; Comprobar el funcionamiento de los medios de medida de radiaciones ionizantes; Conocer y aplicar procedimientos de para las posibles urgencias radiológicas; Colaborar en el cumplimiento del diario de operaciones.
3. Área de producción/ control de calidad: Cuidar del funcionamiento y mantenimiento de los medios productivos; Seguir el método operativo definido; Respetar los plazos de producción establecidos; Responsabilizarse de que las operaciones y manipulación que lleve a cabo cumplan las normas de seguridad que le sean de aplicación.
B).- En los periodos de 20/03/2023 a 30/09/2023, y de 1/10/2023 a 19/03/2024, y de 20/03/2024 a 10/12/2024, desempeñó funciones en los dos centros que integran la Unidad de producción de fármacos, Unidad de Radiofarmacos PET (Ciclotrón) y Centro de producción de terapias avanzadas (CART), desarrollando las siguientes funciones:
.- En la Unidad de radiofármacos PET , Ciclotrón, las mismas funciones relacionadas para el periodo anterior.
.- En el Centro de producción de terapias avanzadas, CART, las funciones relacionadas en el cuadro adjunto al certificado aportado al doc. 5 del ramo de prueba de la demandada, las cuales varían según las etapas de puesta en marcha de funcionamiento del centro:
C).- En el periodo de 11/12/2024 hasta la actualidad viene desempeñando solo funciones en el centro de trabajo de la Unidad de Radiofarmacos PET (Ciclotrón), siendo las indicadas en el apartado A) anterior.
(Doc. 5 del ramo de prueba de la demandada).
Don Leopoldo realiza en el centro de trabajo de la Unidad de Radiofarmacos PET (Ciclotrón), bajo la supervisión de su inmediato superior y en última instancia del director técnico, las siguientes funciones:
1. Área de garantía de calidad:
1.1. Mantenimiento de equipos: Mantenimiento por parte del usuario; Mantenimiento preventivo y correctivo; Ejecución del mantenimiento preventivo y correctivo del equipo; Gestionar stok de piezas de reposición; Mantener procedimientos y registros actualizados.
1.2. Control de documentación: Mantener procedimientos y registros actualizados; Controlar especificaciones internas y externas; Mantener un archivo del sistema de calidad actualizado; Mantener controlada la documentación técnica del equipamiento (manuales de
equipo, etc); Este control se aplica a toda la documentación de la instalación, especialmente la relacionada con el mantenimiento del equipamiento.
2. Área de Protección radiológica: Comprobar la adecuación de los medios de protección radiológica; Comprobar el funcionamiento de los medios de medida de radiaciones ionizantes; Conocer y aplicar procedimientos de para las posibles urgencias radiológicas; Colaborar en el cumplimiento del diario de operaciones.
3. Área de producción/ control de calidad: Cuidar del funcionamiento y mantenimiento de los medios productivos; Seguir el método operativo definido; Respetar los plazos de producción establecidos; Responsabilizarse de que las operaciones y manipulación que lleve a cabo cumplan las normas de seguridad que le sean de aplicación.
(Docs. 4 y 6 del ramo de prueba de la demandada).
En dicho procesó resultó seleccionado Don Carlos Jesús el cual realiza desde su incorporación a la empresa el 2/12/2024 y bajo la dependencia funcional y orgánica del Jefe de Mantenimiento y Obras, realiza las siguientes funciones: Gestión y actualización del plan de mantenimiento del centro, incluyendo instalaciones y equipamiento; Preparación documentos de la licitación, adjudicación, redacción informes técnicos necesarios durante las distintas fases de los expedientes de licitación de los diferentes contratos de mantenimiento que requieran las instalaciones y el equipamiento; Gestión, control y supervisión de los contratos de mantenimiento que se ejecuten o se encuentren formalizados, realizando para ello los informes técnicos que sean necesarios; Redacción de informes técnicos de actualización de instalaciones y/o equipamiento a su criterio técnico o que le sean encomendados por la dirección.
(Docs. 7 y 8 del ramo de prueba de la demandada y doc. 3 del ramo de prueba del actor).
El Ingeniero Técnico Industrial de Galaria, Juan Manuel, con antigüedad en la empresa de 8.05.2013, en calidad de Jefe de Servicio de mantenimiento y obras.
La Técnica experta en garantía de calidad Socorro, quien presta servicios en el Centro CART desde el 13.11.2020, en calidad de Responsable Técnico del Centro.
El Técnico de mantenimiento Leoncio, quien presta servicios en Galaria desde el 6.9.2021.
El Ingeniero Industrial seleccionado para el CART- Carlos Jesús, quien presta servicios en la empresa desde el 2.12.2024.
Cada uno de ellos, durante las distintas fases de creación del Centro, ha desempeñado las funciones que se detallan en el cuadro adjunto al certificado aportado al doc. 9 del ramo de prueba de la demandada y que se tiene por reproducido, y con celebración de los contratos de apoyo de empresas de Ingeniería, mantenimiento y suministro que asimismo se detallan en dicho cuadro.
El 30/12/2024 el demandante presentó ante la mercantil demandada reclamación de cantidad por diferencias salariales instando el abono de las diferencias existentes entre la retribución de la categoría de técnico con formación profesional superior ou equivalente non sanitario (grupo 7 del convenio) y la categoría de titulado/a superior non sanitario (grupo 3 convenio). (Doc. 10 del ramo de prueba de la demandada).
Fundamentos
Expone que presta servicios como personal laboral de la entidad demandada como Tc. FP Superior Non Sanit/Eq, incluido en el grupo profesional/categoría/nivel Técnico con F.P. Sup. Ou Equivalente Non Sanitaria, con contrato de interinidad por sustitución con una antigüedad de 06/09/2021, estableciéndose una jornada a tiempo parcial 522,5 horas al año, siendo el objeto del contrato la cobertura del turno de noche de Leopoldo, por tener éste el puesto adaptado por limitaciones para trabajador en dicho turno. Y que el 20/03/2023 se le modificó el contrato de trabajo, sin solución de continuidad, estableciéndose jornada a tiempo completo de 1.645 horas anuales, y respecto de la duración se estableció que el contrato se extenderá desde el 20/03/23 hasta el 30/09/23, y en cuanto al objeto que el mismo era para sustituir al trabajador Leopoldo por movilidad por salud - sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, y que el demandante desempeñaría el puesto de TEC. FP SUPERIOR NON SANIT/EQ. De modo que el contrato temporal inicialmente suscrito perdió su causa, al encomendársele unas funciones y una jornada que difieren de la cobertura del turno de noche del trabajador sustituido, incurriendo, por tanto, la referida contratación en fraude de ley, y dicho fraude continúa dado que el 1/10/2023 se le modificó el contrato de trabajo estableciendo la jornada a tiempo completo de 1.645 horas anuales, duración desde el 1/10/2023 hasta el 19/03/24, y como objeto del contrato sustituir al trabajador Leopoldo siendo la causa movilidad por salud - sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, y señalándose que el demandante desempeñaría el puesto de trabajo de TEC. FP SUPERIOR NON SANIT/EQ. De modo que continúa la desnaturalización de la causa del contrato, dado que se le impone una jornada y una duración al contrato que excede de la mera sustitución de las limitaciones por adaptación del puesto de trabajo a Leopoldo. Y que finalmente el 20/03/2024 se le volvió a modificar el contrato de trabajo estableciendo una jornada a tiempo completo de 1575 horas anuales prestadas de lunes a domingo con los descansos que establece la ley, duración desde el 20/03/2024 hasta fin de la interinidad, y siendo el objeto del contrato sustituir al trabajador Leopoldo siendo la causa movilidad por salud- sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo, y señalándose que el demandante desempeñaría el puesto de trabajo de TEC. FP SUPERIOR NON SANIT/EQ. Alega que dicha modificación del contrato se ha celebrado incumpliendo lo establecido en la normativa aplicable, habiendo adquirido con la misma la condición de indefinido no fijo porque se han venido estipulando duraciones diferentes a la finalización de la interinidad pero prorrogándose a pesar de las mismas, y porque la prestación de servicios excede de la cobertura de la jornada y de las funciones que dejó de desempeñar por adaptación del puesto el técnico de mantenimiento Leopoldo; motivo por el cual ha planteado la oportuna reclamación.
Y expone asimismo que por comunicación de fecha 25/11/2024 se le notificó una modificación de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 del ET, acordándose un cambio sustancial en su jornada, pasando la misma a ser de un porcentaje del 40,43% de la jornada inicial. Alega que dicha modificación afecta tanto a la jornada de jornada de trabajo, horario y distribución del trabajo, sistema de trabajo y rendimiento, y también a la duración del contrato de trabajo, pues se le reduce la jornada de trabajo de 1575 horas semanales en una 40,43 %, y venía realizando un horario de mañana y de noche, pasando en la actualidad a un horario solo de noche; y además pasa de prestar servicios indistintamente en el Centro de producción de radiofármacos PET (Ciclotrón), y en el Centro de Fabricación de Terapias Avanzadas de Galicia (CAR-T), a prestar servicios únicamente en el Centro de producción de radiofármacos PET (Ciclotrón). Y además se producen cambios en sus funciones, ya que venía realizando funciones propias de la categoría de técnico de mantenimiento y tareas relacionadas con la verificación de obras, recepción de equipos y documentación que la demandada alega son propias de un ingeniero.
Y alega que si bien la demandada expone causas técnicas, organizativas y de producción, y también económicas, las mismas no justifican la modificación de sus condiciones de trabajo, pues la medida se adopta sin haberle motivado ni justificado en forma alguna la referida decisión, omitiendo que las diversas contrataciones han incurrido en fraude de ley y que determinan su condición de trabajador indefinido no fijo a jornada completa, o al menos a jornada parcial (en el horario desempeñado que excede de la cobertura del turno de noche de Leopoldo por adaptación del puesto por limitaciones), de modo que la modificación incurre en causa de nulidad, o, subsidiariamente, es injustificada. Además la contratación de un ingeniero no es una causa técnica, organizativa o de producción que valide una modificación del su contrato de trabajo de tal envergadura que afecte a la jornada y a la duración del mismo. Y tampoco concurren causas económicas válidas para la modificación pretendida, dado que del carácter indefinido no fijo se desprende la necesidad de la modificación de la RPT para la creación del puesto de técnico de mantenimiento para el nuevo centro de trabajo, y la adscripción del demandante al mismo mientras tanto el puesto continúe vacante o se proceda con la amortización del mismo, siguiendo el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, sin que una modificación sustancial de condiciones de trabajo sea el cauce correcto a tal efecto.
En el juicio oral aclaró que En relación con los hechos expuestos en el hecho 2º de la demanda ha presentado demanda de reconocimiento de derecho que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela con fecha de vista señalada para el 21/10/2025.
Alega que la medida adoptada es razonable y justificada. Concurren causas técnicas dado que los dos centros CART y CICLOTRÓN tienen las mismas circunstancias de control por parte de la Agencia Española del Medicamento, lo que hace necesario un mantenimiento único. El responsable es un ingeniero especialista en la materia, y dado que la demandada es una entidad pública resultaba necesario realizar un proceso de selección para su contratación, y mientras se realizó dicho proceso fue necesario nombrar al demandante. Además, concurren también causas económicas dado que ambos son centros de alto coste y es necesario aprovechar los recursos materiales y personales.
Es cierto que se ha producido una modificación de la jornada de trabajo, pero se llegó a un acuerdo con el demandante para que fuese con carácter temporal y coyuntural, únicamente durante el proceso de selección del ingeniero responsable, y por ello se le modifica dicha jornada cuando se incorpora el ingeniero.
La medida de modificación de horario va implícita en la modificación de jornada, y además debe indicarse en relación a la prestación de servicios en turno de noche, que el demandante siempre ha trabajado en turno de noche desde que entró en la empresa, porque cubre el turno de noche del compañero que tiene la adaptación de jornada por motivos de salud.
Respecto de la alegación de modificación de funciones la misma no es cierta dado que todas las funciones que hace el demandante son propias de su categoría profesional como técnico. El hecho de que se le nombrase durante la realización del proceso selectivo de contratación del ingeniero no comporta que estuviese realizando las funciones del ingeniero, pues el demandante realizaba todas sus tareas bajo la supervisión del jefe de obras, y durante el tiempo en que el demandante estuvo en el CART los trabajos del ingeniero se realizaron por una empresa de ingeniería.
Motivos por los cuales la medida está justificada y solicita la desestimación de la demanda.
Y en el apartado segundo señala que
La doctrina jurisprudencial reiterada de nuestro Tribunal Supremo -por todas, STS 22/09/2003- ha venido indicando que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
El artículo 41 ET regula específicamente las «modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo», enumerando en lista abierta [«entre otras», indica el precepto] las condiciones de trabajo que ex lege «tendrán la consideración» sustancial referida. La STS de 03/04/95 (rec. 2252/94) califica dicha lista de «ejemplificativa y no exhaustiva», en criterio que reitera la sentencia de 09/04/01 (rec. 4166/00), al afirmar que el elenco de posibilidades que en el precepto se contemplan no está limitado a las expresamente tipificadas en su apartado primero" ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 2076/2005 ]). Y en segundo lugar a que, con relación a las modificaciones de trabajo de carácter sustancial, nos hallamos ante un concepto jurídico indeterminado. No obstante, el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 26 de abril de 2006 [rec. núm. 207672005]) estima que
En el caso de autos la entidad demandada ha comunicado al trabajador una medida en materia de modificación de jornada de trabajo, y lo hace por aplicación del art. 41 del ET, señalando que se trata de modificación sustancial de condiciones laborales, por lo que debe partirse de la sustancialidad de la medida, lo que no ha sido controvertido por ninguna de las partes, y además resulta de la propia comunicación entregada por la entidad demandada en la que expresamente reconoce e indica que procede a efectuar una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor.
El actor alega que la medida afecta tanto a la jornada de jornada de trabajo, horario y distribución del trabajo, sistema de trabajo y rendimiento, y también a la duración del contrato de trabajo, pues se le reduce la jornada de trabajo de 1575 horas semanales en una 40,43 %, y venía realizando un horario de mañana y de noche, pasando en la actualidad a un horario solo de noche; y además pasa de prestar servicios indistintamente en el Centro de producción de radiofármacos PET (Ciclotrón), y en el Centro de Fabricación de Terapias Avanzadas de Galicia (CAR-T), a prestar servicios únicamente en el Centro de producción de radiofármacos PET (Ciclotrón), y se producen además cambios en sus funciones, ya que venía realizando funciones propias de la categoría de técnico de mantenimiento y tareas relacionadas con la verificación de obras, recepción de equipos y documentación que son propias de un ingeniero. Y alega que la medida es nula o injustificada porque no concurren las causas técnicas, organizativas y de producción, y económicas alegadas por la demandada. Y la demandada alega que la medida está justificada concurriendo las causas expuestas en la comunicación entregada al trabajador demandante.
Atendidos los hechos que quedaron probados, la demanda debe ser estimada pues si bien la empresa ha cumplido los requisitos formales del art. 41 del ET para operar la modificación sustancial, no se han acreditado cumplidamente las causas que justifican la medida.
En lo que atañe a los aspectos formales, y toda vez que estamos en presencia de una modificación individual, requiere que se notifique por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales. La notificación debe efectuarse: 1º) por escrito, pues aun cuando la norma no lo dice expresamente, ello se infiere de la interpretación conjunta del art. 41.3 ET en relación con la previsión del art. 8.5 ET en materia de información al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo (RD 1659/1998 de 24 de julio que desarrolla el artículo 8.5 ET) , reforzada por la Directiva 391/533 CEE de 14 de octubre en relación a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo; y asimismo en vista de su carácter causal, y en aras a salvaguardar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador; 2º) debe tener un contenido mínimo, indicando la condición afectada, el alcance de la modificación, las razones y causas que justifican la medida, y la fecha de efectividad de la misma, siendo por tanto necesario que se ponga en conocimiento del trabajador cuáles son las circunstancias que configuran la situación empresarial en que se apoya la causa económica, técnica, organizativa o de producción que se invoca, no siendo suficiente la mera referencia genérica a las causas que motivan la decisión, sino que deben concretarse los motivos que fundamentan la misma para no causar indefensión al trabajador, a fin de que pueda ejercitar con eficacia su facultad de impugnación, en caso no mostrase conforme con la medida; 3º) la decisión empresarial debe ser puesta en conocimiento del trabajador con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha de su eficacia, puesto que por tratarse de un plazo sustantivo y no procesal se computa por días naturales, conforme al art. 5.2 del Código Civil; y 4º) la decisión empresarial debe notificarse también a los representantes de los trabajadores con una antelación mínima de 15 días naturales a la fecha de su entrada en vigor.
Dichos requisitos se han observado en el caso de autos. Se aprecia que la medida se le notifica al trabajador por escrito y con indicación de las causas que motivan la misma, y que la medida se le notifica el día 25/11/2024 para producir efectos desde el 11/12/2024, por lo que se ha respetado el plazo de preaviso de 15 días. Y consta asimismo proceso de negociación previa con la RLT y notificación a la RLT de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor. De modo que se han cumplido las formalidades legales para realizar válidamente la modificación.
Y, por otra parte, en lo que atañe a las causas que fundamentan la medida, es requisito indispensable para que el empresario pueda modificar las condiciones de trabajo que existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen, teniendo en cuenta a este efecto que, desde la reforma laboral de 12 de febrero de 2012, se han suprimido los juicios de razonabilidad y proporcionalidad que se venían exigiendo hasta entonces, de modo que al empresario le basta con acreditar la causa en que funda la modificación, y el control judicial ha de limitarse a verificar que la causa de la modificación está relacionada con la competitividad, productividad, organización técnica, u organización del trabajo en la empresa.
En el caso de autos la demandada no acredita en cumplida forma la concurrencia de las causas invocadas para justificar la medida.
El trabajador demandante fue contratado con contrato de interinidad por sustitución a jornada parcial siendo la causa que justificó dicha contratación temporal y el objeto del contrato cubrir la parte de jornada que dejaba sin realizar el trabajador Don Leopoldo en el centro de trabajo de Ciclotrón, por movilidad de dicho trabajador adaptación de su jornada por razones de salud. Dicha causa de contratación se mantuvo en todos los contratos de interinidad por sustitución que se fueron suscribiendo con el trabajador demandante, modificándose únicamente la jornada y la duración del contrato (que se delimitó temporalmente en algunos contratos y se fijó hasta fin de interinidad en otros), sin justificarse en modo alguno cambio en la jornada de trabajo de Don Leopoldo, que es la que sustenta todos los contratos de interinidad del demandante, según se consignó en los mismos al indicar la causa que justifica la contratación temporal de interinidad. Si bien la empresa demandada fue suscribiendo con el trabajador demandante varios contratos de interinidad en los que fue modificando la jornada, ampliándola a jornada completa, no se acredita que dicha ampliación de jornada del actor haya sido debida a cambios en las condiciones de trabajo del Sr. Leopoldo, respecto de quien se aprecia, con las propias certificaciones emitidas por la entidad demandada, que desarrolló siempre y sigue desarrollando sus funciones en el centro de Ciclotrón y sin que se acredite variación alguna de las mismas, ni de la jornada adaptada de dicho trabajador por razón de salud. De modo que, como alega el actor, se ha ido produciendo una desnaturalización de la causa que justifica la contratación del actor, dado que se ha ido modificando la jornada con base en sucesivos contratos de interinidad en los que, pese a mantenerse siempre la misma causa del contrato, esto es, sustitución del trabajador Sr. Leopoldo, se fue modificando la jornada y funciones del actor sin que se acredite que a la par se iba modificando la jornada y funciones del trabajador sustituido.
En el último contrato de interinidad suscrito entre las partes, el día 20/03/2024 se pactó jornada completa de 1575 horas al año y duración del contrato desde el 20/03/2024 hasta fin de interinidad, y el objeto del contrato se mantuvo invariable respecto de los anteriores, fijándose como causa la de sustituir al trabajador Leopoldo por movilidad por razones de salud - sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Aun cuando la demandada acredita que en el año 2023 se procedió a la creación y puesta en marcha de un nuevo centro de trabajo, en concreto el CART, y que fue suscribiendo con el actor los sucesivos contratos de interinidad adjudicándole funciones de técnico de mantenimiento a la vez en los dos centros de trabajo, Ciclotrón y CART, y que, tras la realización del correspondiente proceso de selección de empleo para contratar a un ingeniero para el Centro CART, el mismo ingresó en la empresa el día 2/12/2024, ello no justifica la modificación de la jornada de trabajo del actor, pues en ninguno de los contratos suscritos con el demandante se modificó la causa de la contratación de interinidad, manteniéndose siempre como causa la de sustitución del trabajador Sr. Leopoldo, sin que se acredite que al mismo se le hayan encomendado funciones en el centro de trabajo CART ni se le haya modificado la jornada. Esto es, en ninguno de los contratos suscritos con el actor se pactó como objeto del contrato, ni tampoco las cláusulas adicionales, ampliación alguna de la causa objeto del contrato a fin de que el trabajador desarrollase funciones en el centro de trabajo CART de manera provisional durante el tiempo de su puesta en marcha y mientras no fuese contratado un ingeniero. De modo que, por más que la empresa acredite que, en efecto, el actor prestó servicios además de en el centro de Ciclotrón (para el cual estaba contratado en sustitución de la jornada no completada por el trabajador Sr. Leopoldo) en el centro de trabajo CART desde el 20/03/2023 a 10/12/2024 y que el 2/12/2024 se incorporó el ingeniero contratado para el centro CART, ello no puede ser causa que justifique la modificación de la jornada de trabajo del demandante, dado que en ningún momento se efectuó modificación de la causa de la contratación pactándose expresamente la prestación de servicios en el entro CART únicamente durante el tiempo de su puesta en funcionamiento y mientras durase el proceso de selección para la contratación de un ingeniero.
La demandada no acredita las causas que invoca para operar la modificación de condiciones de trabajo del actor, pues en todos los contratos suscritos con el actor desde el 20/03/2023 se mantuvo como causa de la contratación la sustitución del Sr. Leopoldo, fijándose una jornada completa, y sin introducir cláusula contractual o adicional alguna relativa a que la ampliación de la jornada obedeciese a la encomienda temporal y coyuntural de funciones en el centro de trabajo CART, lo que justificaría consiguiente ampliación temporal o coyuntural de la jornada del actor durante el proceso de puesta en marcha de dicho centro, ni durante el tiempo de tramitación del proceso de selección para la contratación de un ingeniero. Los hechos acreditados por la demandada no cumplen la condición de causa justificativa de la modificación del último contrato de trabajo del demandante en el que se estipula jornada completa de 1575 horas anuales.
A lo anterior ha de añadirse que ninguna prueba se ha aportado por la demandada, carga que le incumbe ex art. 217 LEC, relativa a la concurrencia de causas económicas, pues a tal efecto no basta la mera alegación de una causa genérica como la necesidad de aprovechamiento eficiente de los medios materiales y humanos y optimización de los costes de explotación, sino que debe acreditarse con documental, pericial, o cualquier otra prueba admitida en derecho, la concurrencia de una situación económica concreta que haga necesario reducir la jornada de trabajo de un trabajador concreto, bien por razones pérdidas, bien por razones de ahorro u optimización de costes de personal o de producción, u cualesquiera otras razones contables y económicas. Y asimismo tampoco cabe admitir como causa técnica, organizativa o de producción que justifique la modificación de las condiciones laborales del demandante la contratación de un trabajador con categoría superior de ingeniero, dado que el demandante tiene categoría profesional de técnico superior con FP con desarrollo de funciones de técnico de mantenimiento, por lo que no puede considerarse probado que con la contratación de un trabajador de categoría de ingeniero superior se pasen a cubrir las funciones de mantenimiento que el demandante venía desempeñando en el centro CART, pues se aprecia con las certificaciones de la demandada que desarrollan funciones diferentes, y sin que se acredite tampoco en cumplida forma cómo se ha procedido a cubrir las funciones de mantenimiento en el centro CART desde el 11/12/2024 en que se cesó al demandante en las mismas.
Por los motivos expuestos la modificación de la jornada de trabajo del demandante reduciéndola al 40,43% de la jornada completa inicial es injustificada. No se aprecia, sin embargo, modificación sustancial en materia de funciones, como alega el actor, pues no se ha acreditado por el mismo en cumplida forma que las funciones que se le encomienden tras la modificación comunicada el 25/11/2024 sean funciones ajenas o diferentes a las de la categoría profesional que tiene contractualmente reconocida de técnico superior con FP no sanitario (técnico de mantenimiento), sino que se respetan las funciones de dicha categoría conforme las venía realizando en el centro de Ciclotrón.
Con base en lo expuesto, debe concluirse que la medida adoptada por la empresa en materia de jornada de trabajo del actor con fecha de efectos 11/12/2024 es injustificada, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del ET y en el artículo 138.7 de la LRJS, debe estimarse la petición subsidiaria de la demanda declarando injustificada la medida, no nula, pues la nulidad se prevé exclusivamente para el caso de modificaciones realizadas en fraude de Ley que pretendan eludir las normas previstas en materia de modificaciones de carácter colectivo, o que vulneren un derecho fundamental, y en el supuesto que nos ocupa no se alega vulneración de derecho fundamental ni que la medida tenga carácter colectivo. En consecuencia, procede condenar a la empresa a que proceda a reponer al trabajador a sus anteriores condiciones laborales en materia de jornada de trabajo, y con abono de los daños y perjuicios que la medida le ha ocasionado durante el tiempo en que ha surtido efectos, en concreto, con abono de las diferencias retributivas correspondientes a la jornada completa que el trabajador tenía y que se han devengado desde el 11/12/2024 hasta que se reponga al trabajador en sus anteriores condiciones laborales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por DON Leoncio contra GALARIA EMPRESA PÚBLICA DE SERVIZOS SANIATARIOS, efectúo los pronunciamientos siguientes:
1.- Declaro injustificada la medida de modificación de jornada de trabajo que le fue comunicada por la mercantil demandada al trabajador demandante por escrito de fecha 25 de noviembre de 2024 y con fecha de efectos el 11 de diciembre de 2024.
2.- Condeno a la mercantil demandada a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias y efectos legales inherentes a la misma, y a reponer al demandante en sus anteriores condiciones de trabajo en materia de jornada de trabajo, y con abono -en concepto de resarcimiento de los daños y perjuicios que la medida le ha ocasionado durante el tiempo en que ha surtido efectos- de las diferencias retributivas correspondientes a la jornada completa que el trabajador tenía devengadas desde el 11/12/2024 (fecha de efectos de la medida) hasta que se proceda a la reposición de las anteriores condiciones de trabajo.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe recurso.
En la notificación a las partes hágaseles saber que, en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
