Sentencia Social 524/2024...e del 2024

Última revisión
07/03/2025

Sentencia Social 524/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 709/2024 de 09 de diciembre del 2024

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ

Nº de sentencia: 524/2024

Núm. Cendoj: 19130440012024100054

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2502

Núm. Roj: SJSO 2502:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00524/2024

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:social1.guadalajara@justicia.es

Equipo/usuario: MGM

NIG:19130 44 4 2024 0001451

Modelo: N02700 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000709 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

DEMANDANTE/S D/ña: Gabriel

ABOGADO/A:SANDRA JIMENEZ SEBASTIAN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:COMITE DE EMPRESA, SINDICATO CO.BAS , DIRECCION000 , UGT

ABOGADO/A:, ALEJANDRO DEL RIO CORREAS , TAMARA GONZALEZ RUIZ , PEDRO ALVAREZ DEL RIO

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En Guadalajara a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante el Sindicato CCOO de Castilla la Mancha, que comparece asistido y representado por la letrada señora Jiménez y como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida y representada por la letrada señora González. Es parte el Comité de empresa de la citada mercantil, así como los sindicatos COBAS que comparece asistido y representado por el letrado señor Del Río, y UGT que comparece asistido y representado por el letrado señor Álvarez.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de julio de 2024, se presentó demanda por la que el referido sindicato, interesaba que por este juzgado se dictase sentencia por la que se condenase a la indicada empresa a:

"Reconocer que el permiso retribuido estipulado en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , tiene carácter retribuible por las ausencias en las que incurren los trabajadores por lo estipulado en el citado precepto legal y que no superan esos cuatro días de derecho ahí consignados.

Que, como consecuencia del citado reconocimiento, se proceda a regularizar las situaciones de merma producidas a los trabajadores que vieron descontadas dichas ausencias en nómina o que tuvieron que disfrutar de vacaciones o permisos por asuntos propios como consecuencia de las ausencias ocasionadas por la aplicación del precepto legal."

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se citó a las partes para la celebración de la conciliación y en caso juicio para el pasado día cinco, lo que se ha verificado con el resultado que consta en la grabación.

Se adhieren a la pretensión tanto el Comité como los sindicatos comparecientes.

Hechos

PRIMERO.-Las personas trabajadoras concernidas por el presente conflicto colectivo son las todas que prestan sus servicios para la demandada en el centro de trabajo que tiene en DIRECCION001 (Guadalajara).

Al personal se le aplica el Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, así como el II Acuerdo General de Transporte de mercancías por carretera.

(No controvertido)

SEGUNDO.-Con fecha 18 de diciembre de 2023, se suscribe acuerdo parcial en el ámbito del sector de operadores logísticos de Guadalajara, cuyo punto tercero reza literalmente como sigue:

"Tercero.- Bolsa de 24 horas al año para acompañamiento de descendientes o ascendientes, cónyuges y parejas de hecho a consulta médica, así como acudir a tutorías de las hijas e hijos menores de 14 años de edad, en los centros escolares.

El uso de esta bolsa habrá de justificarse debidamente a la empresa. Tiene la consideración de permiso retribuido."

(Acontecimiento 46 del Expediente Digital)

TERCERO.-El uso empresarial es no reconocer el carácter retribuido de las horas o días en que las personas trabajadoras deban ausentarse por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes y que hagan indispensable su presencia inmediata.

O bien que los mismos se compensen con la bolsa de 24 horas al año previstas en el acuerdo parcial que hemos trascrito en el hecho anterior.

(Hecho reconocido)

CUARTO.-Se agotó el trámite de mediación previa con el resultado que obra al acontecimiento 3 del expediente digital y damos por reproducido.

(Acontecimiento 3 expediente digital)

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados han sido deducidos de la ausencia de controversia respecto de los mismos, así como de la prueba documental aportada por las partes.

SEGUNDO.-Opone la empresa la inadecuación de procedimiento al considerar que se trata de un conflicto plural y no colectivo.

El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:

"1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley . Las decisiones empresariales de despidos colectivos se tramitarán de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de esta Ley ".

Con relación al objeto del procedimiento de conflicto colectivo, la sentencia de la Sala IV 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023, recordaba sus requisitos: "la jurisprudencia viene concluyendo que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos: la trascendencia colectiva del conflicto, su naturaleza jurídica, y su carácter real y actual [ SSTS 426/2020, de 10 de junio (Rec. 230/2018 ) y 929/2020, de 20 de octubre (Rec. 95/2019 )]. (...) la trascendencia colectiva del conflicto; esto es, que el conflicto alcance a un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo susceptible de determinación individual y que afecte a intereses generales del colectivo o grupo."

Sobre la diferencia entre conflicto colectivo y plural, el Tribunal Supremo ha dicho en STS 26-06-2024 (Rec. 155/2022):

"Concluíamos que la clave determinante para diferenciar cuándo estamos ante un conflicto colectivo y cuándo ante un conflicto plural o individual consiste en atender a lo siguiente "si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda. Así nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991 ); de 4 de marzo de 1998, (Rec. 2969/1997 ); 801/2016, de 4 de octubre ( Rec. 232/2015 ); 822/2016, de 6 de octubre ( Rcud. 269/2015 ) y 984/2016, de 23 de noviembre ( Rec. 285/2015 )]".

En este caso es claro y evidente el enfoque colectivo de la cuestión planteada en la medida en que la pretensión de la parte actora se puede resolver de manera abstracta y sin descender al detalle de las situaciones individuales de cada sujeto que pueda verse afectado.

En efecto, hay una política empresarial consistente en negar a toda la plantilla el carácter retribuible del permiso establecido por el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores y ello, aunque pueda individualizarse posteriormente en cuanto a sus consecuencias para cada una de las personas que se haya visto afectada por este uso empresarial, es claro que es una medida colectiva en abstracto y que puede y deber encauzarse a través del procedimiento de conflicto colectivo, en la medida que se trata de una decisión empresarial que afecta a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto en su concepto por más que se pueda individualizar después en sus consecuencias.

Se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento.

TERCERO.-Opone la empresa la excepción de litispendencia respecto de un procedimiento que se sigue ante la Audiencia Nacional, que ha sido resuelto por ésta y que está, supuestamente, pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo.

El artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:

"1. Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento."

La jurisprudencia laboral, STS 10-11-2015 (Rec. 360/2014); o 26/04/2017 (Rec. 243/2016), entre otras muchas, ha desarrollado las exigencias para que concurra litispendencia como sigue:

"a).- Que ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de "un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo" [ art. 222.1 LECiv ], o bien pretedetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que "vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando

en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto" [ art. 222.4 LECiv ].

b).-Que la litispendencia es en nuestro Derecho procesal "una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal".

c).- Que si bien tanto una como otra tienen por objeto garantizar la seguridad jurídica e impedir la existencia de resoluciones contradictorias, a la par que hay una evidente relación entre ambas, sin embargo se está ante institutos jurídicos diferentes, en tanto que operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término. Por lo que la primera -cosa juzgada- tiene un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento cuando media identidad absoluta de los elementos

de la pretensión [referido art. 222.1 LECiv ] y positivo o prejudicial cuando aquella "plena identidad" no existe, consistente en la "vinculación" a la resolución del "antecedente lógico" [ya citado art. 22.4 LECiv ]. En tanto que la segunda -litispendencia- limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a la hipotética vinculación por tratarse de antecedente lógico."

En este supuesto, y por la similitud que encontramos con el caso que se analiza suponemos que se refiere a la SAN 18-11-2024 (Rec. 295/2024), en que se planteaba la misma pretensión si bien, las partes eran otras, la empresa era DIRECCION002., y DIRECCION003., y tampoco el resto de las partes eran coincidentes dado que no estaban ni COBAS, ni el Comité de la empresa hoy demandada, ni UGT.

Como tampoco se aplicaban entonces las mismas normas sino un Plan de Igualdad de dichas empresas y no el Acuerdo parcial suscrito en Logística el mes de diciembre de dos mil veintitrés.

Es decir, la única vinculación que existe entre aquel caso y éste que ahora nos ocupa es la indudable autoridad que dicha sentencia puede tener en el orden jurídico-interpretativo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, pero no hay ninguna otra coincidencia, ni objetiva, ni subjetiva, ni se observa tampoco que la indicada sentencia pueda ser antecedente lógico del caso que ahora se analiza.

Se advirtió a la parte de la solución a que conduciría la alegación de litispendencia entre un asunto que se analiza en la instancia con otro con el que no tiene nada que ver, sino simplemente que la doctrina que pueda establecer el Tribunal Supremo le pueda resultar de aplicación; dado que ello sería tanto como considerar que deben suspenderse todos los procedimientos judiciales que hay en todos los Juzgados de lo Social y en todas las salas de los distintos TSJ desde el momento en que el Tribunal Supremo tenga pendiente de resolver alguna cuestión jurídica que pueda afectar doctrinalmente a ese asunto, y que sólo podrían resolverse al compás de que el Tribunal Supremo fuera unificando cada una de las materias que afectaran en el tráfico jurídico cotidiano. Esto conduce a una situación completamente absurda y contraria al principio de celeridad que prevé el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que cobra aún más relevancia en la materia de conflicto colectivo que ahora nos ocupa por su carácter urgente que prevé el artículo 159 de la misma norma procesal.

En consonancia con dicha advertencia se dio trámite para que hiciera alegaciones sobre la temeridad procesal que supone alegar esta excepción, lo que se verificó en fase de conclusiones.

Rechazadas las excepciones propuestas por la empresa se procede a resolver en cuanto al fondo.

CUARTO.-El artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores tiene el siguiente tenor literal:

"La persona trabajadora tendrá derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a que sean retribuidas las horas de ausencia por las causas previstas en el presente apartado equivalentes a cuatro días al año, conforme a lo establecido en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras aportando las personas trabajadoras, en su caso, acreditación del motivo de ausencia."

Los criterios interpretativos de las normas legales vienen establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil:

"1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas."

En ese caso, la redacción literal del precepto, aunque poco clara, reconoce un derecho a que la persona que se ausente del trabajo por las causas previstas en su primer párrafo, manteniendo el derecho a la retribución, sin que la remisión que se realiza al Convenio colectivo o al Acuerdo de empresa, deba llevar a la conclusión contraria, dado que únicamente se dirige a determinar la forma de acreditación del motivo de la ausencia, sin perjuicio de que por aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable, mediante dichos pactos colectivos puedan reconocerse bien derechos adicionales, bien mejorar los términos del derecho que reconoce la ley.

Una interpretación sistemática abunda en lo dicho, dado que, con anterioridad a la introducción del precepto, las interrupciones de la prestación laboral por causas de fuerza mayor de carácter temporal estaban ya reguladas en el artículo 45.1 i) del Estatuto de los Trabajadores, como causa de suspensión del contrato de trabajo en la que el empleador estaba exonerado de retribuir, conforme al artículo 45.2 del misma norma.

Es decir, si se asumen las tesis de la empresa de condicionar a que el convenio o acuerdo colectivo estableciera la posibilidad de retribuir estos tiempos de trabajo, sería tanto como afirmar que la reforma legal que introdujo el apartado 9 en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores sobraba por completo, dado que la posibilidad de ausencia por fuerza mayor ya venía contemplada legalmente y el convenio siempre puede mejorar la previsión legal fijando de manera paccionada la obligación de retribuir esas horas.

Finalmente, una interpretación histórica y finalista también avalan la interpretación en el sentido indicado, dado que la Exposición de motivos del RD Ley 5/2023, que introdujo el apartado nueve en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, dice lo siguiente:

"Se introduce un nuevo apartado 9 al citado artículo 37, en el que se transpone el artículo 7 de la Directiva 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , que da respuesta a aquellas situaciones, distintas de las de los permisos de cuidadores y parentales, que permiten a las personas trabajadoras ausentarse por razones justificadas de urgencia familiar y que requieren la presencia inmediata de aquéllas. Tal y como se recoge en el considerando 28 de la Directiva, se refiere a «motivos familiares urgentes o inesperados», esto es, a la necesidad de atender sucesos esporádicos, previéndose como retribuidas las horas equivalentes a cuatro días al año, sin perjuicio de lo que al respecto pudieran establecer los convenios colectivos."

En suma, es el propio legislador quien en la exposición de la norma dice, claramente, que es un permiso retribuido, sin perjuicio de lo que al respecto puedan establecer los convenios colectivos que, obviamente, pueden regularlo o mejorarlo, pero no empeorarlo fijando que no sean retribuidos.

QUINTO.-La última cuestión planteada por la empresa es si la mejora legal puede, en cualquier caso, ser neutralizada o absorbida por el permiso que se fija en el Acuerdo Colectivo, cuyo contenido reproducimos a continuación:

"Tercero.- Bolsa de 24 horas al año para acompañamiento de descendientes o ascendientes, cónyuges y parejas de hecho a consulta médica, así como acudir a tutorías de las hijas e hijos menores de 14 años de edad, en los centros escolares.

El uso de esta bolsa habrá de justificarse debidamente a la empresa. Tiene la consideración de permiso retribuido."

El Tribunal Supremo en STS 21-12-2023 (rec. 43/2021), en materia de interpretación de los convenios colectivos vuelve a recordar que: "es doctrina constante de esta Sala [reiterada, entre otras en las SSTS 904/2020, de 13 de octubre de 2020 (rcud.132/2019 ); 1135/2020, de 21 de diciembre de 2020 (rcud. 76/2019 ) y 862/2022, de 26 de octubre (rcud. 28/2021 )] que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, rcud. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, rcud. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, rcud. 1771/2007 )."

En este caso, la interpretación literal de la cláusula indicada, conforme a sus propios y estrictos términos, descarta que tomar esas horas se deba a circunstancias de fuerza mayor, concepto definido esencialmente como un avatar imprevisible e inevitable dado que el permiso de la bolsa de horas se emplea en asistencia a consultas médicas o tutorías, circunstancias en las que no se da, ni puede darse, ese carácter "imprevisible e inevitable" propio de la fuerza mayor.

En consecuencia, la cláusula tercera regula una situación esencialmente distinta de la que se prevé en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, y precisamente por esa diversidad esencial en los avatares que dan lugar a uno y otro permiso no es posible subsumir el que prevé el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores en la Bolsa de Horas prevista en la Cláusula Tercera del indicado acuerdo colectivo.

Descartado este último motivo de oposición debemos estimar totalmente la demanda.

SEXTO.-Se han planteado tanto la posible declaración de temeridad, no en la oposición global de la empresa, sino concretamente en la excepción de litispendencia alegada, como, por la representación de UGT, la posible imposición de costas al amparo de lo establecido en el renovado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El reformado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula lo siguiente:

"3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3,así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66."

En tanto el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:

"1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones."

Antes de entrar en el análisis de la cuestión conviene distinguir que la solicitud del letrado de la UGT se fundamenta en esta nueva redacción del precepto legal que, como acertadamente viene a razonar, establece un criterio de vencimiento cuasi objetivo a la hora de imponer las costas al empresario vencido en el caso de que la sentencia coincida en esencia con la pretensión deducida en el trámite previo de mediación o conciliación administrativa.

Únicamente a efectos de la imposición de costas solicitada, debemos significar que en materia de conflicto colectivo el criterio del vencimiento desaparece por completo en sede de recursos como indica el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello indica que el legislador ponderó que en esta materia colectiva resultaba aconsejable eliminar trabas o cortapisas en lo que al acceso al recurso se refiere y propiciar de esta forma la existencia de pronunciamientos judiciales sobre la misma.

Por ello, entendemos que en sede de conflicto colectivo, a pesar de la redacción novedosa del artículo 97.3, la facultad judicial de imponer las costas a la parte vencida por el hecho de que lo pedido en la mediación y la sentencia sean coincidentes debe ser utilizada de manera muy restrictiva.

En este caso, lo que sucede es que la empresa tanto en la fase de mediación previa, como en la ulterior de juicio, defendió el fondo de la cuestióncon buenos argumentos jurídicos apoyados en pronunciamientos judiciales que apoyaban sus tesis y que podrían haber avalado un pronunciamiento contrario al recaído en este procedimiento, por ello entendemos que no procede imponer las costas.

Cuestión distinta es lo referido a la indicada excepción de litispendencia que no tiene ningún amparo legal y es manifiestamente contraria al artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no hay ninguna identidad subjetiva ni objetiva entre procedimientos y conduce a un evidente callejón sin salida tal y como se ha explicado a la hora de resolverla.

Los buenos argumentos desplegados en cuanto al fondo contrastan absolutamente, con el planteamiento de esta excepción que viene por completo carente de cualquier fundamento, y planteada de manera abiertamente contraria al texto normativo y a todos los principios que deben regir en materia procesal laboral como es el de celeridad y el de especial urgencia en la materia de conflicto colectivo. Precisamente la divergencia que encontramos entre los argumentos de fondo, y el mantenimiento de dicha excepción conduce a pensar que ello no puede obedecer sino a una mera finalidad de dilatar en el tiempo la resolución de este conflicto colectivo, por lo que procede imponer a la empresa una multa de 300 euros por el temerario planteamiento de esta excepción de litispendencia.

SÉPTIMO:Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación al ser un procedimiento de conflicto colectivo.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

ESTIMANDOla demanda interpuesta por el sindicato CCOO de Castilla la Mancha a la que se adhieren el Comité de Empresa, el sindicato UGT y el sindicato COBAS, declaro que el permiso estipulado en el artículo 37.9 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tiene carácter retribuido por las ausencias en las que incurran los trabajadores por lo estipulado en el citado precepto legal y que no superen esos cuatro días de derecho ahí consignados, condenándose a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a regularizar las situaciones de merma producidas a los trabajadores que vieron descontadas dichas ausencias en nómina o que tuvieron que disfrutar de vacaciones o permisos por asuntos propios como consecuencia de las ausencias ocasionadas por la aplicación del precepto legal, sin que sea posible compensar dichas horas con la Bolsa de Horas prevista en el punto Tercero del Acuerdo Colectivo del Sector de Operadores Logísticos de la Provincia de Guadalajara publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 18 de diciembre de 2023.

Se impone a la empresa una multa de 300 euros por temeridad procesal en el planteamiento de la excepción de litispendencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0709 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0709 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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