Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 524/2024 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 1, Rec. 709/2024 de 09 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 524/2024
Núm. Cendoj: 19130440012024100054
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2502
Núm. Roj: SJSO 2502:2024
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MGM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En Guadalajara a nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número uno de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CONFLICTO COLECTIVO entre partes, de una y como demandante el Sindicato CCOO de Castilla la Mancha, que comparece asistido y representado por la letrada señora Jiménez y como demandada la empresa DIRECCION000., que comparece asistida y representada por la letrada señora González. Es parte el Comité de empresa de la citada mercantil, así como los sindicatos COBAS que comparece asistido y representado por el letrado señor Del Río, y UGT que comparece asistido y representado por el letrado señor Álvarez.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se adhieren a la pretensión tanto el Comité como los sindicatos comparecientes.
Hechos
Al personal se le aplica el Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, así como el II Acuerdo General de Transporte de mercancías por carretera.
(No controvertido)
(Acontecimiento 46 del Expediente Digital)
O bien que los mismos se compensen con la bolsa de 24 horas al año previstas en el acuerdo parcial que hemos trascrito en el hecho anterior.
(Hecho reconocido)
(Acontecimiento 3 expediente digital)
Fundamentos
El artículo 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que:
Con relación al objeto del procedimiento de conflicto colectivo, la sentencia de la Sala IV 280/2024, de 13 de febrero, rec 206/2023, recordaba sus requisitos:
Sobre la diferencia entre conflicto colectivo y plural, el Tribunal Supremo ha dicho en STS 26-06-2024 (Rec. 155/2022):
En este caso es claro y evidente el enfoque colectivo de la cuestión planteada en la medida en que la pretensión de la parte actora se puede resolver de manera abstracta y sin descender al detalle de las situaciones individuales de cada sujeto que pueda verse afectado.
En efecto, hay una política empresarial consistente en negar a toda la plantilla el carácter retribuible del permiso establecido por el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores y ello, aunque pueda individualizarse posteriormente en cuanto a sus consecuencias para cada una de las personas que se haya visto afectada por este uso empresarial, es claro que es una medida colectiva en abstracto y que puede y deber encauzarse a través del procedimiento de conflicto colectivo, en la medida que se trata de una decisión empresarial que afecta a un grupo de trabajadores considerado en su conjunto en su concepto por más que se pueda individualizar después en sus consecuencias.
Se desestima la excepción de inadecuación del procedimiento.
El artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que:
La jurisprudencia laboral, STS 10-11-2015 (Rec. 360/2014); o 26/04/2017 (Rec. 243/2016), entre otras muchas, ha desarrollado las exigencias para que concurra litispendencia como sigue:
En este supuesto, y por la similitud que encontramos con el caso que se analiza suponemos que se refiere a la SAN 18-11-2024 (Rec. 295/2024), en que se planteaba la misma pretensión si bien, las partes eran otras, la empresa era DIRECCION002., y DIRECCION003., y tampoco el resto de las partes eran coincidentes dado que no estaban ni COBAS, ni el Comité de la empresa hoy demandada, ni UGT.
Como tampoco se aplicaban entonces las mismas normas sino un Plan de Igualdad de dichas empresas y no el Acuerdo parcial suscrito en Logística el mes de diciembre de dos mil veintitrés.
Es decir, la única vinculación que existe entre aquel caso y éste que ahora nos ocupa es la indudable autoridad que dicha sentencia puede tener en el orden jurídico-interpretativo de la cuestión sometida a enjuiciamiento, pero no hay ninguna otra coincidencia, ni objetiva, ni subjetiva, ni se observa tampoco que la indicada sentencia pueda ser antecedente lógico del caso que ahora se analiza.
Se advirtió a la parte de la solución a que conduciría la alegación de litispendencia entre un asunto que se analiza en la instancia con otro con el que no tiene nada que ver, sino simplemente que la doctrina que pueda establecer el Tribunal Supremo le pueda resultar de aplicación; dado que ello sería tanto como considerar que deben suspenderse todos los procedimientos judiciales que hay en todos los Juzgados de lo Social y en todas las salas de los distintos TSJ desde el momento en que el Tribunal Supremo tenga pendiente de resolver alguna cuestión jurídica que pueda afectar doctrinalmente a ese asunto, y que sólo podrían resolverse al compás de que el Tribunal Supremo fuera unificando cada una de las materias que afectaran en el tráfico jurídico cotidiano. Esto conduce a una situación completamente absurda y contraria al principio de celeridad que prevé el artículo 74 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y que cobra aún más relevancia en la materia de conflicto colectivo que ahora nos ocupa por su carácter urgente que prevé el artículo 159 de la misma norma procesal.
En consonancia con dicha advertencia se dio trámite para que hiciera alegaciones sobre la temeridad procesal que supone alegar esta excepción, lo que se verificó en fase de conclusiones.
Rechazadas las excepciones propuestas por la empresa se procede a resolver en cuanto al fondo.
Los criterios interpretativos de las normas legales vienen establecidos en el artículo 3.1 del Código Civil:
En ese caso, la redacción literal del precepto, aunque poco clara, reconoce un derecho a que la persona que se ausente del trabajo por las causas previstas en su primer párrafo, manteniendo el derecho a la retribución, sin que la remisión que se realiza al Convenio colectivo o al Acuerdo de empresa, deba llevar a la conclusión contraria, dado que únicamente se dirige a determinar la forma de acreditación del motivo de la ausencia, sin perjuicio de que por aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable, mediante dichos pactos colectivos puedan reconocerse bien derechos adicionales, bien mejorar los términos del derecho que reconoce la ley.
Una interpretación sistemática abunda en lo dicho, dado que, con anterioridad a la introducción del precepto, las interrupciones de la prestación laboral por causas de fuerza mayor de carácter temporal estaban ya reguladas en el artículo 45.1 i) del Estatuto de los Trabajadores, como causa de suspensión del contrato de trabajo en la que el empleador estaba exonerado de retribuir, conforme al artículo 45.2 del misma norma.
Es decir, si se asumen las tesis de la empresa de condicionar a que el convenio o acuerdo colectivo estableciera la posibilidad de retribuir estos tiempos de trabajo, sería tanto como afirmar que la reforma legal que introdujo el apartado 9 en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores sobraba por completo, dado que la posibilidad de ausencia por fuerza mayor ya venía contemplada legalmente y el convenio siempre puede mejorar la previsión legal fijando de manera paccionada la obligación de retribuir esas horas.
Finalmente, una interpretación histórica y finalista también avalan la interpretación en el sentido indicado, dado que la Exposición de motivos del RD Ley 5/2023, que introdujo el apartado nueve en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, dice lo siguiente:
En suma, es el propio legislador quien en la exposición de la norma dice, claramente, que es un permiso retribuido, sin perjuicio de lo que al respecto puedan establecer los convenios colectivos que, obviamente, pueden regularlo o mejorarlo, pero no empeorarlo fijando que no sean retribuidos.
El Tribunal Supremo en STS 21-12-2023 (rec. 43/2021), en materia de interpretación de los convenios colectivos vuelve a recordar que:
En este caso, la interpretación literal de la cláusula indicada, conforme a sus propios y estrictos términos, descarta que tomar esas horas se deba a circunstancias de fuerza mayor, concepto definido esencialmente como un avatar imprevisible e inevitable dado que el permiso de la bolsa de horas se emplea en asistencia a consultas médicas o tutorías, circunstancias en las que no se da, ni puede darse, ese carácter "imprevisible e inevitable" propio de la fuerza mayor.
En consecuencia, la cláusula tercera regula una situación esencialmente distinta de la que se prevé en el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores, y precisamente por esa diversidad esencial en los avatares que dan lugar a uno y otro permiso no es posible subsumir el que prevé el artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores en la Bolsa de Horas prevista en la Cláusula Tercera del indicado acuerdo colectivo.
Descartado este último motivo de oposición debemos estimar totalmente la demanda.
El reformado artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regula lo siguiente:
En tanto el artículo 75.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece:
Antes de entrar en el análisis de la cuestión conviene distinguir que la solicitud del letrado de la UGT se fundamenta en esta nueva redacción del precepto legal que, como acertadamente viene a razonar, establece un criterio de vencimiento cuasi objetivo a la hora de imponer las costas al empresario vencido en el caso de que la sentencia coincida en esencia con la pretensión deducida en el trámite previo de mediación o conciliación administrativa.
Únicamente a efectos de la imposición de costas solicitada, debemos significar que en materia de conflicto colectivo el criterio del vencimiento desaparece por completo en sede de recursos como indica el artículo 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ello indica que el legislador ponderó que en esta materia colectiva resultaba aconsejable eliminar trabas o cortapisas en lo que al acceso al recurso se refiere y propiciar de esta forma la existencia de pronunciamientos judiciales sobre la misma.
Por ello, entendemos que en sede de conflicto colectivo, a pesar de la redacción novedosa del artículo 97.3, la facultad judicial de imponer las costas a la parte vencida por el hecho de que lo pedido en la mediación y la sentencia sean coincidentes debe ser utilizada de manera muy restrictiva.
En este caso, lo que sucede es que la empresa tanto en la fase de mediación previa, como en la ulterior de juicio, defendió
Cuestión distinta es lo referido a la indicada excepción de litispendencia que no tiene ningún amparo legal y es manifiestamente contraria al artículo 421.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado que no hay ninguna identidad subjetiva ni objetiva entre procedimientos y conduce a un evidente callejón sin salida tal y como se ha explicado a la hora de resolverla.
Los buenos argumentos desplegados en cuanto al fondo contrastan absolutamente, con el planteamiento de esta excepción que viene por completo carente de cualquier fundamento, y planteada de manera abiertamente contraria al texto normativo y a todos los principios que deben regir en materia procesal laboral como es el de celeridad y el de especial urgencia en la materia de conflicto colectivo. Precisamente la divergencia que encontramos entre los argumentos de fondo, y el mantenimiento de dicha excepción conduce a pensar que ello no puede obedecer sino a una mera finalidad de dilatar en el tiempo la resolución de este conflicto colectivo, por lo que procede imponer a la empresa una multa de 300 euros por el temerario planteamiento de esta excepción de litispendencia.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Se impone a la empresa una multa de 300 euros por temeridad procesal en el planteamiento de la excepción de litispendencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0709 24, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 69 0709 24, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

