Sentencia Social 252/2024...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Social 252/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 373/2024 de 09 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 49275440012024100007

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1282

Núm. Roj: SJSO 1282:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

ZAMORA

SENTENCIA: 00252/2024

C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39

Tfno:980521618

Fax:980515213

Correo Electrónico:social1.zamora@justicia.es

Equipo/usuario: CST

NIG:49275 44 4 2024 0000762

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000373 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Pedro

ABOGADO/A:MANUEL RIVERA BARROSO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MONTSERRAT COLMENERO TABOADA

SENTENCIA Nº 252

En Zamora, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 373/24 sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL entre partes, de una y como demandante DON Pedro representado por el abogado Sr. Rivera Barroso y de otra como demandado la empresa DIRECCION000 representada por la graduada social Sra. Colmenero Taboada; ha dictado la siguiente SENTENCIA,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presenta demanda en fecha 11/06/24, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, se suplica del Juzgado se dicte Sentencia por la que se condene a la demandada a conceder al trabajador la jornada de manera continuada de 6:00 a 14:00 horas hasta que el hijo menor de edad cumpla 12 años de edad, con todo lo demás procedente en derecho.

SEGUNDO.-Por resolución dictada al efecto se admitió a trámite la demanda, se acordó dar traslado de la demanda a la parte demandada y se señaló día para juicio. El día fijado para juicio comparece la parte actora y la parte demandada, continuando el juicio por sus trámites -dándose por intentado sin efecto el acto de conciliación-. Así la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, solicitando el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se propone y admite como prueba la documental aportada con la demanda y la aportada en el mismo acto del juicio por ambas partes. Practicada la misma con el resultado que es de ver en autos, las partes comparecientes formularon sus conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos conclusos, vistos y pendientes de dictar Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales para los de su clase.

Hechos

PRIMERO.-Don Pedro viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 17 de mayo de 2022, mediante contrato indefinido, a jornada completa de 40 horas semanales de lunes a domingo, con la categoría de expendedor en la Estación de Servicio de DIRECCION001 ( DIRECCION002- DIRECCION003), y percibiendo salario según Convenio Colectivo de Estaciones de Servicio y VIII Convenio Colectivo de DIRECCION001.

SEGUNDO.-La jornada a desarrollar por el actor viene desarrollando en la empresa en régimen de turnos es:

Mañana de apertura (horario de 6:00 a 14:00 horas)

Mañana (horario de 6:00 a 11:00 horas)

Mañana final (horario de 6:00 a 15:30 horas)

Tarde (horario de 9:00 a 17:00 horas)

Tarde final (horario de 15:30 a 01:00 horas)

Libre recuperado horas extra

Libre recuperado festivo

Noche (horario de 17:00 a 01:00 horas.

TERCERO.-El actor es padre de un niño menor de 12 años de edad nacida el día NUM000 de 2022 según certificado del Registro Civil aportado como documento nº 1 por la parte actora.

La pareja de Don Pedro, Doña Candelaria presta servicios laborales en horario de 9:30h a 14h y de 17:30h a 20:30h según manifestó esta en el acto del juicio.

CUARTO.-En fecha 30 de abril de 2024 el trabajador solicitó adaptación de jornada laboral por cuidado de hijo menor de doce años interesando realizar sólo turnos de mañana de 6:00h a 14:00h.

Mediante comunicaciones de fecha 13 de mayo de 2024 la empresa remitió contestación comunicando al actor la imposibilidad de acceder a la petición formulada por razones organizativas pues el turno interesado es realizado por otros compañeros y que ya realiza más turnos de mañana que estos.

QUINTO.-Don Pedro ha acudido en ocasiones al trabajo con su hijo siendo apercibido por ello en varias ocasiones por el encargado Don Conrado. El trabajador Don Ismael realiza el turno de 6 a 14 horas por razones familiares no puede alterar su turno. La trabajadora Dolores tampoco desea alterar su jornada. Don Maximo tiene prioridad por el turno demandado por el actor si bien esta dispuesto a hacer cambios. La empresa siempre ha aceptado el cambio de turnos entre compañeros.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS se hace constar que los anteriores hechos probados son el resultado de la valoración de la prueba documental propuesta, y testifical del supervisión del centro de trabajo en que presta servicios la actora, en aplicación de lo establecido en el artículo 326, 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil junto con aquellos que tienen la naturaleza de hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC)

SEGUNDO.-Solicita la parte actora que le sea adaptada su jornada de trabajo por razón de conciliación de vida familiar y profesional de modo que realice siempre el turno de mañana de 6 a 14 horas sin realizar turno de tarde.

Se opuso la empresa demandada en síntesis por entender que la concreción horaria supone alterar los turnos a otros trabajadores que se verían perjudicados y en base al horario de la madre es indiferente e turno del actor pues bien la mañana bien la tarde ambos progenitores coincidirían trabajando.

TERCERO.-El art. 34.8 del ET se ocupa de la adaptación y distribución de la jornada para hacer efectivo el derecho de conciliación.

El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, como es el caso o bien que sea denegada.

En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

De la relación de hechos probados resultan los siguientes extremos:

- La propuesta del trabajador es en definitiva la supresión de trabajo a turnos realizando la jornada laboral exclusivamente en horario de mañana de 6:00 a 14:00 horas.

- La madre realiza jornada laboral partida mañanas de 9:30 h a 14:00 horas y tardes de 17:30 horas a 20:30 horas.

- No consta que los padres hayan solicitado guardería.

- La alteración de los turnos perjudica al resto de trabajadores que prestan servicios en el mismo centro de trabajo.

Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de resaltar, en sentencias, entre otras, 3/2007, 24/2011 y 26/2011, así como en Auto 1/2009, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Dimensión o vertiente constitucional de la materia, de la que se deriva como postulado, entre otros, el que la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto objetivo de relevancia constitucional, debe ser acorde con el de la paridad hombre/mujer. Esto es, que las medidas y derechos de conciliación son un ingrediente y derivación de la prohibición de la discriminación de género. Y en tal sentido, la conciliación pretendida ha de ser corresponsable. En consecuencia, a efectos de estimación de la pretensión, en el caso de cuidado de menores, debe valorarse la situación de los dos progenitores. Así se desprende, además, del contenido del art. 44,1 LOIEMH, según el cual "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio"

Para concluir y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que al amparo del art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:

1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.

En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión el actor no ha acreditado la existencia de esa necesidad, en la medida que el otro progenitor desempeña en jornada laboral partida de modo que ya realice el actor turno de mañana o de tarde coincidirá parcialmente con la jornada de la madre, incluso el número de horas que el menor no estaría con ninguno de los progenitores sería mayor conforme al turno solicitado de 6 a 14 horas puesto que la jornada de Doña Candelaria es superior por la mañana que por la tarde que es de tres horas.

Por lo que la petición más parece responder a la preferencia del turno interesado que no en vano es el que todos los trabajadores prefieren que a la concurrencia de una necesidad cierta derivada del cuidado del menor. A lo que se añade lo incomprensible de llevar al niño de apenas un año al lugar de trabajo estando disponibles de forma gratuita guarderías públicas.

Puesta en relación la petición del trabajador junto con las circunstancias antes referidas, alegaciones del resto de trabajadores y situación laboral del otro progenitor, las necesidades organizativas la empresa, tal y como se ha indicado, la afectación al resto de trabajadores considerarse justificado la negativa de la empresa, de acceder a la pretensión de Don Pedro.

CUARTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.1.b) de la LRJS, contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo la demanda formulada por DON Pedro frente a la empresa DIRECCION000, sobre adaptación de jornada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.