Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 252/2024 Juzgado de lo Social de Zamora nº 1, Rec. 373/2024 de 09 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: CRISTINA MARIA FERNANDEZ VIFORCOS
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 49275440012024100007
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1282
Núm. Roj: SJSO 1282:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00252/2024
C/ REGIMIENTO DE TOLEDO 39
Equipo/usuario: CST
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Zamora, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
Doña Cristina María Fernández Viforcos Magistrada del Juzgado de lo Social nº 1 de Zamora, tras haber visto los presentes autos nº 373/24 sobre CONCILIACIÓN DE VIDA FAMILIAR Y LABORAL entre partes, de una y como demandante DON Pedro representado por el abogado Sr. Rivera Barroso y de otra como demandado la empresa DIRECCION000 representada por la graduada social Sra. Colmenero Taboada; ha dictado la siguiente SENTENCIA,
Antecedentes
Hechos
Mañana de apertura (horario de 6:00 a 14:00 horas)
Mañana (horario de 6:00 a 11:00 horas)
Mañana final (horario de 6:00 a 15:30 horas)
Tarde (horario de 9:00 a 17:00 horas)
Tarde final (horario de 15:30 a 01:00 horas)
Libre recuperado horas extra
Libre recuperado festivo
Noche (horario de 17:00 a 01:00 horas.
La pareja de Don Pedro, Doña Candelaria presta servicios laborales en horario de 9:30h a 14h y de 17:30h a 20:30h según manifestó esta en el acto del juicio.
Mediante comunicaciones de fecha 13 de mayo de 2024 la empresa remitió contestación comunicando al actor la imposibilidad de acceder a la petición formulada por razones organizativas pues el turno interesado es realizado por otros compañeros y que ya realiza más turnos de mañana que estos.
Fundamentos
Se opuso la empresa demandada en síntesis por entender que la concreción horaria supone alterar los turnos a otros trabajadores que se verían perjudicados y en base al horario de la madre es indiferente e turno del actor pues bien la mañana bien la tarde ambos progenitores coincidirían trabajando.
El derecho reconocido en el art. 34.8 ET no es un derecho absoluto de la persona trabajadora. Lo que se reconoce en dicho precepto es más bien una expectativa, donde el derecho absoluto del trabajador se refiere a formular la solicitud de las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo "para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral". Ello no implica que la solicitud tenga porque ser reconocida siempre y en todo caso. Así cabe la posibilidad de que sea reconocida por la empresa, que se ofrezca otra solución alternativa, como es el caso o bien que sea denegada.
En cualquier caso, la norma, que exige que las peticiones sean razonables y proporcionadas, trata de conjugar los intereses conciliatorios de la persona trabajadora, con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
De la relación de hechos probados resultan los siguientes extremos:
- La propuesta del trabajador es en definitiva la supresión de trabajo a turnos realizando la jornada laboral exclusivamente en horario de mañana de 6:00 a 14:00 horas.
- La madre realiza jornada laboral partida mañanas de 9:30 h a 14:00 horas y tardes de 17:30 horas a 20:30 horas.
- No consta que los padres hayan solicitado guardería.
- La alteración de los turnos perjudica al resto de trabajadores que prestan servicios en el mismo centro de trabajo.
Ha de recordarse que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de resaltar, en sentencias, entre otras, 3/2007, 24/2011 y 26/2011, así como en Auto 1/2009, la dimensión constitucional de los derechos de conciliación. Dimensión o vertiente constitucional de la materia, de la que se deriva como postulado, entre otros, el que la conciliación de la vida familiar y laboral, en tanto objetivo de relevancia constitucional, debe ser acorde con el de la paridad hombre/mujer. Esto es, que las medidas y derechos de conciliación son un ingrediente y derivación de la prohibición de la discriminación de género. Y en tal sentido, la conciliación pretendida ha de ser corresponsable. En consecuencia, a efectos de estimación de la pretensión, en el caso de cuidado de menores, debe valorarse la situación de los dos progenitores. Así se desprende, además, del contenido del art. 44,1 LOIEMH, según el cual "los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio"
Para concluir y por lo que se refiere en primer lugar a la justificación del trabajador, es importante destacar que al amparo del art. 34.8 ET no concede a las personas trabajadoras un derecho cerrado, sino uno abierto, que dependerá de la opción que haya decidido el trabajador, debiendo dicha adaptación ser razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora; es decir, que la norma establece un triple presupuesto adaptativo:
1) la persona trabajadora debe acreditar las necesidades de adaptación; 2) estas necesidades deben ser razonables y proporcionadas; y 3) la solicitud de adaptación debe ser igualmente razonable y proporcionada en relación con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se riere a las "necesidades" de la persona trabajadora.
En este sentido debe tenerse en cuenta que la norma habla de "necesidades", es decir, que no da por supuesto el hecho de la conciliación simplemente por tener un hijo menor de 12 años, y en esta ocasión el actor no ha acreditado la existencia de esa necesidad, en la medida que el otro progenitor desempeña en jornada laboral partida de modo que ya realice el actor turno de mañana o de tarde coincidirá parcialmente con la jornada de la madre, incluso el número de horas que el menor no estaría con ninguno de los progenitores sería mayor conforme al turno solicitado de 6 a 14 horas puesto que la jornada de Doña Candelaria es superior por la mañana que por la tarde que es de tres horas.
Por lo que la petición más parece responder a la preferencia del turno interesado que no en vano es el que todos los trabajadores prefieren que a la concurrencia de una necesidad cierta derivada del cuidado del menor. A lo que se añade lo incomprensible de llevar al niño de apenas un año al lugar de trabajo estando disponibles de forma gratuita guarderías públicas.
Puesta en relación la petición del trabajador junto con las circunstancias antes referidas, alegaciones del resto de trabajadores y situación laboral del otro progenitor, las necesidades organizativas la empresa, tal y como se ha indicado, la afectación al resto de trabajadores considerarse justificado la negativa de la empresa, de acceder a la pretensión de Don Pedro.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimo la demanda formulada por DON Pedro frente a la empresa DIRECCION000, sobre adaptación de jornada.
Notifíquese a las partes en legal forma.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
