Última revisión
09/12/2025
Sentencia Social 390/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 83/2025 de 09 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1
Ponente: ANA TEJEDOR MARIN
Nº de sentencia: 390/2025
Núm. Cendoj: 13034440012025100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2893
Núm. Roj: SJSO 2893:2025
Encabezamiento
En Ciudad Real, a 9 de septiembre de 2025.
Vistos por, D. ª. Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social n.º 1 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, registrados bajo el
Antecedentes
El demandante se ratificó en su escrito de demanda. Las demandadas contestaron a la demanda en los términos de oposición que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.
Hechos
En el apartado referente a "Distribución de la jornada en los distintos centros y servicios municipales", señala respecto al centro Cultural Santa Teres, que "- El horario de verano comenzara a partir del 15 de junio y finalizara el 31 de agosto. El horario del Centro Cultural, de lunes a viernes es el siguiente: Mañanas de 8.00 a 15.00 horas. Sábados, domingos y festivos (cuando hay exposiciones) el horario es: De 12.00 a 14.00 y de 18.00 a 20.00 horas en invierno; y de 12.00 a 14.00 y 19.00 a 21.00 horas en verano. - El horario de invierno de 8.00 a 15.00 y tarde de 16.00 a 20.00 horas.
El personal estará distribuido:
Coordinador de Cultura: De lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas.
Animador Socio cultural: De lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas.
Administrativo: De lunes a viernes de 10.00 a 13.00 horas por la mañana y de 16.00 a 20.00 horas por la tarde.
Biblioteca: De lunes a viernes de 9.30 a 14.00 horas y de 17.00 a 20.00 horas."
Con fecha 2 de septiembre de 2024 se notificó al actor resolución de la Alcaldía por la que se acuerda la incoación de expediente administrativo disciplinario. Contra dicha resolución el actor formulo alegaciones el 11 de septiembre de 2024.
El actor presento solicitud de inicio del protocolo de actuación frente al acoso laboral el 3 de septiembre de 2024, obrante al documento nº 9 del ramo de prueba del actor, dándose por reproducido su contenido.
Fundamentos
En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandada respecto al valor probatorio del testimonio del alcalde D. Sebastián, quien fue propuesto como testigo por la parte actora. En el acto del juicio, el propio compareciente manifestó ser parte interesada, en tanto que autor de la resolución impugnada y máxima autoridad de la administración empleadora.
Conforme al art. 301 LEC "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y que guarden relación con el objeto del juicio...".
En el presente caso, aunque el alcalde fue citado como testigo y aceptó prestar juramento, dicha declaración carece de validez formal, al tratarse de parte directamente implicada en el objeto del litigio. El actor debió haber solicitado el interrogatorio de parte, no la declaración testifical. Por tanto, no procede otorgar valor probatorio alguno a la declaración del alcalde practicada bajo forma de testimonio. Sin perjuicio de ello, y a efectos puramente ilustrativos, podrán considerarse aquellos hechos objetivos que ya consten documentalmente en el expediente administrativo y que hayan sido corroborados por otros medios probatorios válidos.
"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".
En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".
Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".
Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".
En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.
Aquí, debe traerse a colación que art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".
Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".
Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".
Antes de proceder a fijar la cuantía de la indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina -«irreprochable» desde la perspectiva constitucional, según la STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 7-, para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria. Ello se debe a que, superado el criterio objetivo inicial ( SSTS 09/06/1993, 08/05/1995), la Sala ha entendido que la lesión de un derecho fundamental no comporta automáticamente el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos ( SSTS 22/07/1996, 02/02/1998, 09/11/1998, 28/02/2000, 17/01/2003, 21/07/2003, 06/04/2004, entre otras). En consecuencia, para poder adoptarse un pronunciamiento condenatorio al pago de indemnización, es necesario que el demandante haya alegado adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, justificando que la misma corresponde al caso concreto y ofreciendo las razones pertinentes que la avalen; y en segundo lugar, que hayan quedado acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes sobre los que fundar una condena de este tipo ( STS 24/04/2007, rec. 510/2006). En el presente caso, el trabajador ha limitado el daño reclamado al derivado de la actuación lesiva que ha sido calificada como vulneradora de derechos fundamentales, y ha considerado prudente y adecuada una cantidad de 20.000 euros. Ahora bien, si bien se ha acreditado el daño moral derivado de la exclusión funcional, el sufrimiento causado por la situación prolongada de incertidumbre, la pérdida de sus funciones profesionales, el desprestigio en su entorno laboral y la baja médica de larga duración por ansiedad, a la vista de las circunstancias concurrentes, se estima que la cuantía reclamada resulta desproporcionada, y que el perjuicio irrogado puede quedar suficientemente reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, que se considera proporcionada a los daños y perjuicios sufridos.
En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.
Por todo lo anterior,
Fallo
DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús Ángel, contra el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN declaro injustificada la decisión de modificar las condiciones sustanciales del puesto de trabajo del demandante.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a reponer al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de que se produjera la modificación sustancial, así como al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de
Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.
Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

