Sentencia Social 390/2025...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Social 390/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 1, Rec. 83/2025 de 09 de septiembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 1

Ponente: ANA TEJEDOR MARIN

Nº de sentencia: 390/2025

Núm. Cendoj: 13034440012025100023

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2893

Núm. Roj: SJSO 2893:2025

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1/BIS

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00390/2025

SENTENCIA Nº390/2025

En Ciudad Real, a 9 de septiembre de 2025.

Vistos por, D. ª. Ana Tejedor Marín, Jueza del Juzgado de lo Social n.º 1 Bis de Ciudad Real y su provincia, los presentes autos sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, registrados bajo el núm. 83/25,seguidos a instancia de D. Jesús Ángel, asistido del Letrado Sr. Sánchez-Valdepeñas, frente al Ayuntamiento de Malagón, asistido por el Letrado Sr. Pérez; en la que constan los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso demanda en fecha 28 de enero de 2025 en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, solicitaba que se dictara sentencia por la que se determine INJUSTIFICADA la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la que ha sido objeto con fecha 15 de enero de 2025 y se CONDENE al demandado a abonar al actor en concepto de daños y perjuicios indemnización cuya cuantía debe ascender a 20.000 euros por los motivos expuestos en el Hecho Noveno de la demanda, así como se reconozca todo aquello que resulte procedente en Derecho.

SEGUNDO. -Admitida a trámite la demanda, se citó a las partes al acto de juicio, para el día 17 de junio de 2024.

El demandante se ratificó en su escrito de demanda. Las demandadas contestaron a la demanda en los términos de oposición que se reproducen, tal y como constan en el acta grabada en soporte apto para la reproducción del sonido y de la imagen con fe del Letrado de la administración de Justicia.

TERCERO. -Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones, tras lo cual se declaró el juicio visto para sentencia.

CUARTO. -En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El actor, D. Jesús Ángel, viene vengo prestando servicios para el Ayuntamiento de Malagón como personal laboral indefinido no fijo, con una antigüedad 1 de enero del año 2003 y con contrato de trabajo a jornada completa, con la categoría profesional de Coordinador de Cultura, Subgrupo profesional A2, Nivel 22, en el Centro Cultural Santa Teresa del Ayuntamiento de Malagón en horario de 7:45 a 15:15 de lunes a viernes.

SEGUNDO. -La relación laboral se rige por el Acuerdo Mixto de Funcionarios Públicos y Personal Laboral del Ayuntamiento de Malagón.

TERCERO. -El Texto de modificación Anexo I del Primer Acuerdo mixto de relaciones laborales de los empleados del Ayuntamiento de Malagón, recoge en el Apartado A) Jornadas y horarios, estipulando que "En caso de que por necesidades del servicio alguno de los horarios reflejados en el presente Anexo deba sufrir alguna modificación de forma permanente esta será debidamente justificadas, fundamentada y negociada, en el seno de la Comisión Paritaria. Igualmente, en caso de que la modificación sea por necesidades urgentes de servicio, será igualmente justificada u fundamentada dando traslado de dicha notificación al Comité de Empresa (Siempre a petición del encargado o encargada del servicio correspondiente), cuando el hecho causante desapareciese el trabajador recuperara su horario."

En el apartado referente a "Distribución de la jornada en los distintos centros y servicios municipales", señala respecto al centro Cultural Santa Teres, que "- El horario de verano comenzara a partir del 15 de junio y finalizara el 31 de agosto. El horario del Centro Cultural, de lunes a viernes es el siguiente: Mañanas de 8.00 a 15.00 horas. Sábados, domingos y festivos (cuando hay exposiciones) el horario es: De 12.00 a 14.00 y de 18.00 a 20.00 horas en invierno; y de 12.00 a 14.00 y 19.00 a 21.00 horas en verano. - El horario de invierno de 8.00 a 15.00 y tarde de 16.00 a 20.00 horas.

El personal estará distribuido:

Coordinador de Cultura: De lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas.

Animador Socio cultural: De lunes a viernes de 8.00 a 15.00 horas.

Administrativo: De lunes a viernes de 10.00 a 13.00 horas por la mañana y de 16.00 a 20.00 horas por la tarde.

Biblioteca: De lunes a viernes de 9.30 a 14.00 horas y de 17.00 a 20.00 horas."

Con fecha 2 de septiembre de 2024 se notificó al actor resolución de la Alcaldía por la que se acuerda la incoación de expediente administrativo disciplinario. Contra dicha resolución el actor formulo alegaciones el 11 de septiembre de 2024.

El actor presento solicitud de inicio del protocolo de actuación frente al acoso laboral el 3 de septiembre de 2024, obrante al documento nº 9 del ramo de prueba del actor, dándose por reproducido su contenido.

CUARTO. -Con fecha 3 de septiembre de 2024, el actor registró una solicitud de inicio del protocolo de actuación frente al acoso laboral, que fue aportada como documento n.º 9 de su ramo de prueba. No consta que el Ayuntamiento iniciara actuación alguna al respecto.

QUINTO. -Con fecha 20 de diciembre de 2024, se le notificó al actor la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, en los siguientes términos: "... Por medio de la presente, me dirijo a usted para informarle de algunas modificaciones que, de manera provisional, se comenzaran a implantar a partir del próximo 23 de diciembre de 2024 (inclusive), debido a las necesidades del servicio y a los nuevos requerimientos organizativos del Centro Cultural "Santa Teresa" y dl nuevo Museo Gloria Merino. Dado que la creación del Museo Gloria Merino ha conllevado una urgente organización de los espacios disponibles en el centro "Santa Teresa", deberá dejar de utilizar el despacho que actualmente ocupa de manera inmediata, entregando las llaves del mismo y aportando las claves de acceso de ordenador de trabajo. A partir de la fecha de inicio indicada, usted prestara sus servicios en el área de entrada del Centro Cultural "Santa Teresa, donde, además de sus funciones habituales, realizara de manera provisional funciones de información cultural y atención del Museo Gloria Merino. Todo ello con el fin de garantizar la prestación que el servicio cultural de este Ayuntamiento requiere de manera urgente e inmediata. En caso de ser necesario, se le aportara un nuevo ordenador de trabajo para el correcto desempeño de sus funciones. Estas medidas se adoptan al amparo de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, en ejercicio de las competencias que esta Alcaldía ostente para garantizar la correcta organización del servicio público, y en atención de las necesidades actuales del Centro Cultural "Santa Teresa" y del Museo Gloria Merino. Dichas medidas se adoptan de manera provisional hasta que los recursos humanos y materiales permitan una nueva organización. Se recuerda que dichas modificaciones no afectan a su categoría profesional ni a sus condiciones económicas."

SEXTO. -El actor formuló alegaciones el 2 de diciembre de 2024, solicitando la revocación de la modificación. En atención a las mismas, el Ayuntamiento notificó al actor que se deja sin efecto la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2024 de modificación de su puesto de trabajo de manera provisional, hasta la instrucción del correspondiente expediente de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

SÉPTIMO. -Con fecha 15 de enero de 2025, se emite por el Ayuntamiento demandada, resolución de Alcaldía, por la que se resuelve "Proceder a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del puesto de Coordinador de Cultura consistente en asumir las funciones de gestión del museo de Gloria Merino, Cuyo horario pasara a ser a partir del 10 de febrero del 2025 de lunes a viernes de 15: 00 horas a 2100 horas y sábados de 17:00 a 19:00 horas. Por las razones expuestas en la propuesta del servicio."

OCTAVO. -El actor causó baja médica por incapacidad temporal desde el 23 de diciembre de 2024, constando como diagnóstico un trastorno de ansiedad. Dicha situación se ha prolongado sin alta médica hasta la fecha de la vista oral.

NOVENO. -El 12 de mayo de 2025, el Secretario del Ayuntamiento de Malagón emitió certificación en la que hace constar que no existe expediente administrativo alguno relativo a la solicitud de inicio del protocolo de acoso laboral registrada por el actor, ni consta la existencia de expediente administrativo de creación formal del Museo Gloria Merino.

DÉCIMO. -Obra en autos informe de la Inspección de Trabajo emitido el 14 de mayo de 2025, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido.

UNDÉCIMO. -El 12 de marzo de 2025, se comunicó al actor la propuesta de su nueva ficha de funciones dentro del procedimiento de aprobación de la nueva RPT del Ayuntamiento, en la que no se incluía ninguna función de coordinación cultural ni tareas propias de jefatura de área, asignándosele únicamente funciones instrumentales de atención a visitantes, montaje de exposiciones y apoyo informativo en el centro cultural.

DECIMOSEGUNDO. -Consta en autos resolución de Alcaldía de fecha 2 de septiembre de 2024, por la que se acordó la incoación de expediente disciplinario contra el actor, respecto al cual ningún empleado municipal accedió a asumir la instrucción, según se indicó en el acto del juicio. El actor formuló alegaciones el 11 de septiembre de 2024.

DECIMOT ERCERO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LRJS, debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la documental que obra en autos, la aportada por las partes en el acto de la vista, el Expediente Administrativo y la testifical, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica y según el principio de inmediación.

En cuanto a la impugnación formulada por la parte demandada respecto al valor probatorio del testimonio del alcalde D. Sebastián, quien fue propuesto como testigo por la parte actora. En el acto del juicio, el propio compareciente manifestó ser parte interesada, en tanto que autor de la resolución impugnada y máxima autoridad de la administración empleadora.

Conforme al art. 301 LEC "Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tenga noticia y que guarden relación con el objeto del juicio...".

En el presente caso, aunque el alcalde fue citado como testigo y aceptó prestar juramento, dicha declaración carece de validez formal, al tratarse de parte directamente implicada en el objeto del litigio. El actor debió haber solicitado el interrogatorio de parte, no la declaración testifical. Por tanto, no procede otorgar valor probatorio alguno a la declaración del alcalde practicada bajo forma de testimonio. Sin perjuicio de ello, y a efectos puramente ilustrativos, podrán considerarse aquellos hechos objetivos que ya consten documentalmente en el expediente administrativo y que hayan sido corroborados por otros medios probatorios válidos.

SEGUNDO. -La representación del Ayuntamiento de Malagón alegó la existencia de una carencia sobrevenida de objeto, afirmando que la decisión comunicada al actor el 20 de diciembre de 2024 fue revocada y, por tanto, se habría producido una satisfacción extraprocesal que privaría de sentido al proceso. Dicha excepción debe ser desestimada por cuanto los hechos probados y el propio expediente administrativo acreditan que la actuación que aquí se impugna no es la del 20 de diciembre de 2024, que efectivamente fue revocada tras las alegaciones del trabajador, sino la resolución de Alcaldía de 15 de enero de 2025, mediante la cual se dictó una modificación sustancial formal y con fecha de efectividad (10 de febrero de 2025).Además, dicha resolución fue notificada al actor, y el expediente administrativo que la contiene fue aportado en juicio. La parte actora ha sido clara en distinguir ambos actos administrativos, y así se acredita también en los hechos probados y en las actuaciones documentales. La mera circunstancia de que el actor se encontrase en situación de baja por IT en el momento de su notificación no invalida la eficacia del acto administrativo, ni su capacidad para ser impugnado, máxime cuando no consta revocación alguna de dicho acto posterior a la interposición de la demanda. Por tanto, subsiste plenamente el objeto del proceso y la excepción debe ser rechazada.

TERCERO. -Entrando ya en el fondo del art. 41 del ET regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y establece, en su apartado 1, que:

"La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa.

Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39".

En cuanto a los requisitos formales, el apartado 3 del art. 41 dispone que: "La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad".

Según reiterada jurisprudencia ( STS 12-09-2016, rec.246/2015 y 09-04-2001, rec.4166/2000) la lista contenida en el art. 41.1 no es cerrada, sino abierta, siendo su enumeración meramente ejemplificativa y no exhaustiva, ya que en el mismo precepto se precisa que "tendrán la consideración de modificaciones sustanciales las que afecten a dichas materias, entre otras. "Por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere o transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas las previstas en la lista "ad exemplum" del artículo 41.2 ET, pasando a ser otras distintas de un modo notorio, debido a la ausencia de una regla que nos diga cuándo una modificación es sustancial; el adjetivo implica un concepto jurídico indeterminado que habrá de ser valorado en cada caso concreto".

Por otra parte, también afirma el TS en las mismas sentencias que "la modificación de las condiciones laborales que aparecen enumeradas en el art. 41 ET no acarrea irreversiblemente su consideración como sustancial, pues ello dependerá de la intensidad del cambio producido y de su proyección temporal. Es decir, no toda modificación realizada en cualquiera de las materias relacionadas en la citada lista merece necesariamente la consideración de sustancial, ya que la calificación de sustancial debe aplicarse a la modificación y no a la condición de trabajo".

En definitiva, por modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, mientras que, cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición, siendo manifestaciones del poder de dirección y del "ius variandi" empresarial. Y, para establecer esta distinción, ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

Aquí, debe traerse a colación que art. 177 LRJS, en atención a lo previsto en el Art. 53.2 de la CE, dispone que "Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados los derechos de liberta sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y del acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento".

Se trata de un procedimiento de cognición limitada y así se infiere del art. 178.1. LRJS al establecer que "El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad".

Adentrándonos en las reglas que regulan la tramitación del procedimiento, en el Art. 181.2 LRJS el legislador ha establecido un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba según el cual "En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

CUARTO. -En el presente caso, ha quedado acreditado que la medida afectó simultáneamente al horario del actor (pasando de turno de mañana a turno de tarde), al lugar de prestación de servicios (reubicación en un museo), y a sus funciones (sustitución de tareas de coordinación por funciones instrumentales y de atención al público), alterando de forma sustancial los elementos esenciales de su relación profesional. Por tanto, no cabe duda de que estamos ante una modificación sustancial en los términos del art. 41.1 del ET, lo que exige que concurra una causa suficiente, motivada y verificada. Sin embargo, en el expediente administrativo no consta informe técnico alguno que sustente la necesidad, urgencia o conveniencia de la medida. El informe del Secretario municipal no se pronuncia sobre la idoneidad funcional o la planificación de recursos humanos, limitándose a dar fe del contenido de la resolución. No existe informe de la jefatura del servicio de cultura ni consta que se haya tramitado el procedimiento ante la Comisión Paritaria o negociado en la Mesa General. Estos extremos fueron expresamente reconocidos en el acto del juicio por la concejala de Educación, quien declaró que ni conocía proyecto alguno de creación del museo, ni se le solicitaron informes sobre su viabilidad o necesidades de personal, ni existía planificación formal alguna. Su declaración reviste plena validez probatoria, al haberse prestado como testimonio imparcial, con conocimiento directo de los hechos, y sin contradicción procesal. La Inspección de Trabajo, por su parte, también confirmó la inexistencia de expediente administrativo relativo al museo Gloria Merino, ni consta proyecto museográfico, ni informes jurídicos o presupuestarios que avalen su puesta en marcha. Igualmente, se hizo constar la inexistencia de planificación respecto de la dotación de personal necesaria para su funcionamiento. La supuesta necesidad urgente de dotarlo de personal en turno de tarde no se encuentra acreditada, y de hecho, ha quedado probado que el museo permanece cerrado en ese horario. La única actividad desarrollada se realiza en horario de mañana por parte de otros trabajadores, lo que desmiente la urgencia e importancia de reubicar al actor en dicho puesto. Además, la prueba documental evidencia que las nuevas funciones atribuidas al actor no guardan correspondencia con su categoría profesional ni con las funciones propias de un técnico A2. El documento de propuesta de RPT de 12 marzo de 2025 (doc. 5 ramo de prueba del actor), suprime todas sus funciones de coordinación cultural y le asigna tareas como recibir a los visitantes, prestar apoyo en las tareas de montaje de exposiciones o información sobre horarios, propias de personal auxiliar. La comparación con otros puestos municipales (como el personal de piscina) refuerza esta conclusión, y pone de relieve que el actor fue desplazado a un puesto de perfil funcional claramente inferior, sin soporte jurídico ni organizativo (doc. 6 ramo de prueba del actor). Esta reubicación, sin causa acreditada, resulta jurídicamente arbitraria y contraria a derecho. En efecto, del conjunto de hechos probados y de la cronología de actuaciones, puede inferirse razonablemente que la modificación impuesta tenía como finalidad real apartar al trabajador de su puesto de responsabilidad, como reacción a su actitud reivindicativa y a su denuncia de posibles irregularidades. El trabajador había solicitado el 3 de septiembre de 2024 la activación del protocolo frente al acoso laboral (doc. 9 ramo de prueba del actor), y, poco después, se le impone el cambio de funciones. La apertura de un expediente disciplinario y la propuesta de una RPT que lo excluye completamente de toda función de coordinación, refuerzan la apariencia de represalia. Si bien no se ha declarado un acoso laboral en sentido técnico, sí existen indicios racionales, sólidos y convergentes, que permiten concluir que se vulneró el derecho fundamental del trabajador a no sufrir represalias por ejercer sus derechos laborales, en particular el derecho a la indemnidad.

Antes de proceder a fijar la cuantía de la indemnización determinada por el daño que indirectamente causó la violación del derecho fundamental, no está de más recordar que conforme a la vigente unificación de doctrina -«irreprochable» desde la perspectiva constitucional, según la STC 247/2006, de 24 de julio, FJ 7-, para que proceda la indemnización en tales supuestos es preciso acreditar los elementos objetivos en que se basa la pretensión resarcitoria. Ello se debe a que, superado el criterio objetivo inicial ( SSTS 09/06/1993, 08/05/1995), la Sala ha entendido que la lesión de un derecho fundamental no comporta automáticamente el reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, sino que han de alegarse y acreditarse los elementos objetivos en los que se basa el cálculo de aquéllos ( SSTS 22/07/1996, 02/02/1998, 09/11/1998, 28/02/2000, 17/01/2003, 21/07/2003, 06/04/2004, entre otras). En consecuencia, para poder adoptarse un pronunciamiento condenatorio al pago de indemnización, es necesario que el demandante haya alegado adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, justificando que la misma corresponde al caso concreto y ofreciendo las razones pertinentes que la avalen; y en segundo lugar, que hayan quedado acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes sobre los que fundar una condena de este tipo ( STS 24/04/2007, rec. 510/2006). En el presente caso, el trabajador ha limitado el daño reclamado al derivado de la actuación lesiva que ha sido calificada como vulneradora de derechos fundamentales, y ha considerado prudente y adecuada una cantidad de 20.000 euros. Ahora bien, si bien se ha acreditado el daño moral derivado de la exclusión funcional, el sufrimiento causado por la situación prolongada de incertidumbre, la pérdida de sus funciones profesionales, el desprestigio en su entorno laboral y la baja médica de larga duración por ansiedad, a la vista de las circunstancias concurrentes, se estima que la cuantía reclamada resulta desproporcionada, y que el perjuicio irrogado puede quedar suficientemente reparado mediante una indemnización de 10.000 euros, que se considera proporcionada a los daños y perjuicios sufridos.

QUINTO. -A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.

En cumplimiento de ello se advierte a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella puede interponerse recurso de suplicación con todos los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191.3.f) de la LRJS.

Por todo lo anterior,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Jesús Ángel, contra el AYUNTAMIENTO DE MALAGÓN declaro injustificada la decisión de modificar las condiciones sustanciales del puesto de trabajo del demandante.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a reponer al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes de que se produjera la modificación sustancial, así como al pago de la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.

Adviértase, igualmente al recurrente que no fuera trabajador, beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de Justicia Gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 eurosen la cuenta abierta en BANCO SANTANDER con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 , con REF; 1381 0000 10 0083 25Agencia 0030, clave de la Oficina 5016 sita en Avda. Alarcos nº 4 a nombre de este Juzgado.

Si el demandando es el condenado a pagar la cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en Banco Santander, oficina 5016, agencia 0030, sita en Avda. Alarcos nº 4 (Ciudad Real), cuenta IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274 ,REF; 1381 0000 65 0083 25, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 € en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.