Última revisión
17/03/2026
Sentencia Social 263/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 606/2025 de 01 de octubre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX
Nº de sentencia: 263/2025
Núm. Cendoj: 30016440022025100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3573
Núm. Roj: SJSO 3573:2025
Encabezamiento
-
C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo
Equipo/usuario: 5
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En la ciudad de Cartagena, a 1 de octubre de 2025
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Por la parte actora se ratificó en su demanda indicando como hecho posterior que en el mes de julio y agosto/2025 ha sido llamada para trabajar por las mañanas;
La demandada contestó oponiéndose, indicando que la respuesta empresarial ha sido correcta y ajustada a las circunstancias.
Se aportó a juicio los documentos sobre las negociaciones realizadas. Se propuso, admitió y practicó toda la prueba propuesta, formulando finalmente las parte sus conclusiones, en apoyo de sus respectivas posiciones
Si bien, se acordó como diligencia final se aportase certificación de recursos humanos sobre la jornada-periodos trabajados por la actora en julio-agosto/2025, y obtenida las partes formularon conclusiones complementarias sobre dicha diligencia, dictándose diligencia de ordenación el 29/09/2025 quedando los autos conclusos y vistos para sentencia
Hechos
(no controvertido)
(testificales practicadas).
(doc. 6 y 7 ramo de la empresa)
(doc. 13 ramo empresa)
a) del 1 al 10 de julio, turno de tarde
b) del 11 al 31 de julio, turno de mañana por reaizar curso de formación del programa de sustitutos
c) del 1 al 31 de agosto, turno de mañana sustituyen por vacaciones a la directora de la oficina de la Manga.
(diligencia final practicada)
(doc. 18 ramo empresa)
(doc. 19 y 10 del ramo de la empresa)
(doc. 16 ramo empresa en relación con testifical del delegado sindical y del coordinador de reparto)
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora interesa, al amparo del art. 34.8 del ET dejar de prestar sus servicios en turno de tarde y pasar a prestarlos en turno de mañana. La empresa alega circunstancias productivas/organizativas, no existiendo vacantes en el turno de mañana, y estar el mismo además sobredimensionado en cuanto que el 80 por 100 de la plantilla está de mañanas, y en el marco de la competencia y distribución de paquetes precisaría una reducción al 60 por 100, para que el turno de tarde cuente con un 40 por 100, frente al 20 por 100 actual.
En el presente caso, como se acaba de indicar, para dar una respuesta a la demanda planteada, hay que estar al régimen jurídico de conciliación de la vida familiar y laboral, conforme al art. 34.8 del ET. Para ello, hay que tener en cuenta el marco normativo de su regulación, así como los criterios y principios rectores para su aplicación
La LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (LOIEMH), introdujo en el art. 34.8 del ET el derecho de las personas trabajadoras a la adaptación de la jornada de trabajo, a su vez el RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo vino a darle su vigente y actual redacción legal y, finalmente, se ha aprobado la Dir (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo 20 de junio de 2019, que regula en su art.9 las «fórmulas de trabajo flexible», entre otras medidas para favorecer el derecho de conciliacion.
La directiva ultima 2019/1158
--medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan
--Los empleadores
Conforme a la anterior regulación, pueden afirmarse las siguientes notas definitorias del
a) la generalidad del derecho, por cuanto que se regula para cualquier necesidad de conciliación
b) la concurrencia de intereses, por cuanto que sus efectos y reconocimiento exigen combinar la necesidad de conciliación invocada y de los intereses de la empresa, aspecto este en el que incidió la demandada en juicio
c) la proporcionalidad en su ejercicio, ya que habrá que valorar caso a caso los intereses concurrentes para dar respuesta adecuada y obtener la consecuencia jurídica. La sola alegación de la conciliación por la persona trabajadora o de la productividad por la empresa no pueden invalidar los intereses de la otra parte contractual.
Del mismo, el juicio de proporcionalidad exige tener cuenta que nos encontramos situaciones que pueden afectar a derechos fundamentales, como son los de igualdad ( art. 14 CE) , intimidad ( art. 18 CE) , y el mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE)
Conforme lo anterior, deben valorarse las circunstancias de la persona solicitante, pero también la organización del régimen de trabajo de la empresa en la que se prestan servicios y las necesidades organizativas y productivas de ésta, para ponderar si la negativa empresarial a la pretensión del trabajador constituye o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. Todo ello, según el Tribunal Constitucional en sentencias de 15 de enero 2007
d) Otras finalidades. Persigue garantizar el mantenimiento del puesto de trabajo. (el considerando 34 del preámbulo de la Dir 2019/1158 destaca esta finalidad «A fin de animar a los trabajadores que sean progenitores y cuidadores a permanecer en el mercado laboral, estos deben poder adaptar su calendario de trabajo a sus necesidades y preferencias personales».)
e) supone una limitación a los poderes directivos del empresario,
f) se asienta sobre un presupuesto de hecho objetivo, que es la necesidad de conciliación, sin que deba admitirse que pueda valorarse la organización de la familia, analizar como se organiza el cuidado de familiares con el respectivo cónyuge o pareja. Se afirma que el deber legal la corresponsabilidad ( art. 68 C.Civil, o art 44 LOIEMH) es propio del ámbito civil, sin que la empresa pueda convertirse en un mecanismo de control o fiscalización de dichos deberes, en cuanto ajenos a la relación laboral, lo que podría vulnerar el derecho a la intimidad familiar del art. 18 de la Constitución. (TSJ Galicia 28-5-19 y 22-7-19).
En este punto, si bien la parte actora realizaba alegaciones en su demanda (y en la petición ante la empresa) acerca de que su pareja (alegaba imposibilidad de adaptación horaria de la misma), también los horarios de guardería (de mañana y de octubre a junio) consta que aportó a la empresa el contrato de su pareja (doc. 10 ramo de la empresa)
Conforme a lo anterior, el CONTENIDO Y LÍMITES del DERECHO, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
- de todas las posibilidades abstractas de adaptación, la persona trabajadora solamente se encuentra legitimada para solicitar aquellas que
-el art. 34.8 expresamente prevé que las "adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa». Y la Dir (UE) 2019/1158 admite que «la duración de estas fórmulas de trabajo flexible podrá estar supeditada a un límite razonable» (art.9.1 in fine).
-Si desaparece la necesidad invocada, deberá igualmente desaparecer la medida solicitada al perder su fundamento, en evitación de un ejercicio abusivo del derecho o de fraude de ley.
- No se le puede exigir a la empresa aquello que sea
- El artículo 1 de la directiva, contiene definiciones, señalando el apartado f):
f) «fórmulas de trabajo flexible»: la posibilidad de los trabajadores de adaptar sus modelos de trabajo acogiéndose a fórmulas de trabajo a distancia, calendarios laborales flexibles o reducción de las horas de trabajo.
- en el presente caso concurre un presupuesto objetivo, la actora es madre, el hijo tiene menos de 12 años (apenas unos meses - hecho no discutido)
- en su demanda realiza alegaciones que difieren de las contenidas en su solicitud, cuando se refiere a familiares que le puedan prestar apoyo (careciendo de ellos), o que la pareja progenitora realiza turnos rotativos, cuando antes indicaba que no tenía posibilidad de adaptación.... No obstante esa mayor argumentación, la misma resulta intrascendente a los fines de poder reconocerle la medida solicitada, como derecho subjetivo, sin mayor necesidad de acreditación que la edad del hijo.
- en cambio, si es trascendente que la empresa haya llegado a ofertar un turno de 12 a 19,30, durante un año, y la actora se limitó a rechazarlo de plano sin mayor consideración, manteniendo su petición inicial.
- La imposibilidad de la empresa para hacer valer el derecho de la actora ha resultado acreditada. No solo por no tener plazas de turno de mañana sin ocupar, sino por existir un exceso de personal en el turno de mañana, cuando precisa que por las tardes se trabaje un 40 por 100, frente al 20 por 100 actual. Así, desde enero de 2024 (doc. 15 ramo empresa) la misma ha venido a adoptar medidas reorganizativas de su red de distribución, por las necesidad de paquetería y régimen de notificaciones, y una caída del sector postal tradicional (sustituido por la migración electrónica - hecho por otra parte notorio), todo ello para poder competir en la distribución de paquetería, precisando (así lo indica dicho documento) que el turno de tarde este cubierto al completo, todo ello dentro del amplio informe previo de 2022 que ya elevó a la comisión nacional de los mercados y de la competencia (doc. 17)
- La testifical practicada ha servido no solo para reforzar el exceso de personal de mañanas, sino la existencia de un acuerdo marco empresa-RLT para aumentar el servicio de reparto por las tardes, por las necesidades de paquetería, sin que se lleguen a ofertar plazas de mañana
- En materia de concursos de traslado, conforme consta en las convocatorias realizadas, el apartado 5.3.1 de las bases se refiere a méritos comunes por conciliación de la vida personal, familiar y laboral, concediendo puntuación por hijos menos de 12 años
- Existe, por tanto, un sistema de propio de movilidad (concursos de traslados voluntarios) en el Convenio de aplicación (art. 39 y 41 del mismo) valorando las necesidades de conciliación como mérito baremable
Conforme a los principios antes expuestos, y conforme a criterios de proporcionalidad, razonabilidad y posibilidad de hacer efectivo el derecho reclamado, resulta que la empresa no puede ofrecer a la trabajadora la posibilidad de realizar su trabajo de reparto únicamente por las mañanas, no solo por no existir puestos, sino por la necesidad de poder mantener y aumentar el personal de turno de tarde, sin que pueda exigirse que proceda a la creación de una plaza nueva que sería desproporcionado ante la reducción que se va efectuando del referido turno de mañana. Por todo lo anterior no procede la estimación de la demanda.
En el suplico de la demanda la actora interesaba una indemnización por daño moral de 9.500 euros, pero del cuerpo de la demanda no existe el más mínimo indicio que permita sostener una actuación vulneradora de derechos fundamentales. De hecho, ni siquiera los concreta la actora por lo que difícilmente puede producirse una inversión de la carga de la prueba, en cuanto que su decisión es extraña a cualquier vulneración, ni tampoco puede sostenerse que el no reconocimiento del derecho reclamado se haya realizado vulnerando derechos fundamentales, existe una respuesta con fundamentos, incluso propuestas alternativas para procurar esa posibilidad de conciliación y, existe, como se ha detallado, una respuesta empresarial dentro de canones de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que no procede reconocimiento alguno de indemnización.
A tenor de lo dispuesto en el art. 97.4 de la LRJS se debe indicar a las partes procesales si la presente sentencia es firme o no, y en su caso los recursos que contra ella proceden, así como las circunstancias de su interposición.
En cumplimiento de dicha previsión, debe estarse a a lo dispuesto en el artículo 139.1 b) de la LRJS que establece "...Contra la misma (la sentencia) no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia". Por tanto, en el presente caso cabe interponer recurso suplicación conforme al contenido de la demanda y precedente FJ QUINTO.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Tarsila, contra el empleador " DIRECCION000" y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada " DIRECCION000" de las pretensiones articuladas en su contra.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.
MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:
- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0606-25 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0606-25 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)
Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo
