Sentencia Social 275/2024...o del 2024

Última revisión
09/12/2024

Sentencia Social 275/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 375/2023 de 01 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 275/2024

Núm. Cendoj: 15078440022024100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1151

Núm. Roj: SJSO 1151:2024

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00275/2024

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: CM

NIG:15078 44 4 2023 0001468

Modelo: N02700

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000375 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE: Ceferino

ABOGADO:MARCOS VIDAL PRADO

DEMANDADA:VOTORANTIM CEMENTOS ESPAÑA SA

ABOGADO:ROBERTO VAZQUEZ CID

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 1 de julio de 2024

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 375/2023, seguidos a instancia de Ceferino asistido por el letrado Sr. Vidal Prado contra la entidad VOTARONTIN CEMENTOS ESPAÑA SA, representada y asistida por la letrada Sra. Álvarez García, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 19/6/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que se declare:

Que la categoría profesional que le corresponde es la de oficial administrativo área funcional I, grupo IV, nivel retributivo VI con todos los derechos que ello conlleva incluido el del percibió de salario base (actualmente y entre tanto no se publique la actualización) de 1.093,89 euros, además de las diferencias del ultimo año por este concepto que ascienden a 272,40 euros.

Que le corresponde percibir un plus de permanencia en la empresa que asciende a la cantidad mensual (actualmente y entre tanto no se publique la actualización) de 74,56 euros condenando a la empresa a su abono además de las cantidades que le deben por este concepto de 1.118,40 euros en el último año.

Así como que la empresa debe cotizar por las diferencias de salario existentes, derivadas de ambos conceptos, en los últimos cuatro años.

Condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a los abonos con los intereses de demora y condena en costas de la empresa demandada incluidos los honorarios del letrado con base en el art. 66 de la LRJS.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratifico su demanda aclarando que la antigüedad es de 21/5 y no de 21/3 como se indica en el hecho primero y que último párrafo de la tercera hoja no es de este pleito, además de actualizar las cantidades reclamadas. Y la entidad demandada que se opuso efectuando las alegaciones que estimó oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso como prueba documental, unida con el resultado que obra en autos, seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.-El actor presta servicios para la entidad demandada desde el 21/5/2003 con la categoría reconocida de operario de expedición -oficial de 1ª -área funcional 3ª, grupo III, nivel retributivo XI-, ascendiendo su salario base a 1.075,73 euros al tiempo de interponer la demanda.

Asimismo, percibe un complemento por importe de 387,84 euros. Plus de transporte por importe de 105,66 euros, plus de disponibilidad por importe de 62,25 euros.

Hecho no controvertido antigüedad, salario base y categoría reconocida - vid nominas aportadas-.

Segundo.-El actor prestaba servicios en el centro que la entidad demandada tiene en Narón hasta que por escrito fechado el 26/7/2022 se le comunica su traslado al centro de trabajo La Susana en Sergude Boqueixón con efectos de 1/9/2022. En el escrito se indica que el traslado no implicará otro cambio en sus condiciones laborales, ya que se respetaran la categoría, antigüedad, salario ... y continuara realizando las mismas tareas y funciones, adecuadas a su grupo profesional. Únicamente deberá adaptar su horario al del nuevo centro de trabajo, manteniendo las mismas características (jornada partida de mañana y tarde), sin que ello suponga una modificación sustancial. Los motivos que fundamentan esta decisión son los siguientes: como usted sabe el centro de trabajo en el Polígono de As Lagoas (Narón) ceso su actividad como molienda de cemento hace años, permaneciendo en dicho centro un número reducido de trabajadores que en la actualidad se ha reducido únicamente a su puesto de trabajo, que se limitaba a la expedición de cemento a clientes de la zona. Sin embargo recientemente ha cesado también la actividad de distribución de cemento debido al escaso volumen de ventas y las instalaciones de la empresa se encuentra en venta.

En las últimas semanas ha venido usted dando apoyo a la Central de Pedidos en la modalidad de teletrabajo desde su domicilio particular, sin embargo, no es posible mantener esta colaboración bajo esta modalidad, ya que la Central de Pedidos requiere una persona física en la oficina a fin de potenciar la optimación de las decisiones logísticas entre los miembros del grupo. Por el contrario, nuestra instalación de distribución de La Susana se requiere un refuerzo de la estructura de personal debido al incremento de la actividad tanto de cementos como de morteros. Actualmente hay solo dos trabajadores en la recepción y expedición de centro siendo insuficientes para tender la demanda ...-doc. nº 3 de la demandada y del actor-.

Tercero.-El puesto actual del actor es el de operador de central de pedidos, su puesto físico se ubica en parte de las oficinas de la empresa en Boqueixón, compartiendo espacio con un operador de bascula y habitualmente con otro operador de central de pedidos. Dispone de silla, mesa, ordenador y cascos auditivos para gestionar llamadas (manos libres).

Su responsable inmediato es un responsable de pedidos (coordinador de central de pedidos a nivel de empresa que se ubica físicamente en Vigo).

Tiene la función principal de tramitar pedidos con clientes, ya sea vía telefónica o a través de las peticiones del cliente en la web. Para ello interactúa con el resto de los trabajadores de la planta para la preparación del material gestionando los antedichos pedidos y emplea a través de la denominada aplicación SAP una base de datos para dicha gestión.

De conformidad con la ficha informativa preventiva del puesto de trabajo se indica que "Realiza la atención telefónica de pedidos y gestión telemática de los mismos, para ello emplea teléfono de manos libres y ordenador personal. No se prevé que este personal realice visitas a las áreas de almacenamiento y expedición"

Según el informe de descripción del puesto de trabajo aportado por la empresa el trabajador tiene las siguientes responsabilidades:

. Gestión de las herramientas tecnológicas y canales de comunicación, en el área de pedidos.

. Asignación transporte, en el caso de que los pedidos sean CE (en destino).

. Gestionar stock almacenes (Mortero y cemento por carretera).

. Dar soporte a instalaciones:

o Modificación albaranes.

o Dificultad en la emisión de albaranes.

. Cumplir con los procedimientos establecidos para la atención de clientes, en materia de pedidos.

. Gestionar y controlar el proceso de recepción de interacciones para convertirlas en pedidos, midiendo los niveles del servicio que presta, así como los niveles del servicio prestado por quienes, en su caso, tenga a cargo.

. Emitir reporte diario y mensual de la actividad desarrollada, incluyendo áreas de mejora.

. Dar soporte a la red de distribuidores que permite desarrollar las ventas en su zona geográfica asignada.

. Suministrar servicios de atención al cliente.

. Responder a las inquietudes, preguntas, reclamaciones o solicitudes de los clientes, vía telefónica, por correo electrónico o mediante un chat, entre otros.

. Investigar y solventar las incidencias acerca de los bienes, servicios, regulaciones y políticas de la empresa.

. Gestionar la devolución de productos y procesar el reintegro del pago, cambio del producto o asignación de crédito.

. Recibir, cambiar o cancelar las órdenes de bienes y servicios de los clientes.

(Informe de la ITSS, descripción de puesto al doc. nº 5 y nº 6 de la parte demandante).

Cuarto.-No existen representantes legales de trabajadores en el centro de trabajo al que pertenece el actor.

Quinto.-En fecha 13/6/2023 se celebró acto de conciliación en virtud de papeleta presentada el día 25/5/2023 que finalizo con el resultado de intentada sin efecto, según certificación que obra unida a la demanda.

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de lo dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no resulto controvertido, todo ello unido a la documental aportada y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.-Interesa la parte actora que se le reconozca la categoría profesional de oficial administrativo, área funcional I, grupo IV nivel retributivo VI. Alega que presta servicios desde el 21/5/2003 como operario de expedición, categoría profesional de oficial de 1º, grupo profesional 0311 -área funcional 3º, grupo III, nivel retributivo XI, prestando servicios al principio en Narón, donde se suprimió la actividad de molienda quedando como centro de distribución compatibilizando sus servicios de expedidor con otras labores administrativas. Que en los últimos años ha pasado a prestar servicios como un miembro más de la central de pedidos de comercial cemento, desempeñando funciones administrativas, atención a la plataforma, contacto con clientes.... Funciones que desempeña en la modalidad de teletrabajo, desde su domicilio en Narón. Que desde noviembre de 2022 su centro de trabajo está en Boqueixón compartiendo espacio con el basculero y otra compañera, pero desempeñando las mismas funciones que en la Central de Pedidos, reclamando dicha categoría y las diferencias de salario que le corresponden por ello, que en el acto de juicio y de conformidad con el doc. nº 12 del mismo desglosa del siguiente modo:

Salario base mensual en 2022: de 1.177,47 euros y en 2023 de 1.224,57, cobrando de menos en 2022 101,74 euros al mes y en 2023 148,84 euros toda vez que percibe el salario de 1.075,73 euros.

De las 15 pagas que reclama, 10 corresponden al 2022 y 5 al 2023, siendo la diferencia total de 1.761,60 euros.

En relación con el plus de permanencia, según art. 9 del convenio para 2022 asciende a 20,06 euros y en 2023 a 20,86 euros siendo el total que se reclama de 1.219,60 euros por este concepto

Tercero.-La entidad demandada se opone a las pretensiones de la parte actora interesando la desestimación de la demanda. Alega que es cierta la antigüedad de 21/5/2003, el salario base indicado en demanda y que su categoría es de oficial de 1ª área funcional 3º grupo III.

Que fue contratado en el centro de Narón como operario de expedición -oficial de 1ª- siendo sus funciones las de atención a incidencias de carga a granel, control de carga de ensacado, control de sacos.... Que en 2020, coincidiendo con el confinamiento, la planta de Narón, ceso en la actividad de molienda limitándose a la expedición de cemento y posteriormente cierra. Y ante la falta de carga de trabajo del puesto que ocupa se le asignan tareas de apoyo a la central de pedidos que sigue combinado con las tareas de operario de expedición, lo que no supone un cambio de categoría sino la asunción de determinadas tareas como atención al cliente, recibir pedidos y gestionar stock en almacén. Que primero presta servicios en la modalidad de teletrabajo hasta julio de 2022 en que se traslada de centro a Boqueixón, debido a que la central de pedidos requiere la presencia física en la oficina por motivos de organización y que en dicho centro de trabajo se requiere reforzar la plantilla. Que en la comunicación se le informa de que va a mantener las tareas de central de pedidos como las de operario de expedición. Que, a pesar de la comunicación, mantuvo reticencias a comenzar el mismo en el nuevo centro de trabajo, con excusas para evitar desplazarse a pesar de no impugnar el traslado. No llegando a prestar servicios en el nuevo centro de trabajo y permaneciendo en IT desde el 23/3/2023.

Que no realiza exclusivamente las funciones de la categoría de central de pedidos -que se corresponde con la que reclama en demanda- sino que las compagina con las de operario de expediciones.

Que, aunque es cierto que mantiene la categoría de oficial de 1ª se le abona un salario por encima de convenio por lo que considera que nada se le adeuda por lo que se opone a la reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales y plus de permanencia. Y aun cuando se estime la demanda, nada se le adeuda en virtud del art. 26.5 del ET operando la absorción y compensación. Que no percibe el sueldo según convenio sino que el pactado, se le abona además del salario base y pluses de convenio un complemento voluntario por parte de la empresa que se ha venido actualizando ascendiendo a 387,84 euros, además de un plus de disponibilidad también voluntario de 62,25 euros, siendo su salario superior al de convenio y aunque se le reconociese esta categoría su salario seguiría siendo superior por lo que nada se le adeuda.

Cuarto.-No hay discusión, en el presente caso en el convenio colectivo aplicable, el de comercio vario de la provincia de A Coruña.

El cual distingue entre área funcional 1º, 2º y 3º.

Dentro del área funcional 1ª -administración, contabilidad y tesorería- hay 4 grupos y dentro del grupo IV, el nivel retributivo VI se corresponde con el de oficial administrativo, y dentro del área funcional 3º -servicios de conservación y mantenimiento logística y reparto-, hay 3 grupos, y dentro del Grupo III, el nivel retributivo XI se corresponde con la de oficial de 1ª.

El art 31 regula los trabajos de superior grupo profesional o nivel retributivo:

En caso de que, por necesidades de la empresa, un trabajador o trabajadora hiciera trabajos de grupo superior o nivel retributivo superior, percibirá el salario correspondiente al mismo. Si pasados tres meses el personal siguiera realizando los mismos trabajos, podrá promover la pertinente reclamación ante la jurisdicción social.

Los trabajos de carga y descarga, así como el reparto de mercancías, se considerarán trabajo ordinario de las funciones de chóferes, mozos/as y dependientes/as, debiendo colaborar todos/as ellos/as en las mismas según determine la dirección de la empresa.

Consta acreditado que el puesto actual del actor es el de operador de central de pedidos, su puesto físico se ubica en parte de las oficinas de la empresa en Boqueixón, compartiendo espacio con un operador de bascula y habitualmente con otro operador de central de pedidos. Dispone de silla, mesa, ordenador y cascos auditivos para gestionar llamadas (manos libres).

Su responsable inmediato es un responsable de pedidos (coordinador de central de pedidos a nivel de empresa que se ubica físicamente en Vigo).

Tiene la función principal de tramitar pedidos con clientes, ya sea vía telefónica o a través de las peticiones del cliente en la web. Para ello interactúa con el resto de los trabajadores de la planta para la preparación del material gestionando los antedichos pedidos y emplea a través de la denominada aplicación SAP una base de datos para dicha gestión.

De conformidad con la ficha informativa preventiva del puesto de trabajo se indica que "Realiza la atención telefónica de pedidos y gestión telemática de los mismos, para ello emplea teléfono de manos libres y ordenador personal. No se prevé que este personal realice visitas a las áreas de almacenamiento y expedición"

Según el informe de descripción del puesto de trabajo aportado por la empresa el trabajador tiene las siguientes responsabilidades:

. Gestión de las herramientas tecnológicas y canales de comunicación, en el área de pedidos.

. Asignación transporte, en el caso de que los pedidos sean CE (en destino).

. Gestionar stock almacenes (Mortero y cemento por carretera).

. Dar soporte a instalaciones:

o Modificación albaranes.

o Dificultad en la emisión de albaranes.

. Cumplir con los procedimientos establecidos para la atención de clientes, en materia de pedidos.

. Gestionar y controlar el proceso de recepción de interacciones para convertirlas en pedidos, midiendo los niveles del servicio que presta, así como los niveles del servicio prestado por quienes, en su caso, tenga a cargo.

. Emitir reporte diario y mensual de la actividad desarrollada, incluyendo áreas de mejora.

. Dar soporte a la red de distribuidores que permite desarrollar las ventas en su zona geográfica asignada.

. Suministrar servicios de atención al cliente.

. Responder a las inquietudes, preguntas, reclamaciones o solicitudes de los clientes, vía telefónica, por correo electrónico o mediante un chat, entre otros.

. Investigar y solventar las incidencias acerca de los bienes, servicios, regulaciones y políticas de la empresa.

. Gestionar la devolución de productos y procesar el reintegro del pago, cambio del producto o asignación de crédito.

. Recibir, cambiar o cancelar las órdenes de bienes y servicios de los clientes.

No se ha desvirtuado el informe de la ITSS por la entidad demandada quien no niega que el actor desempeñe tales funciones, por el contrario, no prueba que desempeña las funciones de la categoría que formalmente ostenta. Debiendo por tanto estimar la demandada en este punto y reconocer al actor la categoría profesional reclamada.

Quinto.-Acumuladamente se ejercita la acción de reclamación de cantidad en lo que a las diferencias salariales se refiere entre la categoría reconocida y la que verdaderamente deberían ostentar. El reconocimiento del derecho de integrarse en la categoría profesional de oficial administrativo, área funcional I, grupo IV, nivel retributivo VI, en atención a las funciones desempeñadas implica el derecho a que se le abone el salario conforme a lo estipulado en convenio para dicha categoría y por ello las diferencias salariales que se hayan ido devengando.

Respecto de las cantidades reclamadas se alega por la empresa que opera la absorción y compensación al venir percibiendo un salario por encima de convenio, y percibir un complemento voluntario en importe de 387,84 euros y un plus de disponibilidad también voluntario de 62,25 euros.

El complemento de la retribución voluntaria no viene establecido en el contrato de trabajo, pues en el mismo se señala que percibirá la retribución total según convenio -salario base y pluses- clausula tercera del mismo aportado al doc. nº 1 de la demandada, ni tampoco su condición de absorbible o compensables aparece en acuerdo alguno, siendo el mismo percibido por el trabajador y por la libre y unilateral decisión de la empleadora, constituyendo un derecho adquirido que entonces no cabe compensar y absorber. Hay que recordar, como hace la STS de 28/2/2005 (Rec. 2.486/2004 ) que "la doctrina de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que en el precepto citado ( art. 26.5 ET ) se recoge tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras" y por ello ha de producirse "necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15/10/1992 y 10/6/1994 )". Y es evidente que entre el complemento de antigüedad y el complemento personal convenido que aparece en el caso tal homogeneidad brilla por su ausencia. Y exactamente lo mismo ocurre con el derecho a percibir un salario base superior por haber ascendido de categoría, que en absoluto puede verse afectado negativamente por el hecho de que el trabajador disfrute de un complemento personal convenido ...".

En este caso, la atribución de un complemento voluntario y un plus de disponibilidad, también voluntario, no tiene homogeneidad con el salario base que por convenio se fija para cada categoría. Así según convenio en 2022 le corresponde un salario base de 1.177,47 euros y en 2023 de 1.224,57 euros, percibiendo el actor en concepto de salario base el importe de 1.075,73 se le adeuda la diferencia por el periodo reclamado de 1.761,60 euros.

En relación con el plus de permanencia dispone el ARTÍCULO 9.-PLUS DE PERMANENCIA EN LA EMPRESA.

Con cálculo a partir del 01 de enero de 1999, excepto para Comercio Textil y Comercio de Piel que será a partir de 1 de Enero de 2002, los trabajadores y trabajadoras percibirán la cantidad de 20,06 euros al mes por cada cuatro años de permanencia en la empresa (relativo al año 2022); durante el año 2023 la cantidad de 20,86 euros al mes por cada cuatro años de permanencia en la empresa; durante el año 2024 la cantidad de 21,49 euros al mes por cada cuatro años de permanencia en la empresa, y durante el año 2025 la cantidad de 22,13 euros al mes por cada cuatro años de permanencia en la empresa, y en todos los casos en proporción a la jornada de trabajo que se realice. La aplicación se llevará a cabo a partir del último tramo devengado en la modalidad de plus de antigüedad.

Correspondiéndole según contrato las retribuciones de salario base y pluses de convenio le corresponde el plus reclamado por importe, en el periodo reclamado, de 1.219,60 euros.

Sexto.-Procede conforme a lo indicado en los fundamentos procedentes, estimar la demanda presentada por el actor reconociendo que tiene derecho a la categoría de oficial administrativo, área funcional I, grupo IV, nivel retributivo VI, en aplicación del convenio colectivo de comercio vario de la provincia de A Coruña y en consecuencia que tiene derecho a percibir los salarios de la misma condenando a la entidad demandada a abonar las diferencias de salario entre la categoría reconocida y la que verdaderamente ostentada por importe de 1.761,60 euros, además de la cantidad de 1.219,60 euros por el plus de permanencia, cantidades que devengara los intereses del art. 29.3 del ET

Séptimo.-Por lo que respecta a la petición de imposición de costas, el art. 66.3 señala: "si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

De la lectura este precepto se deduce que la imposición de las costas procesales es automática por el hecho de no comparecer, sin justa causa, al acto de conciliación administrativa. La jurisprudencia ha señalado en relación con la norma que regula la condena al abono de los honorarios profesionales en la segunda instancia, aplicable a los preceptos anteriormente referidos por analogía, que corresponde al tribunal establecer el importe objeto de honorarios, sin necesidad de una previa tasación de costas y dentro de los límites legales. En el presente caso, en atención a la naturaleza del procedimiento, procede fijar el importe de dichos honorarios en 200 euros.

Octavo.-Contra esta resolución no cabe interponer recurso de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.3 de la LRJS en relación con el art. 191.2 d) y g):

Art: 191.2: No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:

d) Procesos de clasificación profesional, salvo en el caso previsto en el apartado 3 del artículo 137.

Art: 137.3. A la acción de reclamación de la categoría o grupo profesional será acumulable la reclamación de las diferencias salariales correspondientes. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno, salvo que las diferencias salariales reclamadas alcancen la cuantía requerida para el recurso de suplicación

Art: 191.2:

g) Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Quedebo estimar la demanda presentada por Ceferino contra la entidad VOTARONTIN CEMENTOS ESPAÑA SA reconociendo que tiene derecho a la categoría de oficial administrativo, área funcional I, grupo IV, nivel retributivo VI, en aplicación del convenio colectivo de comercio vario de la provincia de A Coruña y en consecuencia que tiene derecho a percibir los salarios de la misma condenando a la entidad demandada a abonar las diferencias de salario entre la categoría reconocida y la que verdaderamente ostentada por importe de 1.761,60 euros, además de la cantidad de 1.219,60 euros por el plus de permanencia, cantidades que devengara los intereses del art. 29.3 del ET, sin perjuicio del deber de cotizar la empresa por las diferencias existentes, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y su abono.

Se imponen a la demandada 200 euros en concepto de honorarios del letrado.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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