Última revisión
12/11/2025
Sentencia Social 291/2025 Juzgado de lo Social de Palencia nº 2, Rec. 718/2024 de 01 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL ROCIO ESGUEVA PEREZ
Nº de sentencia: 291/2025
Núm. Cendoj: 34120440022025100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2459
Núm. Roj: SJSO 2459:2025
Encabezamiento
En Palencia, a 1 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, Dª ROCIO ESGUEVA PEREZ los presentes autos nº718/24, seguidos a instancia de la empresa DIRECCION000., representada y asistida por el Letrado don Antonio Villarrubia González frente al INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el Abogado del Estado, y frente a don Jorge representado y asistido por el letrado don Javier Martín Roldán, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La demanda impugna la legalidad de la sanción aduciendo que la misma se impone sobre meras presuposiciones, y no con base en unos hechos a través de los cuales la Administración acredite los comportamientos colusorios para la fraudulenta obtención de la prestación de desempleo por parte de la trabajadora. Por lo tanto, el núcleo central del presente recurso gira en torno a la valoración que debe realizarse de los hechos determinantes de la medida adoptada. Se trata, en definitiva, de si los hechos constatados son constitutivos de connivencia entre empresa y trabajadora al efecto de obtener indebidas o fraudulentas prestaciones por desempleo o por el contrario no tienen este carácter.
Constan en el acta,- la cual goza de presunción de certeza y frente a la que ninguna prueba aporta la parta actora dirigida a desvirtuar los hechos que en ella figuran-, los siguientes hechos:
1.El trabajador en la fecha del supuesto despido disciplinario, mantenía una contratación indefinida, a tiempo completo, causando baja por excedencia de cuidado de hijo.
2.- Posteriormente fue dado de alta por la incorporación con fecha 3.10.22 al 7.10 22, contrato indefinido a tiempo completo, causando baja en la empresa por despido disciplinario.
3.- El trabajador ha accedido a la prestación por desempleo en fecha 8.10. 22.
4.-No se aportan justificantes del abono de las cantidades que figuran en nómina correspondiente al mes de octubre el 22, ya que la empresa argumenta que el trabajador finalmente no se reincorpora a su puesto de trabajo por lo que no llegó a prestar servicios.
5.- No consta que se le haya abonado el finiquito por la finalización del contrato aportando documento de liquidación en el que figura un descuento por absentismo por importe de 239,59 €.
6.- La empresa fundamenta el despido disciplinario en la falta de asistencia del trabajador del puesto de trabajo los días 3,4,5,6y 7 de octubre, sin haber justificado su falta de asistencia, procediendo al despido conforme el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, despido que no ha sido impugnado por el trabajador.
7.- El trabajador solicita la prestación contributiva y el pago único tras la finalización de la relación laboral por despido.
8.- Según memoria explicativa del proyecto de inversión presentada por el trabajador, éste realiza por cuenta propia la misma actividad que realizaba por cuenta ajena en la empresa en la que estuvo contratado, está en alta en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia desde el 1.11.22(acta de infracción cuyo contenido se da por reproducido).
De estos hechos la Administración demandada ha deducido la existencia de connivencia entre la empresa y trabajadora para obtener la prestación por desempleo.
Es conveniente recordar que el TS en sentencia de 18 de octubre de 1.988, tiene declarado, en relación con la infracción tipificada como muy grave en el artículo 28.3.c) de la Ley 31/1.984 - connivencia con el empresario para la obtención de las prestaciones señaladas en esta Ley-, actualmente recogida en el Art. 23 c) del RDL 5/2000, "... se caracteriza por la concurrencia de un acuerdo de voluntades entre trabajador y empresario dirigido a que aquél pueda obtener ilícitamente las prestaciones por desempleo. Por otro lado, esta confabulación suele ir disfrazada de una cierta apariencia de legalidad bajo la cual se oculta la verdadera intención de quienes así actúan, con el evidente propósito de orillar los obstáculos legales que se opondrían a la obtención del resultado antijurídico perseguido".
La jurisprudencia del TS, respecto del fraude de ley si bien el mismo no se presume, sino que debe ser probado por la parte que lo alega ( SSTS 16/02/93, 18/07/94, 21/06/04; y 14/03/05), establece que no significa que tenga que justificarse específicamente la intencionalidad fraudulenta, sino que es suficiente que los datos objetivos revelen el amparo en el texto de una norma y la obtención de un resultado prohibido o contrario a la Ley ( STS 19/06/95), o que se acredite su existencia mediante pruebas directas o indirectas, como las presunciones ( SSTS 29/03/93; 04/02/99; 24/02/03; y 21/06/04).
En relación con la determinación de la existencia del fraude, la STS, Sala de lo Social de 12 de mayo de 2009 (Rec. 2497/2008), ha señalado que:
"La cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22 de diciembre de 1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 de febrero de 1986 y 12 de noviembre de 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 de mayo de1989 )".
"Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude - a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19 de junio de 1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11 de octubre de 1991 -recurso 195/1991 - y 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6 de febrero de 2003 -recurso 1207/2002 -); y en la extraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5 de diciembre de 1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 del CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16 de enero de 1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31 de mayo de 2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)".
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992 ); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001 ), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007 ) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008 ) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados".
En ese sentido, el art. 386.1 de la LEC , sobre presunciones judiciales, dispone que "A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
Según la doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1989 y 29 de marzo de 1993 ) la prueba de presunciones exige la cumplida demostración del hecho básico que le sirve de sustento y el enlace lógico, preciso y cumplidamente justificado entre el hecho y su consecuencia.
Asimismo, en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo; tanto el apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y art. 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo ; como en el art. 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y de 16 de diciembre de 1996 ) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995 , citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996 ). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000 , que: "El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar o señalar los administrados".
Así, en cuanto al indicio relativo a que la empresa demandante no acredita de modo fehaciente el motivo del despido disciplinario, que basa en el absentismo del trabajador durante los días 3,4,5,6 y 7 de octubre de 2022, en el acto del juicio en conclusiones por la empresa se sostiene que el trabajador no fue a trabajar y no firma el registro horario, sin embargo no se desarrolla al respecto actividad probatoria alguna, por lo que no puede tenerse por acreditada la ausencia del trabajador. En el informe de vida laboral no consta la reincorporación dl trabajador.
Se recoge como indicio de la existencia del fraude de ley, y de la consecuente voluntariedad del despido y de la baja en la empresa por el trabajador, que el trabajador no accionara frente al despido. Al respecto, decir que si bien el accionar frente al despido de la empresa es facultativo para el trabajador, en el caso que nos ocupa ha de llamarse la atención sobre la cuantiosa indemnización a la que hubiera tenido derecho el trabajador por su antigüedad en la empresa, que data de 18.09.1995, conforme consta en el contrato de trabajo, de lo que se desprende un acuerdo tácito en la resolución extrajudicial. A mayor abundamiento, decir que no se procedió a abonar al trabajador cantidad alguna en concepto de liquidación y finiquito, argumentando la empresa que no se reincorporó a la empresa en octubre de 2022, pero como exponíamos tal circunstancia, el absentismo del trabajador, no ha quedado acreditada.
De este modo, debe llegarse a la conclusión de que a través de la situación de un despido disciplinario se pretendió simular una rescisión del contrato de trabajo, sin justificación alguna de los motivos de ese despido y sin que tampoco fuera impugnado por el propio trabajador, pese a llevar trabajando en la empresa desde hace más de 27 años, teniendo en cuenta que tras acceder al desempleo el 8.10.22, éste realiza por cuenta propia la misma actividad que realizaba por cuenta ajena en la empresa en la que estuvo contratado, estando de alta en el RETA desde el 1.11.22. Tal conducta ha de estimarse integrante de la infracción prevista en el Art. 26.3 del RDL 5/2000 faltando el requisito de involuntariedad que la legislación española exige como necesario para estar en una situación legal de desempleo que permita la obtención de las correspondientes prestaciones.
Por ello debe entenderse que el despido por causas disciplinarias fue realizado en fraude de Ley, con la única finalidad de simular una situación legal de desempleo, en una evidencia connivencia entre empresa y trabajadora para el cobro por esta última de las prestaciones por desempleo.
Lo anterior conduce a que la demanda deba ser desestimada.
Vistos los preceptos citados y los demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma es firme y que frente a ella no pueden interponer recurso alguno.
Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
