Sentencia Social 240/2025...e del 2025

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Social 240/2025 Juzgado de lo Social de Donostia / San Sebastián nº 2, Rec. 30/2025 de 01 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 01 de Septiembre de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA JOSE MITXELENA ELIZETXEA

Nº de sentencia: 240/2025

Núm. Cendoj: 20069440022025100001

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3979

Núm. Roj: SJSO 3979:2025


Encabezamiento

Juzgado de lo Social Nº 2 de Donostia-San Sebastian Donostiako Lan-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Plaza Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 4º Planta - Donostia - San Sebastián

943-000772 - social2.donostia@justizia.eus

NIG: 2006944420240004826

0000030/2025 Sección: A-2 Sección: A-2 Seguridad Social en materia prestacional/ Gizarte Segurantza prestazioen arloan

/ - 0

En Donostia - San Sebastián, a 1 de septiembre del 2025.

Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n.º 2 D.ª Maria Jose Mitxelena Elizetxea los presentes autos número 0000030/2025, seguidos a instancia de IZAR-LEKU MAHASTIAK SL contra Jose Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Recargo prestaciones por accidente.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000240/2025

1º.- Se presentó ante el Registro General con fecha 23 de diciembre de 2024 demanda suscrita IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Antonio, mediante la cual solicita se dicte sentencia por la que con la estimación la misma:

- Primero: estimar la demanda, determinando archivar el procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito.

- Segundo: subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%

-

2º.- Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda y se señaló el día 17 de julio de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

3º.- En la fecha indicada comparecieron las siguientes partes: la demandante IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L estuvo asistida por el Letrado Sergio Duran y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estuvieron asistidas y representadas por la Letrada Maria Luisa Orive y D. Jose Antonio estuvo asistida por la Letrada Eider Lete.

Abierto el acto, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y en fase probatoria se practicó prueba documental, testifical y pericial. En fase de conclusiones las partes reiteraron sus peticiones, quedando los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2022, D. Jose Antonio sufrió un accidente de trabajo al caerse del tractor y se rompió el fémur de la pierna derecha.

SEGUNDO.-D. Jose Antonio, trabajador de la empresa IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L se encontraba realizando los trabajos correspondientes al sulfatado de las viñas.

TERCERO.-Para la realización de su trabajo, el trabajador utilizaba de forma habitual el tractor, marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85, para trasportar el atomizados/pulverizador y poder fumigar a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor.

CUARTO.-Mediante Resolución administrativa de fecha 27 de agosto de 2024, se resuelve proponer recargo de prestaciones, con un porcentaje del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.

QUINTO.-La base reguladora asciende a 870,86 euros y la fecha de efectos el 7 de agosto de 2024.

SEXTO.-Mediante resolución del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad social de Gipuzkoa, resolvió:

"PRIMERO.- Declarar que la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L. es responsable de la comisión de los hechos constitutivos de infracción por vulnerar lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo ! en especial el punto 3 de la letra f) del apartado 1 de la parte 2 (equipos de trabajo móviles) del Anexo I de dicho RD 1215l1997 así como la letra d) del punto I del apartado 2 del mismo Anexo y los números 1, 3 y 4 del apartado 1 del Anexo ll del RD 1215197, infracción que se tipifica y califica como GRAVE conforme al artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Se propone en el acta la imposición de la sanción por un importe total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CTNCO EUROS (24.585,00 €).

SEGUNDO.- Aprobar la reducción del 40% sobre la referida sanción, minorándose la SANCION A LA cuantía de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS (14.751,00 €), cantidad que ya ha sido abonada.

TERCERO.- Declarar que la realización del pago de la sanción con carácter previo a esta resolución lleva implícito el reconocimiento de responsabilidad.

CUARTO.- Notificar la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, a la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L., haciéndole saber la imposibilidad de interponer contra la misma cualquier recurso o acción en vía administrativa, según lo preceptuado en los artículos 21.1 y 23.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998 .

Contra esta resolución podrá interponerse , demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de dos meses desde su notificación".

SEPTIMO.-El trabajador en el momento del accidente no tenía puesto de cinturón de seguridad, al no llevar la autoprotección al pasar entre viñedos.

OCTAVO.-La ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV

NOVENO.-El tractor es un JOHN DEERE MILENIO Q 85, es un tractor con 85 cv de potencia y tracción a las 4 ruedas. Dicho vehículo se encuentra equipado con barra antivuelco homologada por el fabricante en su ficha técnIca (cabe indicar que el fabricante del vehículo es Goldoni, que fabrica este modelo de tractor para su comercialización por JOHN DEERE). Conforme a su ficha técnica, fue importado en marzo de 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

DECIMO.-La pendiente del lugar es del 14%.

DECIMO.-El trabajador bajo la pendiente con el tractor llevando un depósito de 200 litros y en punto muerto.

UNDECIMO.-Hace unos años el tractor tuvo problemas en los frenos, pero en mayo de 2022 fue reparado. Y justo antes del accidente, había revisado el tractor.

DUODECIMO.-En el informe de OSALAN, de fecha 17 de febrero de 2923, las conclusiones son las siguientes:

Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:

- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:

o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.

o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón

de seguridad.

- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:

o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).

o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.

- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.

- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.

DECIMOTERCERO.-El Acta de Inspección de trabajo señala como causas del accidente las siguientes:

"La causa del accidente es, que el trabajador, no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado dada su inexistencia y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos con la consiguiente posibilidad de la actualización de un riesgo como el señalado".

DECIMOCUARTO.-El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.

DECIMOQUINTO.-El Informe pericial emite las siguientes conclusiones:

"De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Alegaciones de la empresa demandante:

La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.

En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.

Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:

- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.

- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.

- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.

o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):

- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.

Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.

La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).

Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.

Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.

Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.

Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.

Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.

Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).

Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.

En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".

Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.

El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.

Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.

El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.

En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.

Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.

Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.

El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:

5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).

Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.

No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.

El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).

Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:

A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con

Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.

El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.

Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.

Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.

Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.

En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.

Alegaciones de la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.

Alegaciones del trabajador:

La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.

SEGUNDO.- Actos propios.

La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el pronto pago de una sanción administrativa no implica actos propios de recargo de prestaciones,ya que son conceptos diferentes y, aunque están relacionados con incumplimientos en seguridad laboral, no hay una conexión directa donde uno sea una consecuencia del otro. El pronto pago se refiere a la reducción de la cuantía de la sanción por pagarla en el plazo establecido, mientras que el recargo de prestaciones es un incremento del 30% al 50% de las prestaciones de la Seguridad Social debido a un accidente laboral. Es más, no hemos de olvidar que la propia resolución administrativa que resuelve dicho pago, concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción Social. Siendo pues que hemos de continuar con el presente procedimiento.

TERCERO.- Recargo de prestaciones.

La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.

Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente: "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que "la prevención de riesgos laborales debe centrarse en cada trabajador en concreto, teniendo en cuenta sus características y las de su puesto en particular, - artículo 16.2 LPRL -",así como que "la planificación de la actividad preventiva es dinámica, y exige un seguimiento y una revisión en su caso, - artículo 16 LPRL ".

Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -

, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto

a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. "

. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .

A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ... los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas ... " (Apartado 13).

En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:

"1. - Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.

Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.

Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunalque ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.O a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 o las del 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990) que significan el que «no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas>>. No se puede desconocer la enorme importancia que tiene el reconocimiento de la presunción de certeza de las actas de la inspección, como requisito necesariopara el correcto desempeño de su labor tuitiva, presunción que iría ligada a la presumible objetividad de su actuación.

Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Siendo pues, desvirtuada dicha presunción de veracidad en la vista oral, mediante la testifical practicada por el Señor Carlos Jesús, la persona

encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :" ESTUDIO TÉCNICO

DEL ACCIDENTE

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por el camino, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad especifica lo siguiente:

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal.

1.8. CONCLUSIÓN

De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".Además, ha quedado acreditado, tanto de la prueba documental, como es el informe de OSALAN, Inspección de trabajo, como del informe pericial etc, que la actuación del actor el día de los hechos no era la correcta, pues bajo la pendiente en punto muerto, adquiriendo con el peso, una velocidad muy elevada e importante. A diferencia de las menciones a la problemática de los frenos, mediante documento nº6 ha quedado probado, que se realizó dicha intervención.

En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

1º.- Se presentó ante el Registro General con fecha 23 de diciembre de 2024 demanda suscrita IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Antonio, mediante la cual solicita se dicte sentencia por la que con la estimación la misma:

- Primero: estimar la demanda, determinando archivar el procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito.

- Segundo: subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%

-

2º.- Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda y se señaló el día 17 de julio de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.

3º.- En la fecha indicada comparecieron las siguientes partes: la demandante IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L estuvo asistida por el Letrado Sergio Duran y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estuvieron asistidas y representadas por la Letrada Maria Luisa Orive y D. Jose Antonio estuvo asistida por la Letrada Eider Lete.

Abierto el acto, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y en fase probatoria se practicó prueba documental, testifical y pericial. En fase de conclusiones las partes reiteraron sus peticiones, quedando los autos vistos para sentencia.

PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2022, D. Jose Antonio sufrió un accidente de trabajo al caerse del tractor y se rompió el fémur de la pierna derecha.

SEGUNDO.-D. Jose Antonio, trabajador de la empresa IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L se encontraba realizando los trabajos correspondientes al sulfatado de las viñas.

TERCERO.-Para la realización de su trabajo, el trabajador utilizaba de forma habitual el tractor, marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85, para trasportar el atomizados/pulverizador y poder fumigar a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor.

CUARTO.-Mediante Resolución administrativa de fecha 27 de agosto de 2024, se resuelve proponer recargo de prestaciones, con un porcentaje del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.

QUINTO.-La base reguladora asciende a 870,86 euros y la fecha de efectos el 7 de agosto de 2024.

SEXTO.-Mediante resolución del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad social de Gipuzkoa, resolvió:

"PRIMERO.- Declarar que la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L. es responsable de la comisión de los hechos constitutivos de infracción por vulnerar lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo ! en especial el punto 3 de la letra f) del apartado 1 de la parte 2 (equipos de trabajo móviles) del Anexo I de dicho RD 1215l1997 así como la letra d) del punto I del apartado 2 del mismo Anexo y los números 1, 3 y 4 del apartado 1 del Anexo ll del RD 1215197, infracción que se tipifica y califica como GRAVE conforme al artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Se propone en el acta la imposición de la sanción por un importe total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CTNCO EUROS (24.585,00 €).

SEGUNDO.- Aprobar la reducción del 40% sobre la referida sanción, minorándose la SANCION A LA cuantía de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS (14.751,00 €), cantidad que ya ha sido abonada.

TERCERO.- Declarar que la realización del pago de la sanción con carácter previo a esta resolución lleva implícito el reconocimiento de responsabilidad.

CUARTO.- Notificar la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, a la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L., haciéndole saber la imposibilidad de interponer contra la misma cualquier recurso o acción en vía administrativa, según lo preceptuado en los artículos 21.1 y 23.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998 .

Contra esta resolución podrá interponerse , demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de dos meses desde su notificación".

SEPTIMO.-El trabajador en el momento del accidente no tenía puesto de cinturón de seguridad, al no llevar la autoprotección al pasar entre viñedos.

OCTAVO.-La ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV

NOVENO.-El tractor es un JOHN DEERE MILENIO Q 85, es un tractor con 85 cv de potencia y tracción a las 4 ruedas. Dicho vehículo se encuentra equipado con barra antivuelco homologada por el fabricante en su ficha técnIca (cabe indicar que el fabricante del vehículo es Goldoni, que fabrica este modelo de tractor para su comercialización por JOHN DEERE). Conforme a su ficha técnica, fue importado en marzo de 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

DECIMO.-La pendiente del lugar es del 14%.

DECIMO.-El trabajador bajo la pendiente con el tractor llevando un depósito de 200 litros y en punto muerto.

UNDECIMO.-Hace unos años el tractor tuvo problemas en los frenos, pero en mayo de 2022 fue reparado. Y justo antes del accidente, había revisado el tractor.

DUODECIMO.-En el informe de OSALAN, de fecha 17 de febrero de 2923, las conclusiones son las siguientes:

Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:

- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:

o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.

o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón

de seguridad.

- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:

o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).

o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.

- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.

- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.

DECIMOTERCERO.-El Acta de Inspección de trabajo señala como causas del accidente las siguientes:

"La causa del accidente es, que el trabajador, no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado dada su inexistencia y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos con la consiguiente posibilidad de la actualización de un riesgo como el señalado".

DECIMOCUARTO.-El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.

DECIMOQUINTO.-El Informe pericial emite las siguientes conclusiones:

"De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Alegaciones de la empresa demandante:

La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.

En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.

Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:

- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.

- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.

- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.

o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):

- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.

Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.

La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).

Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.

Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.

Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.

Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.

Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.

Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).

Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.

En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".

Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.

El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.

Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.

El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.

En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.

Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.

Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.

El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:

5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).

Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.

No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.

El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).

Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:

A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con

Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.

El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.

Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.

Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.

Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.

En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.

Alegaciones de la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.

Alegaciones del trabajador:

La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.

SEGUNDO.- Actos propios.

La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el pronto pago de una sanción administrativa no implica actos propios de recargo de prestaciones,ya que son conceptos diferentes y, aunque están relacionados con incumplimientos en seguridad laboral, no hay una conexión directa donde uno sea una consecuencia del otro. El pronto pago se refiere a la reducción de la cuantía de la sanción por pagarla en el plazo establecido, mientras que el recargo de prestaciones es un incremento del 30% al 50% de las prestaciones de la Seguridad Social debido a un accidente laboral. Es más, no hemos de olvidar que la propia resolución administrativa que resuelve dicho pago, concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción Social. Siendo pues que hemos de continuar con el presente procedimiento.

TERCERO.- Recargo de prestaciones.

La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.

Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente: "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que "la prevención de riesgos laborales debe centrarse en cada trabajador en concreto, teniendo en cuenta sus características y las de su puesto en particular, - artículo 16.2 LPRL -",así como que "la planificación de la actividad preventiva es dinámica, y exige un seguimiento y una revisión en su caso, - artículo 16 LPRL ".

Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -

, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto

a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. "

. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .

A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ... los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas ... " (Apartado 13).

En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:

"1. - Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.

Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.

Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunalque ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.O a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 o las del 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990) que significan el que «no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas>>. No se puede desconocer la enorme importancia que tiene el reconocimiento de la presunción de certeza de las actas de la inspección, como requisito necesariopara el correcto desempeño de su labor tuitiva, presunción que iría ligada a la presumible objetividad de su actuación.

Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Siendo pues, desvirtuada dicha presunción de veracidad en la vista oral, mediante la testifical practicada por el Señor Carlos Jesús, la persona

encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :" ESTUDIO TÉCNICO

DEL ACCIDENTE

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por el camino, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad especifica lo siguiente:

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal.

1.8. CONCLUSIÓN

De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".Además, ha quedado acreditado, tanto de la prueba documental, como es el informe de OSALAN, Inspección de trabajo, como del informe pericial etc, que la actuación del actor el día de los hechos no era la correcta, pues bajo la pendiente en punto muerto, adquiriendo con el peso, una velocidad muy elevada e importante. A diferencia de las menciones a la problemática de los frenos, mediante documento nº6 ha quedado probado, que se realizó dicha intervención.

En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

PRIMERO.-En fecha 28 de junio de 2022, D. Jose Antonio sufrió un accidente de trabajo al caerse del tractor y se rompió el fémur de la pierna derecha.

SEGUNDO.-D. Jose Antonio, trabajador de la empresa IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L se encontraba realizando los trabajos correspondientes al sulfatado de las viñas.

TERCERO.-Para la realización de su trabajo, el trabajador utilizaba de forma habitual el tractor, marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85, para trasportar el atomizados/pulverizador y poder fumigar a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor.

CUARTO.-Mediante Resolución administrativa de fecha 27 de agosto de 2024, se resuelve proponer recargo de prestaciones, con un porcentaje del 50% de todas las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido.

Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.

QUINTO.-La base reguladora asciende a 870,86 euros y la fecha de efectos el 7 de agosto de 2024.

SEXTO.-Mediante resolución del Delegado Territorial de Trabajo y Seguridad social de Gipuzkoa, resolvió:

"PRIMERO.- Declarar que la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L. es responsable de la comisión de los hechos constitutivos de infracción por vulnerar lo dispuesto en los artículos 14 , 15 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 3 del RD 1215/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización de los equipos de trabajo ! en especial el punto 3 de la letra f) del apartado 1 de la parte 2 (equipos de trabajo móviles) del Anexo I de dicho RD 1215l1997 así como la letra d) del punto I del apartado 2 del mismo Anexo y los números 1, 3 y 4 del apartado 1 del Anexo ll del RD 1215197, infracción que se tipifica y califica como GRAVE conforme al artículo 12.16.b) del texto refundido de la Ley sobre lnfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto . Se propone en el acta la imposición de la sanción por un importe total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CTNCO EUROS (24.585,00 €).

SEGUNDO.- Aprobar la reducción del 40% sobre la referida sanción, minorándose la SANCION A LA cuantía de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS (14.751,00 €), cantidad que ya ha sido abonada.

TERCERO.- Declarar que la realización del pago de la sanción con carácter previo a esta resolución lleva implícito el reconocimiento de responsabilidad.

CUARTO.- Notificar la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, a la empresa IZAR-LEKU MAHASTIAK, S.L., haciéndole saber la imposibilidad de interponer contra la misma cualquier recurso o acción en vía administrativa, según lo preceptuado en los artículos 21.1 y 23.1 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998 .

Contra esta resolución podrá interponerse , demanda ante el Juzgado de lo Social correspondiente en el plazo de dos meses desde su notificación".

SEPTIMO.-El trabajador en el momento del accidente no tenía puesto de cinturón de seguridad, al no llevar la autoprotección al pasar entre viñedos.

OCTAVO.-La ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV

NOVENO.-El tractor es un JOHN DEERE MILENIO Q 85, es un tractor con 85 cv de potencia y tracción a las 4 ruedas. Dicho vehículo se encuentra equipado con barra antivuelco homologada por el fabricante en su ficha técnIca (cabe indicar que el fabricante del vehículo es Goldoni, que fabrica este modelo de tractor para su comercialización por JOHN DEERE). Conforme a su ficha técnica, fue importado en marzo de 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

DECIMO.-La pendiente del lugar es del 14%.

DECIMO.-El trabajador bajo la pendiente con el tractor llevando un depósito de 200 litros y en punto muerto.

UNDECIMO.-Hace unos años el tractor tuvo problemas en los frenos, pero en mayo de 2022 fue reparado. Y justo antes del accidente, había revisado el tractor.

DUODECIMO.-En el informe de OSALAN, de fecha 17 de febrero de 2923, las conclusiones son las siguientes:

Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:

- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:

o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.

o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón

de seguridad.

- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:

o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).

o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.

- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.

- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.

DECIMOTERCERO.-El Acta de Inspección de trabajo señala como causas del accidente las siguientes:

"La causa del accidente es, que el trabajador, no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado dada su inexistencia y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos con la consiguiente posibilidad de la actualización de un riesgo como el señalado".

DECIMOCUARTO.-El accidente de trabajo sufrido por el trabajador ha dado lugar a las siguientes prestaciones:

* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.

DECIMOQUINTO.-El Informe pericial emite las siguientes conclusiones:

"De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Alegaciones de la empresa demandante:

La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.

En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.

Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:

- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.

- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.

- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.

o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):

- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.

Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.

La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).

Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.

Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.

Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.

Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.

Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.

Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).

Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.

En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".

Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.

El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.

Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.

El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.

En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.

Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.

Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.

El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:

5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).

Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.

No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.

El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).

Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:

A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con

Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.

El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.

Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.

Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.

Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.

En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.

Alegaciones de la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.

Alegaciones del trabajador:

La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.

SEGUNDO.- Actos propios.

La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el pronto pago de una sanción administrativa no implica actos propios de recargo de prestaciones,ya que son conceptos diferentes y, aunque están relacionados con incumplimientos en seguridad laboral, no hay una conexión directa donde uno sea una consecuencia del otro. El pronto pago se refiere a la reducción de la cuantía de la sanción por pagarla en el plazo establecido, mientras que el recargo de prestaciones es un incremento del 30% al 50% de las prestaciones de la Seguridad Social debido a un accidente laboral. Es más, no hemos de olvidar que la propia resolución administrativa que resuelve dicho pago, concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción Social. Siendo pues que hemos de continuar con el presente procedimiento.

TERCERO.- Recargo de prestaciones.

La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.

Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente: "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que "la prevención de riesgos laborales debe centrarse en cada trabajador en concreto, teniendo en cuenta sus características y las de su puesto en particular, - artículo 16.2 LPRL -",así como que "la planificación de la actividad preventiva es dinámica, y exige un seguimiento y una revisión en su caso, - artículo 16 LPRL ".

Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -

, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto

a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. "

. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .

A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ... los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas ... " (Apartado 13).

En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:

"1. - Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.

Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.

Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunalque ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.O a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 o las del 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990) que significan el que «no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas>>. No se puede desconocer la enorme importancia que tiene el reconocimiento de la presunción de certeza de las actas de la inspección, como requisito necesariopara el correcto desempeño de su labor tuitiva, presunción que iría ligada a la presumible objetividad de su actuación.

Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Siendo pues, desvirtuada dicha presunción de veracidad en la vista oral, mediante la testifical practicada por el Señor Carlos Jesús, la persona

encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :" ESTUDIO TÉCNICO

DEL ACCIDENTE

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por el camino, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad especifica lo siguiente:

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal.

1.8. CONCLUSIÓN

De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".Además, ha quedado acreditado, tanto de la prueba documental, como es el informe de OSALAN, Inspección de trabajo, como del informe pericial etc, que la actuación del actor el día de los hechos no era la correcta, pues bajo la pendiente en punto muerto, adquiriendo con el peso, una velocidad muy elevada e importante. A diferencia de las menciones a la problemática de los frenos, mediante documento nº6 ha quedado probado, que se realizó dicha intervención.

En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de las partes.

Alegaciones de la empresa demandante:

La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.

En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.

En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:

a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.

b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.

c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.

En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.

Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:

- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.

- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.

- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.

o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):

- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.

Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.

La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).

Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.

Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.

Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.

Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.

Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.

Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).

Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.

En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".

Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.

El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.

Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.

El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.

En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.

Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.

Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.

El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:

5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).

Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.

No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.

El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).

Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:

A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:

a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.

e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con

Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.

El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.

Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.

De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.

Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.

Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.

En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.

Alegaciones de la letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL:

La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.

Alegaciones del trabajador:

La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.

SEGUNDO.- Actos propios.

La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el pronto pago de una sanción administrativa no implica actos propios de recargo de prestaciones,ya que son conceptos diferentes y, aunque están relacionados con incumplimientos en seguridad laboral, no hay una conexión directa donde uno sea una consecuencia del otro. El pronto pago se refiere a la reducción de la cuantía de la sanción por pagarla en el plazo establecido, mientras que el recargo de prestaciones es un incremento del 30% al 50% de las prestaciones de la Seguridad Social debido a un accidente laboral. Es más, no hemos de olvidar que la propia resolución administrativa que resuelve dicho pago, concreta la posibilidad de acudir a la jurisdicción Social. Siendo pues que hemos de continuar con el presente procedimiento.

TERCERO.- Recargo de prestaciones.

La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".

A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.

Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".

En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente: "Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio. Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo".

Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: "Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos".

Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que "la prevención de riesgos laborales debe centrarse en cada trabajador en concreto, teniendo en cuenta sus características y las de su puesto en particular, - artículo 16.2 LPRL -",así como que "la planificación de la actividad preventiva es dinámica, y exige un seguimiento y una revisión en su caso, - artículo 16 LPRL ".

Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -

, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:

"1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras.

5. Podrán concertar operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo, la empresa respecto de sus trabajadores, los trabajadores autónomos respecto

a ellos mismos y las sociedades cooperativas respecto a sus socios cuya actividad consista en la prestación de su trabajo personal. "

. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .

A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ... los riesgos profesionales que deben ser objeto de una evaluación por parte del empleador no se establecen de una vez por todas, sino que se desarrollan constantemente en función, sobre todo, del progresivo desarrollo de las condiciones de trabajo y de las investigaciones científicas ... " (Apartado 13).

En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:

"1. - Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100 cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".Y es la concurrencia de la falta de medidas de seguridad en los términos legalmente previstos y su incidencia en la producción del accidente lo que hemos de analizar ahora, atendiendo a la realidad fáctica proporcionada por la sentencia de instancia.

Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.

Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.

Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.

Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).

A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.

A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).

Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).

Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.

Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado Alto Tribunalque ha limitado el valor atribuible a las actas de la Inspección, restringiendo la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector.O a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 junio 1991 o las del 19 marzo, 23 abril y 25 mayo 1990) que significan el que «no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas>>. No se puede desconocer la enorme importancia que tiene el reconocimiento de la presunción de certeza de las actas de la inspección, como requisito necesariopara el correcto desempeño de su labor tuitiva, presunción que iría ligada a la presumible objetividad de su actuación.

Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española. Siendo pues, desvirtuada dicha presunción de veracidad en la vista oral, mediante la testifical practicada por el Señor Carlos Jesús, la persona

encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :" ESTUDIO TÉCNICO

DEL ACCIDENTE

De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por el camino, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.

Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.

Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.

Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:

Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,

En lo relativo al uso del cinturón de seguridad especifica lo siguiente:

Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal.

1.8. CONCLUSIÓN

De todo lo anteriormente expuesto y en conclusión, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.

La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.

El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.

Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.

Con lo anteriormente expuesto, considero que las cuestiones planteadas están completamente definidas y queda el Técnico que suscribe a disposición de las partes para cuantas cuestiones sea necesario aclarar o complementar información".Además, ha quedado acreditado, tanto de la prueba documental, como es el informe de OSALAN, Inspección de trabajo, como del informe pericial etc, que la actuación del actor el día de los hechos no era la correcta, pues bajo la pendiente en punto muerto, adquiriendo con el peso, una velocidad muy elevada e importante. A diferencia de las menciones a la problemática de los frenos, mediante documento nº6 ha quedado probado, que se realizó dicha intervención.

En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.

CUARTO.- Recurso.

De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.

Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.

El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.

Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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