Última revisión
11/05/2026
Sentencia Social 240/2025 Juzgado de lo Social de Donostia / San Sebastián nº 2, Rec. 30/2025 de 01 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 01 de Septiembre de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA JOSE MITXELENA ELIZETXEA
Nº de sentencia: 240/2025
Núm. Cendoj: 20069440022025100001
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:3979
Núm. Roj: SJSO 3979:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Social Nº 2 de Donostia-San Sebastian Donostiako Lan-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Plaza Teresa de Calcuta-Atotxa-Just. Jauregia, 1 4º Planta - Donostia - San Sebastián
943-000772 - social2.donostia@justizia.eus
NIG: 2006944420240004826
/ - 0
En Donostia - San Sebastián, a 1 de septiembre del 2025.
Vistos por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Social n.º 2 D.ª Maria Jose Mitxelena Elizetxea los presentes autos número 0000030/2025, seguidos a instancia de IZAR-LEKU MAHASTIAK SL contra Jose Antonio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Recargo prestaciones por accidente.
EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
1º.- Se presentó ante el Registro General con fecha 23 de diciembre de 2024 demanda suscrita IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Antonio, mediante la cual solicita se dicte sentencia por la que con la estimación la misma:
- Primero: estimar la demanda, determinando archivar el procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito.
- Segundo: subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%
-
2º.- Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda y se señaló el día 17 de julio de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
3º.- En la fecha indicada comparecieron las siguientes partes: la demandante IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L estuvo asistida por el Letrado Sergio Duran y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estuvieron asistidas y representadas por la Letrada Maria Luisa Orive y D. Jose Antonio estuvo asistida por la Letrada Eider Lete.
Abierto el acto, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y en fase probatoria se practicó prueba documental, testifical y pericial. En fase de conclusiones las partes reiteraron sus peticiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.
Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:
- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:
o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.
o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón
de seguridad.
- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:
o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).
o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.
- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.
- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.
* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.
La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.
En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:
a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.
En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.
Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:
- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.
- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.
- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.
o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):
- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.
Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.
La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).
Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.
Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.
Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.
Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.
Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.
Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).
Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.
En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".
Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.
El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.
Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.
El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.
En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.
Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.
Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.
De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.
Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.
Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.
Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:
4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.
Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,
Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.
El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.
En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:
5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).
Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.
No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.
Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.
El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).
Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con
Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.
El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.
Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.
La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.
El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.
Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.
Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.
Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.
Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.
En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.
La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.
La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.
La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que
A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5,
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido:
Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que
Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -
, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:
. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .
A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ...
En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.
Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.
Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado
Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en
encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :"
En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.
De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
1º.- Se presentó ante el Registro General con fecha 23 de diciembre de 2024 demanda suscrita IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y D. Jose Antonio, mediante la cual solicita se dicte sentencia por la que con la estimación la misma:
- Primero: estimar la demanda, determinando archivar el procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito.
- Segundo: subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%
-
2º.- Mediante Decreto de fecha 13 de febrero de 2024, se admitió a trámite la demanda y se señaló el día 17 de julio de 2025 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
3º.- En la fecha indicada comparecieron las siguientes partes: la demandante IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L estuvo asistida por el Letrado Sergio Duran y la demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estuvieron asistidas y representadas por la Letrada Maria Luisa Orive y D. Jose Antonio estuvo asistida por la Letrada Eider Lete.
Abierto el acto, la parte actora se ratificó en el escrito de demanda y en fase probatoria se practicó prueba documental, testifical y pericial. En fase de conclusiones las partes reiteraron sus peticiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.
Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:
- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:
o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.
o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón
de seguridad.
- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:
o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).
o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.
- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.
- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.
* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.
La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.
En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:
a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.
En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.
Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:
- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.
- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.
- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.
o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):
- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.
Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.
La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).
Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.
Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.
Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.
Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.
Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.
Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).
Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.
En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".
Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.
El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.
Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.
El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.
En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.
Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.
Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.
De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.
Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.
Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.
Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:
4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.
Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,
Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.
El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.
En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:
5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).
Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.
No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.
Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.
El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).
Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con
Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.
El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.
Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.
La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.
El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.
Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.
Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.
Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.
Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.
En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.
La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.
La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.
La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que
A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5,
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido:
Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que
Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -
, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:
. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .
A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ...
En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.
Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.
Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado
Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en
encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :"
En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.
De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Hechos
Disconforme con la misma, se interpone reclamación previa en fecha 28 de noviembre de 2024, la cual es nuevamente desestimada, interponiéndose finalmente la presente demanda.
Tras analizar la información ( documentación, testimonios, datos obtenidos durante el proceso de investigación del accidente), se obtienen las siguientes conclusiones:
- El accidentado pudo sufrir las lesiones tras golpearse contra el suelo debido a:
o Saltar del tractor al ver que bajaba sin control y no podía hacer nada para evitar la colisión contra los postes metálicos.
o Salir despedido del tractor tras el primer impacto del mismo contra el poste metálico, ya que el tractor carecía de cinturón
de seguridad.
- La pérdida de control del conjunto tractor-atomizador pudo producirse como consecuencia de:
o Deficiencias en el sistema de frenado del tracto debido a una falta de mantenimiento preventivo adecuado o falta de realización de las revisiones periódicas obligatorias (ITV).
o Ejecución incorrecta de maniobra o maniobra inadecuada (punto muerto,...). o Posible falta de formación/información específica para la conducción segura de tractores.
- El tractor accidentado no estaba adpatado al RD 1215/1997, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, que, entre otros puntos, establece la exigencia de que todos los tractores deben disponer de un sistema ade retención del trabajador transportado. El tractor no tenía instalado un cinturón de seguridad.
- Parece ser que el arco de seguridad anterior que posee el tractor se encontraba abatido cuando se produjo el accidente.
* Incapacidad temporal, por el periodo del 28/06/2022 al 06/08/2024, * Incapacidad permanente total (no expte.: 2024/500011/23) con derecho a una pensión inicial de 870,86 euros mensuales, doce veces al año, con efectos económicos desde el 07/08/2024.
La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.
En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:
a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.
En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.
Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:
- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.
- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.
- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.
o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):
- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.
Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.
La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).
Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.
Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.
Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.
Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.
Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.
Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).
Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.
En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".
Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.
El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.
Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.
El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.
En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.
Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.
Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.
De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.
Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.
Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.
Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:
4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.
Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,
Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.
El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.
En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:
5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).
Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.
No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.
Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.
El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).
Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con
Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.
El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.
Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.
La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.
El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.
Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.
Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.
Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.
Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.
En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.
La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.
La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.
La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que
A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5,
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido:
Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que
Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -
, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:
. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .
A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ...
En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.
Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.
Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado
Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en
encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :"
En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.
De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
La parte actora interpone la presente demanda mediante la cual IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L solicita se dicte sentencia por la que con la estimación de la misma, con carácter principal, solicita que se archive el presente procedimiento, sin imposición de recargo de prestaciones, todo ello fundamentado en las alegaciones del presente escrito. Y subsidiariamente, si se entendiera que debe proseguir la propuesta de recargo, se aplique en su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%. Basa su pretensión en las siguientes alegaciones.
En primer lugar, porque esta parte entiende que no se ha atendido ni tan siquiera los argumentos esgrimidos en su defensa. Se formalizó reclamación previa el 28/11/2024 y al día siguiente ya se había resuelto desestimando la reclamación, lo que supone una vulneración del artículo 24 de la CE, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar, la Jurisprudencia ha determinado que el recargo de prestaciones no opera automáticamente por el hecho de que un trabajador sufra en la empresa un accidente de trabajo o enfermedad profesional. Para que proceda la responsabilidad empresarial, condenándole a un recargo de prestaciones, es necesario que se cumplan tres requisitos:
a) Que un trabajador sufra lesiones en un accidente de trabajo o por enfermedad profesional.
b) Que el empresario haya incumplido alguna norma de seguridad.
c) Que ese incumplimiento haya sido elemento decisivo en la producción de la lesión. Es decir, nexo causal entre esa infracción y el daño sufrido por el trabajador lesionado.
En el caso presente, considera que no existe nexo causal entre el supuesto incumplimiento de medidas de seguridad y el accidente de trabajo sufrido por el Sr. Jose Antonio el 28/06/2022, o no toda la responsabilidad debe caer en la actuación de la empresa, en base a las alegaciones que presentamos en este escrito.
Relata como el trabajador lesionado, se encontraba realizando los trabajos correspondientes al Sulfatado de las viñas.Para la realización de dichos trabajos se utiliza de forma habitual los siguientes equipos de trabajo y productos:
- Tractor Marca Jhon Deere Modelo Milenio Q85.
- Utilizando para transportar el atomizador/pulverizador por los terrenos del viñedo.
- Equipo atomizador/pulverizador tipo suspendido monoblock 400.
o Utilizado para realizar la pulverización/fumigado a su paso por las viñas. Siempre va montado sobre el tractor (suspendido sobre bastidor en el tractor y acoplado a este mediante árbol de transmisión + con las cadenas de seguridad):
- Mezcla de agua + producto fitosanitario. Para realizar fumigado de las viñas.
Se dispone de una zona, donde se encuentran habitualmente aparcados en espera de ser utilizados según necesidades el Tractor, y próximo a este el Equipo Atomizador /Pulverizador.
La operativa consiste en monta/acopla el Atomizador sobre el Tractor, previo a la realización de los trabajos, en la misma explanada donde se encuentran ambos equipos y se dirige a la zona de llenado del depósito del Atomizador. El agua se coge de una toma de agua de la red (grifo) situado en las cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos).
Se inmoviliza el Tractor, y se realiza el llenado del depósito del Atomizador con el producto fitosanitario correspondiente para realizar el fumigado, además de una cantidad de agua en torno a los 200 litros.
Una vez preparado el Atomizador, se baja por vía que existe dentro de la finca que da acceso a los viñedos con el Tractor y una vez dentro de la zona de trabajo se procede al fumigado (sulfatado) de las viñas, para lo que se conduce el Tractor por entre las viñas, para ir fumigando todas las plantas a su paso.
Cuando se vacía el depósito del Atomizador, el operario conduce y se dirige otra vez con el Tractor por la misma vía cuesta arriba hasta llegar a la zona donde se encuentra la toma de agua de red, cercanías del depósito de GAS (Zona + alta de los Viñedos). Se inmoviliza el Tractor y se procede nuevamente a su llenado con agua y de producto para fumigar, realizando en el mismo depósito la mezcla de producto a aplicar en el fumigado de las viñas.
Por último, el Tractor con el depósito del Atomizador lleno de la mezcla ya preparada, vuelve a bajar por la misma vía de acceso hasta las viñas para continuar con el proceso de fumigado de las viñas ya iniciado.
Añade que la mañana del accidente se realizaron inicialmente dos viajes sin incidencias efectuando parte del fumigado de las viñas.
Para la preparación del tercer viaje, ya que el depósito del Atomizador/Pulverizador se encuentra vacío, el operario conduce nuevamente el Tractor por la rampa de subida hasta el lugar o zona donde se ubica la toma de agua de red (grifo). Como en casos anteriores, se inmoviliza el vehículo tractor y se procede una vez más al llenado y preparación de la mezcla de producto para fumigar (Agua + Producto Fitosanitario) en el Atomizador de capacidad (200 l.).
Una vez realizado el llenado del Atomizador el trabajador accidentado y conductor del Tractor, quita el freno de mano y en "punto muerto" comienza bajar la rampa de bajada para dirigirse nuevamente a las viñas y continuar así con el fumigado en la zona que lo había dejado.
En unos pocos segundos el Tractor adquiere una velocidad de bajada importante, ya al no estar metida la marcha en el tractor, no existe actuación del "freno motor".
Según un testigo presencial, el trabajador accidentado en vez de estar sentado se encontraba de pie en el asiento, lo cual es una acción de gran irresponsabilidad por su parte. Debido a la velocidad adquirida por el tractor, cuando ya quiso reaccionar el vehículo golpeó un poste de perfilería metálica (vallado Viñedo), tumbándolo y continuando su marcha hacia abajo, parando al impactar el siguiente poste de perfilería metálico.
El trabajador cayó al suelo, rompiéndose el fémur de la pierna derecha.
Atendiendo al Acta de Infracción emitido por la Inspección de Trabajo, la causa del accidente es que el trabajador no llevaba el preceptivo cinturón de seguridad atado, dada su inexistencia, y que el equipo de trabajo ya mencionado (el tractor) era inadecuado debido a la falta de revisiones periódicas (ITV) lo que posibilita la no detección del fallo de los frenos.
El contenido del Acta de Infracción tiene presunción de certeza, pero admiten pruebas de contrario.
En el presente escrito acreditaremos que la causa del accidente no es que el tractor no tuviera cinturón, ni tuviera pasada la ITV, porque ambos elementos en este caso no son obligatorios, sino que la causa del accidente se debe a una irresponsable actuación del trabajador accidentado.
Adjunto informe pericial, como documento nº 5, en el cual se analiza las causas del siniestro.
Conforme a la ficha técnica del tractor que consta en el informe pericial, el tractor es de la marca Jhon Deere, modelo Milenio Q85, importado en marzo 2008, estando su arco de protección homologado en dicha ficha, careciendo el vehículo de cinturón de seguridad incluido en su ficha técnica, siendo el mismo un opcional del fabricante que, el vehículo que nos ocupa no ha tenido instalado nunca.
De la información recabada y descrita anteriormente, el accidente se produjo por una pérdida de control del vehículo cuando se encontraba accediendo al viñedo de forma descendente por la vía de acceso que hay dentro de la finca, con ocasión de lo cual, impactó contra 2 postes de viñedo, deformándolos como puede observarse en el reportaje fotográfico anterior.
Dicho desplazamiento se estaba produciendo sin realizar trabajos de laboreo, sino únicamente en labores de desplazamiento hasta el tajo de trabajo.
Cabe indicar que, por las características del viñedo con su emparrado, el arco de protección no puede estar instalado, ya que la altura del mismo no lo permite para los trabajos en el interior del mismo.
Como indica el fabricante en su manual de uso, en el apartado de NORMAS DE SEGURIDAD, indica lo siguiente:
4.- No efectuar trayectos en descenso con el embrague desacoplado con el cambio en vacío, sino utilizando el motor para frenar la máquina. Si, en descenso, se requiere un uso frecuente del freno, meter una marcha inferior.
Es decir, especifica que para realizar bajadas debe mantenerse el motor acoplado mediante la relación de marcha adecuada,
Esto supone una actuación negligente por parte del trabajador, que procedió a descender la cuesta de las viñas en punto muerto, lo que le impidió engranar marcha y realizar freno motor y perder el control del tractor, debido a la velocidad que adquirió el vehículo.
El motivo de no poder frenar el tractor no se debe a que fallaron los frenos, lo cual no se produjo, porque los frenos funcionaban tras el accidente, como así reconoce el testigo el Sr. Carlos Jesús ante el Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 1 de Azpeitia (Gipuzkoa), en las Diligencias Previas 539/2023, sino que al descender en punto muerto no pudo ejercer la acción del freno motor.
En lo relativo al uso del cinturón de seguridad se especifica en el manual del vehículo lo siguiente:
5.2 CINTURONES DE SEGURIDAD ( Si están previstos).
Usar los cinturones de seguridad cuando se opera con una máquina con bastidor de seguridad (roll-bar o ROPS) para reducir al máximo el riesgo de accidentes, como por ejemplo un vuelco.
No usar el cinturón de seguridad cuando se usa la máquina con el roll-bar en posición horizontal.
Es decir, que el uso del cinturón de seguridad no está permitido con el arco de protección en posición horizontal, como ocurría en el presente caso.
El otro motivo por el que se sanciona a mi patrocinada se fundamenta en el hecho de que el tractor era inadecuado por la falta de revisiones periódicas (ITV).
Tal y como puede leerse en el Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos, determina los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos, en su Artículo 2. Definiciones, dice:
A los efectos únicamente de la aplicación de este real decreto, se entenderá por:
a) «Vehículo», todo vehículo de motor, o su remolque, que no circule sobre raíles.
e) «Inspección técnica de vehículos o inspección ITV», inspección de conformidad con el anexo I encaminada a la comprobación que un vehículo es apto para su utilización en la vía pública por ser conforme con
Es decir, la ITV es obligatoria para la circulación de vehículos en vía pública, siendo que el vehículo se utilizaba en una finca privada, sin necesidad de circular por vías públicas, no es obligatorio someterse a la ITV.
El manual de ITV establece una inspección visual y una prueba que puede ser realizada con frenómetro o mediante una prueba de deceleración, lo cual se puede realizar en la finca por el servicio de mantenimiento mecánico del tractor.
Por tanto, es errónea la afirmación del Acta de Infracción que por no pasar la ITV fue la consecuencia de no detectar el fallo del freno, en primer lugar, porque el freno no falló y, en segundo lugar, porque el accidente se produjo como consecuencia de que el trabajador emprendiera el descenso de la cuesta con el tractor en punto muerto y remolcando una cisterna de 200 litros.
De todo lo anteriormente expuesto, se puede determinar que el siniestro se produjo en una zona de bajada sin aparente dificultad extrema para las condiciones habituales de trabajo de la maquinaria agrícola y que el estado de la maquinaria era adecuado para su uso, siendo que la causa más probable para la pérdida de control obedezca a un uso inadecuado, descendiendo sin control del descenso mediante el freno motor, por no estar insertada la marcha adecuada, descender en punto muerto o con el embrague desacoplado, lo que provoca un exceso de trabajo sobre los elementos de freno.
La velocidad a la que el vehículo habría descendido con un uso correcto y utilizando el freno motor sería inferior al paso de una persona, facilitando en gran medida el control de la situación.
El vehículo se encontraba conforme a la autorización de uso con la que fue homologado, habiendo superado posteriormente y por primera vez en 2023 la inspección técnica de vehículos, aun no siendo obligatoria para su uso sin acceso a viales públicos.
Adicionalmente, el uso de cinturón de seguridad (no autorizado sin disponer de arco de protección en posición vertical) si hubiese estado disponible habría sido más lesivo, ya que el impacto de la masa completa del tractor, con un peso en vacío de 2.220 kg habría supuesto una trasferencia de energía al operario mucho mayor, vista la deformación provocada en las vigas carril sobre las que impactó, que hubiese ocasionado daños mucho más severos.
Añade que en términos de defensa, que en este accidente se produce una situación imposible de evitar por parte de IZAR- LEKU MAHASTIAK.
Es por todo ello, que no puede estar de acuerdo con la propuesta del recargo de prestaciones establecida por la Resolución del INSS que es objeto de impugnación en la presente demanda. No existe nexo causal entre un incumplimiento de medidas de seguridad y la consecución del accidente. Resulta que el trabajador inicia el descenso de una pendiente llevando el tractor en punto muerto, el cual trasportaba un Depósito/Atomizador de 200 litros. Como petición principal, no procede la imposición del recargo de prestaciones en un 50%, porque no existe el nexo causal entre el accidente y la infracción de normas de seguridad, porque en los trabajos que se encontraba realizando no tenía que llevar puesto el cinturón de seguridad, es más, el fabricante del tractor desaconseja llevar puesto el cinturón de seguridad cuando por los trabajos no se puede llevar el arco de seguridad en sentido vertical, el vehículo no tenía que pasar la ITV y los frenos no fallaron, siendo la única causa del accidente el que el trabajador decidiera emprender la marcha en punto muerto transportando una cisterna de 200 litros. En la causa del accidente hubo una intervención irresponsable por el trabajador, en base a lo expuesto.
Subsidiariamente, si entendiera que hay algún tipo de responsabilidad por parte de mi representada, un elemento que atenúa la responsabilidad del empresario, y el consiguiente recargo de prestaciones, es la concurrencia de culpas («in vigilando» del empresario y la imprudencia temeraria del trabajador) en la producción del accidente.
En todo caso la imprudencia profesional del trabajador no elimina el concepto de accidente de trabajo, pero impide el recargo de prestaciones por tratarse de una medida punitiva que debe aplicarse restrictivamente. Es evidente que la actuación negligente del trabajador ha incidido en las consecuencias del accidente, por tanto, si esa actuación imprudente del trabajador no llega a excluir la responsabilidad de la empresa, al menos debe ser un factor determinante para atenuar el recargo de prestaciones, no siendo procedente la imposición del porcentaje máximo, debiendo como petición subsidiaria proceder a la imposición del recargo en su grado mínimo, es decir, el 30%.
La letrada se opone a la demanda de contrario y base toda su oposición en la presunción de veracidad de las Actas de Infracción.
La letrada del trabajador señala que la empresa mostró su conformidad con el acta de infracción a fin de reducir la multa, en consecuencia, nos encontramos ante un supuesto de actos propios, pues entonces mostró su conformidad y ahora no.
La letrada del trabajador accidentado, ha realizado dicha alegación pero esta juzgadora debe desestimar la misma, pues el hecho de realizar el
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que
A ello ha de añadirse el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5,
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido:
Por otra parte, hemos de recordar la Sentencia de nuestra Sala, de fecha 12 de febrero de 2019 - Rec. 116/19 -, en la que se ha razonado que
Como se ha dicho, la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, es la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas", y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos -
, existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles. Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b ) LGSS -, pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 -. Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
El artículo 15.1 e) LPRL al determinar los Principios de la acción preventiva, prevé que:
. El artículo 16 LPRL insiste en la "adaptación" (habla de "deber de actualizar" , atendiendo al cambio de condiciones o a la necesidad de protección eficaz; o del "deber de modificar" las medidas cuando se revelen insuficientes para las nuevas circunstancias, etc.)" .
A su vez, la STJCE de 15 de noviembre de 2011, asunto C-49/2000 evidenció hacia casi una década que " ...
En cuanto al recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, hemos de tener en cuenta que el daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.
Es el artículo 164 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito interesa:
Por su parte, es la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la que, en su capítulo III determina los derechos y obligaciones de empresarios y trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales, desarrollando los aspectos contractuales que afectan a la seguridad y a la salud en el trabajo, en desarrollo de lo previsto en los artículos 4-2-f) y 19 ET. Así, contempla dicha Ley un deber de seguridad del empresario para con sus trabajadores, deber que, como su propia Exposición de Motivos señala, "desborda el mero cumplimiento formal de un conjunto predeterminado, más o menos amplio, de deberes y obligaciones empresariales y, más aún, la simple corrección a posteriori de situaciones de riesgo ya manifestadas" , y de ello deriva la previsión de su artículo 14-2 de que " en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" , lo que supone que el empleador debe intentar no ya que no se produzca ningún riesgo, sino garantizar que tal daño no va a producirse.
Discutida doctrinalmente si este deber de seguridad lo es de medios o de resultado, puede concluirse que, con independencia de la posición que se adopte, la producción del riesgo no puede provocar de manera automática la responsabilidad empresarial, sino que es preciso, como tradicionalmente se ha venido estableciendo, que el daño se cause por un incumplimiento empresarial y que entre ambos exista un nexo de conexión consistente, básicamente, en falta de diligencia empresarial. Así, pudiera entenderse que la responsabilidad a la que nos referimos lo es de resultado, de manera que la obligación de seguridad equivaliera a una responsabilidad objetiva, como se deduciría del precitado artículo 14-2 y del artículo 15-4 del mismo que impone al empresario la adopción de dispositivos y medidas de seguridad para tutelar al trabajador incluso contra incidentes que pudieran derivarse de su propia impericia, negligencia o imprudencia (a "distracciones o imprudencias no temerarias" se refiere el precepto). Sin embargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de septiembre de 1.997 (A. 6853), dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, ha determinado la exigencia de aquel nexo causal, lo que nos aleja de esa posible responsabilidad objetiva.
Pese a todo, esa deuda de seguridad no va a cumplirse, como se ha avanzado más arriba, con un mero cumplimiento formal de la normativa en materia de seguridad e higiene, sino que va a seguir exigiéndose el criterio de la posibilidad que ya venía utilizándose antes de la entrada en vigor de la norma que se analiza, para fijar los límites de la obligación empresarial. Por otra parte, dentro del criterio de que el empleador debe poner todos los medios posibles para evitar el daño -en esto consiste el criterio de la posibilidad al que aludimos - , existirían los subcriterios de la razonabilidad -utilización de todos los medios razonables - y el de la máxima seguridad técnicamente posible, subcriterio éste que esta Sala ha mantenido en su sentencia de 15 de abril de 1.998 (AS. 2026), al remitirse a las posibilidades técnicamente posibles.
Evidentemente, pese a ello, siempre existirá un cierto grado de riesgo, que ha de limitarse a exonerar de responsabilidad al empresario en supuestos excepcionales por hechos ajenos a él, imprevisibles y de consecuencias inevitables, pese a la diligencia observada, como el supuesto contemplado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1.998 (AS. 1302).
A ello abunda la previsión del artículo 15-4 de la Ley que se examina, en el que se exige que para la efectividad de la prevención el empresario evalúe los riesgos, teniendo presentes tanto las distracciones como las imprudencias no temerarias de los trabajadores, como más arriba se indicó - en este sentido, la STS de 12 de julio de 2007, Rcud. 938/06 -. Nótese que la imprudencia no temeraria, de carácter profesional, consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y derivada de la confianza que éste inspira, no enerva la declaración de la contingencia de accidente de trabajo - artículo 115. 4. b) LGSS - , pudiendo citarse a este respecto la sentencia dictada por esta Sala determinando, precisamente, que el accidente que costó la vida a un trabajador, se debió a la contingencia de accidente de trabajo, pese a ser una conducta imprudente del mismo - Sentencia de 30 de mayo de 2000, Recurso 268/00 - . Pues bien, esa imprudencia profesional, en ningún caso temeraria, es lo que también ha de prever el empresario para la efectividad de su obligación en tal sentido, y esto es lo que en este caso hemos de analizar. No se duda de que partimos de una imprudencia profesional - lo sugiere, desde luego, el juzgador de instancia en su razonada sentencia - y lo ha sentado esta Sala con anterioridad en la sentencia que acabamos de citar. Pero ello no es óbice para declarar la responsabilidad empresarial en los términos antedichos.
A lo expuesto ha de añadirse que se estima que el empresario no sólo debe dotar a sus trabajadores de mecanismos de seguridad, sino debe también impartir las oportunas órdenes sobre su utilización ( TSJ Valladolid 27-7-99, AS 4067); instruir a sus trabajadores en el manejo de las máquinas, así como sobre los riesgos y los métodos para prevenirlos (TSJ Cataluña 26-5-98, AS 3066; TSJ Burgos 21-3-00, AS 1028), por lo que la insuficiencia de formación e información es causa del recargo (TSJ Cataluña 20-5-99, AS 2233); y asimismo ha de vigilar el cumplimiento de las normas ( TSJ Galicia 11-2-98, AS 431); vigilancia a ejercer a través de sus mandos intermedios acerca del hecho de que la forma de realización del trabajo es correcta y no comporta ciertos riesgos (TSJ Baleares 13-1098, AS 4008).
Por otra parte, también ha de recordarse que la relación de causalidad se rompe y, en consecuencia, el recargo no procede en supuestos tales como cuando el trabajador utiliza una maquinaria cuyo uso tenía prohibido ( TSJ Las Palmas 14-5-99, AS 2817); ni, en general, cuando la imprudencia del trabajador es la causa determinante del accidente rompiendo el nexo causal ( TSJ Burgos13-4-99, AS 2591; TSJ Cataluña 21-6-99, AS 2426). Ahora bien, no se exonera de responsabilidad al empresario, si la conducta imprudente del trabajador no rompe el citado nexo causal entre la infracción empresarial de la norma de seguridad y el accidente o daño sufrido ( TS 6-5-98, RJ 4096), supuestos en los que cabe únicamente disminuir el porcentaje, pero no exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar, por ejemplo, la utilización del cinturón de seguridad ( TSJ Cataluña 18-3-99, AS 389; TSJ Madrid 11-6-99, AS 2190). A ello añadiremos, finalmente, que no se considera roto el nexo causal cuando la conducta imprudente del trabajador es tolerada por la empresa (TSJ Valladolid 30-6-98, AS 3423).
Sentado lo anterior, hemos de concluir que son dos las imputaciones que se le realizan a la empresa en base al informe de Inspección de Trabajo, en cuya presunción de veracidad se basa la resolución y la Seguridad Social. En ella, se concretan los motivos del recargo: por un lado, la no existencia del cinturón de seguridad y por otro lado, el no haber pasado la ITV.
Si bien en la vista oral, la demandante ha cuestionado la veracidad de dicho informe de Inspección de trabajo. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares número 180/2000, de 10 de marzo, que resume la doctrina relativa a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección y la exigencia que debe tenerse con la Administración en cuanto a la carga de la prueba: "Como reiteradamente tiene señalado esta Sala, la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( SSTS, entre otras, de 18-1-1991 y 18-3-1991); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española). Así pues, esta presunción de certeza desplaza, como se acaba de señalar, la carga de la prueba al administrado de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 9 julio 1991). Pero también es reiterada la jurisprudencia del citado
Pero esa presunción de certeza tiene unos límites que no pueden obviarse, porque ello podría quebrar el derecho a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia reconocidos en
encargada del mantenimiento de los vehículos de la empresa, que el tractor había pasado la revisión con anterioridad a los hechos, es más, consta como documentos 5 y 6 dichas revisiones y facturas. Y mediante la pericial del Sr. Apolonio, ha concluido en su informe, en el cual se ratificó en la vista oral, en su folio 27 señala :"
En definitiva, las posibles causas como es el cinturón de seguridad y la ITV, no existían pero porque según ha quedado no existe obligación como tal. Cuestión distinta es que el hecho de que lo hubiese tenido puesto, es decir, el cinturón de seguridad, hubiese evitado el accidente. Ciertamente se entiende que sí, pero también se nos ha dicho, que no está permitido con el arco de protección en posición horizontal. En cuyo caso, hubiese incurrido en una irresponsabilidad. En definitiva, no cabe sino estimar la petición subsidiaria, pues esta juzgadora no puede exonerar de responsabilidad al empresario por no vigilar el modo de descender la pendiente, pero si disminuir el porcentaje en cuanto a la conducta imprudente del trabajador. Por todo ello, debo de reducir el recargo, hasta su grado mínimo, es decir, la imposición de un 30%.
De conformidad al artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso,
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por IZAR-LEKU MAHISTIAK S.L frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Jose Antonio, y debo reducir el Recargo de Prestaciones al 30%.
Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar letrado/a o graduado/a social para su formalización.
El que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación deberá ingresar en la cuenta corriente n.º ES55-0049-35699200-0500-1274, con el concepto 1852-0000-36-0030-25, la cantidad de 300 euros en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Están exentos de constituir el depósito indicado las personas y entidades comprendidas en el apartado 4 del artículo 229 de la LJS.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
