Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 369/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 314/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 369/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100023
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1675
Núm. Roj: SJSO 1675:2024
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: CM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
En Santiago de Compostela a, 10 de octubre de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 314/2024, seguidos a instancia de D Víctor, representado y asistido por la graduada social Sra. Mallo Nieves contra la entidad GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO SL, representada y asistida por el letrado Sr. Maroto Bohoyo y contra FOGASA que no comparece pese a estar citado; se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Se mantenga el derecho a percibir en sus nóminas mensuales el concepto salarial bajo la denominación de PLUS PERSONAL por importe mensual de 460,37 euros, que también se integra sus pagas extraordinarias, manteniendo el referido plus la condición de complemento salarial consolidado, no absorbible ni compensable, con todos los derechos inherentes a dicha declaración y se condene a la empresa a reconocer y abonar el PLUS PERSONAL por importe mensual de 460,37 euros, incluyendo dicho concepto en sus gratificaciones extraordinarias, con efectos retroactivos desde la fecha de la modificación impuesta, esto es en enero de 2024, incluido, y en adelante más los intereses del art 29.3 del ET con imposición de costas a la entidad demandada, condenándola a que así lo reconozca acate y abone.
Hechos
La relación laboral se inició el 10/11/1999 con la entidad SISTEMAS CELULARES SA, en virtud de un contrato de duración determinada que el 9/11/2000 se transformó en indefinido a tiempo completo, pasando a prestar servicios el 15/12/2001 para la entidad demandada con quien suscribió contrato en el que se pactaron unas clausulas adicionales que figuran al doc. nº 1 del ramo de prueba de la entidad demandada y cuyo contenido se da por reproducido.
Salario base: 2.108,50
Plus asistencia: 134,68
Plus personal 460,37
Además de dietas o guardias
Salario base: 2.108,50
Plus asistencia: 134,68
Plus personal 460,37
Además de dietas o guardias
Y en la nómina de febrero se mantiene el plus puesto trabajo, pero en importe de 407,16 euros, pasando a percibir en esta nómina y en las nóminas sucesivas:
Salario base: 2.151,50
Plus asistencia: 134,68
Plus personal 407,16
Además de dietas o guardias
(Vid nominas aportadas por ambas partes).
En el BOP de 12/02/2024 se publica la revisión salarial de 2024.
Fundamentos
Alega que en enero de 2024 y sin previo aviso se cambió el plus personal pasando a denominarse plus de puesto de trabajo y si bien en la nomina de enero lo era en igual importe, 460,37 euros, a partir de febrero pasó a ser de 407,16 euros. Que el plus personal es un plus consolidado, fruto del acuerdo alcanzado por las partes como complemento a su retribución y el cambio en la denominación constituye un perjuicio siendo sustancial, sin observar la entidad demandada los requisitos exigidos en el art. 41 del ET.
Que el plus personal no es consolidable es compensable y absorbible y ante la subida salarial, toda vez que percibe más salario que el de convenio se compensa.
De conformidad con el artículo 138.1 LRJS, el plazo de caducidad para que el trabajador impugne la modificación empieza a computarse desde la notificación de la decisión empresarial al trabajador, aunque la empresa no haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET ni la notificación se realice conforme a lo establecido en este precepto.
En su redacción vigente, el artículo 138.1 LRJS establece, en primer lugar, que el proceso se iniciará por demanda del trabajador afectado por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento del artículo 41 ET. En segundo término, que la demanda debe presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión al trabajador. Y, finalmente, que el plazo anterior no empieza a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, es decir para que comience el cómputo del plazo de caducidad, el artículo 138.1 LRJS requiere que la decisión empresarial se haya notificado por escrito al trabajador, pero no requiere que dicha notificación cumpla los requisitos formales del artículo 41.3 ET. Legalmente, se requiere que haya una notificación escrita del empresario al trabajador, pero no que dicha notificación se atenga a lo establecido por el artículo 41.3 ET.
Como recuerda la STS 360/2018, 3 de abril de 2018 (rec 106/2017), con cita de las SSTS 21 de octubre de 2014 (rec. 289/2013) y 9 de junio de 2016 (rec. 214/2015), tras la entrada en vigor de la LRJS, el controvertido plazo de veinte días de caducidad para la impugnación de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es aplicable en todo caso, aun cuando no se haya seguido el trámite del artículo 41 ET, por lo que
Razonan estas sentencias que
Clarificado que el plazo de caducidad para la impugnación de la modificación es aplicable aun cuando la empresa no se haya ajustado al procedimiento ni a los requisitos formales del artículo 41 ET, respecto del requisito de la notificación de dicha modificación, la STS 806/2019, 26 de noviembre de 2019 (rec. 97/2018), tras mencionar los antecedentes examinados por la STS 30/2017, 12 de enero de 2017 (rec. 26/2016), señala que
Como señala la STSJG de 21/7/2017
El actor en su demanda dice que en el año 2024 sin previo aviso ni comunicación se observa la modificación y luego concreta que en la nómina de enero de 2024 se elimina el plus personal y aparece el plus de puesto de trabajo con igual remuneración. Y que en la nómina de febrero se mantiene esta última denominación y se reduce el importe.
Consta que desde el 1/2/24 se implanta el portal del empleado donde se reciben las nóminas. Y en su ramo de prueba aporta todas las nóminas desde diciembre de 2023 a junio de 2024. Sin que se discrepe en ningún momento de la recepción de las mismas, alegando únicamente en la contestación a la excepción que no existió comunicación formal de la modificación, sin negar que recibió debidamente la nómina, lo que le permitió advertir el cambio de denominación, en enero y de denominación y cuantía del importe desde el mes de febrero.
La demanda no se interpone hasta el mes de mayo, en concreto el 31/5/2024.
Por tanto, desde que recibe la nómina de enero, con el cambio de la denominación, y en su caso desde la recepción de la nómina de febrero con cambio del importe, tiene conocimiento del cambio de denominación del complemento controvertido, pudiendo él mismo con el justificante de cobro de las nóminas comprobar los conceptos retribuidos y el importe de los mismos, desde enero y febrero de 2024 respectivamente, así como en las sucesivas mensualidades.
Como se ha indicado la fijación de un plazo de caducidad perentorio constituye una garantía de la seguridad jurídica que para las partes se ha de derivar de la consolidación de una decisión no impugnada, de suerte que el transcurso del mismo actúa como ratificación de la aceptación de la parte social. Y en todo caso de no existir notificación como tal, opera el plazo de prescripción de 1 año previsto en el art. 59 del ET.
A tal efecto citar la SAN de 3 de octubre de 2018, rec. 192/2018, en relación con la supresión unilateral por parte del empresario de una condición más beneficiosa sin seguir los trámites del art. 41 del ET que señala
Esta sentencia ha sido ratificada por STS de 7 de octubre de 2020, rec. 23/2019, que señala que,
Debe entenderse que existe notificación con la entrega de la nómina del mes de enero donde ya figura el cambio de denominación del plus y con la de febrero de 2024 con la variación de la cuantía del citado plus, por lo que procede hablar de caducidad de la acción al haber interpuesto la demanda transcurrida con creces el plazo de 20 días, desde la notificación o recepción de la nómina, por lo que no pueden ser atendidas sus pretensiones.
Toda vez que en esta Litis no se acredita el carácter colectivo de la medida impugnada al no efectuar prueba alguna sobre el número de trabajadores afectados de conformidad con las exigencias previstas en el art. 41.2 del ET, ni se acumula otra acción susceptible de recurso de suplicación, pues aunque incorpore reclamación de cuantía esta no supera el importe de 3.000 € derivada de aplicar la decisión empresarial impugnada, y aun cuando lo superara tampoco cabe recurso de suplicación, tal y como se desprende de una interpretación sistemática, teleológica y literal de los preceptos procesales en presencia ( arts.138.7; 191.2.e y 191.2 LRJS) y de su entendimiento acorde con las garantías constitucionales ( Art. 24 CE) " de conformidad con lo dispuesto en la STS de 14 de septiembre de 2023 aplicada en STSJG de 5 de febrero de 2024.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la excepción de caducidad de la acción planteada por la entidad demandada GRUPO COMUNICACIONES Y SONIDO SL, frente a la demanda interpuesta a instancias de D Víctor y en consecuencia sin entrar en el fondo del asunto absuelvo a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
