Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 370/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 421/2024 de 10 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100026
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1747
Núm. Roj: SJSO 1747:2024
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Santiago de Compostela a, 10 de octubre de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 421/2024, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y Dª Josefina, representados y asistidos por el letrado Sr. Sebio Molguero, contra la entidad AZUL HANDLING SPAIN LIMITED, SUCURSAL ESPAÑA, representada y asistida por la letrada Sra. Paratore, con intervención del del MINISTERIO FISCAL, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
-
Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, tras lo cual quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, que se ocupaba de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto,
IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL que se encargaba de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación.
(Hecho no controvertido).
El 1/8/2024 se constituyó la mesa electoral, y según calendario electoral el 30 de agosto estaba prevista la votación (doc. nº 6 de la parte actora).
Fundamentos
Que en el mes de febrero de 2024 Azul Handling dejó de ser marca comercial que se dividía en dos líneas, para pasar a ser una única entidad empresarial que aglutinaba ambas líneas. Que así se comunicó a los trabajadores indicándoles que no se produciría ningún cambio.
El 1/2/24 la Sra. Josefina y el resto de los trabajadores fueron subrogados por Azul Handling y el 23/2/24 la Sra. Josefina recibió un email en el que se indicaba que la representación de trabajadores de Azul Handling correspondía a quien ostentaba la representación en el departamento de rampa, dejando de hacer uso de la representación que tenia hasta ese momento.
Se remite al art. 44.5 del ET, toda vez que la unidad productiva que constituía el servicio de asistencia en tierra sigue manteniendo su autonomía y procede mantener su representación, y al no hacerlo la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical.
Alega que es cierto que hasta el mes de enero de 2024 los vuelos en los aeropuertos españoles eran atendidos por dos entidades, el servicio de handling entre el área de pasaje que se encargaba de la emisión de billetes y que prestaba la empresa Ihandling Aviation Airlines y el handling de rampa que se prestaba por Ryanair Santiago LTD. Que es cierta la elección de representantes en cada una de las líneas, si bien no fueron el 24/5/24 sino el 24/4/2024 en lo que se refiere a las elecciones de Ryanair Santiago LTD.
Que es cierta la unificación de las dos líneas asumiendo AZUL HANDLING SPAIN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA la totalidad de los servicios de tierra de los vuelos operados por Ryanair, subrogándose en todos los contratos de trabajo de los empleados de Ryanair Dac oficina de representación en España y de Ihandling. Que dado que Azul formaba parte del grupo Ryanair los trabajadores de esta cambiaron de empleador manteniendo la totalidad de las condiciones de trabajo y los de Ihandling fueron subrogados al amparo del régimen del contenido en el CCH manteniendo las condiciones laborales previstas en el CCH. Que se trató de una subrogación contractual y solo los que mostraron su expreso consentimiento fueron subrogados y los que no consintieron, fueros objeto de un despido colectivo. Que la actora, como la mayoría de los trabajadores, fue subrogada.
Entiende que el mandato de la actora decayó el 1/2/24 al ser subrogada por una empresa de nueva creación que aglutino los servicios de asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair. Que la actora fue elegida para el centro de trabajo de Ihandling en Santiago, centro de trabajo que ha desaparecido a partir del 1/2/24, al formar parte la plantilla de la nueva entidad siendo el ámbito en el que la actora fue elegida como RLT el centro de trabajo de Ihandling, desaparecido como tal, al integrarse la plantilla en una empresa de nueva creación. Que no se mantiene el censo electoral con la creación de la nueva entidad y la unidad productiva ha quedado desvirtuada.
Que el 1/7/24 se recibió por la empresa preaviso de elecciones sindicales totales por parte del sindicato CCOO para elegir al RLT de Azul, siendo las elecciones totales el procedimiento adecuado, teniendo en cuenta que se trata de una nueva empresa, de nueva creación debiendo elegir por todos los trabajadores que se aglutinan en ella su nueva representación sindical.
Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental actuando conforme a la legalidad, en consecuencia, ninguna indemnización procede.
Y subsidiariamente, alega que si se estima procedente la pretensión actora y una indemnización por vulneración del derecho a al libertad sindical, interesa se module la cuantía, pues en la jurisprudencia del TS ya no es admisible que se cuantifique únicamente con base a las LISOS, al deber acompañarlo de una valoración de las circunstancias concurrentes del caso, en este caso cabria valorar la antigüedad de la trabajadora, que es de 2016, que ha tardado mas de 5 meses sen interponer la demanda, y que se han convocado elecciones sindicales totales por el sindicato CCOO y no se han impugnado. Entendiendo que la cuantía de 7.501 euros es desorbitada.
Por un lado, RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA que se ocupaba de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto
Y por otro IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL que se encargaba de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación. Entre los que se encontraba la codemandante, Josefina.
Que en cada una de estas dos entidades en el año 2020 se celebraron elecciones sindicales, siendo elegidos representantes de los trabadores en cada una de ellas. Así en RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, tres delegados de CCOO y en IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL una delegada de la CIG, Josefina.
Que en febrero de 2024 los servicios que hasta el momento venían siendo realizados por los trabajadores de las entidades RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA e IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, pasan a realizarse por una entidad única, AZUL HANDLING, que pasa a ser una marca empresarial única aglutinando todas las categorías profesionales de las dos empresas que hasta el momento venían realizando la asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair. La actora, trabajadora de IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, fue subrogada por AZUL HANDLING.
Siendo controvertido si al producirse dicha subrogación se mantiene la condición de representante legal de la trabajadora.
La regulación legal otorga a los electores un control sobre la actuación de sus representantes, lo que acarrea que sólo éstos pueden revocar el mandato conferido a sus elegidos. De este modo la asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores .
De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que se puede calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato
La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores - lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores.
El art. 6 de la Directiva 2001/23 dispone lo siguiente:
Por su parte, el apartado 5 del art. 44 E.T dispone que:
La STS de 23/7/1990 en su fundamento jurídico tercero razonó lo siguiente:
Tanto de la norma europea referida, como del art. 44.5 ET que la traspone, como de la doctrina jurisprudencial referida se deduce con claridad que en los supuestos de sucesión de empresa
Y en el presente caso, según la declaración del responsable de sección en Santiago, tras unificarse todos los trabajadores de asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair en la entidad AZUL HANDLING, las funciones que desempeñan los trabajadores que se ocupan de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto -antes trabajadores de RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA- y la de los que se encargan de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación -antes trabajadores de IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL-, es diferente, su formación es diferente y tras ser integrados en la entidad demandada continúan realizando las mismas funciones que venían haciendo con anterioridad por cada uno de ellos en el mismo centro y lugar de trabajo.
En definitiva, por todo lo expuesto, se concluye que la demandada vulneró el derecho a la Libertad Sindical del Sindicato demandante y la actora, como representante sindical elegida, reconocido en el art. 28 de la Constitución Español, por lo que, tal y como se solicita en la demanda, la conducta empresarial impeditiva del ejercicio de las funciones de la representante Legal de los Trabajadores del Sindicato debe dar lugar a la declaración de nulidad de la misma, siendo obligado el cese de su actuación, con reparación de sus consecuencias, todo ello en los términos establecidos en los arts. 182, 183 y concordantes de la LRJS.
La referida reparación de las consecuencias derivadas dicha actuación hace necesario fijar la indemnización procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 183 LRJS en relación con el art. 15 de la Ley orgánica de Libertad Sindical.
La naturaleza y alcance de la indemnización contemplada en el artículo 183 LRJS revela que el legislador ha considerado que el daño moral existe y es indemnizable, debiendo los tribunales pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerle en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.
Se toma como criterio en demanda para fijar el importe de la indemnización la LISOS al entender que la empresa había incurrido en una conducta asimilable a las infracciones muy graves con sanción de multa prevista para tales infracciones en el art. 40.1 c)
El art. 8 regula las infracciones muy graves y en su apartado 5 señala:
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite como criterio orientativo para fijar la indemnización por daños morales acudir a dicha tipificación de la LISOS, pudiendo extractarse de la sentencia de 25/01/2018 (Rec 30/2017) la siguiente reflexión, que se reitera en la más reciente de 14/03/2024:
En cuanto a las bases o parámetros para determinar la cuantía de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y ha sido considerado idóneo como mecanismo indemnizatorio por el Tribunal Supremo (por todas, STS nº rec. 221/2014, de 13 julio 2015 -ratificada en la STS nº rec. 150/2015, de 18 mayo 2016), criterio que es al que se acoge la parte demandante por remisión a las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS.
Y sabido es que para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deben tenerse en cuenta una serie de reglas que tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los principios del derecho sancionador, en especial los de proporcionalidad y equidad, reglas que son las previstas en el art. 39 de la LISOS, apartados 2: Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley
En el 5:
Y en el 6: El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.
En el presente caso, no se identifica el motivo en que concreta la cuantía de la indemnización fijándola con carácter genérico por considerar que se vulnera el derecho a la libertad sindical y por ello debe fijarse el importe de 7.501 euros de conformidad con las sanciones previstas en la LISOS para las faltas muy graves.
Se fija el importe de la sanción en concepto de indemnización por daños y perjuicios del tipo moral, tomando como referencia el grado mínimo en su tramo inferior.
La propia vulneración del derecho fundamental sería inherente a la infracción y teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado con haberse privado a la representante legal de los trabajadores del ejercicio de sus derechos y funciones, así como el número de afectados, y que ya están convocadas elecciones totales en la nueva entidad, estando por tanto al resultado de las mismas, no se estima desproporcionada la cuantía solicitada que como se ha indicado está en el grado mínimo tramo inferior de la propia sanción impuesta a la infracción cometida.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Dª Josefina contra AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL ESPAÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debo:
Declarar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante y de la actora al no respetar su condición de delegada de personal tras la subrogación.
Se declara la nulidad radical de la conducta consistente en no respetar la condición de Representante de los Trabajadores de la trabajadora Dª Josefina.
Se ordena el cese inmediato de dicha conducta.
Condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a reponer a los demandantes en la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial descrita condenando a la demandada a tal fin a abonar al Sindicato demandante y a la actora una indemnización por importe de 7.501 euros para cada uno de ellos.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

