Sentencia Social 370/2024...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Social 370/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 421/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 370/2024

Núm. Cendoj: 15078440022024100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1747

Núm. Roj: SJSO 1747:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00370/2024

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

NIG:15078 44 4 2024 0001660

Modelo: N02700 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000421 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA CIG, Josefina

ABOGADO/A:ANGELES CANCELA REGUEIRO, ANGELES CANCELA REGUEIRO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

DEMANDADO/S D/ña:AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL ESPAÑA

ABOGADO/A:ERICA PARATORE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 10 de octubre de 2024.

Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 421/2024, seguidos a instancia de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y Dª Josefina, representados y asistidos por el letrado Sr. Sebio Molguero, contra la entidad AZUL HANDLING SPAIN LIMITED, SUCURSAL ESPAÑA, representada y asistida por la letrada Sra. Paratore, con intervención del del MINISTERIO FISCAL, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 22/7/2024 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria de sus pretensiones, por la que se declare:

- Que la empresa vulnero el derecho a la libertad sindical de la actora y del sindicato demandante al no respetar la condición de delegada de personal de la Sra. Josefina tras la subrogación.

-Declare la nulidad radical de este comportamiento

-Condene a la entidad demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos y a cesar en la conducta lesiva del derecho fundamental y reponer a la actora en la condición de delegada de personal e indemnizar a los demandantes en la cuantía de 7501 euros para cada uno de ellos, por los daños morales causados.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora, que ratifico su demanda y la demandada que se opuso, efectuando las alegaciones que estimó oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido, remitiéndose, en trámite de contestación a la demanda, el Ministerio Fiscal, a las conclusiones a resultas de la prueba.

Tercero.-Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba documental, que fue unida con el resultado que obra en autos, y por la parte actora se interesó también el interrogatorio del representante legal de la entidad demanda, que se llevó a cabo en la persona del responsable de sección de Santiago.

Seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones, tras lo cual quedó el juicio visto para Sentencia.

Hechos

Primero.-Hasta el mes de enero de 2024 los vuelos de Ryanair en el centro de trabajo de Santiago de Compostela eran atendidos en lo referente a asistencia en tierra por:

RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, que se ocupaba de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto,

IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL que se encargaba de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación.

(Hecho no controvertido).

Segundo.-En fecha 19/10/2020 se presentó por el Sindicato CIG aviso previo de celebración de elecciones en la empresa IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, centro de trabajo de Santiago (doc. nº 3 de la parte actora).

Tercero.-El 27/11/2020 se celebraron las elecciones sindicales, formando el censo electoral un total de 13 trabajadores, presentándose candidaturas por los sindicatos de CIG y CCOO, siendo elegida representante legal de los trabajadores, la codemandada Josefina, candidata del sindicato CIG (doc. nº 4 de la parte actora).

Cuarto.-En la empresa RYANAIR SANTIAGO LTD, centro de trabajo de Santiago de Compostela se celebraron elecciones el 24/8/2020 formando el censo electoral un total de 31 trabajadores, presentándose candidaturas por el sindicato CCOO, siendo elegidos tres delegados de personal del sindicato CCOO (doc. nº 5 de la parte actora).

Quinto.-En febrero de 2024, AZUL HANDLING, pasa a ser una marca empresarial única aglutinando todas las categorías profesionales de las dos empresas que hasta el momento venían realizando la asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair (hecho no controvertido).

Sexto.-Los trabajadores de IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL que firmaron la carta de aceptación de subrogación, fueron subrogados por la nueva entidad. Entre ellos la codemandada, Josefina (doc. nº 7 del ramo de prueba de la actora, hecho no controvertido).

Séptimo.-La demandada el 23/2/2024 comunicó a la actora Josefina que desde dicha fecha y hasta la convocatoria de nuevas elecciones sindicales y al no existir acuerdo con la parte social, la representación de AZUL HANDLING la ostentaría la representación existente anteriormente en el departamento de rampa (doc. nº 8 de la parte actora).

Octavo.-El 1/7/2024 por parte del sindicato de CCOO se presentó aviso previo de celebración de elecciones en la empresa AZUL HANDLING SPAIN LTD, sucursal en España en el centro de trabajo del aeropuerto de Santiago de Compostela (Doc. nº 1 de la entidad demandada).

El 1/8/2024 se constituyó la mesa electoral, y según calendario electoral el 30 de agosto estaba prevista la votación (doc. nº 6 de la parte actora).

Noveno.- Josefina presta servicios desde el 6/9/2016 como personal administrativo agente de administración pasaje nº 5 (hecho no controvertido).

Décimo.-Las funciones que desempeñan los trabajadores que se ocupan de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto y la de los que se encargan de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación, es diferente, su formación es diferente, horario y salarios y tras ser todos ellos integrados en la entidad demandada, continúan realizando las mismas funciones que venían haciendo con anterioridad en el mismo centro y lugar de trabajo (interrogatorio de parte demandada).

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de lo dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no resulto controvertido, todo ello unido a la documental aportada, interrogatorio practicado y en la forma que se recoge en los hechos probados.

Segundo.-Interesa la parte actora que se declare que por la entidad demandada se ha vulnerado el Derecho Fundamental a la libertad sindical del sindicato demandante y de quien fue su delegada sindical, alegando que la codemandante, Sra. Josefina presta servicios en el aeropuerto de Santiago como personal administrativo. Que la entidad Ryanair tenia en este aeropuerto dividido el servicio de handling entre el área de pasaje, que se encargaba de la emisión de billetes y que prestaba la empresa Ihandling Aviation Airlines y el handling de rampa que se prestaba por Ryanair Santiago LTD, siendo la marca comercial de ambas, Azul Handling. Que el 27/11/2020 se celebraron elecciones a representantes de los trabajadores en Ihandling Aviation Airlines Airpro, con un censo de 13 trabajadores, siendo la actora elegida personal en representación del sindicato CIG. Y que el 24/5/2020 se celebraron elecciones de representantes de los trabajadores de la entidad Ryanair Santiago LTD, cuyo censo estaba compuesto de 31 trabajadores, siendo elegidos tres representantes del sindicato CCOO.

Que en el mes de febrero de 2024 Azul Handling dejó de ser marca comercial que se dividía en dos líneas, para pasar a ser una única entidad empresarial que aglutinaba ambas líneas. Que así se comunicó a los trabajadores indicándoles que no se produciría ningún cambio.

El 1/2/24 la Sra. Josefina y el resto de los trabajadores fueron subrogados por Azul Handling y el 23/2/24 la Sra. Josefina recibió un email en el que se indicaba que la representación de trabajadores de Azul Handling correspondía a quien ostentaba la representación en el departamento de rampa, dejando de hacer uso de la representación que tenia hasta ese momento.

Se remite al art. 44.5 del ET, toda vez que la unidad productiva que constituía el servicio de asistencia en tierra sigue manteniendo su autonomía y procede mantener su representación, y al no hacerlo la empresa vulnera el derecho a la libertad sindical.

Tercero.-La entidad demandada se opone a la demanda interesando su desestimación.

Alega que es cierto que hasta el mes de enero de 2024 los vuelos en los aeropuertos españoles eran atendidos por dos entidades, el servicio de handling entre el área de pasaje que se encargaba de la emisión de billetes y que prestaba la empresa Ihandling Aviation Airlines y el handling de rampa que se prestaba por Ryanair Santiago LTD. Que es cierta la elección de representantes en cada una de las líneas, si bien no fueron el 24/5/24 sino el 24/4/2024 en lo que se refiere a las elecciones de Ryanair Santiago LTD.

Que es cierta la unificación de las dos líneas asumiendo AZUL HANDLING SPAIN LTD SUCURSAL EN ESPAÑA la totalidad de los servicios de tierra de los vuelos operados por Ryanair, subrogándose en todos los contratos de trabajo de los empleados de Ryanair Dac oficina de representación en España y de Ihandling. Que dado que Azul formaba parte del grupo Ryanair los trabajadores de esta cambiaron de empleador manteniendo la totalidad de las condiciones de trabajo y los de Ihandling fueron subrogados al amparo del régimen del contenido en el CCH manteniendo las condiciones laborales previstas en el CCH. Que se trató de una subrogación contractual y solo los que mostraron su expreso consentimiento fueron subrogados y los que no consintieron, fueros objeto de un despido colectivo. Que la actora, como la mayoría de los trabajadores, fue subrogada.

Entiende que el mandato de la actora decayó el 1/2/24 al ser subrogada por una empresa de nueva creación que aglutino los servicios de asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair. Que la actora fue elegida para el centro de trabajo de Ihandling en Santiago, centro de trabajo que ha desaparecido a partir del 1/2/24, al formar parte la plantilla de la nueva entidad siendo el ámbito en el que la actora fue elegida como RLT el centro de trabajo de Ihandling, desaparecido como tal, al integrarse la plantilla en una empresa de nueva creación. Que no se mantiene el censo electoral con la creación de la nueva entidad y la unidad productiva ha quedado desvirtuada.

Que el 1/7/24 se recibió por la empresa preaviso de elecciones sindicales totales por parte del sindicato CCOO para elegir al RLT de Azul, siendo las elecciones totales el procedimiento adecuado, teniendo en cuenta que se trata de una nueva empresa, de nueva creación debiendo elegir por todos los trabajadores que se aglutinan en ella su nueva representación sindical.

Considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental actuando conforme a la legalidad, en consecuencia, ninguna indemnización procede.

Y subsidiariamente, alega que si se estima procedente la pretensión actora y una indemnización por vulneración del derecho a al libertad sindical, interesa se module la cuantía, pues en la jurisprudencia del TS ya no es admisible que se cuantifique únicamente con base a las LISOS, al deber acompañarlo de una valoración de las circunstancias concurrentes del caso, en este caso cabria valorar la antigüedad de la trabajadora, que es de 2016, que ha tardado mas de 5 meses sen interponer la demanda, y que se han convocado elecciones sindicales totales por el sindicato CCOO y no se han impugnado. Entendiendo que la cuantía de 7.501 euros es desorbitada.

Cuarto.-El Ministerio Fiscal, tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, se adhirió a las alegaciones de la parte actora. Considera que, tras la fusión de las dos líneas en 2024, las funciones que desarrollan cada uno de ellos siguen siendo diferentes, formación diferente, jornada, salarios diferentes. Que se trata de trabajadores especializados y con autonomía. Que la RLT representanta a todos los trabajadores y la de Handling pasajeros requiere una RLT diferente, al menos hasta la celebración de las elecciones sindicales totales.

Quinto.-Son hechos no controvertidos en esta litis que hasta el mes de enero de 2024 los vuelos de Ryanair en el centro de trabajo de Santiago de Compostela eran atendidos en lo referente a asistencia en tierra por dos entidades:

Por un lado, RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA que se ocupaba de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto

Y por otro IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL que se encargaba de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación. Entre los que se encontraba la codemandante, Josefina.

Que en cada una de estas dos entidades en el año 2020 se celebraron elecciones sindicales, siendo elegidos representantes de los trabadores en cada una de ellas. Así en RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA, tres delegados de CCOO y en IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL una delegada de la CIG, Josefina.

Que en febrero de 2024 los servicios que hasta el momento venían siendo realizados por los trabajadores de las entidades RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA e IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, pasan a realizarse por una entidad única, AZUL HANDLING, que pasa a ser una marca empresarial única aglutinando todas las categorías profesionales de las dos empresas que hasta el momento venían realizando la asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair. La actora, trabajadora de IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL, fue subrogada por AZUL HANDLING.

Siendo controvertido si al producirse dicha subrogación se mantiene la condición de representante legal de la trabajadora.

Sexto.-El artículo 67.3, párrafo segundo del E.T. establece que "solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de éstos mediante sufragio personal, libre, directo y secreto".Por lo tanto, únicamente los electores pueden revocar la representación conferida a los delegados de personal y miembros del Comité de empresa cumpliendo los requisitos anteriormente señalados. No puede el empresario revocar a los representantes, cualesquiera que sean los avatares acaecidos en la empresa, pues tal posibilidad no está contemplada en la regulación vigente, que la reserva, de forma exclusiva y excluyente, a los propios electores.

La regulación legal otorga a los electores un control sobre la actuación de sus representantes, lo que acarrea que sólo éstos pueden revocar el mandato conferido a sus elegidos. De este modo la asamblea de los trabajadores, como órgano no representativo de participación, es el instrumento previsto legalmente para la expresión directa de la voluntad de los trabajadores en periodos intermedios entre procesos electorales; es la traducción práctica del derecho de reunión pacífica reconocido en el artículo 21 de la Constitución que, por su naturaleza y transcendencia no debe ser limitado más allá de lo que la ley haya establecido, y tiene su consagración en los artículos 4.1, f), 67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores .

De la asamblea en general se ocupa el artículo 77 citado, que ha precisado quienes pueden convocarla y quienes la han de presidir -el comité de empresa o delegados de personal mancomunadamente, en todo caso-; el artículo 67 trata de una asamblea específica, y que se puede calificar de monográfica, porque en ella solamente se puede tratar y votar la revocación de los delegados de personal y miembros del comité de empresa durante su mandato "mediante asamblea convocada al efecto",como textualmente establece el precepto, pero no ha previsto la norma para este caso concreto nada en relación con la presidencia de la asamblea.

La interpretación armónica de uno y otro artículo -67 y 77 del Estatuto de los Trabajadores - lleva a la conclusión de que, las asambleas de trabajadores a que alude el artículo 77 citado, deben estar presididas por el comité de empresa o los delegados de personal, mancomunadamente; sin embargo, el asunto único que se va a tratar en la asamblea a que se refiere el artículo 67, y su trascendencia en cuanto supone una verdadera moción de censura a los representantes de los trabajadores, le atribuye unas peculiaridades especiales que, para ciertos casos, se aparta de la regulación de la asamblea en general del artículo 77, y en concreto en la necesidad de que, en todo caso, sea presidida por los representantes de los trabajadores.

El art. 6 de la Directiva 2001/23 dispone lo siguiente:

"1. En la medida en que la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos conserve su autonomía, el estatuto y la función de los representantes o de la representación de los trabajadores afectados por un traspaso subsistirán en los términos de las condiciones existentes antes de la fecha de traspaso según lo previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o por un acuerdo, siempre que se reúnan las condiciones necesarias para la formación de la representación de los trabajadores.

Lo dispuesto en el párrafo primero no se aplicará cuando, de acuerdo con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas o la práctica de los Estados miembros, o en virtud de un acuerdo celebrado con los representantes de los trabajadores, se reúnan las condiciones necesarias para la nueva designación de los representantes de los trabajadores o para la nueva formación de la representación de éstos.

Cuando el cedente sea objeto de un procedimiento de quiebra o de un procedimiento de insolvencia análogo abierto con vistas a la liquidación de los bienes del cedente y éstos estén bajo el control de una autoridad pública competente (que podrá ser un interventor de empresas autorizado por una autoridad pública competente), los Estados miembros podrán tomar las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados estén representados adecuadamente hasta que tenga lugar una nueva elección o designación de los representantes de los trabajadores.

Si la empresa, el centro de actividad o una parte de éstos no conserva su autonomía, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores traspasados que estuvieran representados antes del traspaso se hallen debidamente representados, de conformidad con la legislación o prácticas nacionales vigentes, durante el período necesario para la constitución de una nueva formación o designación de la representación de los trabajadores.

2. Si el mandato de los representantes de los trabajadores afectados por un traspaso expirare como consecuencia de ese traspaso, los representantes continuarán beneficiándose de las medidas de protección previstas por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, o por la práctica de los Estados miembros."

Por su parte, el apartado 5 del art. 44 E.T dispone que:

"Cuando la empresa, el centro de trabajo o la unidad productiva objeto de la transmisión conserve su autonomía, el cambio de titularidad del empresario no extinguirá por sí mismo el mandato de los representantes legales de los trabajadores, que seguirán ejerciendo sus funciones en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que regían con anterioridad".

La STS de 23/7/1990 en su fundamento jurídico tercero razonó lo siguiente:

"en el caso de autos lo que se alega por la recurrente es que el mandato del actor no estaba vigente, cuando se produjo su despido en 4-11-1986, al haberse extinguido el mismo, por la cesión de oficinas, operada por escritura pública otorgada en 30-7-1984, con efecto del 31 de julio del mismo año, comprendiéndose en la misma, tanto el Centro de trabajo en Porriño, en donde materialmente realizada sus actividades el trabajador, como aquellas otras, de la provincia de Pontevedra, de cuyos trabajadores, como integrante del Comité de Empresa, era representante, para la resolución de dicha cuestión, partiendo como dice el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la desestimación del recurso, que lo determinante, para que no se pierda la condición de miembro del Comité de Empresa, es la subsistencia del centro de trabajo, para el que el trabajador fue elegido, y no la empresa, sin que dicho cometido, se vea afectado por la integración o asunción de la titularidad por un nuevo empresario, por persistir aquel órgano de representación institucional, mientras que la actividad laboral se mantenga, exige tener en cuenta, examinándolos tanto los hechos probados, como la propia escritura ya citada, que debe servir como elemento interpretativo de aquellos; de los mismos se deduce que en ningún momento hubo extinción de la entidad bancaria cedente, no se produjo disolución, absorción o fusión de la misma por la demandada, sólo existió cesión de sucursales, abarcando, como en aquella consta, el patrimonio autónomo de la sucursal, formado por las unidades mercantiles que integran su activo y pasivo, mobiliario e instalaciones, y en su caso el inmueble en que están instalados, al tiempo que el Banco de Crédito e Inversiones S.A., se hacía cargo de todo el personal laboral adscrito a las sucursales, teniendo dicho traspaso el objeto de lograr el saneamiento de dicho Banco, incluido con otros, anteriormente propiedad de Rumasa, en el Anexo de Real Decreto 2 de 23 de febrero de 1983, convalidados por la Ley 7/1983, como paso previo a su reprivatización; en consecuencia no estamos ante un caso de desaparición del Banco cedente con integración en el cesionario, pues de haberlo habido obviamente, también dejarían de existir los Comités de Empresa de aquella, sólo hubo un camino formal de titularidad en determinadas sucursales, continuándose la misma actividad con idénticas funciones y número de trabajadores, subsistiendo los mismos centros de trabajo, si esto es así, la representatividad del actor, que tenía un ámbito provincial, de naturaleza institucional, atribuido por el art. 37 C. Española, como razona la sentencia recurrida, no puede quedar afectada por un acto discrecional del Empresario como sería el examinado; las alegaciones del recurrente, sosteniendo la tesis contraria, citando varias sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo, son interesadas por subjetivas, al tratar de justificar de algún modo la omisión sufrida y aparte, que la doctrina que de ella emana no son fuente complementaria del ordenamiento jurídico a los efectos del art. 1.6 del C. Civil , pese a su gran valor, los presupuestos de hecho, en que descansa son distintos a los aquí planteados; no es en definitiva a la Empresa a quien le incumbe determinación de cuando se produce la extinción de las funciones representativas de los trabajadores sino a estos."

Tanto de la norma europea referida, como del art. 44.5 ET que la traspone, como de la doctrina jurisprudencial referida se deduce con claridad que en los supuestos de sucesión de empresa la condición de representante de los trabajadores se mantiene en tanto en cuanto la unidad de representación de la entidad cedida mantenga su autonomía respecto de las correspondientes a la entidad cesionaria,perdiéndose en caso de que las plantillas de las dos entidades se hayan integrado compartiendo centros de trabajo.

Y en el presente caso, según la declaración del responsable de sección en Santiago, tras unificarse todos los trabajadores de asistencia en tierra de los vuelos de Ryanair en la entidad AZUL HANDLING, las funciones que desempeñan los trabajadores que se ocupan de la asistencia en tierra en la zona de rampa del aeropuerto -antes trabajadores de RYANAIR DAC OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA- y la de los que se encargan de la asistencia en tierra de la zona de pasaje y facturación -antes trabajadores de IHANDLING AVIATION AIRLINES AIRPORTS SL-, es diferente, su formación es diferente y tras ser integrados en la entidad demandada continúan realizando las mismas funciones que venían haciendo con anterioridad por cada uno de ellos en el mismo centro y lugar de trabajo.

En definitiva, por todo lo expuesto, se concluye que la demandada vulneró el derecho a la Libertad Sindical del Sindicato demandante y la actora, como representante sindical elegida, reconocido en el art. 28 de la Constitución Español, por lo que, tal y como se solicita en la demanda, la conducta empresarial impeditiva del ejercicio de las funciones de la representante Legal de los Trabajadores del Sindicato debe dar lugar a la declaración de nulidad de la misma, siendo obligado el cese de su actuación, con reparación de sus consecuencias, todo ello en los términos establecidos en los arts. 182, 183 y concordantes de la LRJS.

La referida reparación de las consecuencias derivadas dicha actuación hace necesario fijar la indemnización procedente de acuerdo con lo establecido en el art. 183 LRJS en relación con el art. 15 de la Ley orgánica de Libertad Sindical.

Séptimo.-Se solicita en demanda una indemnización de 7.501 euros para cada uno de los demandantes.

La naturaleza y alcance de la indemnización contemplada en el artículo 183 LRJS revela que el legislador ha considerado que el daño moral existe y es indemnizable, debiendo los tribunales pronunciarse sobre la cuantía del daño para resarcir suficientemente a la víctima y restablecerle en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño.

Se toma como criterio en demanda para fijar el importe de la indemnización la LISOS al entender que la empresa había incurrido en una conducta asimilable a las infracciones muy graves con sanción de multa prevista para tales infracciones en el art. 40.1 c) Las muy graves con multa, en su grado mínimo, de 7.501 a 30.000 euros; en su grado medio de 30.001 a 120.005 euros; y en su grado máximo de 120.006 euros a 225.018 euros.Solicitando el importe mínimo fijado en su grado inferior.

El art. 8 regula las infracciones muy graves y en su apartado 5 señala: Las acciones u omisiones que impidan el ejercicio del derecho de reunión de los trabajadores, de sus representantes y de las secciones sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieran establecidos.Y en el 12, Las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación e identidad sexual, expresión de género, características sexuales, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español, así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo admite como criterio orientativo para fijar la indemnización por daños morales acudir a dicha tipificación de la LISOS, pudiendo extractarse de la sentencia de 25/01/2018 (Rec 30/2017) la siguiente reflexión, que se reitera en la más reciente de 14/03/2024: "Dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).

La utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24/ Julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 -rco. 67011 -; y 08/07/14 -rco 282/13 -)."

En cuanto a las bases o parámetros para determinar la cuantía de la indemnización, la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional y ha sido considerado idóneo como mecanismo indemnizatorio por el Tribunal Supremo (por todas, STS nº rec. 221/2014, de 13 julio 2015 -ratificada en la STS nº rec. 150/2015, de 18 mayo 2016), criterio que es al que se acoge la parte demandante por remisión a las sanciones previstas en el art. 40 de la LISOS.

Y sabido es que para la aplicación de los criterios de graduación de las sanciones deben tenerse en cuenta una serie de reglas que tienen como objetivo asegurar el cumplimiento de los principios del derecho sancionador, en especial los de proporcionalidad y equidad, reglas que son las previstas en el art. 39 de la LISOS, apartados 2: Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta ley , las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando se trate de infracciones tipificadas en los artículos 22.3 y 23.1.b), la sanción se impondrá en grado mínimo cuando la cuantía no ingresada, incluyendo recargos e intereses, no supere los 10.000 euros, en su grado medio cuando dicha cuantía esté comprendida entre 10.001 y 25.000 euros, y en su grado máximo cuando sea superior a los 25.000 euros.

En todo caso, se impondrá la sanción en su grado máximo, cualquiera que fuera la cantidad no ingresada, cuando el sujeto responsable hubiera cotizado en cuantía inferior a la debida mediante la ocultación o falsedad de las declaraciones o datos que tenga obligación de facilitar a la Seguridad Social.

No obstante, lo previsto en el artículo 41 de esta ley, en el supuesto de la infracción tipificada en el artículo 15.3, la sanción se impondrá en su grado máximo cuando, en los dos años anteriores a la fecha de la comisión de la infracción, el sujeto responsable ya hubiere sido sancionado en firme por incumplimiento de la obligación legal de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad o de la aplicación de sus medidas alternativas de carácter excepcional.

En el 5: Los criterios de graduación recogidos en los números anteriores no podrán utilizarse para agravar o atenuar la infracción cuando estén contenidos en la descripción de la conducta infractora o formen parte del propio ilícito administrativo.

Y en el 6: El acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que inicie el expediente sancionador y la resolución administrativa que recaiga, deberán explicitar los criterios de graduación de la sanción tenidos en cuenta, de entre los señalados en los anteriores apartados de este artículo. Cuando no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

En el presente caso, no se identifica el motivo en que concreta la cuantía de la indemnización fijándola con carácter genérico por considerar que se vulnera el derecho a la libertad sindical y por ello debe fijarse el importe de 7.501 euros de conformidad con las sanciones previstas en la LISOS para las faltas muy graves.

Se fija el importe de la sanción en concepto de indemnización por daños y perjuicios del tipo moral, tomando como referencia el grado mínimo en su tramo inferior.

La propia vulneración del derecho fundamental sería inherente a la infracción y teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado con haberse privado a la representante legal de los trabajadores del ejercicio de sus derechos y funciones, así como el número de afectados, y que ya están convocadas elecciones totales en la nueva entidad, estando por tanto al resultado de las mismas, no se estima desproporcionada la cuantía solicitada que como se ha indicado está en el grado mínimo tramo inferior de la propia sanción impuesta a la infracción cometida.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de la CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Dª Josefina contra AZUL HANDLING SPAIN LIMITED SUCURSAL ESPAÑA, con intervención del MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debo:

Declarar la existencia de vulneración del derecho a la libertad sindical del Sindicato demandante y de la actora al no respetar su condición de delegada de personal tras la subrogación.

Se declara la nulidad radical de la conducta consistente en no respetar la condición de Representante de los Trabajadores de la trabajadora Dª Josefina.

Se ordena el cese inmediato de dicha conducta.

Condenando a la demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y a reponer a los demandantes en la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la conducta empresarial descrita condenando a la demandada a tal fin a abonar al Sindicato demandante y a la actora una indemnización por importe de 7.501 euros para cada uno de ellos.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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