Última revisión
06/06/2025
Sentencia Social 101/2025 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 432/2023 de 10 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JESUS RODRIGUEZ HERNANDEZ
Nº de sentencia: 101/2025
Núm. Cendoj: 19130440022025100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1098
Núm. Roj: SJSO 1098:2025
Encabezamiento
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: SSD
Procedimiento origen: /
Sobre CLASIF.PROFESIONAL
En la ciudad de Guadalajara a diez de marzo de dos mil veinticinco.
Don Jesús Rodríguez Hernández Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Social número dos de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos sobre CLASIFICACIÓN PROFESIONAL y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD entre partes, de una y como demandante Doña Carina, que comparece asistida y representada por la letrada señora López y de otra como demandada la empresa DEMARCACIÓN GUADALAJARA DEL COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CASTILLA LA MANCHA que comparece asistido por la letrada señora Barco.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Se cuantifican las diferencias a febrero de dos mil veinticinco en 12.903,42 euros.
Hechos
El complemento de productividad es una cantidad variable año tras año y que no está regulada en el convenio, sino que se abona voluntariamente por la empresa, sus cuantías han sido de 109,76 en 2019, 112,65, en 2020 y 2021, 196,96 en 2022, 303,20 a principios de 2023 y posteriormente de 202,09 euros.
Es de aplicación el convenio colectivo de empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios técnicos.
(No controvertido)
(Informe Inspección de Trabajo)
-Departamento de contabilidad. Facturación de proyectos, gestión de cobro, control de los ingresos bancarios, traspaso de valijas, modificación apuntes bancarios, TPV. Punteos de contabilidad.
-Gestión completa de la biblioteca. Pedidos de libros a editoriales o al Consejo, solicitando precios, cantidades, recepción de compras, cumplimentación de fichas, préstamo a colegiados.
-Gestión de tesorería: Caja (Euros). Contabilidad de asientos, control de la cuenta, emisión de las facturas pagadas por caja. Gestión de pedidos y compras, comprobación de albaranes y control del material del centro.
-Tramitación de los expedientes no abonados en plazo.
-Archivo de las minutas liquidadas con sus justificantes de pago.
-Otras facturas: certificados de obras, copias de planos, venta de libros, cursos, alquiler oficina de Rehabilitación.
-Colaboración en la organización de actos colegiales. Pedidos y compras.
-Además, emisión de facturas trimestrales de alquiler, factura de patrocinio.
-Atención al público, tanto presencial como telefónicamente. En este sentido, sustituye a su compañero Arcadio cuando él no está en la centralita, se le desvían las llamadas a su propia extensión.
- Otras tareas administrativas a requerimiento de la Junta directiva del Colegio, o de la Jefa de Administración.
-En materia de sustituciones, la demandante sustituye a sus compañeros, incluida a su jefa, cuando no se encuentran prestando servicios por cualquier motivo, en aquellas funciones urgentes que no pueden esperar.
-En materia jerárquica del departamento, la Sra. Raimunda tiene dos categorías profesionales más que la demandante. Cada unas de las personas que trabajan en el departamento administrativo tiene sus propias funciones, si bien reciben instrucciones de la Jefa Administrativa que es la interlocutora del departamento con la Junta Directiva.
-Registro de documentos y correos electrónicos de entrada y salida de correspondencia y correos electrónicos, la Jefa de departamento filtra los correos y correspondencia para que la demandante lo registre.
-Apoyo al Departamento de Visado en periodos vacaciones de su compañero (llamadas telefónicas, visado colegial, visado interterritorial, libros de órdenes e incidencias, certificados, etc.).
-Otras tareas administrativas a requerimiento de la Jefa de Administración.
(Informe de la Inspección de Trabajo)
La papeleta de conciliación se presentó el día 24 de junio de 2022.
(Acontecimiento 3 del expediente digital)
(Testifical señor Herminio)
Fundamentos
El elenco de funciones que se refleja en el hecho tercero ha sido extraído del informe de la Inspección de Trabajo en que se recoge la información remitida por la empleadora, la que suministra la propia demandante y la ofrecida por la superior jerárquica de ésta.
Se han contrastado las tres fuentes, unas con otras, y se han sintetizado las funciones de la demandante, siendo de destacar que en realidad no hay ninguna variación destacable en lo que dice la actora, respecto de lo dicho tanto por la señora Raimunda, como por la empresa.
Por su parte el artículo 39.2 y 3 del ET, al regular la movilidad funcional, dice:
La primera aproximación a la vista del texto legal, es que el ascenso no tiene la automaticidad que se le da por la parte actora, por el mero desempeño de las funciones de categoría superior durante el tiempo de seis meses en un año u ocho en dos años, lo que contrasta con el derecho a cobrar las cantidades relativas al puesto desarrollado que sí es automático e incondicionado, mientras en lo relativo a la promoción profesional lo que tiene la persona trabajadora es un derecho a reclamar el ascenso, tal y como se dijo en STS de 30 de mayo de 2023 (rcud. 1356/2020) y las que en ella se citan parte del criterio general establecido sobre que el ascenso de categoría por desempeño de funciones superiores a las pactadas está sometida a la norma legal o convencional que regule la relación de trabajo.
Se decía en la indicada resolución lo siguiente:
El artículo 12 del Convenio Colectivo de aplicación indica:
En este caso, la empleadora provee los ascensos a criterio de la Junta Directiva a propuesta de su gestor, por lo que entendemos que, en ausencia de requisito específico para la reclasificación de la trabajadora, procedería de acreditarse la efectiva realización de esas funciones superiores, habida cuenta que el único requisito general establecido para ello es la reunión de aptitudes mínimas de esa categoría, lo que quedaría, en su caso, acreditado con el desempeño de las mismas. Ello teniendo en cuenta que tanto la categoría de Oficial de Primera como de Segunda están encuadradas en el Grupo III cuyos criterios generales de encuadramiento son las mismas, y para las que basta la
Dicho lo cual, procede examinar la definición convencional sobre las categorías de oficial de primera y segunda administrativo, insistiendo en que ambas se encuadran en el Grupo Profesional III. Respecto de ellos se dice:
Recopilando las funciones que realiza la demandante, encontramos que la misma se encarga del departamento de contabilidad, la biblioteca y gestiona la tesorería, y ello lo hace sin que exista ningún oficial de primera que dirija su trabajo en estos departamentos. Es cierto que tiene por encima a la Jefa de Administración, pero la misma no interviene en el trabajo de la demandante en estos departamentos.
Se han listado además otras funciones más colaborativas o de mera gestión en otros departamentos que sí serían más propias de un oficial de segunda, y sobre las que se entrevé que es donde interviene más la superiora jerárquica de la demandante y de su compañero impartiendo instrucciones más bien de reparto de trabajo cotidiano que de dirección técnica en la responsabilidades de cada uno.
En consecuencia, la responsabilidad exclusiva atribuida a la demandante sobre esos tres sectores de la actividad colegial, y por más que se hayan mecanizado o simplificado las funciones, determina que la categoría más acorde a las funciones y responsabilidades realmente asumidas sean las de Oficial de Primera, debiendo estimarse esta primera pretensión.
El referido artículo 26.5 ET dispone que
Con carácter general, la Sala ha entendido que, normalmente, su aplicación y la solución de cada caso concreto ha de estar casuísticamente ajustada a cada situación de hecho, y que no siempre es fácil extraer una doctrina universal en esta materia con la que puedan resolverse todos los supuestos, sino que casi siempre ha de atenderse al examen de las peculiaridades del caso concreto; pero ello no es obstáculo para que se pueda afirmar que la compensación que autoriza el citado artículo 26.5 ET es siempre posible en términos generales, salvo que uno de los conceptos retributivos que intervienen en la operación sea inabsorbible por propia naturaleza o por expresa disposición de la norma legal o convencional que lo regula (entre otras SSTS de 1 de diciembre de 2009, Rec. 34/08 y de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/2009).
Con pretensión generalizadora, se ha dicho por doctrina unificada del Tribunal Supremo lo siguiente:
1) La compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, lo que tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos;
2) Las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas y
3) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS de 9 de diciembre de 2020, Rec. 121/2019).
Respecto a la homogeneidad entre las retribuciones compensables, ha afirmado también la doctrina unificada del Tribunal Supremo (por todas STS 24-01-2023 rec 2897/2019) que para obtener un análisis jurídico del salario en los términos que la exigible homogeneidad impone, es preciso atender a las diversas causas atributivas que sinalagmáticamente integran la estructura salarial. Porque el mecanismo compensatorio únicamente es viable entre conceptos salariales que tengan idéntica o similar causa atributiva; lo contrario -admitir la sustitución global de la remuneración- comportaría una reestructuración salarial extramuros de las previsiones del artículo 26.5 ET y dejaría sin efecto las circunstancias específicas de atribución que corresponden a las diversas partidas salariales, con quiebra del principio de sinalagmaticidad de las relaciones laborales. Y en la materia de la compensación y absorción se impone la aplicación de los principios de irrelevancia del nomen iuris y de causalidad ( STS de 30 de septiembre de 2010, Rec. 186/09).
Dicho de otro modo, la compensación y absorción del art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores y, sobre todo, la limitación respecto a la homogeneidad de los conceptos compensables y absorbibles establecida por la jurisprudencia, no solo ha de tener un tratamiento individualizado en función de las concretas mejoras o conceptos en cuestión, sino que, en principio, la exigencia de homogeneidad, al menos cuando se trata, como es el caso, de remuneraciones complejas, debe atenerse a los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas.
Por otra parte, en la STS de 10-01-2017 (rec. 503/2016), se decía:
En otras palabras, el Tribunal Supremo permitía la absorción y compensación entre conceptos heterogéneos, pero supeditaba tal posibilidad a la existencia de un pacto, individual y/o colectivo que excluyera el requisito de la homogeneidad para habilitar la compensación y absorción de las mejoras.
En el presente caso el artículo 7 del Convenio dice lo siguiente:
1.
2.
Como puede apreciarse el convenio colectivo mantiene una cláusula de absorción y compensación prácticamente ilimitada al prever esta figura sobre cualquier mejora de "cualquier tipo".
Aplicado lo dicho al caso analizado se aprecia que el complemento de productividad procede de la voluntad de la empresa, no confundir con liberalidad empresarial a otros efectos, y se liga a las funciones realizadas en su puesto de trabajo, en materia de responsabilidad y perfección en su realización, similares, sino idénticos, criterio atributivo que los que se contemplados para su clasificación como oficial de primera.
Todo ello nos lleva a acoger la absorción y compensación que se postula por la empresa.
La demandante dice reclamar diferencias de un año desde la presentación de la papeleta de conciliación que consta del día 24 de junio de 2022, lo que nos sitúa en junio de 2021.
La diferencia retributiva es la existente entre los niveles salariales 5 y 6 del Convenio.
Para 2021, el nivel 5 prevé una retribución anual de 16.627,17 euros y de 14.650,51 euros para el nivel 6, por lo que entre la diferencia en este año sería de 1.976,66 euros.
Si en ese año el plus de productividad fue de 112,65 euros al mes, multiplicado por catorce, porque se aprecia que también se integra en las pagas, se obtiene un total de 1.577,10 euros. Es decir, hay una diferencia anual de 399,56 que pasado a meses sería de 28,54 euros, lo que multiplicado por nueve (siete meses y las dos pagas) que no estarían prescritas en ese ejercicio da un total de
Para 2022, el nivel 5 prevé una retribución anual de 17.116,70 euros y de 15.078,86 euros para el nivel 6, por lo que entre la diferencia en este año sería de 2.037,84 euros.
Si en ese año el plus de productividad fue de 196,96 euros al mes, multiplicado por catorce se obtiene un total de 2.757,44 euros. Es decir no hay diferencia anual alguna.
Para 2023, el nivel 5 prevé una retribución anual de 17.679,83 euros y de 15.570,73 euros para el nivel 6, por lo que entre la diferencia en este año sería de 2.109,10 euros.
Si ese año el plus de productividad se cobró ligeramente superior en enero y febrero y posteriormente se estabilizó en 202,09, lo que sumaría 3.031,48 euros, por lo que tampoco habría diferencia alguna.
Para 2024, el nivel 5 prevé una retribución anual de 18.079,14 euros y de 15.921,46 euros para el nivel 6, por lo que entre la diferencia en este año sería de 2.157,68 euros.
Si ese año el plus de productividad se cobró en 202,09, la totalidad anual sería de 2.829,26 euros, que supera también la diferencia retributiva derivada del encuadramiento en uno u otro nivel.
En 2025, las dos nóminas de enero y febrero reflejan idéntico plus de productividad lo que supone que tampoco existirían, en principio y sin perjuicio de las tablas que se publiquen, diferencias por estos dos meses.
En consecuencia, se debe estimar esta petición respecto de las diferencias de 2021, sobre las que habrán de abonarse intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores desde la fecha en que se publicaron las tablas salariales de 2021 y hasta la fecha de esta resolución sin perjuicio de las que se devenguen hasta el completo pago conforme al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
