Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 246/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 544/2024 de 10 de julio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 246/2025
Núm. Cendoj: 15078440022025100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2177
Núm. Roj: SJSO 2177:2025
Encabezamiento
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MM
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Santiago de Compostela a, 10 de julio de 2025.
Vistos por Dª Carolina Nores Diaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 544/2024 seguidos a instancia de la entidad AO CARON DA LAREIRA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Picado Costa, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), representado y asistido por el Abogado del Estado Sr. Todo Matas, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se propuso la prueba que las partes estimo oportuna y seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Posteriormente suscribió contrato temporal de sustitución a tiempo parcial, código 510, con la entidad actora en el que se hizo constar expresamente un periodo de vigencia de dos días, del 10/03/2023 hasta el 12/03/2023, para sustituir a Dª Fermina de baja por incapacidad temporal siendo la categoría contrada de gerocultora.
Dª Fermina estuvo en IT del 08/03/2023 al 20/03/2023.
(Vid informe de la ITSS, consta el contrato temporal aportado y los partes de IT)
Le fue reconocida la solicitud de pago único por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 21/03/2023, en la que se acordó conceder a la trabajadora el abono de la prestación por desempleo pendiente de percibir, ascendiendo el importe líquido reconocido a la suma de 6.095,83 euros.
La Sra. Alicia causo alta en el RETA con efetos de 21/3/2023 para la indicada actividad.
Consta factura emitida en fecha 13/3/2023 de suministro de mobiliario por la empresa DIRECCION000, entre la documentación concerniente al pago único de la prestación, por importe de 589 euros.
(Vid informe de la ITSS).
Fundamentos
Ratifica la resolución administrativa en lo referente a los hechos e infracciones en el mismo contenidas, por lo que estima acreditada la comisión de la infracción.
Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
.- uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción;
.- dos, que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa;
.- y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza".
Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.
Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que
La Sra. Alicia y la Sra. Vicenta se conocía, así lo admite la propia Sra. Alicia en el acto de juicio y se admite en la propia demanda.
Que la Sra. Alicia suscribió contrato temporal de sustitución a tiempo parcial, código 510, con la entidad AO CARON DA LAREIRA SL en el que se hizo constar expresamente un periodo de vigencia de dos días, del 10/03/2023 hasta el 12/03/2023, para sustituir Dª Fermina de baja por incapacidad temporal siendo la categoría contrada de gerocultora.
A pesar de los días de duración del contrato, Dª Fermina estuvo en IT del 08/03/2023 al 20/03/2023.
La Sra. Alicia había trabajado con anterioridad desde el 3/7/2019 como peluquera en la PELUQUERIA ESTELAS, SL, con un contrato indefinido, causando baja voluntaria el 31/12/2022.
La Sra. Alicia presento en un primer momento, el día 16/03/2023 la solicitud de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida desde el 15/03/2023 al 20/03/2023; y posteriormente, el día 17/03/2023, la solicitud de pago único de la mentada prestación, indicando su intención de abrir un establecimiento de estética.
Le fue reconocida la solicitud de pago único por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 21/03/2023, en la que se acordó conceder a la trabajadora el abono de la prestación por desempleo pendiente de percibir, ascendiendo el importe líquido reconocido a la suma de 6.095,83 euros.
La Sra. Alicia causo alta en el RETA con efetos de 21/3/2023 para la indicada actividad.
Y consta factura emitida en fecha 13/3/2023 factura de suministro de mobiliario por la empresa DIRECCION000, entre la documentación concerniente al pago único de la prestación, por importe de 589 euros, esto es anterior a la solicitud de la prestación.
Partiendo de tales hechos esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la sanción por medio de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandante haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella le incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.
Se aprecian indicios que, permiten llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo suscrito entre la entidad actora y la Sra. Alicia tras haber esta causado baja voluntaria en una empresa en la que como trabajadora indefinida venía prestando servicios desde hacía casi tres años, impidiendo la baja voluntaria tener acceso al desempleo, lo fue con la única finalidad de colocar a la Sra. Alicia en situación leal de desempleo, pues por mor de la baja voluntaria anterior no podría obtenerlo.
En el acta se identifica de donde se obtiene toda la información que determina la prueba concluyente para el inspector actuante del fraude, dándosele a la entidad empleadora vista y trámite de audiencia de todo lo actuado. La Inspección de Trabajo ha podido constatar todos los hechos descritos, que han motivado la apreciación de la existencia de fraude.
Lo expuesto en fundamentos procedentes obliga a concluir que todos los datos recogidos en el Acta confirman la realización de los actos defraudatorios constatados de forma objetiva por la ITSS, pues no se basa en mera declaraciones sino en la comprobación de datos objetivos, como son las altas y bajas de la trabajadora, las situaciones en las que se vio beneficiaria de prestación de desempleo, la duración y modalidad contractual, la relación de amistad entre la trabajadora y una de las socias de la entidad actora, y es que no cabe ignorar que el fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico y, como tal, no queda protegido por aquella norma.
Y aquí se ha de subrayar que, según las reglas del artículo 217 LEC, corresponde a quien lo afirma, en este caso la demandada, la carga de probar y justificar suficientemente la concurrencia del fraude legal, siendo posible la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse la existencia de una intención defraudatoria. Y en tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simuladora, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados- y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Imponiendo una sanción de multa en su tramo inferior, grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de la entidad AO CARON DA LAREIRA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Picado Costa, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), y en consecuencia debo absolver a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
