Sentencia Social 246/2025...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 246/2025 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 544/2024 de 10 de julio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 246/2025

Núm. Cendoj: 15078440022025100016

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:2177

Núm. Roj: SJSO 2177:2025

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00246/2025

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MM

NIG:15078 44 4 2024 0002135

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000544 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:AO CARON DA LAREIRA SL

ABOGADO/A:CINTIA PICADO COSTA

PROCURADOR:JUAN CARLOS BREA SANCHEZ

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL(INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE A CORUÑA

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 10 de julio de 2025.

Vistos por Dª Carolina Nores Diaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 544/2024 seguidos a instancia de la entidad AO CARON DA LAREIRA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Picado Costa, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), representado y asistido por el Abogado del Estado Sr. Todo Matas, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 8/10/2024 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se deje sin efecto la sanción interpuesta en acta nº NUM000 a todos los efectos oportunos.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la demandada que se opuso, efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, se propuso la prueba que las partes estimo oportuna y seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.-En fecha 14/03/2024 se dictó acta de infracción nº NUM000 por la Inspección de Trabajo, en el marco de la campaña de control de fraude en la prestación por desempleo encaminada a verificar la situación legal de desempleo de la trabajadora Dª Alicia en relación con la empresa AO CARÓN DA LAREIRA concluyendo:

En definitiva, y a juicio de quien suscribe, todas estas circunstancias, plenamente acreditadas y demostradas, constituyen pruebas indiciarias que permiten inferir por presunción lo siguiente: (a) que el verdadero y único motivo de la contratación de doña Alicia por parte de la empresa AO CARON DA LAREIRA, S.L. no fue otro que colocar a aquélla en situación legal de desempleo, y superar así el obstáculo derivado de la anterior extinción voluntaria en la relación laboral indefinida, estimándose, por lo tanto, que ambas partes nunca tuvieron la voluntad de establecer los derechos y obligaciones reciprocas que se derivan de un vínculo laboral, sino simplemente la de hacer figurar un empleador y un trabajador aparentes, es decir, existentes sólo en el plano formal, como procedimiento idóneo, aunque ilegitimo, para propiciar el acceso a unas prestaciones por desempleo que de otra forma no se hubieran podido alcanzar, y (b) que la contratación laboral aludida se ejecutó en fraude de ley, es decir, como un acto realizado al amparo de una norma persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, y que, por lo tanto, no impide la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.

...

Por tales razones el fraude puede acreditarse sobre la base de pruebas indiciarías

...

se estima la existencia de infracción por connivencia entre la empresa y el trabajador citados para la obtención indebida por parte de éste de prestaciones por desempleo sin que concurriera situación real de desempleo del trabajador, infringiéndose los artículos 262.1 , 266.c ), 267.2.1 , 268 , 274 , 276 , 277 y 278 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE de 31 de octubre de 2015), vigente desde el 2 de enero de 2016-, referidos a la necesidad de la existencia de situación efectiva y legal de desempleo para el derecho a percibir la correspondiente prestación del Sistema de Seguridad Social, en relación con el artículo 6.4 del Código Civil , aprobado por Real Decreto 1889 de 24 de julio (Gaceta de Madrid de 25 de julio de 1889), conforme al cual "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de Ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir", y con el artículo 7.2 de la misma norma , que establece que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

La mencionada infracción está tipificada y calificada como MUY GRAVE en el artículo 23.1.c) (en la redacción dada por la Ley 13/2012, de 26 de diciembre, B .O.E. de 27 de diciembre) del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. (B.O.E. de 8 de agosto) (C.E. B.O.E. de 22 de septiembre), proponiéndose una sanción de-7501 de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 40 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , antes citado.

La correspondiente sanción se aprecia en su grado mínimo, de acuerdo con los artículos 39.1 y 40.1 del R. Dto. Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto, ya citado.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 7.501,00 euros.

Asimismo, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando en el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el artículo 23.1.c) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por el RDL 5/2000, de 4 de agosto.

Segundo.-Notificada el acta de infracción la entidad ahora actora formulo alegaciones (folios 17 a 24 del expediente).

Tercero.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de descargos, que se da por reproducido -folios 25 a 28- y que concluye indicando que procede la confirmación del acta en su integridad.

Cuarto.-Se dio nuevo trámite de audiencia de lo actuado a la entidad actora (folios 47 y stes).

Quinto.-La entidad actora formuló alegaciones emitiéndose propuesta de resolución de fecha 18/6/2024 confirmando la sanción propuesta en al acta de infracción (folios 185 a 189 del expediente).

Sexto.-Y en fecha 19/6/2024 se dictó resolución confirmando la sanción inicialmente impuesta en el Acta de 7.501 euros (folios 191 a 195 dele expediente).

Séptimo.-Por la entidad actuante se interpuso recurso de alzada que fue inadmitido (folios 201 a 217).

Octavo.- Alicia trabajo como peluquera en la PELUQUERIA ESTELAS, SL, con un contrato indefinido que se inició el 3/7/2019, causando baja voluntaria el 31/12/2022.

Posteriormente suscribió contrato temporal de sustitución a tiempo parcial, código 510, con la entidad actora en el que se hizo constar expresamente un periodo de vigencia de dos días, del 10/03/2023 hasta el 12/03/2023, para sustituir a Dª Fermina de baja por incapacidad temporal siendo la categoría contrada de gerocultora.

Dª Fermina estuvo en IT del 08/03/2023 al 20/03/2023.

(Vid informe de la ITSS, consta el contrato temporal aportado y los partes de IT)

Noveno.-La Sra. Alicia presento en un primer momento, el día 16/03/2023 la solicitud de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida desde el 15/03/2023 al 20/03/2023; y posteriormente, el día 17/03/2023, la solicitud de pago único de la indicada prestación, indicando su intención de abrir un establecimiento de estética.

Le fue reconocida la solicitud de pago único por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 21/03/2023, en la que se acordó conceder a la trabajadora el abono de la prestación por desempleo pendiente de percibir, ascendiendo el importe líquido reconocido a la suma de 6.095,83 euros.

La Sra. Alicia causo alta en el RETA con efetos de 21/3/2023 para la indicada actividad.

Consta factura emitida en fecha 13/3/2023 de suministro de mobiliario por la empresa DIRECCION000, entre la documentación concerniente al pago único de la prestación, por importe de 589 euros.

(Vid informe de la ITSS).

Décimo.-La entidad AO CARON DA LAREIRA SL fue constituida por Juana y por Vicenta (consta la escritura de constitución a los folios l35 a 141 del expediente)

Undécimo.-La Sra. Alicia y la Sra. Vicenta se conocían por ser vecinas (testifical de la Sra. Alicia).

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada - expediente administrativo-n que obra en autos ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Segundo.-La entidad actora interesa se deje sin efecto la resolución que impone una sanción por una infracción muy grave. Alega que se basa la ITSS en una serie de indicios que no prueba, con la única finalidad de poder recaudar dinero para el Estado Español. Que la Sra. Alicia ceso voluntariamente en su anterior empleo, probablemente por las malas condiciones en las que se encontraba o por la mala relación con su empleador y que tres meses después Vicenta le ofreció cubrir el puesto de una persona en IT desconociendo que hubiera cesado voluntariamente en su trabajo anterior. Que ambas se conocían, pero tampoco puede calificarse su relación de una profunda amistad. Que se necesitaba cubrir a una trabajadora en IT no siendo fácil buscar a personal del sector, siendo el único requisito tener experiencia y la Sra. Alicia la tenía. Que la entrevista y la contratación la hizo Juana, que no la conocía ni tenía relación con ella con la única finalidad de cubrir la IT de una trabajadora. Que es frecuente que se realicen contratos de corta duración siendo muy difícil los fines de semana cubrir puestos.

Tercero.-La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación.

Ratifica la resolución administrativa en lo referente a los hechos e infracciones en el mismo contenidas, por lo que estima acreditada la comisión de la infracción.

Cuarto.-El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, "El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción....".Y de acuerdo con el artículo 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento "... estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante...".Del cruce de ambos preceptos resulta:

.- uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción;

.- dos, que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa;

.- y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza".

Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que "la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante";quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".

Quinto.-Consta acreditado que la entidad AO CARON DA LAREIRA SL fue constituida por Juana y por Vicenta.

La Sra. Alicia y la Sra. Vicenta se conocía, así lo admite la propia Sra. Alicia en el acto de juicio y se admite en la propia demanda.

Que la Sra. Alicia suscribió contrato temporal de sustitución a tiempo parcial, código 510, con la entidad AO CARON DA LAREIRA SL en el que se hizo constar expresamente un periodo de vigencia de dos días, del 10/03/2023 hasta el 12/03/2023, para sustituir Dª Fermina de baja por incapacidad temporal siendo la categoría contrada de gerocultora.

A pesar de los días de duración del contrato, Dª Fermina estuvo en IT del 08/03/2023 al 20/03/2023.

La Sra. Alicia había trabajado con anterioridad desde el 3/7/2019 como peluquera en la PELUQUERIA ESTELAS, SL, con un contrato indefinido, causando baja voluntaria el 31/12/2022.

La Sra. Alicia presento en un primer momento, el día 16/03/2023 la solicitud de alta inicial en la prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida desde el 15/03/2023 al 20/03/2023; y posteriormente, el día 17/03/2023, la solicitud de pago único de la mentada prestación, indicando su intención de abrir un establecimiento de estética.

Le fue reconocida la solicitud de pago único por Resolución de la Dirección Provincial del SPEE de fecha 21/03/2023, en la que se acordó conceder a la trabajadora el abono de la prestación por desempleo pendiente de percibir, ascendiendo el importe líquido reconocido a la suma de 6.095,83 euros.

La Sra. Alicia causo alta en el RETA con efetos de 21/3/2023 para la indicada actividad.

Y consta factura emitida en fecha 13/3/2023 factura de suministro de mobiliario por la empresa DIRECCION000, entre la documentación concerniente al pago único de la prestación, por importe de 589 euros, esto es anterior a la solicitud de la prestación.

Partiendo de tales hechos esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la sanción por medio de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandante haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella le incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.

Se aprecian indicios que, permiten llegar a la conclusión de que el contrato de trabajo suscrito entre la entidad actora y la Sra. Alicia tras haber esta causado baja voluntaria en una empresa en la que como trabajadora indefinida venía prestando servicios desde hacía casi tres años, impidiendo la baja voluntaria tener acceso al desempleo, lo fue con la única finalidad de colocar a la Sra. Alicia en situación leal de desempleo, pues por mor de la baja voluntaria anterior no podría obtenerlo.

En el acta se identifica de donde se obtiene toda la información que determina la prueba concluyente para el inspector actuante del fraude, dándosele a la entidad empleadora vista y trámite de audiencia de todo lo actuado. La Inspección de Trabajo ha podido constatar todos los hechos descritos, que han motivado la apreciación de la existencia de fraude.

Sexto.-En orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

Lo expuesto en fundamentos procedentes obliga a concluir que todos los datos recogidos en el Acta confirman la realización de los actos defraudatorios constatados de forma objetiva por la ITSS, pues no se basa en mera declaraciones sino en la comprobación de datos objetivos, como son las altas y bajas de la trabajadora, las situaciones en las que se vio beneficiaria de prestación de desempleo, la duración y modalidad contractual, la relación de amistad entre la trabajadora y una de las socias de la entidad actora, y es que no cabe ignorar que el fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico y, como tal, no queda protegido por aquella norma.

Y aquí se ha de subrayar que, según las reglas del artículo 217 LEC, corresponde a quien lo afirma, en este caso la demandada, la carga de probar y justificar suficientemente la concurrencia del fraude legal, siendo posible la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse la existencia de una intención defraudatoria. Y en tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simuladora, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados- y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Imponiendo una sanción de multa en su tramo inferior, grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

Séptimo.-El acto administrativo objeto de impugnación asciende, a tenor de lo ya adelantado, al importe de 7.501 euros, y como esta suma es inferior a 18.000 euros, ha de concluirse, de conformidad con el precepto 191.3 letra g) dispone, que procederá en todo caso recurso de suplicación " Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros",por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de la entidad AO CARON DA LAREIRA SL, representada y asistida por la Letrada Sra. Picado Costa, contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL (la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL), y en consecuencia debo absolver a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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