Sentencia Social 373/2024...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Social 373/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 542/2023 de 11 de octubre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ

Nº de sentencia: 373/2024

Núm. Cendoj: 15078440022024100021

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1673

Núm. Roj: SJSO 1673:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 2

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00373/2024

-

RUA BERLÍN S/N

Tfno:981540444

Fax:981540446

Correo Electrónico:social2.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

NIG:15078 44 4 2023 0002153

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000542 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Daniel

ABOGADO/A:JESUS FERNANDEZ ALVAREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Santiago de Compostela a, 11 de octubre de 2024.

Vistos por Dª Carolina Nores Diaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 542/2023 seguidos a instancia de Daniel, representado y asistido por el Letrado Sr. Fernández Álvarez, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la abogada del Estado Sra. Sánchez-Andrade Expósito, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;

Antecedentes

Primero.-Que por la parte actora antes citada se formuló demanda en fecha 22/9/2023 que fue turnada y recibida en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación de aquella, se deje sin efecto y anule la resolución impugnada, anulando la sanción impuesta de 7.501,00 euros.

Segundo.-Que admitida la demanda a trámite se convocó a las partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la demandada que se opuso, efectuando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.

Recibido el juicio a prueba, se propuso como única prueba documental, expediente administrativo, y seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.

Tercero.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes.

Hechos

Primero.-En fecha 22/8/2022 se dictó acta de infracción nº I NUM000 por la Inspección de Trabajo, en relación con la orden de servicio NUM001 y tras las actuaciones inspectoras de investigación dentro de la campaña NS0020 sobre prestaciones de desempleo y derivado del oficio remitido por el SPEE respecto del empresario Daniel.

Tras las labores inspectoras concluye el acta que ha quedado acreditada la connivencia entre el empresario Daniel y su padre Carlos Francisco para que este pudiera acceder a la prestación de desempleo con mayor duración al no computarse el tiempo consumido en la situación de ERTE, lo que considera, constituye infracción en materia de seguridad social art. 20 de la LISOS calificada como muy grave de conformidad con el art. 23.1c) de la misma norma proponiendo la sanción en grado mínimo en importe de 7.501,00 euros y responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el art. 23.1c) de la LISOS.

(Se da por reproducido el contenido del acta de infracción, folios 1 a 14 del expediente).

Segundo.-Notificada el acta de infracción el 28/6/2022 (folios 15 a 18), Daniel formulo alegaciones por medio de escrito de 14/7/2022, que obran a los folios 19 a 30 del expediente, solicitando el archivo definitivo del expediente.

Tercero.-Por la Inspección de Trabajo se emitió informe de fecha 3/8/2022, que se incorpora en los folios 31 a 36 del expediente administrativo que se da por reproducido y que concluye indicando que procede la confirmación del acta en su totalidad.

Cuarto.-Por medio de oficio de 5/8/2022 se dio audiencia a con vista de lo actuado (folio 39 y 40).

Quinto.-Recibida el 9/8/2022, no se formularon alegaciones emitiéndose propuesta de resolución de fecha 20/10/2022 confirmando la sanción propuesta en al acta de infracción (folios 41 a 45 del expediente).

Sexto.-Y en fecha 21/10/2022 se dictó resolución se confirmando la sanción inicialmente impuesta (folios 47 a 51 del expediente).

Séptimo.-Notificada la resolución el 26/10/2022, se interpuso recurso de alzada el 1/12/2022 que fue desestimado por resolución de 18/7/2023 (folios 59 a 97).

Octavo.-D Carlos Francisco es el padre de Daniel (hecho no controvertido).

Noveno.-D Carlos Francisco, estuvo de alta desde el 1/10/1997 al 31/12/2019 en el RETA en la actividad construcción de edificios residenciales.

Daniel tramito su alta en el RETA el 24/7/2019 en la actividad de otros acabados de edificios.

Padre e hijo no viven juntos.

Décimo.-El único trabajador de alta en la TGSS por Daniel es su padre.

D Carlos Francisco figura de alta para Daniel desde el 2/1/2020 mediante contrato indefinido a tiempo completo, indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera.

Durante este tiempo Carlos Francisco, ha sido beneficiario de prestación de desempleo por expediente de regulación de empleo ERTE en los siguientes periodos:

Desde el 23/3/20 a 30/6/20 de suspensión.

Desde el 1/7/2020 a 31/7/2020 con una jornada de coeficiente de 250.

Desde el 1/6/2020 a 30/9/2020 con una jornada de coeficiente de 300.

Y dese el 1/10/2020 a enero de 2021 con una jornada de coeficiente de 300.

En la base de datos de la TGSS consta la situación de alta en el ERTE hasta el mes de mayo de 2021.

El 5/7/2021, fue despedido indicándose en la carta de despido "falta de trabajo".

Los salarios fueron abonados mediante talón.

No consta acreditado el abono de la indemnización por despido en importe de 2564 euros.

Undécimo.- Carlos Francisco solicito prestación de desempleo que fue denegada por no tener cotizados al menos 360 días.

Duodécimo.-D Carlos Francisco vuelve a estar de alta para su hijo el 7/7/2021, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial coeficiente de parcialidad 500 indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera.

Fue dado de baja el 30/9/2021 indicándose en la carta de despido "falta de trabajo".

No consta acreditado el abono de los salarios, ni tampoco de la indemnización por despido.

Decimotercero.-D Carlos Francisco vuelve a estar de alta para su hijo el 5/10/2021 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, según copia básica, pero según contrato firmado por ambos indefinido, indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera.

El 13/10/2021 causó baja indicándose como causa del mismo fin del contrato temporal.

Decimocuarto.-D Carlos Francisco solicito prestación de desempleo que fue reconocida con fecha de inicio de 14/10/2021.

Decimoquinto.-Desde el 14/2/2022 D Carlos Francisco se encuentra de alta en el RETA en la actividad otros acabados de edificios.

Decimosexto.-La empresa Daniel emitió las siguientes facturas en 2021:

Factura de 31/7/21 por importe de 780 euros emitida a Emilia.

Factura de 14/8/2021 por importe de 540 euros emitida a Emilia

Factura de 30/10/2021 por importe de 70 euros emitida a Emma, por trabajos de encintado con borada flexible de azulejos de baño y reparar juntas.

(Hechos 8º a 16º vid acta de infracción)

Fundamentos

Primero.-Los hechos que han sido declarados probados en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, especialmente la documental aportada - expediente administrativo-n que obra en autos ( art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral).

Segundo.-La parte actora interesa se deje sin efecto y anule la resolución que impone una sanción por una infracción muy grave alegando que el acta de infracción no cumple los requisitos fijados en la normativa, motivo por el que deberá anularse. Niega la connivencia entre padre e hijo para cobrar prestaciones por desempleo, negando la existencia de fraude alguno, realizándose la contratación conforme a la legalidad vigente en la materia.

Que los hechos reflejados en el acta no gozan de presunción de veracidad, pues no gozan de la misma las declaraciones o manifestaciones del propio empresario, trabajador o de cualquier otro entrevistado por el inspector actuante, por lo que, al no ser hechos constatados por él, no tienen dicha presunción. Alega que los hechos constatados por el inspector actuante deben se reflejados en el acta de forma clara y precisa para evitar indefensión.

Por otro lado, refiere en demanda los aspectos formales del procedimiento y los de su finalización. Concluyendo que los hechos descritos en el acta no han quedado lo suficientemente probado, al no aportar los medios de prueba que determinen la imputación, al basarse solo en meras manifestaciones.

Indica también que la notificación del acta no contiene los requisitos exigidos incidiendo en el derecho de defensa.

Y que con todo lo expuesto se produce un error en la tipificación de la conducta.

Tercero.-La demandada se opone a la demanda e interesa su desestimación.

Ratifica la resolución administrativa considerando que la demanda presentada de contrario es genérica que no desciende al fondo del asunto, que enumera artículos y jurisprudencia sin descender al caso concreto, indicando que aspectos formales del procedimiento se han visto vulnerados y no identifica los defectos concretos del acta de infracción que se impugna.

Que indica que en este caso el acta no goza de presunción de veracidad, pero no indica por qué.

Considera que existe connivencia entre empresario y trabajador que son padre e hijo, al faltar escasos días para poder percibir y cobrar el desempleo, coincidiendo en dichos días la contratación.

Que en estos casos es normal la apariencia de legalidad, altas y bajas, recibos de salario, pero no consta ni el abono de salario, ni el finiquito ni la indemnización por despido.

Que la única alta como trabajador es el hijo, que se da de baja definitiva cuando ase cumplen los 361 días para cobro del subsidio.

Que las actas gozan de presunción de certeza.

Por lo que estima acreditada la comisión de la infracción.

Cuarto.-El artículo 24 de la Constitución Española impone a la Administración la carga de probar la existencia de culpa en el administrado, pues la presunción de inocencia se predica también del procedimiento administrativo sancionador. La especialidad se encuentra en la presunción de veracidad de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo. Así estas actas gozan de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, "El procedimiento sancionador se iniciará de oficio, como resultado de la actividad inspectora previa, por acta de infracción....".Y de acuerdo con el artículo 15, las actas de infracción extendidas con arreglo a las previsiones del Reglamento "... estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante...".Del cruce de ambos preceptos resulta:

.- uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción;

.- dos, que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa;

.- y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza".

Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.

Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que "la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante";quedando limitada a "los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma".

Quinto.-Consta acreditado a través de los documentos aportados ante la ITSS por parte de D Daniel y Carlos Francisco así como de los informes de la vida laboral y comunicaciones del SPEE que figuran recogidas en el acta de infracción, y cuyo contenido no se ha desvirtuado en esta litis que Carlos Francisco y Daniel son padre e hijo.

Que, tras haber estado de alta para su hijo, Carlos Francisco por contrato indefinido desde el 2/1/2020 al 5/7/2021, constando acreditado el abono, mediante talón, de los salarios, fue despedido por falta de trabajo.

Que Carlos Francisco solicito prestación de desempleo que fue denegada por no tener cotizados al menos 360 días.

Siendo de nuevo contratado por su hijo el 7/7/2021, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con coeficiente de parcialidad 500 indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera. Es decir fue contratado en virtud de un contrato indefinido, dos días después de ser despedido por falta de trabajo, y que se mantuvo de alta hasta el 30/9/2021 indicándose en la carta de despido de nuevo, como causa, "falta de trabajo".

No consta acreditado en este periodo el abono de los salarios, habiendo facturado la empresa Daniel en este periodo:

Factura de 31/7/21 por importe de 780 euros emitida a Emilia.

Factura de 14/8/2021 por importe de 540 euros emitida a Emilia

Ambas figurando como cliente la madre del empresario y esposa del trabajador.

Asimismo, y a pesar de ser despedido por falta de trabajo, consta de nuevo contratado a los pocos días, el 5/10/2021 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, según copia básica, pero según contrato firmado por ambos indefinido, indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera. No consta abono en este periodo de salarios. Y causo baja el 13/10/2021 aja indicándose como causa del mismo fin del contrato temporal, siendo reconocida prestación de desempleo con fecha de inicio de 14/10/2021, por tener cotizados más de 36 0días.

La facturación de la empresa DIRECCION000 en este periodo fue por importe de 70 euros, factura de 30/10/2021 emitida a Emma, por trabajos de encintado con borada flexible de azulejos de baño y reparar juntas.

Partiendo de tales hechos esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella le incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.

Se aprecian indicios que, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y el trabajador, siendo contratado de nuevo cuando unos días antes se le había despido por falta de trabajo, siendo el contrato indefinido, sin que conste abono de salarios ni prestación efectiva de servicios, al ser los únicos trabajados facturados para la madre del empresario, esposa del trabajador, lo que le permitió al trabajador tener acceso a la prestación por desempleo.

En el acta se identifica de donde se obtiene toda la información que determina la prueba concluyente para el inspector actuante del fraude, dándosele a la entidad empleadora vista y trámite de audiencia de todo lo actuado. La Inspección de Trabajo ha podido constatar todos los hechos descritos, que han motivado la apreciación de la existencia de fraude, sin que de contrario se haya desplegado actividad probatoria alguna.

Sexto.-De manera genérica, en la demanda, se impugna el acta de infracción sin indicar en que aspectos formales esta incumple la normativa vigente.

Como señala la STS de 12/5/2009:

"Llegados a este punto de la necesaria acreditación del fraude, la cuestión fundamental que desde siempre ha sido debatida es la afectante a la exigencia de «animus fraudandi» como requisito del fraude de ley. La jurisprudencia -de esta Sala IV y de la I- no ha sido siempre uniforme, oscilando entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura «como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )».

Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14-mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden -para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 -; citada por la de 31-mayo-2007 - recurso 401/2006 -). Pero mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley, el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 - y 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 -), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención, de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero- 2003 -recurso 1207/2002 -); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 -). O lo que es igual, el fraude de ley que define el art. 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995- en contratación temporal ; y 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 - en contrato de aprendizaje)".

Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que: "La expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario (al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos), pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones, pues su existencia - como la del abuso de derecho - sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados"

Lo expuesto en fundamentos procedentes obliga a concluir que todos los datos recogidos en el Acta confirman la realización de los actos defraudatorios constatados de forma objetiva por la ITSS, pues no se basa en mera declaraciones sino en la comprobación de datos objetivos, como son las altas y bajas del trabajador, las situaciones en las que se vio beneficiario de prestación de desempleo, la duración y modalidad contractual, la facturación de la empresa en el periodo en que se estima hubo fraude, y es que no cabe ignorar que el fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico y, como tal, no queda protegido por aquella norma.

Y aquí se ha de subrayar que, según las reglas del artículo 217 LEC, corresponde a quien lo afirma, en este caso la demandada, la carga de probar y justificar suficientemente la concurrencia del fraude legal, siendo posible la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse la existencia de una intención defraudatoria. Y en tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simuladora, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados- y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Imponiendo una sanción de multa en su tramo inferior, grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.

En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

Séptimo.-El acto administrativo objeto de impugnación asciende, a tenor de lo ya adelantado, al importe de 7.501 euros, y como esta suma es inferior a 18.000 euros, ha de concluirse, de conformidad con el precepto 191.3 letra g) dispone, que procederá en todo caso recurso de suplicación " Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros",por lo que no cabe recurso de suplicación contra la sentencia por razón de la cuantía.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Daniel contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debo absolver a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.

La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.

Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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