Última revisión
09/01/2025
Sentencia Social 373/2024 Juzgado de lo Social de Santiago de Compostela nº 2, Rec. 542/2023 de 11 de octubre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA CAROLINA NORES DIAZ
Nº de sentencia: 373/2024
Núm. Cendoj: 15078440022024100021
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1673
Núm. Roj: SJSO 1673:2024
Encabezamiento
-
RUA BERLÍN S/N
Equipo/usuario: MC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Santiago de Compostela a, 11 de octubre de 2024.
Vistos por Dª Carolina Nores Diaz, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los presentes autos de Juicio nº 542/2023 seguidos a instancia de Daniel, representado y asistido por el Letrado Sr. Fernández Álvarez, contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por la abogada del Estado Sra. Sánchez-Andrade Expósito, se dicta la presente resolución con base en los siguientes;
Antecedentes
Recibido el juicio a prueba, se propuso como única prueba documental, expediente administrativo, y seguidamente las partes hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
Hechos
Tras las labores inspectoras concluye el acta que ha quedado acreditada la connivencia entre el empresario Daniel y su padre Carlos Francisco para que este pudiera acceder a la prestación de desempleo con mayor duración al no computarse el tiempo consumido en la situación de ERTE, lo que considera, constituye infracción en materia de seguridad social art. 20 de la LISOS calificada como muy grave de conformidad con el art. 23.1c) de la misma norma proponiendo la sanción en grado mínimo en importe de 7.501,00 euros y responsabilidad solidaria del empresario en la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por los trabajadores. No obstante, cuando el carácter indebido de la percepción no medie dolo o culpa del trabajador, dicha responsabilidad será directa y única en el caso de infracciones tipificadas en el art. 23.1c) de la LISOS.
(Se da por reproducido el contenido del acta de infracción, folios 1 a 14 del expediente).
Daniel tramito su alta en el RETA el 24/7/2019 en la actividad de otros acabados de edificios.
Padre e hijo no viven juntos.
D Carlos Francisco figura de alta para Daniel desde el 2/1/2020 mediante contrato indefinido a tiempo completo, indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera.
Durante este tiempo Carlos Francisco, ha sido beneficiario de prestación de desempleo por expediente de regulación de empleo ERTE en los siguientes periodos:
Desde el 23/3/20 a 30/6/20 de suspensión.
Desde el 1/7/2020 a 31/7/2020 con una jornada de coeficiente de 250.
Desde el 1/6/2020 a 30/9/2020 con una jornada de coeficiente de 300.
Y dese el 1/10/2020 a enero de 2021 con una jornada de coeficiente de 300.
En la base de datos de la TGSS consta la situación de alta en el ERTE hasta el mes de mayo de 2021.
El 5/7/2021, fue despedido indicándose en la carta de despido "falta de trabajo".
Los salarios fueron abonados mediante talón.
No consta acreditado el abono de la indemnización por despido en importe de 2564 euros.
Fue dado de baja el 30/9/2021 indicándose en la carta de despido "falta de trabajo".
No consta acreditado el abono de los salarios, ni tampoco de la indemnización por despido.
El 13/10/2021 causó baja indicándose como causa del mismo fin del contrato temporal.
Factura de 31/7/21 por importe de 780 euros emitida a Emilia.
Factura de 14/8/2021 por importe de 540 euros emitida a Emilia
Factura de 30/10/2021 por importe de 70 euros emitida a Emma, por trabajos de encintado con borada flexible de azulejos de baño y reparar juntas.
(Hechos 8º a 16º vid acta de infracción)
Fundamentos
Que los hechos reflejados en el acta no gozan de presunción de veracidad, pues no gozan de la misma las declaraciones o manifestaciones del propio empresario, trabajador o de cualquier otro entrevistado por el inspector actuante, por lo que, al no ser hechos constatados por él, no tienen dicha presunción. Alega que los hechos constatados por el inspector actuante deben se reflejados en el acta de forma clara y precisa para evitar indefensión.
Por otro lado, refiere en demanda los aspectos formales del procedimiento y los de su finalización. Concluyendo que los hechos descritos en el acta no han quedado lo suficientemente probado, al no aportar los medios de prueba que determinen la imputación, al basarse solo en meras manifestaciones.
Indica también que la notificación del acta no contiene los requisitos exigidos incidiendo en el derecho de defensa.
Y que con todo lo expuesto se produce un error en la tipificación de la conducta.
Ratifica la resolución administrativa considerando que la demanda presentada de contrario es genérica que no desciende al fondo del asunto, que enumera artículos y jurisprudencia sin descender al caso concreto, indicando que aspectos formales del procedimiento se han visto vulnerados y no identifica los defectos concretos del acta de infracción que se impugna.
Que indica que en este caso el acta no goza de presunción de veracidad, pero no indica por qué.
Considera que existe connivencia entre empresario y trabajador que son padre e hijo, al faltar escasos días para poder percibir y cobrar el desempleo, coincidiendo en dichos días la contratación.
Que en estos casos es normal la apariencia de legalidad, altas y bajas, recibos de salario, pero no consta ni el abono de salario, ni el finiquito ni la indemnización por despido.
Que la única alta como trabajador es el hijo, que se da de baja definitiva cuando ase cumplen los 361 días para cobro del subsidio.
Que las actas gozan de presunción de certeza.
Por lo que estima acreditada la comisión de la infracción.
Según dispone el artículo 13.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo,
.- uno, que el procedimiento sancionador se inicia por acta de infracción;
.- dos, que esa acta de infracción es "resultado" de la actividad inspectora previa;
.- y, tres, que el acta de infracción, que define los hechos que pueden dar lugar a la imposición de una sanción, goza de la " presunción de certeza".
Y esta fuerza probatoria que se otorga a las actas de infracción, a las que se llega "como resultado de la actividad inspectora previa" y que contienen e identifican los hechos por los que puede llegar a imponerse la sanción ( artículos 14.1, párrafos b) y c) del Real Decreto 928/1998) determina que, como señala la sentencia de 6 de noviembre de 2012 (Rec. 1253/11), de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, haya de exigirse un escrupuloso respeto a las formas y garantías del procedimiento sancionador en la tramitación de las actuaciones previas de comprobación. Porque la importancia que esas actuaciones previas tienen en el desarrollo por la Administración de su máxima potestad de intervención -la represión de una conducta- es determinante. Esta importancia y trascendencia de las actuaciones previas de comprobación viene dada porque en su seno se desarrolla en realidad la propia y verdadera actividad de instrucción de este procedimiento sancionador especial.
Constituye, por tanto, doctrina jurisprudencial reiterada, recogida en la sentencia de 23 de septiembre de 2009 (Rec. 6213/07), de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, que
Que, tras haber estado de alta para su hijo, Carlos Francisco por contrato indefinido desde el 2/1/2020 al 5/7/2021, constando acreditado el abono, mediante talón, de los salarios, fue despedido por falta de trabajo.
Que Carlos Francisco solicito prestación de desempleo que fue denegada por no tener cotizados al menos 360 días.
Siendo de nuevo contratado por su hijo el 7/7/2021, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial con coeficiente de parcialidad 500 indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera. Es decir fue contratado en virtud de un contrato indefinido, dos días después de ser despedido por falta de trabajo, y que se mantuvo de alta hasta el 30/9/2021 indicándose en la carta de despido de nuevo, como causa, "falta de trabajo".
No consta acreditado en este periodo el abono de los salarios, habiendo facturado la empresa Daniel en este periodo:
Factura de 31/7/21 por importe de 780 euros emitida a Emilia.
Factura de 14/8/2021 por importe de 540 euros emitida a Emilia
Ambas figurando como cliente la madre del empresario y esposa del trabajador.
Asimismo, y a pesar de ser despedido por falta de trabajo, consta de nuevo contratado a los pocos días, el 5/10/2021 mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado a tiempo completo, según copia básica, pero según contrato firmado por ambos indefinido, indicándose en el contrato de trabajo que se realiza funciones de chofer oficial de primera. No consta abono en este periodo de salarios. Y causo baja el 13/10/2021 aja indicándose como causa del mismo fin del contrato temporal, siendo reconocida prestación de desempleo con fecha de inicio de 14/10/2021, por tener cotizados más de 36 0días.
La facturación de la empresa DIRECCION000 en este periodo fue por importe de 70 euros, factura de 30/10/2021 emitida a Emma, por trabajos de encintado con borada flexible de azulejos de baño y reparar juntas.
Partiendo de tales hechos esta Juzgadora comparte la conclusión a la que llegó la Inspección de Trabajo que ha motivado la imposición de la resolución impugnada, sobre la base de la presunción de veracidad de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, sin que la empresa demandada haya desplegado actividad probatoria alguna para desvirtuar el contenido del acta de la Inspección, pese a que a ella le incumbía la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de certeza del acta.
Se aprecian indicios que, permiten llegar a la conclusión de la connivencia entre la empresa y el trabajador, siendo contratado de nuevo cuando unos días antes se le había despido por falta de trabajo, siendo el contrato indefinido, sin que conste abono de salarios ni prestación efectiva de servicios, al ser los únicos trabajados facturados para la madre del empresario, esposa del trabajador, lo que le permitió al trabajador tener acceso a la prestación por desempleo.
En el acta se identifica de donde se obtiene toda la información que determina la prueba concluyente para el inspector actuante del fraude, dándosele a la entidad empleadora vista y trámite de audiencia de todo lo actuado. La Inspección de Trabajo ha podido constatar todos los hechos descritos, que han motivado la apreciación de la existencia de fraude, sin que de contrario se haya desplegado actividad probatoria alguna.
Como señala la STS de 12/5/2009:
Por otra parte, y en orden a la acreditación del fraude, las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1993, (rec. 795/1992); de 24 de febrero de 2003, (rec. 4369/2001), 14 de mayo de 2008 (rec. 884/2007) y la ya citada de 12 de mayo de 2009 (rec. 2497/2008) indican que:
Lo expuesto en fundamentos procedentes obliga a concluir que todos los datos recogidos en el Acta confirman la realización de los actos defraudatorios constatados de forma objetiva por la ITSS, pues no se basa en mera declaraciones sino en la comprobación de datos objetivos, como son las altas y bajas del trabajador, las situaciones en las que se vio beneficiario de prestación de desempleo, la duración y modalidad contractual, la facturación de la empresa en el periodo en que se estima hubo fraude, y es que no cabe ignorar que el fraude de ley es la vulneración de una norma prohibitiva o imperativa que se produce de una manera oblicua, es decir, mediante un acto amparado formalmente en el texto de una norma (la denominada norma de cobertura) que persigue en realidad un resultado contrario al ordenamiento jurídico y, como tal, no queda protegido por aquella norma.
Y aquí se ha de subrayar que, según las reglas del artículo 217 LEC, corresponde a quien lo afirma, en este caso la demandada, la carga de probar y justificar suficientemente la concurrencia del fraude legal, siendo posible la presunción deductiva a través de la cual pueda concluirse la existencia de una intención defraudatoria. Y en tal sentido, como dice la jurisprudencia desde la ya antigua sentencia de 24 de abril de 1986, la simulación rara vez presenta prueba directa de su existencia, dado el deseo de las partes de ocultarla, y, por el contrario, habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Esas dificultades probatorias, que surgen de la artificiosidad de la operación simuladora, determinan que, al valorar la prueba en estos casos, deba aplicarse un criterio esencialmente práctico, incluso prescindiendo de determinadas reglas que pueden limitar la libertad de apreciación, para no dar por válidas las apariencias creadas por el propio engaño simulatorio, que serían así inatacables, debiendo incidir en la libre apreciación del juzgador de instancia y los supuestos y apreciaciones de hechos fundamentales para decidir si entre los hechos demostrados -la propia conducta de los implicados- y la conclusión deducida por la Administración -la existencia de la simulación de los contratos de trabajo-, existe el enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que exige -la sentencia citada dice el artículo 1253 del Código Civil - hoy el artículo 386 LEC para la apreciación de las presunciones no establecidas en la ley, en virtud del cual se podrá presumir a partir de un hecho admitido o probado la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Imponiendo una sanción de multa en su tramo inferior, grado mínimo conforme a lo previsto en el artículo 40.1.c), no se ha vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
En consecuencia, a la vista de todo lo expuesto, procede desestimar la presente demanda y confirmar la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que debo DESESTIMAR la demanda presentada a instancias de Daniel contra la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia debo absolver a la demandada de las peticiones deducidas en su contra.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso de Suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
