Sentencia Social 92/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Social 92/2025 Juzgado de lo Social de Ciudad Real nº 2, Rec. 709/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEDRAZA CABIEDAS

Nº de sentencia: 92/2025

Núm. Cendoj: 13034440022025100006

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:210

Núm. Roj: SJSO 210:2025

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND

Encabezamiento

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2

DE CIUDAD REAL

Nº AUTOS: DEMANDA 709/2024

En CIUDAD REAL a once de febrero de dos mil veinticinco.

Dña. Carmen Pedraza Cabiedas, Magistrada Titular del Juzgado de lo Social nº 2 de CIUDAD REAL y su provincia tras haber visto los presentes autos sobre prestaciones de Seguridad Social con tutela de derechos fundamentales entre partes, de una y como demandante Dª Jacinta que comparece asistida del Letrado Sr. Lucendo Carretero, y de otra como el Sescam asistido de la Letrada Sra. Ruiz Valdepeñas.

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 9 2 / 2 0 2 5

Antecedentes

PRIMERO:Presentada demanda por la parte actora correspondió su conocimiento a este Juzgado de lo Social, registrándose con el nº 709/24, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó suplicando al Juzgado que tras los trámites oportunos, se dictara sentencia por la que se declare que el no abono de las mismas retribuciones que percibía, en concreto del complemento de atención continuada durante el periodo de IT por embarazo y del disfrute de maternidad, supone una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de la igualdad de trato y por ende, son nulas, así como se condenase a la demandada al abono de la cantidad correspondiente al prorrateo de guardia (complemento de atención continuada) durante su incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo en el periodo del 16-9-2020 al 2-2-2021 y en el periodo posterior del 2-2-21 al NUM000-21 y se condene a la demandada al abono de la cantidad que hubiera percibido como promedio los tres meses anteriores a la IT y que se calculaba en 21.000 euros. Intereses y costas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a los demandados y citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral, al que comparecieron todas, la demandante ratificó su demanda, y los demandados solicitaron se opusieron en base a las alegaciones que consideró pertinentes, solicitando una sentencia ajustada a derecho, practicándose la prueba propuesta por las partes. Quedando los autos pendientes de la práctica de una diligencia final, una vez practicada y tras la emisión de conclusiones por las partes, quedaron pendientes de sentencia.

TERCERO:En el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales exigibles.

Hechos

PRIMERO:La actora ha prestado sus servicios como médico en el Servicio de Urgencias del Hospital da de DIRECCION000 y ello en virtud de nombramiento de personal estatutario temporal de interinidad de 4-3-2017.

SEGUNDO:La actora ha realizado su trabajo como médico de urgencias del Hospital de DIRECCION000 realizando turnos de 12 y 24 horas en actividad continuada de lunes a domingo, incluyendo, noches, sábados, domingos y festivos.

TERCERO:Por la Mutua Solimat se aceptó la situación de riesgo durante el embarazo de la trabajadora con fecha de efectos económicos de dicha situación durante el embarazo de 16-9-2020.

CUARTO:Con motivo de su embarazo solicitó del servicio de prevención la valoración del puesto para iniciar el procedimiento de adecuación o cambio de puesto de trabajo en trabajadoras embarazadas, siendo que por el SPRL se emitió informe el 18-8-2020 haciendo constar las recomendaciones preventivas que obran en el documento y que se dan por reproducidas al obrar en el expediente: "no realizar turnos de noche desde la semana 24".

QUINTO:El 16-9-2020, inició periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes por riesgo durante el embarazo

La trabajadora se mantuvo en situación de IT hasta el hasta el NUM000-2021 que nació su bebe y entró en baja maternal.

SEXTO:La actora presentó reclamación administrativa ante el Sescam en escrito de fecha 29-11-2021 solicitando las diferencias retributivas en concepto de complemento de Atención Continuada (guardias médicas), petición que no ha sido contestada por lo que se entiende resuelta por silencio administrativo.

SEPTIMO:La actora presentó recurso contencioso administrativo frente a dicha desestimación presunta ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que fue turnado en el nº 1 de esta capital con el nº de autos 147/2022 en el que recayó auto el 24-6-2024 que estimo la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento del prorrateo de guardias en el periodo de permiso de lactancia y vacaciones, remitiendo a la actora para el resto de cuestiones, IT por riesgo de embarazo y permiso maternal al orden social.

OCTAVO:En recurso de Casación Autonómico nº 7/2023 en asunto similar, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, dictó sentencia determinando la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto del periodo de incapacidad temporal derivada de embarazo y permiso por parto, admitiendo la competencia del orden contencioso administrativo en lo relativo al permiso por lactancia y las vacaciones.

NOVENO:En los seis meses anteriores a la baja, la actora ha realizado las ss horas de guardia: agosto de 2020, 80 y 48 horas, julio de 2020, 51,17,51,60 y 60 horas, en junio de 2020, 35 y 68 horas y en el mes de mayo de 2020, 36 horas.

Fundamentos

PRIMERO:Los hechos probados resultan acreditados de las pruebas practicadas, consistente en documental unida a la demanda y expediente administrativo, todo ello de acuerdo con lo recogido en el artículo 97 de la LJS.

SEGU NDO:Antes de entrar en el fondo del asunto, se plantea por el demandado SESCAM, excepción de falta de competencia de la jurisdicción social al tratarse de personal estatutario, por lo que sería competente la jurisdicción contencioso administrativa, excepción que debe decaer, por cuanto, como aduce la parte actora, ya se planteó la cuestión ante ésta última jurisdicción en primer lugar por creerla competente, y sin embargo, se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla La Mancha, en recurso de Casación Autonómico determinando la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso-Administrativa respecto del periodo de incapacidad temporal derivada de embarazo y permiso por parto, admitiendo la competencia del orden contencioso administrativo en lo relativo al permiso por lactancia y las vacaciones.

En cuanto a la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo la parte demandada que debió tramitarse el proceso con arreglo al cauce del procedimiento ordinario, la cuestión también debe decaer. Se ha planteado la cuestión como vulneración de derecho fundamental al derecho de igualdad, y como tal se ha tramitado, concurriendo dicha vulneración pues el no abono del complemento de atención continuada o prorrateo de Guardia en los periodos en que la mujer se encuentra de baja por riesgo de embarazo o licencia de maternidad atenta al principio de igualdad de trato previsto en el artículo 14 CE, y de oportunidades entre hombres y mujeres por cuanto se trata de prestaciones unidas a la maternidad, lo que determina la aplicabilidad del criterio hermenéutico proclamado por el artículo cuatro de la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva de hombres y mujeres en la forma interpretada por la doctrina jurisprudencial, sentencias, entre otras del TS, Sala Cuarta de 2 de julio de 2020. Se trata de una práctica discriminatoria por razón de sexo contraria al artículo 14 CE, vulnerándose los artículos 3, 6, 8, 58 y Disposición Adicional 22ª de la Ley Orgánica 3/2027 de igualdad efectiva de hombres y mujeres así como el artículo 55 de la Ley 12/ 2010 de 18 de noviembre de igualdad entre mujeres y hombres de Castilla La Mancha. No es discutible que las trabajadoras en situación de riesgo laboral por embarazo y en periodo de maternidad tienen derecho a percibir la misma prestación que hubiesen percibido de permanecer trabajando porque forma parte de su acervo en la base reguladora, sin que exista razón para su detrimento en relación con los trabajadores que precisamente, por ser hombres, nunca van a estar en situación semejante de riesgo por embarazo y van a seguir percibiendo las prestaciones y derechos conforme lo venían haciendo. En este sentido ha destacado la doctrina jurisprudencial en unificación de doctrina que resolvió en un supuesto prácticamente idéntico al aquí discutido, en sentencia de 24 de enero de 2017 "la cuestión debatida no es la de la naturaleza jurídica del tiempo trabajado durante las guardias médicas, sino el derecho de las trabajadoras que se hallan en estado de gestación o de lactancia al mantenimiento en sus condiciones de trabajo y en suma, a no sufrir un menoscabo que resulte en una lesión para el principio de igualdad y el derecho a la no discriminación".

TERC ERO:En cuanto al fondo del asunto, reclama la trabajadora en este pleito, como médico de urgencias en la GAI de DIRECCION000, en el Hospital de dicha localidad y que en su régimen de trabajo a turnos, realiza turnos de noche (modalidad A), como por trabajar en sábados, domingos y/o festivos (modalidad B), el complemento denominado de Atención Continuada o guardias, y su derecho a percibir el correspondiente prorrateo de las guardias durante el periodo en que fue declarada en IT por riesgo durante el embarazo, y después por el tiempo que estuvo de licencia de maternidad.

A ello se opone la entidad demandada por cuanto en las Instrucciones para la elaboración de nóminas del personal de las Instituciones Sanitarias del Sescam para el año 2021, en su apartado B.5.2.4 al referirse al promedio de atención continuada, que se corresponde con las guardias de presencia, solo incluye, entre el personal a percibir dicho complemento cuando disfrute de los siguientes permisos: parto, adopción, paternidad por el nacimiento y lactancia de hijo menor de 12 años. A su vez, se invoca la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2021 de 10 de marzo, relativa al "Complemento por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento" y que establece los conceptos retributivos que se han de incluir para complementar las prestaciones percibidas por los beneficiarios durante las situaciones de suspensión de la relación de servicios, y en ella se excluyen de la mejora complementaria, los complementos retributivos que no tengan la consideración de fijos y periódicos, entendiendo que la realización de guardias, y la prestación de servicios en horario nocturno, en sábados, domingos o festivos, tienen carácter variable.

También centra su oposición en que la trabajadora mientras está en situación de IT por embarazo o disfrutando de su permiso de maternidad, está percibiendo prestaciones de la Seguridad Social en el 100% de su base reguladora.

Pues bien, la cuestión ya ha sido objeto de resolución por el TSJ de Castilla La-Mancha en un supuesto, en esencia, idéntico, salvo en lo relativo a que en nuestro caso, la actora ya había realizado guardias los meses anteriores a la suspensión del contrato por riesgo de embarazo, y en aquel supuesto, no había realizado guardias hasta ese momento, lo cual en todo caso, podría influir en la cuantificación del prorrateo. En efecto, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La-Mancha de 28-7-2020 recoge: "Centrados así los términos del debate, conviene señalar que la invocada STS de 24-1-17 (rec. 1902/2015), ha resuelto en sentido positivo la cuestión relativa a si una médico interna residente tiene derecho al mantenimiento de sus condiciones de trabajo cuando se encuentran en estado de gestación o de lactancia, considerando por tanto que le asistía el derecho a percibir el promedio mensual que por el concepto de atención continuada había percibido con anterioridad. Pero como puede comprobarse sin mayores esfuerzos, el asunto que ahora decidimos presenta una diferencia con el anteriormente enunciado, no solo porque aquí se plantee como también advertimos, una acción de naturaleza laboral y no de seguridad social, sino también porque la demandante no ha realizado nunca guardias médicas, siendo esa la razón por la que solicita el reconocimiento de su derecho a percibir el promedio de las realizadas y abonadas a sus compañeros.

A pesar de que la indicada resolución haya resuelto un asunto con matices distintos a los de nuestro caso, contiene sin embargo consideraciones útiles para alumbrar nuestra decisión. De este modo, el TS en la sentencia mencionada de 24-1-17 (rec. 1902/2015) dictada en unificación de doctrina, recuerda que el art. 11.1 de la Directiva 92/85, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia, establece que " deberán garantizarse los derechos inherentes al contrato de trabajo, incluido el mantenimiento de una remuneración y/o el beneficio de una prestación adecuada ... con arreglo a las legislaciones y/o a las prácticas nacionales". Y luego trae a colación la STJUE de 1 julio 2010 (Asunto Parviainen, C-471/08), que para un caso de cambio de puesto de trabajo de una mujer embarazada que continúa prestando servicios, concluye que la misma no puede reclamar el mantenimiento de la retribución íntegra en relación a complementos que dependen del ejercicio de funciones específicas, y ello por las siguientes causas:

" a) en la mayoría de las versiones lingüísticas existentes en la fecha de su adopción, el art. 11.1 de la Directiva menciona el mantenimiento de «una» remuneración y no de «la» remuneración de la trabajadora interesada;b) el art. 11.4 de la Directiva prevé que los Estados miembros tendrán la facultad de someter el derecho a la remuneración o a la prestación contemplada en el art. 11.1 a la condición de que la trabajadora de que se trate cumpla los requisitos que contemplen las legislaciones nacionales para obtener el derecho a tales ventajas; lo que implica negar la obligatoriedad de la intangibilidad del importe del salario; y c) se recuerda que en la STJCE de 30 marzo 2000 (Asunto JämO -Jämställdhetsombudsmannen-, C-236/98 ) ya se había estimado que las circunstancias de hecho relativas a la naturaleza de los trabajos realizados y a las condiciones en que se llevan a cabo pueden considerase en su caso constitutivas de factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo, capaces de justificar eventuales diferencias de retribución entre diferentes grupos de trabajadores".

Y además, cuando continúa glosando los criterios del TJUE, el TS español incide en un aspecto directamente atinente a lo que ahora nos ocupa:

" De ello se desprende que, conforme al art. 11.1 de la Directiva 92/58 , la remuneración de la trabajadora que debe mantenerse durante el traslado provisional a un puesto de trabajo distinto del que ocupaba antes de su situación, no puede ser inferior en cualquier caso a la que se paga a los trabajadores que ocupan un puesto de trabajo como el que provisionalmente se ha asignado a dicha trabajadora ya durante el período de ese destino provisional puesto que tendrá derecho a los componentes de la remuneración y a los complementos inherentes a dicho puesto, siempre que reúna los requisitos para la obtención del derecho a éstos conforme al art.11. 4 de la Directiva.

Además, la trabajadora conservará durante ese destino el derecho a los componentes de la remuneración o a los complementos inherentes a su condición profesional, como en particular los complementos relacionados con su calidad de superiora jerárquica, con su antigüedad y con sus cualificaciones profesionales. Sin embargo, como antes hemos indicado, no podrá exigir que se le mantengan, durante ese destino provisional, los complementos que dependen del ejercicio por la trabajadora interesada de funciones específicas en condiciones singulares y que tienden en esencia a compensar los inconvenientes inherentes a ese ejercicio".

Finalmente, cuando el Alto Tribunal considera si la normativa nacional contiene una regulación más favorable para las trabajadoras embarazadas que la comunitaria, y alude a la suspensión de la prestación de servicios con percepción de una prestación en los casos de imposibilidad de adaptación del puesto de trabajo, aporta un último elemento interpretativo relevante cuando indica:

"... Se desprende de ello que, de no ser posible la adaptación o el cambio de puesto, a la trabajadora se la hubiera compensado con una prestación que mantendría el más perfecto equilibrio con el salario que venía percibido antes de incurrir en situación de riesgo, y tal equilibrio se produciría por incluirse en aquel el importe del complemento de atención continuada que hubiera percibido en la mensualidad anterior. Cabría pues afirmar que en esos supuestos de suspensión del contrato no hay duda del respeto al principio del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras".

La sentencia del TSJ de Castilla La Mancha sigue diciendo "Si aplicamos los anteriores criterios al supuesto que nos ocupa, resultan a su vez las siguientes consideraciones: a/ durante los periodos adaptación y de baja vinculados a la protección de la maternidad, la trabajadora tiene derecho a mantener un equilibrio retributivo en relación a lo percibido previamente en el puesto de trabajo b)cuando, como es el caso, la adaptación del puesto y las bajas vinculadas a la protección de la maternidad no han permitido el desempeño pleno de la actividad profesional, debería mantenerse como un derecho de la trabajadora la percepción de los conceptos retributivos funcionales, esto es, los vinculados al desempeño del puesto de trabajo en las condiciones definidas para el mismo c/ el complemento de atención continuada es en efecto de tipo funcional, ya que depende del desarrollo por los profesionales de las guardias programadas en cada caso, y por ello d/ si no se han llegado a realizar guardias como consecuencia de la adaptación del puesto y de las bajas vinculadas a la maternidad, debería compensarse tal defecto mediante el promedio de guardias realizadas en el servicio de adscripción por el resto de integrantes del mismo en iguales condiciones que la afectada.

En consecuencia, debemos concluir que la demandante tiene derecho a la percepción del complemento indicado, en los términos promediados que se solicitan, que deberán fijarse en ejecución de sentencia ante la falta de cuantificación de las partes, en relación al periodo reclamado en la demanda, esto es, del 19-6-17 al final del periodo de lactancia".

En el mismo sentido se ha pronunciado la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 8 de febrero del año 2024, recurso de suplicación 1250/2023 en la que hace mención a toda la jurisprudencia y doctrina ya expuesta siendo de destacar lo que dispone el fundamento de derecho segundo en su segundo párrafo cuando dice: "sobre el tema relativo al derecho del personal sanitario a percibir las cantidades correspondientes al complemento de atención continuada durante el periodo de adaptación de su puesto de trabajo por causa de embarazo o de IT por riesgo durante dicha situación si bien referido específicamente a las médicas internas residentes lo que sin embargo no altera su aplicación al resto del personal sanitario como acontece en el supuesto analizado, se ha pronunciado esta Sala de lo Social en sus previas sentencias de 28-7-2020 y 17-9-2021, respondiendo afirmativamente la procedencia de tal derecho en base a la doctrina mantenida al efecto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2017".

En cuanto a la oposición que hace el Sescam por cuanto la trabajadora mientras está en situación de IT por embarazo o disfrutando de su permiso de maternidad, está percibiendo prestaciones de la Seguridad Social, también ha sido resuelto por la mencionada sentencia de 8 de febrero de 2024 cuándo concluye que no se puede excluir el derecho ahora solicitado por haber percibido en el periodo temporal que nos ocupa las correspondientes prestaciones de Seguridad Social, dado que el derecho aquí solicitado se aparta de la relación prestacional y se sitúa en el ámbito de la relación laboral y del mantenimiento de los derechos retributivos de las trabajadoras así como de la protección de la seguridad y salud de las trabajadoras embarazadas perseguido por la legislación nacional en consonancia con la directiva 92/85.

De acuerdo con lo expuesto, la vulneración de derecho fundamental alegada, debe ser apreciada.

CUARTO:Visto el derecho de la actora a la pretensión reclamada, cabe ahora analizar los efectos económicos de la misma, dado que la entidad demandada ha planteado que, caso de prosperar la solicitud, no pueden retrotraerse más allá de los 3 meses anteriores a la fecha de la reclamación previa, de modo que si en la fecha de la retroacción, la situación protegida no está ya en vigor, la prestación no puede desplegar sus efectos económicos.

En cuanto a dicha cuestión de retroactividad de los efectos económicos, la parte la actora viene a aducir que no se ha cumplido lo previsto en el artículo 72 de la Ley de la Jurisdicción Social, habiéndose producido una modificación sustancial por cuánto la cuestión relativa a la prescripción no se adujo en contestación a la reclamación previa ni tampoco se hizo en vía contencioso administrativa cuando se reclamó allí primeramente la pretensión, haciéndolo de forma novedosa en el momento en que el plenario, lo cual está vedado por el artículo 72 cuando dice que en el proceso no se pueden introducir por las partes variaciones sustanciales de tiempo cantidades o conceptos de los que fueran objeto del procedimiento administrativo ni de las actuaciones de los interesados sobre la administración salvo cuando a los hechos nuevos o que no hubiera podido conocerse con anterioridad.

En cuanto a la primera cuestión, retroactividad por tres meses anteriores a la reclamación previa, la respuesta debe ser positiva, así se ha pronunciado el TS, Sala 4 en sentencias de 29-1-2024, recurso 3467/21 y de 27-6-2024, recurso 3144/21, las cuales en casos idénticos al que nos ocupa referentes a la inclusión del prorrateo de guardias en el complemento de la IT por riesgo de embarazo y licencia de maternidad, disponen, que en estos casos: "es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del art.43 LGSS (EDL 2015/188234) actual artículo 53 - prescripción de cinco anos, (..) Esta distinción es básica para afrontar el tema debatido, pues para que juegue el supuesto del articulo 44 es esencial constatar la pasividad del beneficiario, al no exigir el pago de un derecho reconocido. Ahora bien, cuando lo que se discute es una diferencia en el importe de la pensión que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del articulo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (EDL 2015/188234) - prescripción de cinco años- y no en el supuesto del artículo 44 -plazo de un año-

Esta doctrina ha sido reiterada con posterioridad en sentencia de 7 de julio de 2015 (rcud. 703/2014), en un caso en el que la sentencia recurrida, no solo había establecido el plazo de prescripción de 5 años, al considerar que se estaba ante el reconocimiento de un derecho, sino que también había aplicado el extremo del mismo precepto en el que se dispone que "los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud", confirmando la misma ya que, al igual que en el presente supuesto, en los tres meses anteriores a la solicitud, el trabajador ya tenía reconocida la situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondiente y, evidentemente la situación de IT se encontraba agotada.

Dicha doctrina es aplicable al caso, pues estamos ante la reclamación de la inclusión de un concepto retributivo, el de las guardias médicas, en la mejora de la IT que percibió la trabajadora desde el 7 de mayo de 2018 al 7 de octubre de 2018 por enfermedad ligada al embarazo y luego, con motivo del nacimiento de su hija, complementando la prestación de maternidad con fecha de vencimiento el 27-1-2019. Lo que se discute es, pues, una diferencia en el importe de la prestación que no ha sido incluida en el acto inicial de reconocimiento, de modo que es evidente que se reclama contra una falta de reconocimiento de una parte del derecho y no contra la falta de pago de un derecho ya reconocido. Estamos, por tanto, en el supuesto del artículo 53 de la LGSS (EDL 2015/188234), lo que determina que la acción de reclamación de esa parte del derecho no estaba prescrita cuando en fecha 10 de junio de 2020, la actora interpuso la papeleta de conciliación. Los efectos económicos de dicha reclamación, sin embargo, debe retrotraerse como máximo a los tres meses anteriores a dicha solicitud, de conformidad a lo previsto en el mismo precepto legal conforme al cual: "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el dia siguiente aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud".

Respecto de la alegación que hace la actora en cuanto a que esta cuestión no se alegó en la contestación a la reclamación previa y por ello no puede ser ahora la alegada, cierto es que la excepción de prescripción debe alegarse en contestación en la reclamación previa, de modo que no puede alegarse, o al menos surtir efectos si se plantea con posterioridad en el momento del plenario. Ahora bien, en este caso no se trata de una excepción de prescripción, al contrario el Sescam confirma que no se ha producido dicha prescripción simplemente que los efectos económicos del reconocimiento de la prestación deben retrotraerse a 3 meses antes de la reclamación previa, siendo por todo ello que la cuestión aun cuando pudo alegarse en contestación de la reclamación previa, no es obstáculo para que se alegue en el momento del plenario, y como tal, debe tenerse en cuenta.

Sentado lo anterior, la trabajadora el 16-9-2020 inició periodo de incapacidad temporal por contingencias comunes por riesgo durante el embarazo y se mantuvo en situación de IT hasta el NUM000-2021. La reclamación administrativa ante el Sescam se presentó en escrito de fecha 29-11-2021, por lo que tres meses antes ya no se encontraba percibiendo la prestación, con lo que el derecho estaba agotado, por lo que no puede desplegar efectos económicos.

QUINTO:De acuerdo con lo argumentado, no procede reconocer las cantidades solicitadas en demanda. Ahora bien, como quiera que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 183 LJS. Respecto de la alegación que hace el Sescam en cuanto a que no solicitada cantidad alguna en concepto de daños y perjuicios en la demanda, no puede ahora prosperar, dicha alegación decae por cuanto la demanda se interpuso por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo y a la igualdad, vulneración, que como ya se ha analizado, concurre, por lo que indemnización de daños y perjuicios, aún cuando no se solicite, va ínsita, así de acuerdo con el art. 183 de la LJS, "cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez debe pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados". De ello se desprende que acreditada la vulneración del derecho, la existencia del daño va implícita, sin que se haga preciso acreditarlo. En cuanto a la cuantía de la indemnización, y dentro de la complejidad del cálculo del daño moral causado, para llegar a una determinación del mismo, podemos atender a los parámetros que establece la propia ley 15/22, que en su artículo 47, relativo a las infracciones, dispone "1. Las infracciones en materia de igualdad de trato y no discriminación se calificarán como leves, graves o muy graves. 2. En todo caso, y sin perjuicio de lo que se establezca en la legislación autonómica, en el ámbito de sus competencias, tendrán la consideración de infracciones leves las conductas que incurran en irregularidades formales por la inobservancia de lo establecido en la presente ley y en su normativa de desarrollo, siempre que no generen o contengan un efecto discriminatorio, ni estén motivadas en una razón discriminatoria en los términos previstos en esta ley. Por su parte, el artículo 48 relativo a las sanciones gradúa la multa para las infracciones leves entre 300 y 10.000 euros. Además, para la imposición de sanciones se prevé un grado mínimo, medio o máximo, utilizando los siguientes criterios:

a) Intencionalidad de la persona infractora.

b) Naturaleza de los daños causados.

c) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.

d) Número de personas afectadas.

e) La repercusión social de las infracciones.

f) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme.

g) El beneficio económico que se hubiera generado para la persona autora de la infracción.

h) La condición de autoridad, agente de la misma, personal funcionario o empleado público de la persona infractora.

i) La concurrencia o interacción de diversas causas de discriminación previstas en la ley.

Por su parte, la STS de 15-11-2023 nº 977/2023 en lo relativo a la denegación del complemento de maternidad previsto en el artículo 60 LGSS en su redacción originaria a los varones, recoge "con posterioridad ha sido dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la sentencia de 14 de septiembre de 2023 (C-113/22) que resuelve cuestiones prejudiciales relativas al mismo problema que aquí se examina y que han sido respondidas mediante la declaración de que "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y, en particular, su artículo 6 deben interpretarse en el sentido de que, tratándose de una solicitud de concesión de un complemento de pensión, presentada por un afiliado de sexo masculino, que ha sido denegada por la autoridad competente en virtud de una norma nacional que reserva la concesión de dicho complemento a las afiliadas de sexo femenino, y dándose la circunstancia de que esa norma constituye una discriminación directa por razón de sexo en el sentido de la Directiva 79/7, tal como fue interpretada por el Tribunal de Justicia en una sentencia prejudicial dictada con anterioridad a la resolución denegatoria de la solicitud en cuestión, el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de una demanda presentada frente a esa resolución denegatoria, debe ordenar a dicha autoridad no solo que conceda al interesado el complemento de pensión solicitado, sino también que le abone una indemnización que permita compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, según las normas nacionales aplicables, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial, en caso de que la resolución denegatoria se haya adoptado de conformidad con una práctica administrativa consistente en continuar aplicando la referida norma a pesar de la citada sentencia, obligando así al interesado a hacer valer su derecho al complemento en vía judicial". Dicha sentencia, ha fijado finalmente una indemnización de 1.800 euros para compensar los perjuicios causados, siendo que de forma analógica, y tratándose el supuesto objeto de autos de una discriminación por razón de sexo, pues el no abonar el prorrateo de guardias durante los periodos en que haya permanecido en situación de IT relacionada con el embarazo, solo puede ocasionarse a los profesionales mujeres por razón de ello, entendemos que procede una cantidad de 2.000 euros con el fin de fijar una cantidad uniforme, que otorga seguridad jurídica a todos los afectados, sin que desde luego proceda la cantidad que se reclama relativa al promedio de los últimos meses pues en este caso, como quiera que se ha desestimado por la retroaccion de los tres meses, si ahora se estimara dicha cantidad por la via de la indemnización, sería una forma torticera o fraudulenta de conseguir la cantidad pretendida.

SEXT O:La materia objeto de esta litis no es firme al ser susceptible de recurso de suplicación conforme a lo preceptuado en el art. 191 de la L.J.S.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la actora, declarando que el no abono del concepto "complemento de atención continuada" durante el periodo de IT por embarazo y del disfrute de maternidad, supone una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de la igualdad de trato, condenando al Sescam al abono de la trabajadora de la cantidad de 2.000 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de dicha vulneración.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiéndoles de que es recurrible en suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, anunciándolo en este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación. En el anuncio deberá designar Letrado o Graduado Social para la tramitación del recurso.

Si el recurrente es trabajador, beneficiario de la Seguridad Social o tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita, no tendrá más requisito que anunciarlo, por escrito o con la mera manifestación de la parte, su abogado o representante al notificarle la sentencia, en el plazo indicado.

Si el demandado es el condenado a pago de cantidad por la sentencia y no goza del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso deberá acreditar haber consignado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, abierta en BANCO SANTANDER, oficina 5016, agencia 0030, sita en la Avd. de Alarcos nº 4 de Ciudad Real, cuenta 1382 0000 67 070924, la cantidad objeto de la condena mediante justificante de ingreso, o bien aval bancario en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista, acreditándolo documentalmente también junto al anuncio. Además, antes de la interposición deberá acreditar el depósito de 300 euros en la misma cuenta.

Expídase testimonio de esta resolución, que quedará unido a los autos de los que dimana, llevándose el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada-Juez, en el día de su pronunciamiento, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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