Última revisión
10/12/2024
Sentencia Social 152/2024 Juzgado de lo Social de Gijón nº 2, Rec. 255/2023 de 11 de abril del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: JAIRO ALVAREZ-URIA FRANCO
Nº de sentencia: 152/2024
Núm. Cendoj: 33024440022024100013
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:1059
Núm. Roj: SJSO 1059:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00152/2024
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 DE GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N GIJON - PLANTA 1ª
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
En Gijón, a 11 de Abril de 2024
El Ilmo. Sr. D. Jairo Álvarez-Uria Franco Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Gijón, ha dictado la presente Sentencia tras haber visto los autos nº 255/2023, sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTATIVOS , en los que han sido parte:
Como demandante:
Como demandado:
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Pues bien, partiendo de tales premisas, ha de partirse de la legislación vigente aplicable al caso, siendo así que conforme al art. 213.1-g) de la LGSS de 1994, actual art. 272.1-f) del TRLGSS 8/2015, "El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: g) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1", las cuales prevén lo siguiente: f) En los supuestos de traslado de residencia al extranjero en los que el beneficiario declare que es para la búsqueda o realización de trabajo, perfeccionamiento profesional o cooperación internacional, por un período continuado inferior a doce meses, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto sobre la exportación de las prestaciones en las normas de la Unión Europea. g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta 90 días como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora. No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a 15 días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299". Dichas obligaciones de los trabajadores y de los
solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo son, entre otras: "a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo. b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones y comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio del domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca. Sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, éste estará obligado a proporcionar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos".
Además, la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social -LISOS-, aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, prevé en su art. 25.3, como infracción grave, "No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley"; precepto este último que se refiere al supuesto de no mantener la inscripción como demandante de empleo, lo que no es el caso. Siendo así que esta infracción grave se sanciona en el art. 47.1-b) del mismo texto legal con la extinción de la prestación, pues dicho precepto dispone que "Las graves tipificadas en el artículo 25 con pérdida de la prestación o pensión durante un período de tres meses, salvo las de sus números 2 y 3, respectivamente, en las prestaciones por incapacidad temporal y en las prestaciones y subsidios por desempleo, así como en la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, en las que la sanción será de extinción de la prestación".
Sostiene la parte actora que la medida o decisión es desproporcionada, más no debe olvidarse que los hechos causantes son posteriores, evidentemente, a la entrada en vigor del RDL 11/2013, de 2 de agosto, que entró en vigor el 4 de agosto de 2013 y fue refrendado por la Ley 1/2014, de 28 de febrero, que añaden al art. 212.1 de la LGSS de 1994 las letras h) y g) y modifican el art. 213.1-g) del mismo texto legal, pasando así a las letras f) y g) del artículo 271.1 del TRLGSS 8/2015, es por ello que no procede la mera suspensión de la prestación (no extinción) en base a la anterior redacción del apartado g) del punto 1 del art. 213 de la LGSS de 1994, que establecía: "g) Traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen". Siendo así que el art. 6.3 del RD 625/85, de 2 de
abril, preveía anteriormente la excepción de traslado de residencia al extranjero para la búsqueda o realización de trabajo o formación profesional por un período continuado inferior a nueve meses. Más con la reforma se han ampliado los supuestos de extinción de la prestación a la estancia, no residencia, en el extranjero por período superior a 15 días sin comunicarlo al SEPE, como aquí sucede. A lo que debe añadirse que tampoco se entiende acreditado que concurran circunstancias especiales de urgencia por enfermedad grave de familiar que ponderen la aplicación del principio de proporcionalidad, pues los informes médicos que aporta, relativos a su hijo y su madre, son posteriores a su salida de España y se refieren a tratamientos y revisiones periódicas de patologías diagnosticadas previamente, no a una enfermedad o accidente graves sobrevenidos que justifiquen fehacientemente la necesidad repentina y premurosa de viajar al extranjero.
Es decir, como el nuevo requisito es la comunicación previa a ausentarse, cuyo incumplimiento o no separaría la suspensión de la extinción, ello determina la confirmación de la Resolución dictada por el SEPE, en aplicación de la doctrina sentada sobre este particular por la STSJ de Asturias de 5 de junio de 2015 recaída en el Recurso de Suplicación 1010/15, pronunciamiento éste a cuya argumentación jurídica procede remitirse en este trámite, conforme a la doctrina sentada por el TC sobre motivación de resoluciones judiciales ( SSTC de 18 de julio de 2005, de 30 de septiembre de 2002, de 29 de enero de 2001, de 8 de noviembre de 1999, de 11 de noviembre de 1998, entre otras). Todo lo expuesto conduce al rechazo de la pretensión.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el
Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
