Última revisión
06/02/2025
Sentencia Social 460/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 566/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 460/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100031
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2194
Núm. Roj: SJSO 2194:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado sobre
Antecedentes
Hechos
El Convenio Colectivo de aplicación es el nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumerías y afines (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).
La demandante no ostenta cargo representativo de los trabajadores.
En ese momento la empresa contestó a la reducción de jornada por cuidado de hijos, pero no así, al horario que proponía la actora. Ofreció en su contestación las siguientes alternativas:
"Ante esta circunstancia la compañía propone la siguiente concreción horaria para su incorporación en fecha 18 de mayo de 2024, la cual consiste en realizar el siguiente horario: Lunes: libre, Martes: libre, Miércoles: 16:00 a 22:00 horas, viernes: 10:00 a 16:00 horas y sábado: 16:00 a 22:00 horas. Los viernes y los sábados se irán alternando semanalmente de forma que, si una semana se hace viernes en horario de mañana y sábado en horario de tarde, la semana siguiente sería viernes en horario de tarde y sábado en horario de mañana (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).
Ante esta circunstancia la empresa vuelve a contestar con el mismo horario, sin cambiar nada, siéndole imposible a la actora el cumplimiento del horario, considerando la actora que tiene derecho en interés de la protección del menor conforme al artículo 34.8 ET, a realizar su jornada en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 10:00 horas a 14:00 horas, dado que ella trabaja en la empresa y el padre de la menor es militar destinado en Barcelona, además la madre de la trabajadora falleció y los abuelos paternos no residen en Albacete para intentar dar cobertura a la protección de la menor, por lo que no puede contar con ellos. El horario del centro de trabajo es de 10:00 a 22:00 horas continuado y donde trabajan aproximadamente entre 9 o 10 trabajadoras, de las cuales según la empresa solo una con adaptación de jornada (documentos números (documentos números 4 a 8 del ramo de prueba de la actora).
La empresa demandada ha incumplido el deber de negociar antes de llegar a la imposición del horario.
La Sra. Carina tiene problemas para poder organizar el cuidado de su hija menor, dado que los viernes por la tarde y sábados no hay guarderías .
Fundamentos
La empresa DIRECCION000, no comparece pese a su citación den forma. baja.
El contenido de estos artículos debe determinar unas primeras consideraciones:
1) El derecho del trabajador a solicitar la adecuación de su jornada se configura en el artículo 34.8 como un derecho claramente condicionado a la ponderación de los factores concurrentes, siendo por ello que el conocimiento de la totalidad de los que afectan tanto al ámbito familiar como al aspecto laboral son relevantes. En ausencia de negociación colectiva, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. En el caso de autos, la empresa DIRECCION000, no han cumplido las formalidades requeridas por el precepto, porque no se ha abierto por la empresa el proceso de negociación con la trabajadora antes de llegar a la imposición del horario. Por tanto, la empresa no ha hecho ha negociado con la actora, lo que es de obligado cumplimiento, para la obtención de un acuerdo con el fin de lograr la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes.
2) Frente a la vinculación mucho más directa entre cuidado y obtención de la reducción de jornada contenida en el artículo 37.6 del E.T., ciertamente la previsión contenida en el artículo 34.8 dispone una exigencia mucho menor entre la necesidad de conciliar la vida familiar y la prestación de servicio, pero ello no significa que se encuentre totalmente desvinculada. En este sentido no debe olvidarse como la propia norma limita el derecho en caso de hijos menores hasta los doce años, circunstancias que evidentemente se pone en relación con las mayores necesidades de atención que merecen los menores de esa edad y que serían irrelevantes si simplemente se vincula el derecho con el derecho a relacionarse con los hijos, el cual no podría limitarse temporalmente, esta idea además que se refuerza con la propia normativa europea, en la medida en que el apartado primero del 9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores al disponer: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado ...
La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía de los hijos.
La empresa al no haber comparecido no ha alegado la existencia de situaciones personales y familiares de trabajadores que se vean afectados por la necesidad de que la actora vea satisfecho su derecho a una conciliación como la que solicita.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.
La empresa demandada, no ha comparecido al acto de la vista por lo que cabe tenerla por confesa. La demandante ha acreditado que tiene una hija, actualmente de un año de edad, su pareja es militar y trabaja en Barcelona, no dispone en Albacete de ningún familiar cercano que pueda dar cobertura a la protección de la menor, lo que conoce la empresa, conociendo asimismo que por las tardes sobre todo los viernes y los sábados no hay guarderías para poder dejar a su hija, cuando los días de diario si las hay.
Es a la empresa a la que le correspondía demostrar razones más poderosas, en su caso organizativas, que impiden el turno fijo que solicita la demandante, lo que no ha probado al no haber comparecido y a ella le correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC; correspondiendo a la trabajadora probar las razones que legitiman su posición y el interese por el nuevo horario, lo que ha verificado.
Por todo ello, a la vista de la prueba desplegada por la actora y unido a la incomparecencia de la empresa demandada y los efectos de la ficta confessio, procede declarar el derecho de Dª Carina a disfrutar de la concreción de jornada en turno fijo de mañana, en turno de 10:00 horas a 14:00 horas, de lunes a viernes, en los términos solicitados en su día y con efectos de 18 de mayo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
