Sentencia Social 460/2024...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Social 460/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 566/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 460/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:2194

Núm. Roj: SJSO 2194:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00460/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno:967191816

Fax:967217385

Correo Electrónico:social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 03

NIG:02003 44 4 2024 0001726

Modelo: N02700 SENTENCIA

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000566 /2024

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

S E N T E N C I A

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los presentes autos seguidos ante este Juzgado sobre Conciliación de la vida Personal, Familiar y Laboral,bajo el Número 566/2024,a instancia de Dª Carina, asistida por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa DIRECCION000, que no comparece, pese a su citación en forma, y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11 de junio de 2024, se presentó demanda, que, previo turno de reparto, fue repartida a este Juzgado en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la que con estimación de la presente, se declare el derecho de la actora a disfrutar de la concreción de jornada en turno fijo de mañanas, en turno de 10:00 a 14:00 horas, de lunes a viernes en los términos solicitados en su día, con efectos del 18 de mayo de 2024, y condenando a la empresa demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, estando y pasando por la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 14 de junio de 2024, y señalado día y hora para la celebración del acto del Juicio, se procedió a la celebración del mismo el día 11 de diciembre de 2024, compareciendo únicamente la parte actora, que tras ratificar la demanda y solicitar el recibimiento el pleito a prueba, tras la práctica de la prueba admitida, elevó sus conclusiones a definitivas; vista que quedó grabada con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Carina, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, DIRECCION000, de forma ininterrumpida a jornada completa desde el 1 de octubre de 2022, con la categoría profesional de dependienta, y salario según lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Perfumerías, salario abonado mensualmente mediante transferencia bancaria (documento nº 10 del ramo de prueba de la trabajadora.

El Convenio Colectivo de aplicación es el nacional de las empresas y personas trabajadoras de perfumerías y afines (documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).

La demandante no ostenta cargo representativo de los trabajadores.

SEGUNDO.-La actora tiene una hija menor de edad, nacida el día NUM001 de 2023 (documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

TERCERO.-La Sra. Carina desarrolla su horario de trabajo conforme a una jornada de lunes a sábado, en turnos de mañana y de tarde alternos, a jornada completa, conforme establece su contrato de trabajo.

CUARTO.-Con fecha 2 de mayo de 2024, la trabajadora solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijos con base en el artículo 37.7 del ET, pasando de tener una jornada de 40 horas semanales a 24 horas a la semana en horario de lunes a sábado de 10:00 a 14:horas (documento nº 1 de su ramo de prueba).

En ese momento la empresa contestó a la reducción de jornada por cuidado de hijos, pero no así, al horario que proponía la actora. Ofreció en su contestación las siguientes alternativas:

"Ante esta circunstancia la compañía propone la siguiente concreción horaria para su incorporación en fecha 18 de mayo de 2024, la cual consiste en realizar el siguiente horario: Lunes: libre, Martes: libre, Miércoles: 16:00 a 22:00 horas, viernes: 10:00 a 16:00 horas y sábado: 16:00 a 22:00 horas. Los viernes y los sábados se irán alternando semanalmente de forma que, si una semana se hace viernes en horario de mañana y sábado en horario de tarde, la semana siguiente sería viernes en horario de tarde y sábado en horario de mañana (documento nº 2 del ramo de prueba de la actora).

QUINTO.-Frente al escrito de contestación de la empresa, la trabajadora envió otro escrito de fecha 7 de mayo de 2024, exponiendo la imposibilidad de cumplir con ese horario, escrito que se da aquí por reproducido (documento nº 3 de su ramo de prueba).

Ante esta circunstancia la empresa vuelve a contestar con el mismo horario, sin cambiar nada, siéndole imposible a la actora el cumplimiento del horario, considerando la actora que tiene derecho en interés de la protección del menor conforme al artículo 34.8 ET, a realizar su jornada en turno fijo de mañana de lunes a viernes de 10:00 horas a 14:00 horas, dado que ella trabaja en la empresa y el padre de la menor es militar destinado en Barcelona, además la madre de la trabajadora falleció y los abuelos paternos no residen en Albacete para intentar dar cobertura a la protección de la menor, por lo que no puede contar con ellos. El horario del centro de trabajo es de 10:00 a 22:00 horas continuado y donde trabajan aproximadamente entre 9 o 10 trabajadoras, de las cuales según la empresa solo una con adaptación de jornada (documentos números (documentos números 4 a 8 del ramo de prueba de la actora).

La empresa demandada ha incumplido el deber de negociar antes de llegar a la imposición del horario.

La Sra. Carina tiene problemas para poder organizar el cuidado de su hija menor, dado que los viernes por la tarde y sábados no hay guarderías .

SEXTO.-Se dan por reproducidos los documentos aportados por la parte actora con la demanda y a su ramo de prueba.

SÉPTIMO.-El presente procedimiento se encuentra excluido de conciliación previa ante el UMAC de Albacete, con base en lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 26/2011 de la LRJS.

Fundamentos

PRIMERO.-Se reclama por la parte actora Dª Carina el reconocimiento del derecho a la concreción de jornada en turno fijo de mañanas, en turno de 10:00 a 14:00 horas de lunes a viernes en los términos solicitados en su día con efectos del día 18 de mayo de 2024, condenando a la demandada a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

La empresa DIRECCION000, no comparece pese a su citación den forma. baja.

SEGUNDO.-La declaración de hechos probados se deriva de la documental indicada en cada uno de los hechos probados, debiendo señalar que nos encontramos ante una cuestión esencialmente jurídica.

TERCERO.-Por lo que se refiere al cuadro normativo de aplicación, se contiene en la demanda y se concreta en primer lugar en el contenido del artículo 34.8 del E.T. cuando señala:

Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respecto a lo dispuesto en ese apartado, los términos de su ejercicio que se acomodaran a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y en todo caso, durante un período máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición.. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivaran las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y a persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Por su parte el artículo 37.6 del ET dispone, entre otros, que:

Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

El contenido de estos artículos debe determinar unas primeras consideraciones:

1) El derecho del trabajador a solicitar la adecuación de su jornada se configura en el artículo 34.8 como un derecho claramente condicionado a la ponderación de los factores concurrentes, siendo por ello que el conocimiento de la totalidad de los que afectan tanto al ámbito familiar como al aspecto laboral son relevantes. En ausencia de negociación colectiva, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión. En el caso de autos, la empresa DIRECCION000, no han cumplido las formalidades requeridas por el precepto, porque no se ha abierto por la empresa el proceso de negociación con la trabajadora antes de llegar a la imposición del horario. Por tanto, la empresa no ha hecho ha negociado con la actora, lo que es de obligado cumplimiento, para la obtención de un acuerdo con el fin de lograr la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes.

2) Frente a la vinculación mucho más directa entre cuidado y obtención de la reducción de jornada contenida en el artículo 37.6 del E.T., ciertamente la previsión contenida en el artículo 34.8 dispone una exigencia mucho menor entre la necesidad de conciliar la vida familiar y la prestación de servicio, pero ello no significa que se encuentre totalmente desvinculada. En este sentido no debe olvidarse como la propia norma limita el derecho en caso de hijos menores hasta los doce años, circunstancias que evidentemente se pone en relación con las mayores necesidades de atención que merecen los menores de esa edad y que serían irrelevantes si simplemente se vincula el derecho con el derecho a relacionarse con los hijos, el cual no podría limitarse temporalmente, esta idea además que se refuerza con la propia normativa europea, en la medida en que el apartado primero del 9 de la Directiva 2019/1158 del Parlamento Europeo y Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores al disponer: Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores con hijos de hasta una edad determinada, que será como mínimo de ocho años, y los cuidadores, tengan derecho a solicitar fórmulas de trabajo flexible para ocuparse de sus obligaciones de cuidado ...

La conclusión que se alcanza por tanto es que la exigencia de cuidado no se impone como un requisito "sine qua non" de la concesión del derecho a modificar la jornada, pero al mismo tiempo es una dato relevante la finalidad buscada con esa petición, por cuanto en el conflicto de intereses a realizar no puede tener el mismo valor quien necesita ese permiso para garantizar los cuidados y atención que se impone como cuidador de un menor, que el hecho de tener cubierta esas necesidad y requerir del mismo para colaborar en esos cuidados y disfrutar de la compañía de los hijos.

CUARTO.-Realizadas las anteriores consideraciones, cabe señalar que no se ha ofrecido a la actora la posibilidad de reordenación del trabajo, dado que no se ha negociado con ella; sin que haya quedado probado por la empresa, que no ha concurrido al acto del juicio, que exista imposibilidad organizativa de atribuir a la actora la posibilidad de prestar servicios exclusivamente por las mañanas de lunes a viernes en horario de 10:00 horas a 14:00 horas.

La empresa al no haber comparecido no ha alegado la existencia de situaciones personales y familiares de trabajadores que se vean afectados por la necesidad de que la actora vea satisfecho su derecho a una conciliación como la que solicita.

Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba.

La empresa demandada, no ha comparecido al acto de la vista por lo que cabe tenerla por confesa. La demandante ha acreditado que tiene una hija, actualmente de un año de edad, su pareja es militar y trabaja en Barcelona, no dispone en Albacete de ningún familiar cercano que pueda dar cobertura a la protección de la menor, lo que conoce la empresa, conociendo asimismo que por las tardes sobre todo los viernes y los sábados no hay guarderías para poder dejar a su hija, cuando los días de diario si las hay.

Es a la empresa a la que le correspondía demostrar razones más poderosas, en su caso organizativas, que impiden el turno fijo que solicita la demandante, lo que no ha probado al no haber comparecido y a ella le correspondía en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC; correspondiendo a la trabajadora probar las razones que legitiman su posición y el interese por el nuevo horario, lo que ha verificado.

Por todo ello, a la vista de la prueba desplegada por la actora y unido a la incomparecencia de la empresa demandada y los efectos de la ficta confessio, procede declarar el derecho de Dª Carina a disfrutar de la concreción de jornada en turno fijo de mañana, en turno de 10:00 horas a 14:00 horas, de lunes a viernes, en los términos solicitados en su día y con efectos de 18 de mayo de 2024, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDOla demanda interpuesta a instancia de Dª Carina, asistida por la Letrada Dª Cristina Azorín Díaz, contra la empresa DIRECCION000, que no comparece, pese a su citación en forma debo DECLARAR y DECLAROel derecho de Dª Carina a disfrutar de la concreción de jornada en turno fijo de mañana, en turno de 10:00 horas a 14:00 horas, de lunes a viernes, en los términos solicitados en su día y con efectos de 18 de mayo de 2024, CONDENANDOa la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma No cabe interponer recurso alguno, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 139 de la LRJS.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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