Sentencia Social 86/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Social 86/2025 Juzgado de lo Social de Cartagena nº 2, Rec. 589/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 86/2025

Núm. Cendoj: 30016440022025100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1003

Núm. Roj: SJSO 1003:2025

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

CARTAGENA

SENTENCIA: 00086/2025

-

C/ CARLOS III, nº 41-43 bajo

Tfno:968326289,90,91,98

Fax:968326144

Correo Electrónico:social2.cartagena@justicia.es

NIG:30016 44 4 2023 0001728

Modelo: N02700 SENTENCIA

CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000589 /2023

Procedimiento origen: /

Sobre: CLASIF.PROFESIONAL

DEMANDANTE/S D/ña: Jose Carlos

ABOGADO/A:FRANCISCO TOMAS ANTON GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:NAVANTIA S.A.

ABOGADO/A:RAQUEL DE LA VIÑA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En la ciudad de Cartagena, a 12 de marzo de 2025

El Iltmo. Sr. Don Joaquín Torró Enguix,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social dos de los de la ciudad de Cartagena, tras haber visto los presentes autos sobre CLASIFICACION PROFESIONAL (y cantidades) - CLP número0589-23 - promovidos como demandante por D/Da. Jose Carlos, con la asistencia del Letrado D. Francisco Antón García, contra "NAVANTIA SA -SME-" (en adelante NAVANTIA), asistida por la Letrada Da. Raquel de la Viña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-El 17/07/2023 tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones, interesando "que se reconozca el nivel salarial E8 y se condene a la empresa al abono de salarios dejados de percibir".

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio el 16/05/2024, si bien se suspendió por existir Conflicto Colectivo 663/2023 ante este mismo juzgado. Dictada sentencia en el citado conflicto, estimando la falta de competencia y firme la misma, se solicitó la continuación del procedimiento por escrito de 28/11/2024 (acont 43 del EJE), y señaló nuevamente para el día de hoy, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

Se interesó y aportó previamente informe de la ITSS.

El actor se ratificó en su demanda, al propio tiempo que actualizaba las cantidades reclamadas por diferencias, conforme nota explicativa prevista en el art. 85.6 LRJS, de la que se dio traslado de contrario y consta unida al ramo de prueba de la parte actora, al propio tiempo que indicaba que la ampliación efectuada (acont. 50 del EJE) lo era a los posibles fines de excepciones que pudiera alegar la demandada, conforme había efectuado en otros procedimientos sobre la materia ante otros juzgados de Cartagena.

La demandada se opuso, alegando que no obstante solicitar un nivel salarial E8 (cuando con motivo de su entrada tuvo asignado un nivel E10), implícitamente lo que interesaba era su asignación al GRUPO profesional 4, sin cumplir con el requisito de la antigüedad previsto convencionalmente (disp.. transitoria tercera del Convenio de aplicación) y su contrato inicial específicamente indicaba que estaba contratado dentro del grupo transitorio, sin que sea aplicable el art. 12.1 del Convenio, relativo a la movilidad funcional.

Recibido el pleito prueba y practicada toda la propuesta por las partes comparecidas (actor documental y testifical; demandada documental y testifical), elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia, conforme consta todo ello en acta de grabación levantada al efecto.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento, si bien no se ha podido dictar en el plazo legalmente establecido por la multitud de asuntos y señalamientos de este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.-En 13/09/2021 el actor comenzó a prestar sus servicios para la empleadora demandada NAVANTIA, en virtud de un contrato temporal como "personal en proceso de formación/adaptación", incluido en el grupo profesional "transitorio"

SEGUNDO.-En 01/10/2022 la relación laboral se transformó en indefinida, reconociéndole en nómina la antigüedad desde 13/09/2021.

TERCERO.-Dentro del grupo profesional "transitorio" existen dos niveles salariales, que pertenecen a la banda Salarial F, a saber:

- nivel E10, referido al "personal en proceso de formación"

- nivel E09, referido a "oficiales y operarios en proceso de adaptación"

El grupo profesional inmediato superior al "transitorio" es el Grupo 4, denominado "personal de Oficina y Operarios", también incluido en la banda Salarial F, con 4 niveles salariales (de menor a mayor) E08-E07-E06-E05.

En general, los diferentes grupos profesionales, su definición, banda y nivel salarial existentes en NAVANTIA se corresponden con el siguiente cuadro:

CUARTO.-El actor desde su ingreso en la empresa ha tenido el nivel salarial E10 hasta septiembre de 2023. Desde octubre de 2023 se le ha reconocido el nivel salarial E09.

La diferencia salarial entre el nivel E10 y E09 es de 434.39 euros/mes. Y entre E09 y E08 es de 247.87 euros

Si al actor se le hubiese reconocido el nivel E08 desde mayo 2022 (fecha de 1 año anterior a la presentación de papeleta de conciliación en 12/06/2023), el total de diferencias salariales hasta febrero de 2025 (mes anterior a la celebración del juicio) ascendería a 11.411,90 euros.

(nota de cantidades actualizadas presentada en juicio, con traslado de contrario, no controvertida).

QUINTO.-El actor ejerce funciones de solador, dentro de un equipo de soldadores, dentro de la sección "casco resistente", realizando tareas de soldado de puntos esenciales o especialmente sensibles del fuselaje de los submarinos: unión de secciones, anillos, escotillas... y las ha desarrollado en los submarinos S82, S83 y 284. Dichas tareas son propias del Area de Fabricaciones (conforme al organigrama de la empresa). Especificamente, son sus principales tareas:

-Soldadura manual y semiautomática en estructuras metálicas clase 1 en procesos SMAW, FCAW, MAG y TIG

-Operador de soldeo en procesos mecanizados (SAW), semiautomáticos (FCAW y MAG)

-Corte mediante oxicorte y plasma

-Conocimiento y manejo de herramientas y equipos

-Manipulación mecánica de cargas

-Manejo de carretillas y plataformas elevadoras

-Preparar equipos para realizar uniones soldadas y corte de materiales.

(no controvertido e informe ITSS, pág. 2-3)

SEXTO.-Conforme al organigrama de la empresa al que está adscrito el trabajador (obrante al doc. 20 ramo de la empresa, que se da íntegramente por reproducido), resulta el siguiente diseño organizativo:

1. Responsable/director de Producción

1.1 Responsable/director de Fabricación (D. Jesús María)

1.1.1 Responsable de "CASCO resistente" ( Teofilo)

1.1.1.1 Soldador. El actor Sr. Jose Carlos

En total hay 26 soldadores -

(doc. 24 ramo de la empresa)

SEPTIMO.-El actor no tiene trabajadores bajo su mando.

(pág. 3, informe ITSS, obrante también al doc. 5 ramo actor)

OCTAVO.-En NAVANTÍA, el departamento de soldadores está integrado por 26 trabajadores, conforme a la relación que obra al doc. 24 de la empresa (que se da por reproducida), adscritos al centro "casco resistente", que tienen reconocidos a fecha del juicio un nivel que va desde el E2, hasta el nivel E9.

El actor, en dicha relación tiene un nivel E9, para su antigüedad de 13/09/2021.

Existen 10 trabajadores que tienen un nivel E8, con antigüedad menor que la del actor (uno de 17/12/2021, los restantes 9 de 16/10/2023).

NOVENO.-En la convocatoria de NAVANTIA de plazas para soldador en la Dársena de Cartagena, se prevén:

a) plazas como "soldadores/as junior", para quienes acrediten de 0 a 4 años de experiencia y se indica como condiciones del puesto trabajo, las de Nivel de entrada E10, Salario de entrada según Convenio; tipo de contrato temporal.

b) plazas como "soldador/a Senior" (para quienes tengan más de 4 años de experiencia acreditada) y se indica como condiciones del puesto de trabajo las de Nivel de entrada E8, tipo de contrato indefinido.

(Se da íntegramente por reproducido el doc. 23, ramo de la empresa)

DÉCIMO.-A la relación laboral es de aplicación el I Convenio Colectivo de NAVANTIA (BOE de 07/02/2019)

DECIMO PRIMERO.-Con carácter previo a su aprobación y publicación, se constituyó una comisión negociadora, en 22 de mayo de 2018, desarrollando su actividad conforme al calendario de reuniones pactado hasta llegar a la firma del Convenio. En la reunión de 7 y 8 de noviembre/2018 (acta al doc. 5.6 ramo de Navantia), se incluyó como reivindicación social una garantía al sistema de asimilaciones del XXI C. Col. de Bazán, entonces vigente, y, en posteriores reuniones (actas 5.8 y 5.9, ramo de Navantia) se incluyó una proposición de clasificación profesional y de promoción basado en la responsabilidad del puesto de trabajo.

DECIMO SEGUNDO.-El Convenio de NAVANTIA, en su disposición adicional primera creo la "Comisión de Política Salarial y Promoción Profesional" para que en el plazo de 9 meses procediera:

- A realizar el encuadramiento del personal en la nueva estructura de clasificación profesional, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 al 10 del Convenio Colectivo.

- Al encuadramiento en la nueva tabla salarial incorporada al Convenio en el anexo I y a la unificación de los conceptos retributivos fijos de cada uno de los colectivos en la nueva tabla salarial incorporada al presente convenio en el anexo I, todo ello, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

-A la homogeneización de los conceptos retributivos variables de cada uno de los colectivos, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

- A la definición de los nuevos criterios de promoción profesional, de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

- A la homogeneización de los beneficios sociales de conformidad con las directrices acordadas por las partes.

Añadiendo que "Transcurrido el periodo establecido, para aquellas materias en las que no se alcanzase un acuerdo, ambas partes establecen, elevar el asunto a la Comisión Mixta Paritaria para la resolución de las discrepancias."

DECIMO SEGUNDO.-La Comisión a que se refiere el precedente ordinal alcanzó un acuerdo respecto de los grupos profesionales 1 y 2, pero no para los grupos 3 y 4, tal y como venían definidos en el XXI C. Colectivo de BAZAN (anterior al vigente Convenio). (bloque doc. 6, ramo de Navantia en especial doc. 6.3 a 6.8).

La vigencia del Convenio (art. 3) se fijaba hasta el 31/12/2021 en tanto no se sustituye por otro o fuese denunciado. Desde febrero/2022 el contenido de las tareas de la Comisión es objeto de reuniones pero ya entre la Empresa y el Comité intercentros (doc. 6.7 y 6.8), para seguir completando los procesos de encuadramiento (GP1-GP2) y promociones (GP3-4) del primer Convenio.

Con motivo de las negociaciones del II Convenio (denunciado el convenio anterior) el propio Comité Intercentros emite comunicado indicando que se esta negociando colectivamente la clasificación profesional en la empresa, en cuanto a los 4 grupos profesionales (doc. 8, ramo NAVANTIA)

En el mes de diciembre/2024 se han alcanzado varios preacuerdos en el seno de la comisión negociadora del nuevo Convenio (entre empresa y Comité Intercentros) incluyendo la política salarial y criterios de promoción para GP1-GP2, y para GP3-GP4. Respecto de éstos se prevé un nuevo sistema de clasificación "con distintos roles con progresión profesional hasta el nivel E-I a través de itinerarios profesionales y planes formativos (anexo 2)" -doc. 11.1, 12.2 y doc. 15 ramo Navantia)

Por el Comité de Empresa de Navantia en Cartagena se han emitido comunicados apartándose de la propuesta, interesando que se mantenga el criterio de antigüedad en el nivel salarial en la clasificación profesional, entre otros puntos de divergencia

(doc. 9 y 17 ramo de NAVANTIA)

DECIMO TERCERO.-el trabajador antes de comenzar a prestar servicios para NAVANTIA había realizado tareas de soldador 3 meses.

(doc 29, curriculum vitae, al ramo NAVANTIA)

DECIMO CUARTO.-Superado el proceso de selección para soldador, a que se refiere el ORDINAL NOVENO anterior, dentro de NAVANTIA se realizan diversos procesos de homologación o habilitación profesional, que se denominan P1,P2,P3 y P4 (minuto 00.56.50 testigo D. Balbino y testigo Herminio minuto 01.23.01) y que las tienen todos los trabajadores soldadores para poder realizar trabajos dentro del submarino.- El actor las ha realizado. Unicamente el soldador Sr. Adriano no tiene el P3, y el soldador Sr. Paulino no tiene el P4. El resto de soldadores, al igual que el actor si tienen todas

(columna de datos primera, al doc. 30, ramo de la empresa)

Sin perjuicio de dichas homologaciones, que son de carácter general, existen también trabajos de mayor complejidad/especificas (minuto 00.57.11 testigo Balbino) para los que se exigen una mayor o especifica homologación (como son las referidas a PUNTEADO R-CR; TIG-1206;FORMACION FLEX TRAK; SAW TORRE SECCIONES; SAW TORRE CUADRNAS; CORTE PLASMA; TIP-TIG; 135/80 HILO MACIZO T-C1114-1115 o T-C1105; INCONEL RECARGA PASOS T-C1204; TUBERIA 141/335 Y-C1510 - conforme la primera fila tabla del documento 30 ramo de NAVANTIA) si bien suele tratarse de soldadores que están en otros centros diferente al de fabricación (minuto 01.09.040 testigo D. Balbino);

El actor ha fecha de la celebración del juicio solo tiene realizada en 25/11/2023 (después de la demanda) la referida al TIC-1206, y ninguna más, teniendo prevista para 25/11/2026 (para dentro de más de 1 año) la referida a 135/80 HILO MACIZO T-C1114-1115).

Otros soldadores si tienen realizadas diversas homologaciones.

(doc. 30, ramo de NAVANTIA, que se da íntegramente por reproducido)

Cada año, además, tienen que "rehomologarse" en el P4 y a partir de 2025 cada dos años. (minuto 00.58.38 y 01.02.04 testifical Balbino)

El encargado D. Balbino le encomendaba al actor las mismas tareas que hacían el resto de soldadores, sin supervisión específica (minuto 01.11.22 testigo Balbino)

Existen trabajos más complejos (en espacios reducidos, p.e.) y todos los soldadores actúan en ellos (testigo Balbino). Del mismo modo, el encargado (Sr. Balbino) es el que realiza las indicaciones generales de los trabajos a realizar para todos los soldadores que están a su cargo.

DECIMO QUINTO.-Para ir subiendo en los distintos niveles salariales, solo se ha venido atendiendo a la antigüedad

(Testigos D. Balbino - del actor- y D. Herminio -de la empresa-)

DECIMO SEXTO.-El 10/07/2023 se celebró ante SEMAC acto de conciliación, con el resultado de SIN AVENENCIA. La papeleta se presentó en 12/06/2023.

(acta y papeleta acompañadas con demanda, acont 2 del EJE)

DECIMO SEPTIMO.-Consta aportado a autos informe del Comité de Empresa, así como de la ITSS, que se dan íntegramente por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-La precedente declaración de hechos probados, conforme exige el art. 97-2 de la LRJS, viene determinada

A) tanto por la no controversia sobre los mismos, conforme se detalla en ellos, en cuanto que se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez ( arts. 87.1 LRJS y 281.3 LEC) , en especial respecto de los ordinales PRIMERO a CUARTO y que también tienen la el carácter de datos objetivos obrantes muchos de ellos en el informe de la ITSS, así como en los contratos de trabajo del actor aportados en los respectivos ramos de las partes.

b) igualmente, los HHPP que se detallan resultan acreditados por la documental obrante en juicio que fundamentalmente se referencia en los distintos ordinales.

c) Así mismo, se ha tenido en cuenta la testifical practicada a instancia de ambas partes, en especial la de D. Balbino (mando intermedio del departamento de fabricación, como encargado que está entre el jefe del taller y el operario, estando a su cargo el actor desde 2021) y Herminio (el jefe de taller, superior de D. Balbino), quienes respondieron con precisión y atendieron cumplidamente a las aclaraciones requeridas, mostrando un conocimiento del funcionamiento del grupo de soldadores y de sus tareas y requisitos.

d) Todo ello (documental y testifical) valorado en su conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica. El testimonio de Da. Regina -RRHH de Navantia- no tuvo relevancia, desconociendo datos concretos del proceso de selección.

SEGUNDO.- La concreta delimitación de la litis

En el presente caso los términos del debate giran en torno a si el actor, por la realización de funciones que afirma ejecutar como soldador y su mantenimiento en el tiempo, debe ser retribuido dentro del GP4, nivel E8, sin que pueda exigírsele que hayan transcurrido 2 años, para ir ascendiendo desde el nivel inicial E10, pasar al E9, y luego al E8.

La delimitación de la litis se realiza conforme a los términos de la demanda y contestación, constan ya esos parámetros en acta de grabación (minuto 00.23.10 y ss, y de forma más especifica, conforme a lo previsto en el art. 85.6 LRJS en el minuto 00.26.45 y ss y resumen al 00.49.50 y ss -antes de la admisión de prueba-) pudiendo sintetizar conforme a lo siguiente:

- que el actor debió desde el inicio (en todo caso transcurridos 6 meses desde que comenzó a prestar servicios para la misma) en un nivel E8, que se corresponde con el GP4, sin permanecer en el transitorio, conforme al art. 12.1 del Convenio

- Navantia, en cambio, teniendo en cuenta el sistema de ingreso, que lo fue para el nivel E10 (soldador junior), estaba dentro del transitorio, y al cumplir los dos años (plazo máximo D. Adic. 3 del Convenio) pasó a nivel E9, que está también dentro del Grupo transitorio, si bien desde septiembre/2025 (otros dos años más de máximo) es cuando le corresponderá ya un nivel salarial E8, propio del GP4 (grupo profesional 4), considerando que el criterio de atender al tiempo de prestación de servicios (antigüedad) es válido para la promoción y ascenso, en cuanto implica permanencia y adquisición de mayor destreza (minuto 00.25.50), sin perjuicio de ir realizando funciones o tareas esencialmente idénticas

Dicho lo anterior, la cuestión reviste un marcado alcance/contenido jurídico, puesto que se cuestiona (en ultimo término) si hay que estar a un determinado periodo de prestación de servicios para poder ascender en la escala o niveles salariales de aplicación a los distintos grupos. Pero estamos ante un acción de Clasificación, por lo que hay que tener en cuenta el régimen general para la misma, tanto en el ET como en el Convenio, así como la jurisprudencia que puede ser de aplicación a la cuestión controvertida.

TERCERO.- sobre la acción de clasificación profesional, marco normativo nuclear y doctrina legal esencial

Como ha venido declarando el TS de forma reiterada, se trata de un proceso de averiguación de hechos y circunstancias, sin que la clave de la decisión jurisdiccional se encuentre en la interpretación preceptos ( STS 6/10/2003 -rec 6/2003-; de 25/11/2003 -rec 3933/02, entre otras), si bien hay que considerar tanto los elementos fácticos (las funciones reales) como jurídicos (la definición de la categoría de la norma profesional aplicable) - STS 5/07/2005, rec 2451/04-), siendo indiferente que la discrepancia de funciones sea desde el inicio de la relación laboral, como que sea en época posterior.

La norma sustantiva nuclear aplicable es el artículo 39 del ET, que dispone en sus apartados 2 y 3:

"2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional."

El anterior precepto debe completarse con las previsiones del art. 22 del ET, que suponen a su vez una remisión al convenio de aplicación.

CUARTO.- la clasificación profesional según el contenido del Convenio de aplicación.

El Convenio de Navantia dedica a la materia diversos preceptos. En especial los artículos 7 a 12, así como la disposición adicional tercera.

Teniendo en cuenta dichos preceptos, el art. 7, apartado 1 y 2 diseña el sistema de clasificación profesional, que se articula a partir de la creación de grupos funcionales (cuya delimitación se encuentra en el art. 9), y dentro de los mismos por grupos profesionales (que se delimitan y definen en el art. 10 en el que se indica que se atiende a los criterios del art. 22 ET y se incluyen ejemplos a título meramente orientativo respecto de cada grupo, así como respecto de los niveles profesionales), a los que quedarán adscritos todos los trabajadores, incluyendo el art. 7 el cuadro resumen a que se refiere el ordinal TERCERO de HHHPP.

A partir del indicado dato, el art. 11 prevé la posibilidad de multifuncionalidad, para los que se encuentren dentro década grupo profesional y para los Grupos profesionales 3 y 4, indicando que quienes estén encuadrados dentro de los mismos deben realizar todas las tareas propias y auxiliares de dicho encuadramiento, con la única limitación de la formación requerida.

Finalmente, el art. 12, se refiere a la movilidad funcional que dispone:

"Se entenderá por movilidad funcional el cambio de Grupo Funcional, Grupo Profesional o de Nivel Profesional. La movilidad funcional en el seno de cada Centro de Trabajo de la Empresa no tendrá otros límites que los establecidos en el artículo 39 ET.

Siempre que sea posible, la movilidad funcional, en sus diversas aplicaciones, se realizará con personal voluntario y se efectuará de acuerdo con las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador"

El citado precepto, a su vez, en el apartado 1, prevé que la Dirección de la empresa puede destinar a funciones que supongan cambio de nivel dentro del mismo grupo funcional o profesional, cambio que puede hacerse de forma temporal (no superior a 6 meses con derecho a percibir las retribuciones superiores del puesto de destino) o con carácter indefinido. Así mismo, se prevé la consolidación en el nivel superior si se permanece más de 6 meses en un año o de 8 meses en dos años, indicando que las "discrepancias que puedan surgir entre la Empresa y los trabajadores en la aplicación de lo establecido anteriormente se trasladarán a la Comisión Paritaria de Vigilancia e Interpretación del Convenio".

Ahora bien, como se desprende del art. 7 (cuadro del sistema de clasificación), existen los GRUPOS PROFESIONALES (GP) 1, 2, 3, 4 y además se incluye uno "transitorio", que no viene contemplado en las definiciones del art. 10. Pero, en cambio, si se define en el citado cuadro, señalando que está integrado por personal en profeso de formación (con nivel E10) y por oficiales y operarios en proceso de adaptación (con nivel E9).

Para integrar dicha laguna del art. 10, y dar sentido el referido GP "TRANSITORIO" del cuadro del art. 7, se hace necesario acudir a la D. Adicional Tercera, la cual se refiere a los "Periodos de Formación y Adaptación" y dispone:

"Para aquellos nuevos empleados que ingresen en los niveles de entrada E10 para operarios o empleados o D4 para Técnicos Superiores, teniendo en cuenta su necesidad de formación y adaptación al puesto su retribución anual bruta por conceptos fijos será de 21.000 euros para el nivel E10 y 26.000 euros en el caso del D4. En este último caso para el personal que sea Grado o Grado con máster no habilitante, su salario de ingreso será de 24.000 euros.

En el plazo máximo de 2 años pasarán a los niveles inmediatamente superiores con una retribución anual bruta por conceptos fijos de 23.000 euros en el caso de operarios o empleados y de 28.500 euros en el caso de Técnicos superiores Grado con máster habilitante y 26.000 euros en el caso de Grado o Grado con master no habilitante, permaneciendo un máximo de 2 años en dicho nivel. Estas cantidades serán revisadas con los incrementos pactados en este convenio"

QUINTO.- la traslación de la precedente normativa a la presente litis para dar respuesta a los términos del debate.

Conforme se acaba de apreciar, la D. Adic. Tercera, por lo que se refiere al presente caso, viene a referirse a "nuevos empleados" cuando ingresen en el nivel E10. Por tanto sería aplicable al actor ya que (sin necesidad de reiterar los concretos HHPP de la presente) resulta necesario hacer las siguientes consideraciones y dar respuesta final:

1- el actor ingresó en Navantia como soldador junior, en virtud de contrato temporal 13/09/2021 (indefinido desde 01/10/2022).

2- es decir, por tener acreditados menos 4 años de experiencia, siendo el nivel salarial propio el E10 (dato no discutido), especificándose en el contrato que quedaba incluido dentro del grupo de transitorio (contratos aportados por ambas partes).

3- en cambio, si hubiese ingresado como soldador senior (experiencia de más de 4 años), el nivel salarial previsto en la convocatoria sería el E8, propio del GP4.

4- Por tanto, la petición del actor de haber sido retribuido desde el inicio conforme al nivel E8 (que es propio ya del GP4) no puede tener acogida por su sistema de ingreso, y por los términos del contrato inicial y posterior transformación en indefinido

5- el sistema de ingreso resulta fundamental, atendiendo a la disposición adicional tercera, dado que los ingresados con nivel E10 "En el plazo máximo de 2 años pasarán a los niveles inmediatamente superiores". Y así ha ocurrido con el actor, que pasó al nivel E9, dentro de ese plazo máximo (aunque en realidad fue justo al cumplir los años en septiembre/2023)

6- No puede el actor invocar el art. 12.1 tampoco, en el sentido de que haya estando realizando más de 6 meses funciones de nivel superior. Ello es así por cuanto que sus funciones, en esencia, han venido siendo las mismas desde su ingreso en la empresa, sin perjuicio de tener que superar los criterios/pruebas de homologación P1, P2, P3 y P4, proceso que como indicó el encargado D. Balbino apenas dura un mes y, que por otra parte, resulta de evidente necesidad para todo aquel que ingrese en una empresa, máxime para el propio actor que lo hizo como soldador junior (no tener acreditados más de 4 años como soldador).

7- En realidad, nos encontramos ante un sistema de encuadramiento inicial que fija el ascenso de nivel con criterios de antigüedad (máximo de 2 años).

8- La antigüedad (en su acepción de tiempo de servicios prestados), en nuestro ET tiene múltiples finalidades:

. Art. 11, para computar la duración del contrato formativo

. art. 14 acumular el periodo de prueba para su calculo

. art. 15, para atribuir derechos y condiciones conforme al principio de igualdad

. art. 16, para reconocimiento de condiciones laborales a fijos discontinuos, al margen de los servicios prestados.

. art. 24, como criterio a valorar en materia de ascenso

. art. 43, para fijar su momento inicial en caso de cesión ilegal

. art. 44, para reconocerse determinados derechos en caso de excedencias.

. art. 69, para determinar que trabajadores pueden ser electores o elegibles en elecciones laborales.

. Etc...

9- del mismo modo, en su artículo 26, el ET al tratar de la estructura del salario no contempla la antigüedad como concepto salarial el de antigüedad, pero tampoco lo excluye y, como indica el citado art. 26, hay que estar al Convenio de aplicación. Así, el propio Convenio en el art. 31 señala "Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se regirán por una misma política salarial de conformidad con la nueva clasificación profesional constituida por grupos, bandas y niveles". Y en su artículo 28, al tratar de la promoción profesional dentro del sistema de clasificación, encomienda a la Comisión de Política Salarial y Promoción la fijación de criterios, incluyendo para los GP 3 Y 4, teniendo en cuenta modalidad de antigüedad preexistente, incluir entre otros criterios el de "8 años de antigüedad en el nivel como factor prioritario".

10- Por tanto, la antigüedad (el tiempo de prestación de servicios) resulta que es un criterio acogido y seguido por el propio convenio, no solo a los fines salariales en general (art. 31), sino también para el cambio de nivel (personal de ingreso en nivel E10, Disp. Adic. Tercera), o como criterio que debe tenerse en cuenta en la promoción (art. 28 del Convenio), y resulta que también, como indicaron los propios testigos intervinientes, el sistema de ascensos siempre se ha seguido conforme criterios de antigüedad

11 - En la doctrina legal sentada por la Sala Cuarta del TS, han sido varios los pronunciamientos en que se ha validado el criterio de la antigüedad en la empresa, siempre que no exista una situación de discriminación por dicha circunstancia, de los que se deriva la doctrina de su validez como criterio justificativo incluso para neutralizar la posible existencia de una doble escala salarial.

En concreto, en STS 20/06/2005 ( Roj: STS 3976/2005 - ECLI:ES:TS:2005:3976 )con motivo de la impugnación del convenio colectivo de Renault, analiza la posible discriminación y trato desigual no justificado por una posible doble escala salarial. En la misma, en resumen, se resuelve que no hay discriminación, ni trato desigual no justificado, cuando se trata de categorías diferentes, de las que no consta la identidad funcional que se alega. Y, con mayor relevancia a los fines de la presente resolución, señala que tampoco habría desigualdad si las funciones fueran las mismas, pues la experiencia en el trabajo puede ser un elemento razonable de diferenciación. Así, señala (con destacado de este Juzgador):

"la diferencia de trato que se denuncia, aunque no se funda en ningún móvil discriminatorio en el sentido ya precisado, tampoco ha sido establecida en el marco de la autonomía privada en sentido estricto -la actuación negocial del empresario, el contrato de trabajo o un convenio colectivo extraestaturario-, sino mediante un convenio colectivo que, "aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 y las que allí se citan) y ello, aunque la propia doctrina constitucional reconozca que en el ámbito del convenio colectivo "los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad" y "sin olvidar que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados" ( STC 27/2004 con cita de doctrina anterior). De ahí que "las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en convenio colectivo hayan de ser razonables,de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social". Por ello, "... establecer una diferencia de retribución por razón de un dato tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad" ( sentencia de 3 de octubre de 2000 )...".Y a continuación señala "... en el convenio no se establecen dos escalas de salarios en el sentido de dos regímenes retributivos diferenciados por la fecha de ingreso en la empresa o por una condición asimilable. Lo que se produce es el establecimiento de retribuciones distintas para categorías también distintas " para concluir finalmente que "... En realidad, lo que la organización recurrente combate es que puedan existir categorías distintas cuando las funciones que desempeñan son iguales, oponiéndose así al criterio de distinción más complejo que atribuye al convenio. Pero en este punto el convenio se mueve dentro de las facultades de ordenación del sistema de clasificación profesional que le confiere el artículo 22.1 del Estatuto de los Trabajadores . Es más, este precepto, en su número 3, señala que pueden existir categorías equivalentes cuando la aptitud profesional necesaria para el desempeño de las funciones propias de una categoría permita desarrollar las prestaciones básicas de la segunda previa la realización, si es necesario, de procesos simples de formación o adaptación. Es cierto que la categoría define normalmente el objeto de la prestación de trabajo mediante la delimitación de las funciones que ha de desarrollar el trabajador, pero el propio artículo 22 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las aptitudes profesionales en la definición del grupo y de la categoría, con lo que se introduce un elemento de ponderación diferente del elemento meramente objetivo del tipo de trabajo, pues el mismo tipo de trabajo puede desempeñarse con niveles de destreza o aptitud distintos y ello puede tenerse en cuenta por la norma. De hecho, como ha señalado la doctrina científica, aunque el sistema de clasificación profesional se ha elaborado históricamente en atención a las funciones desarrolladas por los trabajadores, también se han utilizado en su configuración factores complementarios, como la edad, la antigüedad o la titulación,y dentro de este esquema "... la antigüedad pondera precisamente la permanencia en el desempeño de las funciones, de una forma que se vincula a la presunción de que a través de esa permanencia se va adquiriendo una mayor destreza o especialización en el desempeño de las funciones.De esta forma, se ofrece una justificación suficiente de las diferencias de retribución entre las distintas categorías que tienen atribuidas las mismas funciones, pero que las ejecutan con distintos niveles de destreza o especialización" ... advirtiendo que " ... la idea de promoción económica en función de la permanencia en la empresa está expresamente recogida en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y esa misma idea puede proyectarse dentro de un conjunto homogéneo de categorías, que es lo que ha hecho el convenio, sin que ello suponga vulneración alguna del principio de igualdad, con independencia de la valoración que pueda hacerse de esta medida desde otras perspectivas"

Conforme a la anterior doctrina, el TS en sentencia de 15 de febrero de 2006 ( ROJ:STS 1529/2006 - ECLI:ES:TS:2006:1529 )con motivo de la Impugnación del Convenio colectivo de Cajas de Ahorro, señala que la existencia de diferencias en un determinado nivel, dentro de un grupo, se consideran ajustadas a derecho, por reunir los requisitos de justificación objetiva y proporcionalidad, ya que derivan de un cambio de organización funcional del trabajo, que dio lugar a la sustitución de categorías por grupos funcionales y niveles retributivos, y que se basa además en criterios de profesionalidad, antigüedad, conocimientos y experiencia, además de tener carácter transitorio.

Y en STS de 22 de julio de 2008 ( ROJ:STS 4612/2008 - ECLI:ES:TS:2008:4612 )se reitera consolidada doctrina, tanto constitucional -- TCo 256/2004, 200/2001-- como del Tribunal Supremo --TS 12-11- 2002, Rec 4334/01, 14-5-02, Rec 1254/01-- con arreglo a la cual, si bien no se descarta la existencia de situaciones lícitas de desigualdad, se exige para ello que, las mismas, tengan una justificación objetiva, razonable y proporcionada desde una perspectiva jurídico-constitucional, lo que en supuesto examinado no concurre.

12- La respuesta final. En definitiva, en el presente caso hay que recordar (conforme destacan los precedentes pronunciamientos) que el sistema de clasificación profesional es fruto de la negociación colectiva (no de la autonomía privada), y queda claro que existe un grupo específico denominado transitorio (personal en formación o de adaptación), y que para el mismo hay una norma convencional especifica que es la Disposicion Adicional Tercera, en la que se atiende a un criterio temporal (el de la antigüedad como tiempo de prestación de servicios), para quienes ingresen en el nivel E10, que en el presente caso, serían los soldadores juniors, en cuanto que acreditan menos de 4 años de experiencia, por lo que el tiempo de prestación de servicios se contempla como un criterio objetivo y razonable, que toma en consideración la experiencia (y aprendizaje) obtenido en la prestación del trabajo. De hecho, si ya se tuviese dicha experiencia (acreditados más de 4 años), la convocatoria de soldador senior directamente asignaba el nivel E8. El actor carecía de esa experiencia, que de haberla tenido acreditada, directamente le hubiese podido permitir entrar ya como senior en el nivel E8, y no puede pretender ahora olvidarse de los propios requisitos de ingreso y condiciones en las que se efectuaba el mismo. En todo caso, queda claro que realizaba funciones prácticamente similares al resto de soldadores, pero sin esa experiencia previa y que ha ido obteniendo durante la prestación laboral con NAVANTIA.

En ultimo término, llama la atención que existiendo discrepancias en materia de clasificación, no se haya tenido en cuenta la previsión del Convenio de acudir necesariamente a la Comisión Paritaria.

Todo lo anterior, determina que la pretensión articulada por el actor no pueda tener acogida, debiendo desestimarse.

SEXTO.- Recursos. Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Suplicación para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por la parte actora D/Da. Jose Carlos, contra el empleador "NAVANTIA SA -SME-" y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones articuladas en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MEDIO DE IMPUGNACIÓN/RECURSOS.- Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por medio de este Juzgado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario de la Seguridad Social, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco SANTANDER a nombre de este Juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el anuncio del recurso, así como en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por dicha cantidad:

- a) para efectuar el ingreso directo en la oficina del BANCO DE SANTANDER, el núm. de cuenta del presente expediente es 3139-0000-65-0589-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

- b) para el caso de que se haga por transferencia el número de cuenta es IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en observaciones el número del expediente 3139-0000-65-0589-23 (debiéndose realizar un ingreso por el importe de 300 euros, y otro por el importe de la condena)

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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