La parte actora ratifico la demanda y la demandada formulo oposición en los términos que constan en la grabación de la vista y que se dan por reproducidos.
Practica y unida la prueba con el resultado que obra en autos, seguidamente se confirió traslado a las partes para conclusiones quedando los autos vistos para dictar sentencia.
Primero.- Mariano es personal laboral fijo del grupo III categoría 63 y ocupa el puesto denominado oficial 1ª conductor/a, dependiente da DIRECCION000 da Consellería de Presidencia, Xustiza e Deportes en DIRECCION001.
Segundo.-D Mariano está casado con Dª Amalia y tienen tres hijas nacidas el NUM000/2015, NUM001/2013 y el NUM002/2018 (vid copia del libro de familia).
Tercero.-Dª Amalia es personal de servicios xerais en el Concello de DIRECCION002 en DIRECCION003 desde el 13/11/2023 con turno fijo de mañana de 8 a 15 horas (vid certificado de la CONSELLERIA DE SANIDADE RRHH).
Cuarto.-El actor envió en octubre de 2020 correos electrónicos a Carlos Jesús indicándole que en el mes de octubre como hablamos te comunico vía email poder prestar servicios este mes de octubre en jornada de tarde a partir de las 15:30 horas y con una hora de finalización según precisen los altos cargos y prestar servicios en turno de tarde, como bien sabe es para poder conciliar mi vida laboral y familiar tengo tres hijas de 2,5 y 7 años y la mujer tiene jornada laboral de mañana.
Y en el mes de noviembre de 2020 le comunica que preciso prestar servicios este mes de noviembre en jornada de tarde a partir de las 15:30 horas y con hora de finalización según precisen los altos cargos...prestar servicios en jornada de tarde como bien sabe es para poder conciliar mi vida laboral y familiar tengo tres hijas de 2,5 y 7 años y la mujer tiene jornada laboral de mañana.
En diciembre de 2021 envía otro correo en el que solicita que una vez comience la asignación de turnos de guardia por la tarde continuar conciliando la vida laboral y familiar y seguir prestando servicios como venía aconteciendo hasta ahora.
Y consta contestación de Carlos Jesús en el que dice para la próxima semana hablamos del tema, a ver si podemos arreglarnos todos¡
(Vid doc. nº 8 adjunto a la demanda)
Quinto.-El actor desde el 1/10/2020 al 21/10/2024 vino prestando servicio en "incidencias" en horario variable habitualmente por la tarde a partir de las 15, 15:15 o 15:30 horas en adelante a excepción del:
12/12/2020 de 11 a 15 h.
13/6/2021 de 8:15 a 15:15 h.
18/9/2021 de 12 a 19 h.
6/10/2021 de 10 a 18:30 h.
14/11/2021 de 11 a 15 h.
21/11/2021 de 10 a 16 h.
18/12/2021 de 9:15 a 13:15 h.
21/1/2022 de 14:30 a 18:30 h.
24/4/2022 de 9:00 a 15:00 h.
7/5/2022 de 11 a 14 h.
5/6/2022 de 11 a 215:30 h.
19/6/2022 de 9:15 horas a 12:15 h.
16/7/20222 de 10 a 13:30 h.
31/7/2022 de 8:30 a 15:30 h.
22/8/2022 de 8 a 11 h.
24/8/2022 de 14 a 16:45 h.
28/8/2022 de 18 a 20:45 h.
31/8/2022 de 13:15 a 1 h.
1/9/2022 de 10:30 a 15:15 h.
19/9/2022 de 14 a 20 h.
3/12/2022 de 8:30 a 11:30 h.
7/7/2023 de 14 a 23:45 h.
21/7/2023 de 8 a 15:20 h.
(Vid partes de trabajo)
Sexto.-El actor el 21/02/2024 presento escrito en el Registro Xeral de la Xunta de Galicia, y solicitud en el sentido que sigue (vid doc. nº 3 unido a la demanda):
Don Mariano con DNI NUM003., ocupa plaza de conductor de altos cargos Grupo III categoría 063.
Temos tres fillas menores de l2 anos, a miña muller traballa en horario de 8:00 a l5:00 horas.
O 20 de setembro de 2020,solicitei conciliar a vida familiar e laboral, para exercer este dereito precisaba comenzar as l5:30 horas, con horario de fin, ata rematar os servizos; a referencia solicitude: NUM004.
Unha vez recibida a solicitude, a administración solicítame que retire a mesma, para dar cumprimento a sua petición asi o fixen, desistín da solicitude con escrito dirixido a DIRECCION000, con data 1 de Outubro de 2020.
Dende a data da solicitude, ata o día de hoxe 2l de Outubro de 2024, prestei servizos no horario sinalado, con remate dos servizos en horario moi variable, non hai mais que comprobar a aplicación do DIRECCION004 como tamén pode comprobar e comparar os días traballados, e días solicitaios con respecto a calquera outro compañeiro, e determinar si eu, como pai de tres fillas, que quere conciliar e atender as miñas fillas, en relación a outros compañeiros; supón unha reducción efectiva de días traballados e servizos prestados.
O día de onte 2l deOutubro de2024, o supervisor do DIRECCION004, indícame que a conciliación desfrutada ata o día de hoxe REMATOU.... e que preste os servizos como os compañeiros que non teñen cargas familiares ou non solicitan conciliar a vida familiar e laboral.
Agradecería me indicara en que termos podo desfrutar dos meus dereitos de conciliación familiar e laboral.
Reciba un saúdo.
DIRECCION001 2l de Outubro de 2024
Séptimo.-El actor en fecha 5/11/2024 presenta en registro Xeral documentación en relación con su solicitud en concreto libro de familia donde constan que es padre de tres menores de 12 años y certificado del SERGAS donde figura el horario de su esposa (doc. nº 4 unido a la demanda).
Octavo.-En fecha 5/11/2024 el Comité de empresa emite informe comunicando que no tiene ningún inconveniente en acceder a su solicitud (obra al folio 15 del expediente).
Noveno.-Por resolución firmada el 7/11/2024 se le comunica:
FEITOS
1. Con data 21 de outubro de 2024 ten entrada no Servizo de Recursos Humanos e Réxime interior desta consellería unha soticitude de flexibilización da xornada de trabatto por razón da conciliación da vida familiar e laboralt, presentada por Mariano.
2. Mariano con D.N.I. NUM003 é personal laboral do grupo III categoría 63 e ocupa o posto denominado 'oficial 10 conductor/a" con código NUM005 dependente da DIRECCION000 da Consellería de Presidencia, Xustiza e Deportes en DIRECCION001.
3. Con data 29 de outubro de 2024, a DIRECCION000 informa desfavorablemente a soticitude por necesidades de servizo do parque móbil.
4. Con data 31 de outubro de 2024 remitimos a soticitude de ftexibitidade ao Comité de Empresa. O día 5 de novembro de 2O24 o Comité de Empresa comunícanos que non presenta alegacións.
CONSIDERACIONS LEGAIS
1. Esta Secretaría Xeral Técnica é competente para coñecer do asunto segundo o Decreto 4212024 do 14 de abrit poto que se establece a estrutura orgánica da Xunta de Galicia (DOG no 73, do 14 de abril de 2024)¡ no Decreto 4912024 do 22 de abril, poto que se fixa a estrutura orgánica das Consellerías da Xunta de Galicia (DOG noº 81, do 24 de abril de 202al; no Decreto 13612024 de 20 de maio poto que se establece a estructura orgánica da ConselerÍa de Presidencia, Xustiza e Deportes (DOG no101, do 27 de maio) e na Orde do 12 de xuño de 2024 sobre delegación de competencias nos órganos de dirección e nas persoas titulares dos departamentos territoriais (DOG no 117 do 18 de xuño).
2. A instrución cuarta da Resolución conxunta do I de agosto de 2014 da Dirección Xeral de Avaliación e Reforma AdmÌnistrativa e da Dirección Xeral da Función Pública, pola que se ditan as instrucións relativas ao desenvolvemento da Orde do 20 de decembro de 2013 pola que se regulan a acreditación, a xornada e horario de traballo, a flexibitidade horario e o teletraballo dos empregados públicos no ámbito da Administración xeral e do sector público da Comunidade Autónoma de Galicia, modificada pola Orde conxunta do 5 de setembro de 2O16 da Vicepreisidencia Primeira e Conselleria de Presidencia, Xustiza e Deportes e da Consetteria de Facenda, estabtece que a soticitude de flexibilízación da xornada de traballo por razón de conciliación da vida familiar e persoal pode denegarse por necesidade de servizo.
De acordo con todo o indicado,
Propoño:
Denegar a Mariano por necesidades do servizo a flexibitización da súa xornada de traballo por razóns de conciliación da vida famitiar e laboral.
(Vid doc. nº 5 de la demanda y al folio 16 y sts).
Décimo.-En fecha 26/12/2024 el Servicio de RRHH solicitó informe de la DIRECCION000 relativo al trabajador que se emitió el 9/1/2025 indicándose que es en "atención ao requirimento do xulgado correspondente"
INFÓRMASE:
1. Xornada efectuada por Mariano desde outubro /2020 ata a actualidade: A xornada de presenza e traballo efectivo está ordenada no V Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia no seu artigo 18 e di:
Como regra xeral, a xornada de presenza e traballo efectivo será de 37 horas e 30 minutos semanais, de luns a venres, en tódolos centros de traballo da Xunta de Galicia, de forma continuada en termos xerais en quendas de mañá, tarde ou noite, agás naqueles centros en que, pola natureza das súas funcións, se faga necesaria a xornada partida; a xornada máxima anual será de 1.665horas. Non terán natureza de horas extraordinarias aquelas que, excedendo das 37,30 horas semanais, non superen as 1.665 horas anuais.
O posto que cubre Mariano ten o código de RPT NUM005 que ten asociados o plus de dispoñibilidade e o plus de convenio.
O plus de dispoñibilidade é un complemento salarial que está ordenado no V Convenio Colectivo Único da Xunta de Galicia no seu artigo 26 de Complementos Salariais e di:
É o complemento que se aboará polo simple feito de estar dispoñible, estar a disposición da administración para a realización dun traballo. A percepción deste complemento non pode supoñer aumento de xornada senón a posibilidade de que se produzan alteracións do horario xeral establecido para a Xunta de Galicia. A dispoñibilidade horaria só dará dereito ao percibo dun complemento especial e ao cobro de indemnización por razón do servizo, conforme o regulado pola normativa de aplicación, non podéndose percibir retribución ningunha por horas extraordinarias, se se percibe complemento de dispoñibilidade horaria por horas de presenza. A dispoñibilidade horaria non se considerará dentro da xornada de traballo efectivo nin se computará para efectos do límite de horas extraordinarias. Aos/ás condutores/as, no tempo de traballo efectivo, seralles de aplicación a xornada normal de traballo e os límites establecidos para as horas extraordinarias. No suposto de retirada do carné de conducir por autoridade xudicial ou gobernativa, os/as condutores/as non sufrirán mingua salarial básica ningunha, salvo que a dita retirada sexa debida a imprudencia temeraria ou a conducir baixo os efectos do alcohol.
A percepción da dispoñibilidade horaria só será posible cando figure expresamente recoñecida para o posto de que se trate na correspondente relación de postos de traballo. Así mesmo, cando existan razóns que así o xustifiquen, nas relacións de postos de traballo poderá asignárselles dispoñibilidade horaria a postos de traballo reservados a categorías distintas ás de condutores/as e cos mesmos dereitos e obrigas. As horas de presenza, no suposto de condutores/as alleos ao DIRECCION004, non poderán ser ocasionais, senón permanentes e recoñecidas pola autoridade competente.
O plus de convenio que é un complemento salarial que tamén está cobrando Mariano e que está lexislado no Acordo do 26 de decembro de 1994, ratificado polo Consello da Xunta de Galicia do día 29 de decembro, polo que se determina un incremento en concepto de complemento de convenio ao posto de traballo. Este decreto di:
1.a) - A efectos de retribuír o posible exceso que se poida producir na xornada habitual, de luns a venres, dos condutores da Xunta de Galicia que actualmente están a percibir o plus de dispoñibilidade horaria, fixaráselle ós seus postos de traballo, nas relacións de postos de traballo que se están a elaborar, a contía de 60.000 pesetas mensuais en concepto de "plus de convenio ó posto de traballo". 2. - Tendo en conta a percepción do referido plus o persoal citado no punto 1 non percibirá retribución algunha en concepto de horas extraordinarias agás que as realice en sábados, domingos ou festivos. 3. - O dereito ao percibo da axuda de custo por manutención, regulada polo Decreto 21/1994, tan só se producirá cando o condutor, como consecuencia do desempeño da súa función, se traslade fora do termo municipal do seu destino, e nas condicións fixada no devandito Decreto.
Tendo en conta todo isto, a xornada efectuada por Mariano non é unha xornada típica de funcionario onde se están 7h e 30' continuos no posto de traballo xa que ten dispoñibilidade horaria e ten o complemento salarial do plus do convenio onde se retribúe o posible exceso que se poida producir na xornada habitual. Segundo consta na aplicación do parque móbil, na que cada condutor entra co seu usuario e contrasinal persoal, a xornada efectuada desde outubro do 2020 ata o 27 de decembro do 2024 poden consultarse nos partes diarios que son os expostos no arquivo "follas Ruta Out-20 actualidade.pdf". 2. Tipos de servizo que poden prestar os condutores e cal sería o horario duns e doutros:
Os tipos de servizo que prestan os condutores segundo a Instrución do 16 de Febreiro de 2012, de Posta en Marcha do II Plan de Reestruturación do DIRECCION004 son:
Vehículo compartido, son os traslados dos altos cargos que se realizan con carácter habitual e no que traslada a máis de un alto cargo. O horario como se explicou no punto anterior non é unha xornada típica de funcionario onde se están 7h e 30' continuos no posto de traballo xa que ten dispoñibilidade horaria e ten o complemento salarial do plus do convenio onde se retribúe o posible exceso que se poida producir na xornada habitual.
Incidencias, que poden ser:
? Traslados que se soliciten polos altos cargos sen asignación permanente de condutor, para acudir aos actos ou reunións no exercicio das súas funcións
? Traslados que se soliciten desde os diferentes departamentos da Xunta de Galicia nos que sexa necesario ou convinte a utilización de vehículo de condutor.
? Traslados que se soliciten polos Servizos Comúns de Notificacións e Embargos, Imelga ou órganos xudiciais.
O horario do servizo de incidencias como se explicou no punto anterior non é unha xornada típica de funcionario onde se están 7h e 30' continuos no posto de traballo xa que ten dispoñibilidade horaria e ten o complemento salarial do plus do convenio onde se retribúe o posible exceso que se poida producir na xornada habitual
O horario do condutor varía diariamente en función das necesidades do servizo tal e como se acredita no documento xustificativo dos servizos prestados.
(Consta al folio 19 a 23 del expediente)
Undécimo.-A partir del 22/10/2024 se mantiene el tipo de servicio "incidencias" pero lo viene realizando por las mañanas salvo el 12/12/2024 que comienza a las 15 h.
(Vid partes de servicio).
Duodécimo.-El trabajador Gabriel tiene concedida una conciliación y flexibilización de su jornada de trabajo por razones de conciliación familiar y laboral con efectos de 6/10/2015 (vid folio 95 del expediente).
Fundamentos
Primero.-Los hechos que han sido declarados probados se han inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los principios de inmediación y oralidad, en aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba ex art. 217 de la LEC y por aplicación de los dispuesto en el art. 281 de la LEC en lo que no fuera controvertido, todo ello unido a la prueba practicada, y en la forma que se recoge en los hechos probados.
Segundo.-Alega la parte actora que es personal laboral de la Xunta, siendo su categoría profesional la de Oficial de 1ª conductor (grupo B), desempeñando actualmente sus servicios como conductor de altos cargos "sin asignación específica" de la Xunta de Galicia.
Que está casado y tiene tres hijas menores de 12 años, nacidas en fecha NUM001 de 2013, NUM000 de 2015, y NUM002 de 2018.
Que su esposa presta sus servicios desde el año 2020 como "persoal servizos xerais" para el SERGAS, concretamente en el Área Sanitaria de DIRECCION001 y DIRECCION005, y en turno fijo de mañana, de 8:00 a 15:00 horas.
Que en 2020 cuando su esposa comenzó a trabajar el actor comunicó verbalmente a los responsables de DIRECCION004 que necesitaba conciliar la vida laboral y familiar en reiteradas ocasiones durante varios meses, y ante la falta de respuesta decidió hacer una solicitud formal, pidiendo comenzar sus servicios a las 15:30 horas; petición que registró en septiembre de 2020, siendo la referencia de dicha solicitud NUM004.
Cursada tal solicitud, el supervisor le sugirió que la retirase si quería poder realizar de facto la conciliación, a lo que el actor accedió, desistiendo de la solicitud efectuada por medio de escrito dirigido a la DIRECCION000 con fecha 1 de octubre de 2020.
Desde dicha fecha hasta el día 21 de octubre de 2024, el actor prestó servicios en el horario solicitado, de tarde, a partir de las 15:30 horas, si bien con hora de finalización en horario muy variable; llevándose a cabo una conciliación, sin embargo, el pasado día 21 de octubre de 2024, tomaron la decisión de negarle la conciliación de la que venía disfrutando por lo que solicito formalmente ese mismo día 21 de octubre de 2024 la conciliación. Con fecha de 05/11/2024, se presentó por registro de entrada documentación justificativa de la flexibilización solicitada para conciliación. Y por medio de resolución de la Consellería de Presidencia, Xustiza e Deportes, firmada digitalmente en fecha 7 de noviembre de 2024, se DENIEGA al actor la flexibilización de su jornada de trabajo por razones de conciliación de la vida familiar y laboral alegando "necesidades del servicio".
Que la resolución es contraria a derecho porque carece de justificación o motivación, porque la concreción que solicita es al que venía de facto realizando desde hace 4 años y tendría que haber ofrecido una alternativa, abrir una negociación y justificar la denegación.
En la jornada de tarde en la que el actor venía prestando servicios de manera continuada durante los últimos cuatro años prestan servicios 5 conductores, de los cuales dos han seguido prestando su jornada de igual forma asignados al servicio de manera permanente (como lo estaba él), pese a no tener solicitada conciliación, y los otros rotan, existiendo además otras alternativas que podrían permitir la conciliación como el turno "a incidencias".
Tercero.-La entidad demandada se opone a la demanda e interesa la desestimación.
Alega que el actor percibe el complemento de disponibilidad y el plus convenio que retribuye el estar a disposición para atender las necesidades del servicio por lo que este complemento perdería su razón de ser con la petición del actor. Que hay unos 124 trabajadores de la misma categoría que el actor. De ellos 21 trabajadores no perciben dichos pluses. Que solo hay un conductor con flexibilidad por razones de conciliación por resolución de 15/4/2015 no estando su plaza asociada a la percepción de ninguno de estos pluses. Que el horario se fija en atención las necesidades del servicio, siendo imposible la organización en otro caso. Que pretende una menor carga de trabajo. y que además de no acreditar la necesidad, sus hijas cuentan con 11, 9 y 6 años, estando por tanto escolarizadas y en el colegio por las mañanas, interesado una concreción en horario de tarde que es cuando sus hijas no estarían en el colegio.
Cuarto.-Se remite en la fundamentación jurídica al art. 34.8 del ET
Dispone el art. 38.4 del ET en la redacción vigente al tiempo de la solicitud del actor:
8. Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.
En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.
Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.
En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .
El art. 139 de la LRJS:
1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:
a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.
En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.
El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.
b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.
2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180.
El citado precepto vincula la hipotética modificación de la jornada de trabajo a que la adaptación solicitada por la persona trabajadora sea razonable y proporcionada en relación con sus necesidades de conciliación y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. La norma exige ponderar los intereses de ambas partes, con la finalidad de llegar a una solución de consenso, haciéndose eco así de la doctrina constitucional al respecto, de la que resulta buena muestra la STCo 26/2011 de 14 marzo, que, a propósito del ejercicio de un derecho íntimamente ligado a la efectiva conciliación de su vida familiar y laboral, indicó que "ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional".
A tal fin, el art. 34.8 ET Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. configura ahora un sistema de adaptación en el que prevalece la necesidad de que la solución sea paccionada, estableciendo como último remedio la solución judicial al problema planteado en la empresa. Así, la norma parte de la base de la necesidad de que sea la negociación colectiva la que establezca "los términos de su ejercicio". En su ausencia, la "empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión".
De conformidad con el indicado precepto lo primero que cabe es valorar si la adaptación solicitada es razonable y proporcionada en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
Por lo que se refiere al primero de los presupuestos legales, ninguna duda cabe al respecto, habida cuenta la literalidad del precepto, que se refiere a las "necesidades"de la persona trabajadora, y al hecho de que la misma podrá "solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique",de lo que infiere que uno de los requisitos de la adaptación es que la persona trabajadora justifique una necesidad derivada de sus circunstancias familiares y laborales, debiendo a tales efectos justificar esas necesidades de adaptación, razonando el porqué de las mismas ("adaptaciones ... razonables"), indicando en la solicitud de adaptación, el por qué de la necesidad de adaptación, las circunstancias que la justifican, el periodo de adaptación que considere oportuno y la forma de adaptación (modificación de jornada, horario, forma de la prestación de trabajo, etc.).
En el presente caso, consta acreditado que el actor es padre de tres hijas menores de 12 años. Que por razón de sus edades actuales tienen 11, 9 y 6 años, encontrándose en edad de escolarización.
Que su esposa tiene asignado turno de mañana en horario de 8 a 15 horas con la categoría de personal servicios xerais en el centro/Concello de DIRECCION002- DIRECCION003.
Consta en el encabezamiento de la demanda que el actor es vecino de DIRECCION006.
A priori estando escolarizadas las menores y por tanto con la obligación de acudir a enseñanza primaria su horario es de mañanas, siendo también de mañana el horario de la madre.
No se aporta certificado del horario del centro escolar, del horario de comienzo de las clases o de si las menores acuden a madrugadores, ni siquiera consta el centro educativo al que acuden, por lo que estando en el colegio por las mañanas siendo el horario de la madre de mañana aun cuando el padre también tuviera turno de mañana, se podría decir que no se justifica la "necesidad", pero teniendo el padre el centro de trabajo de inicio, pues es conductor de altos cargo, en DIRECCION001, y la madre en DIRECCION003 Concello de DIRECCION002, a uno 27 km aproximadamente de DIRECCION006, si el padre es llamado para prestar servicios a partir de la 7:30, las menores se tendrían que ver obligadas a quedarse solas en su domicilio cuando menos desde las 7:15 horas en que la madre tendría que salir del domicilio para llegar a tiempo al inicio de jornada laboral a las 8 h.
Hay que tener en cuenta también que el citado artículo remite a la negociación colectiva y que la Xunta en su resolución denegatoria se remite a la Instrucción cuarta de la resolución conjunta de 8 de agosto de 2014 de la Dirección General de Evaluación y Reforma Administrativa y de la Dirección General de la Función Pública, por la que se dictan las instrucciones relativas al desarrollo de la Orden de 20 de diciembre de 2013 por la que se regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
En la misma (instrucción cuarta) se hace referencia al art. 6 de la Orden de 20/12/2013 (DOG nº 249 de 31/12/2013) conjunta de la Vicepresidencia e Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza e da Consellería de Facenda, por la que se regulan la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración General y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia.
El art. 6 de la Orden de 2013 relativo al horario laboral. Flexibilidad, establece:
El horario laboral del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente orden podrá ser de los siguientes tipos:
6.1. Horario general.
El horario laboral, con carácter general, será de lunes a viernes, de 7.45 a 15.15 horas.
6.2. Disponibilidad horaria.
El personal que desempeñe puestos clasificados como de libre designación estará sometido a disponibilidad horaria.
6.3. Horario flexible.
Por horario flexible se entiende el establecimiento de un horario de trabajo no rígido que se adapte a las necesidades del personal empleado público dentro de unos límites previamente acordados por la Administración, salvaguardando en todo caso las necesidades del servicio.
El artículo 6.3.1 de la orden regula las dos modalidades de horario flexible y entre ellas:
1. La flexibilidad por razón de conciliación de la vida familiar y laboral, prevista en el artículo 44 de la Ley 7/2004, de 16 de julio , gallega para la igualdad de mujeres y hombres.
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Por Orden de 29 de diciembre de 2023 -DOG de 8/1/2024- se modifica la Orden de 20 de diciembre de 2013, que regula la acreditación, la jornada y el horario de trabajo, la flexibilidad horaria y el teletrabajo de los empleados públicos en el ámbito de la Administración general y del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo relativo a la flexibilidad horaria por conciliación.
Y se da una nueva redacción al artículo 6.3.1.a), que queda redactado como sigue:
«a) Horario flexible por razones de conciliación de la vida familiar y laboral.
1. Podrán acogerse a la flexibilidad horaria por conciliación de horas las personas empleadas públicas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tener hijos o hijas o personas acogidas menores de edad. En el supuesto que el cumplimiento de la mayoría de edad se produzca antes de la finalización del curso escolar, la persona interesada podrá solicitar su prórroga motivando su petición.
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A la solicitud se adjuntará la documentación que acredite que la persona interesada se encuentra en alguno de los supuestos previstos en el número 1 del artículo 6.3.1.a) de la presente orden:
a) Hijos o hijas o personas acogidas menores de edad:
La citada instrucción 4 de la resolución de 8/8/2014 señala:
1º) Flexibilidad por conciliación de la vida familiar y laboral:
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Supuestos legales:
La flexibilidad por razones de conciliación de la vida familiar y laboral es una modalidad de horario flexible a la que puede acogerse el personal empleado público que se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el artículo 44 de la Ley 7/2004, de 16 de julio , gallega para la igualdad de mujeres y hombres, siempre y cuando su disfrute no afecte a las necesidades del servicio:
- El personal con hijos/as o personas acogidas menores de doce años, o con familiares con los que conviva que, por enfermedad o avanzada edad, necesiten la asistencia de otras personas, podrá solicitar la flexibilidad horaria.
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Solicitud:
En la intranet de la Xunta de Galicia, en el Portal del empleado/a (en adelante PortaX), estará disponible el modelo de solicitud de flexibilidad por conciliación que se deberá cumplimentar, imprimir y firmar. En el caso de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, se adjunta un modelo en la presente instrucción (anexo I).
A dicha solicitud deberá adjuntarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos para su solicitud, excepto que le conste a la Administración:
a) Hijos/as o personas acogidas menores de doce años:
- Fotocopia del libro de familia o de la partida de nacimiento del/de la hijo/a.
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Tramitación y resolución:
La solicitud será presentada en la secretaría general, secretaría general técnica, Dirección General de Centros y Recursos Humanos u órgano equivalente en el caso de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
La secretaría general, secretaría general técnica, Dirección General de Centros y Recursos Humanos u órgano equivalente será la encargada de verificar que se cumplen los requisitos para acogerse a la flexibilidad por conciliación.
En caso de que no esté adecuadamente cumplimentada, se deberá requerir a la persona interesada para que en el plazo de 10 días hábiles enmiende la deficiencia detectada.
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos, se solicitará a la persona titular del centro directivo donde presta servicios el empleado o empleada un informe al objeto de que valore si la concesión del horario de referencia solicitado puede afectar a la organización y al correcto funcionamiento del servicio. En el supuesto de que así fuera, se recogerán en dicho informe las condiciones diarias de presencia obligatoria dentro de ese horario de referencia solicitado, previo acuerdo con el trabajador o trabajadora tras la valoración de sus circunstancias personales.
Este trámite no será necesario en el supuesto de que la persona solicitante ya no cumpla alguno de los requisitos señalados en la orden conjunta.
Una vez revisada la solicitud y emitido el informe del centro directivo, se remitirá una copia de la solicitud a los órganos de representación del personal a efectos de ser oídos.
Una vez acreditada la audiencia a los órganos de representación del personal, se emitirá la correspondiente resolución favorable o desfavorable.
La resolución desfavorable deberá motivarse adecuadamente y procederá en los siguientes supuestos:
- Cuando no se cumplan los requisitos exigidos legalmente.
- Cuando las necesidades del servicio precisaran el establecimiento de unas condiciones diarias de presencia obligatoria y no fuera aceptada la propuesta de la Administración.
- Por la negativa del trabajador o trabajadora a firmar el documento de custodia de llaves, cuando no exista otra alternativa de acceso al edificio en el momento de la solicitud.
Por lo tanto, partiendo de que es en la negociación colectiva donde se fijan los procedimientos y existiendo en materia de flexibilidad horaria por razones de conciliación una resolución propia que es, a la que además se remite en la resolución denegatoria, no se establece en ella la ponderaron de necesidades y como única documentación se exige el libro de familia, que es lo que se aporta por el actor, que además cumple el requisito de tener hijas menores de 12 años de edad.
Se indica en la instrucción que la secretaría general, secretaría general técnica, Dirección General de Centros y Recursos Humanos u órgano equivalente será la encargada de verificar que se cumplen los requisitos para acogerse a la flexibilidad por conciliación. En caso de que no esté adecuadamente cumplimentada, se deberá requerir a la persona interesada para que en el plazo de 10 días hábiles enmiende la deficiencia detectada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos, se solicitará a la persona titular del centro directivo donde presta servicios el empleado o empleada un informe al objeto de que valore si la concesión del horario de referencia solicitado puede afectar a la organización y al correcto funcionamiento del servicio. Informe al que se refiere la resolución denegatoria, que se dice es de fecha 29/10/2024 si bien el mismo, a fin de advertir las causas de la denegación, no se une, ni consta en el expediente.
Y ha sido oído el Comité o RLT como indica la instrucción quien no se opone a que se acceda a su solicitud. No indica que no formula alegaciones como refiere la resolución denegatoria, la cual se basa únicamente en que podrá denegarse la solicitud de flexibilidad horaria por necesidades del servicio, necesidades del servicio que no constan acreditadas pues en los últimos 4 años desde octubre de 2020 el actor salvo 23 días que se indican en el hecho probado quinto, vino prestando servicio en "incidencias" en horario variable habitualmente por la tarde a partir de las 15, 15:15 o 15:30 horas en adelante, por lo que no se aprecia en estos últimos 4 años necesidades de servicio incompatibles con la flexibilización solicitada, no se aprecia, ni se acredita, ni justifica un cambio en la prestación del servicio que determine la necesidad del servicio en estos momentos desde el 22/10/2024 en que el actor es llamado a prestar servicios en "incidencias" pero por las mañanas.
Y respecto de la alegación de que percibe el plus de convenio y complemento de disponibilidad, ya se venían percibiendo desde octubre de 2020 en que como se ha indicado ha venido prestando servicios en "incidencias" todas las tardes salvo los días indicados en hechos probados.
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que no se justifica la causa de la denegación y que el actor cumple con los requisitos exigidos en la Instrucción a la que se remite la entidad demandada procede estimar su demanda en el sentido de que procede conceder al actor la flexibilidad horaria a fin de que el mismo pueda prestar servicios desde las 15:30 horas y con finalización a hora indeterminada.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
Fallo
Que ESTIMO la demanda presentada a instancias de D de D Mariano contra la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA XUSTIZA E DEPORTES y en consecuencia se concede al actor la flexibilidad horaria a fin de que el mismo pueda prestar servicios desde las 15:30 horas y con finalización a hora indeterminada, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de suplicación.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la Administración de Justicia para su custodia e incorporación al libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.