Última revisión
04/08/2025
Sentencia Social 234/2025 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 956/2024 de 13 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Social nº 2
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 02003440022025100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1284
Núm. Roj: SJSO 1284:2025
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700 SENTENCIA
En Albacete, a trece de junio de dos mil veinticinco.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de
Antecedentes
Hechos
La empresa comunicaba por WhatsApp a la trabajadora, el día previo a que ésta iniciase su jornada laboral, si la trabajadora libraba y su horario de trabajo.
La trabajadora no ostentó la condición de representante de los trabajadores.
Ese lunes 16 de septiembre de 2024, la Sra. Adoracion tuvo que ir a urgencias tras sufrir una caída, y remite una fotografía por WhatsApp a la empresa, informándole de que había tenido una lesión en el pie, sin que la empresa le contestase (informe médico de la demandante, documento nº 2 de su ramo de prueba).
El martes 17 de septiembre de 2024, la trabajadora se pone en contacto con su médico de cabecera para informarle de la situación, procediendo su médico a dar de baja a la trabajadora por incapacidad temporal, remitiéndole el parte correspondiente de baja (parte de baja de incapacidad temporal, documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).
El día 18 de septiembre de 2024, la trabajadora remitió al empleador el parte de incapacidad temporal a través de WhatsApp, contestándole el empleador " Adoracion ya no tienes que venir más, tu último día fue el viernes. Te llame ayer pero no lo cogiste" contestando la trabajadora "Ayer no me llamaste, no tengo ninguna llamada tuya en mi teléfono; y llámame cuando quieras, Me preparas mi mes de agosto, mi mes de septiembre y el finiquito". El empresario respondió "Te vienes mañana a la tienda, me firmas unos papeles, nómino hablo contigo de otro tema y se te liquida todo"; petición a la que la trabajadora respondió dada su imposibilidad, ya que se encontraba limitada en su movilidad y no podía acudir. Ese mismo día la Tesorería General de la Seguridad Social envió un mensaje de sms a la trabajadora, a su móvil, en cuyo contenido se le informó de su baja en la empresa, Jesús Fernández Romero, con fecha de efectos 14 de septiembre de 2024 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora).
Con fecha 19 de septiembre de 2024, la trabajadora comunicó a la empresa su imposibilidad de acudir al centro de trabajo, contestándole el empresario, "Hola yo no voy a estar detrás de nadie..." e, insistiendo a la trabajadora que tenía a su disposición el finiquito. La trabajadora le solicitaba que le abonase el finiquito antes porque debía de hacer frente a pagos.
El martes 24 de septiembre de 2024, la trabajadora preguntó al empleador si el siguiente jueves se encontraría en la tienda para terminar las gestiones, ya que había encontrado a alguien que la trasladase al centro, respondiendo del empleador que si (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en mensajes de WhatsApp intercambiados entre el empleador y la trabajadora con fecha 15 de septiembre de 2024 y días sucesivos).
El jueves 26 de septiembre de 2024, a la demandante le fue entregada una comunicación (carta de despido), por parte de la empresa, que se da aquí por reproducida (documento nº 1 de la demanda).
La trabajadora firmó como "No Conforme".
-Nómina del mes de agosto de 2024: 946,24 euros brutos.
-Nómina del mes de septiembre de 2024: 441,07 brutos.
Asimismo, se reclaman diferencias salariales entre lo abonado en el mes de mayo de 2024 y le que le corresponde por Convenio Colectivo: 152,41 euros, según el desglose que obra en la demanda, que se da por reproducido.
-Diferencias salariales entre lo abonado en el mes de junio de 2024 y lo que le corresponde por Convenio Colectivo: 202,7 euros, según el desglose que obra en la demanda, que se da por reproducido.
-Diferencias salariales entre lo abonado en el mes de julio de 2024 y lo que le corresponde por Convenio Colectivo: 190,59 euros, según el desglose que obra en la demanda, que se da por reproducido.
-Horas extras del mes de junio de 2024: 440,37 euros.
-Horas extras del mes de julio de 2024: 114,17 euros.
-Comisión por venta de bonos durante la feria: 120 euros.
-Vacaciones devengadas y no disfrutadas: 346,95 euros.
Se da por reproducido el registro de horas de la trabajadora (documento nº 5 de su ramo de prueba).
Fundamentos
Se ejercita por la parte actora, Dª Adoracion, acción de despido para que se declare, la nulidad del despido por derechos fundamentales, con las consecuencias legales establecidas al efecto, y seguidamente se declare la extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, condenando al demandado a abonar a la actora la indemnización prevista como si de un despido improcedente se tratare, de acuerdo con lo señalado en el artículo 56.1.a) del ET. Y en todo caso se condene al demandado a abonar a la actora, la cantidad de 30.001 euros, más el 10% de intereses por mora. Subsidiariamente para el caso de no estimar la anterior pretensión se solicita se declare la improcedencia del despido y se condene a la parte demandada a la readmisión de la trabajadora demandante en sus anteriores condiciones de trabajo, con cuantos efectos legales correspondan. Y para el caso de que la parte demandada optase por la readmisión de la trabajadora, se declare la extinción de la relación laboral a instancia de la trabajadora, con abono de la indemnización prevista para un despido improcedente; condenando a la demandada al abono a la actora de 7.500 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de aumento de indemnización por despido improcedente. Se acumula a la acción de despido, la de reclamación de cantidad por los conceptos que constan en el hecho probado tercero de esta resolución; y al pago de las costas procesales.
La parte demandada, la empresa Jesús Fernández Romero no comparece al acto del juicio, pese a su citación en forma, como es de ver en el procedimiento.
El Ministerio Fiscal, no comparece al acto del juicio, pero remitió escrito de alegaciones, que obra unido a autos de fecha 12 de noviembre de 2024.
Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada por la parte actora, que ha sido concretada en los hechos probados y la requerida a la parte demandada que no ha sido aportada.
Indica el artículo 55.5 ET que
El panorama patrio debe ser objeto de una interpretación bien diversa con la promulgación de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
La misma predica en su articulo 26 la nulidad de pleno derecho de
El articulo 2 al que se remite amplia el régimen de los ámbitos en los que se puede sufrir una discriminación:
Y es importante, además, en una construcción muy similar a la inversión de la carga de la prueba en materia de vulneración de derechos fundamentales que el articulo 30 invierte la carga de la prueba, de modo que, si el trabajador aporta indicios de una discriminación,
Trasladados estos presupuestos al caso que nos ocupa podemos afirmar que no sólo concurren indicios de que el despido obedeció a la situación de incapacidad temporal en la que se encontraba la demandante, pues se produce precisamente cuando la Sra. Adoracion se encontraba en dicha situación, dado que el día 18 de septiembre la trabajadora remitió el parte de baja al empleador vía WhatsApp, éste le contestó que no tenía que ir más y ese mismo día la Tesorería General de la Seguridad Social envió un mensaje de sms a la trabajadora, a su móvil, en cuyo contenido se le informó de su baja en la empresa, Jesús Fernández Romero; considerando como verdadero motivo de la empresa, la situación de incapacidad temporal, con independencia de que ya el día 15 de septiembre el empresario le dijera a la trabajadora que, el lunes ya no fuese a trabajar. En definitiva, un despido cuyo motivo es la situación de incapacidad temporal de la trabajadora, para el que no cabe otra consecuencia que la nulidad, pues se vulnera el derecho fundamental a la salud y a la integridad física de la trabajadora y a la igualdad de trato y no discriminación.
Pero es que, además, el artículo 27 de la citada ley, exige una
En el caso de un despido, la restitución se cumple con la readmisión, pero, aun cuando no se haya reclamado nada al respecto, se presume un daño moral que debe ser también indemnizado, daño moral que reclama la parte actora y que puede ser apreciado de oficio, aunque la parte actora no la hubiera solicitado. Como de discriminación estamos hablando y la discriminación vulnera un derecho fundamental como es recogido en el articulo 14 de la Constitución, resulta aplicable el articulo 183 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Social:
Así pues, cabe concluir que, para la restauración del orden, se debe establecer una indemnización, que debe cuantificarse en la cuantía de 1.500 euros, que se considera adecuada. La empresa demandada actuó de una forma contraria a la protección que en nuestro ordenamiento se brinda a los trabajadores, despidiéndolo por motivos de salud, al encontrarse en situación de incapacidad temporal.
Conforme al art. 91.2 de la LJS, si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte. El art. 83.3 de LJS establece que la incomparecencia injustificada del demandado al acto del juicio supone que continúe el juicio, sin necesidad de declarar su rebeldía; rebeldía que, por otra parte, tampoco supone un allanamiento tácito ni un reconocimiento de los hechos, fuera de los casos legalmente previstos, manteniéndose la vigencia de las normas, generales o especiales, de carga de la prueba. Precepto este último que ha de ponerse en relación con el art. 105 de la LJS, que dispone que el empleador-demandado, en las demandas por despido, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no admitiéndose a tal efecto, otros motivos de oposición a la demanda de despido que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido.
Por todo ello, el despido de la actora ha de calificarse como nulo, al ser calificado el citado despido como vulnerador de su derecho fundamental a la salud, a la integridad física, a la igualdad de trato y a la no discriminación ( artículos 14, 15 y 43 CE) y el artículo 24 CE, en su vertiente de garantía de indemnidad, de tal manera que aportados por la trabajadora indicios suficientes de la concurrencia de tales circunstancias, correspondía al empleador probar que el móvil de dichas medidas no era atentatorio de los mencionados derechos fundamentales; y si tal prueba fracasa, como acontece en el supuesto de autos, la medida o decisión empresarial ha de considerarse como radicalmente nula ( Sentencias del Tribunal Constitucional 7/1993, de 18 de enero; 14/1993, de 18 de enero; 54/1995, de 24 de febrero; 196/2000, de 24 de julio; 187/2004, de 2 de noviembre; 38/2005, de 28 de febrero; y 144/2005, de 6 de junio).
En consecuencia, procede la estimación de la primera de las peticiones formuladas en el Suplico de la demanda, declarando nulo y sin efecto el despido de la demandante.
En este caso, la obligación de la empresa de reincorporación del demandante en las mismas condiciones que tenía, no puede cumplirse, dado que como está acreditado por la documental aportada por Fogasa en el procedimiento, la empresa demandada, Jesús Fernández Romero cesó en su actividad con fecha 31 de diciembre de 2024, por lo que es imposible la readmisión de la trabajadora.
La representación de la demandante opta expresamente en el acto de la vista, al estar cerrada la empresa y sin actividad, a la extinción de la relación laboral a la fecha de la sentencia y al abono de la indemnización que por despido le corresponda, calculada a la fecha de la sentencia. Procede acceder a dicha solicitud por los motivos alegados, el cierre de la empresa y la imposibilidad de readmisión de la trabajadora; siendo la indemnización a abonar a Dª Adoracion, de
Al respecto, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, Sección 1ª, de fecha 19 de julio de 2016, número de recurso 338/2005, dictada, en recurso de casación para la unificación de doctrina, que declaraba improcedente el despido de la actora, llevado a cabo por la empresa, y siendo de imposible cumplimiento la opción por la readmisión, por cese de la actividad,
Y en cuanto a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha en que se declara extinguida la relación laboral, cabe citar igualmente la sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2016, de 21 de julio, recurso de casación en unificación de doctrina 879/2015 y la sentencia nº 1041/2016 de 5 de diciembre de 2016, recurso de casación en unificación de doctrina 3832/15, que así lo establece.
Se reclama por la parte actora, como cantidades adeudadas por la empresa, las desglosadas en el hecho probado tercero de esta resolución al que cabe remitirse, en cuantía total de 2954,5 euros.
A tenor de la documental obrante en las actuaciones, acreditativa de la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la empresa demandada, antigüedad y salario, y la incomparecencia de la parte demandada, cabe entender que no han sido abonadas las cantidades reclamadas, lo que no ha sido negado por la parte demandada, que no compareció al acto del juicio, lo que conduce a la estimación de la pretensión de la demanda por aplicación de los artículos 1.091 del Código Civil, 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 4, 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, y demás preceptos concordantes.
En consecuencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 26.3 párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y a tenor de las pruebas practicadas, procede de conformidad con el articulo 4.2 f) y 26 del E.T. procede condenar a la empresa demandada, Jesús Fernández Romero, a que abone a Dª Adoracion, la cantidad total de
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Establece el artículo 66.3 de la LRJS que
En el presente caso, la parte demandada como es de ver en el acta de conciliación administrativa no consta debidamente citada a dicho acto, pues se mandó citación mediante correo certificado con acuse de recibo, que estaba pendiente de recibir de vuelta, no compareciendo nadie. Por tanto, atendiendo a la dicción del artículo transcrito, no procede la imposición de costas a la empresa demandada, al no constar debidamente citada.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo, debo
No procede la imposición de las costas causadas a la empresa demandada.
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en BANCO SANTANDER cuenta nº 0039/0000/69/0956/24 o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en la Entidad Bancaría SANTANDER, sucursal cuenta nº 0039/0000/65/0956/24, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.
Si se realizara mediante transferencia, los datos son los siguientes: IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274. Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0956 24.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

